Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 14 de marzo de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la sentencia viola los arts. 252 y 253 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que guarda relación con los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, puesto que la demandante en representación de su hijo Erlin Jiménez Vaca no cuenta con un poder específico que le faculte para presentar una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja;
2.- que el Poder Notariado N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 no facultaba a la demandante iniciar una acción judicial ante la Juez Agroambiental de la Ciudad de San Borja u otra autoridad (similar) del Departamento del Beni como tampoco se encontraba facultada para conciliar, por lo que al admitir la autoridad jurisdiccional la demanda ejecutiva mediante Auto Intimatorio de Pago existiría una errónea interpretación del precitado Poder y;
3.- que, la autoridad judicial ha violado el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., debido a que las partes esenciales en un proceso son el demandante, el demando y el juez y, en el presente caso la demandante ha actuado en base a un poder insuficiente que no le faculta para iniciar un proceso ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, es decir, sin tener la personería legal correspondiente violándose el art. 115 de Constitución Política del Estado.
Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
"(...) tal como se puede constatar de la diligencia de citación de fs. 58 de obrados, Alfredo Cuellar Sanjines fue citado de manera personal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio de Pago , por lo que no podría alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra y en consecuencia se encontraba facultado para observar el Testimonio de Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 a través de los mecanismos que fija la ley y no cuestionarlo (recién) a través del recurso de casación en examen , ya que tuvo la etapa procesal correspondiente a efectos de ejercer su defensa y plantear entre otras la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente ", conforme al art. 507- núm. 2) del Cód. Pdto. Civ., precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente, razón por lo que, lo acusado por el recurrente en relación a que Silenia Vaca Ayala no contaba con un Poder Específico que le faculte a conciliar y/o interponer una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja , carece de sustento legal, toda vez que cualquier efecto negativo, en el caso que se examina, tendría su origen en la impericia del ahora recurrente por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto, máxime si conforme a lo establecido en los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden)."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 14 de marzo de 2016, conforme los argumentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que los argumentos del recurrente giran en torno a que la demandante no tendría legitimación para poder interponer la demanda, que revisado el cuaderno procesal se observa que el ahora recurrente fue notificado con la demanda ejecutiva y el auto intimatorio de pago de forma personal, que al tener conocimiento el recurrente se encontraba facultado para poder observar el testimonio de poder y la legitimación de la demandante, pudiendo haber planteado excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente ", y al no hacerlo su derecho a reclamar ha precluido, por lo que lo acusado por el recurrente carece de sustento.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cumplimiento de contrato
El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente
"(...) tal como se puede constatar de la diligencia de citación de fs. 58 de obrados, Alfredo Cuellar Sanjines fue citado de manera personal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio de Pago , por lo que no podría alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra y en consecuencia se encontraba facultado para observar el Testimonio de Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 a través de los mecanismos que fija la ley y no cuestionarlo (recién) a través del recurso de casación en examen , ya que tuvo la etapa procesal correspondiente a efectos de ejercer su defensa y plantear entre otras la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente ", conforme al art. 507- núm. 2) del Cód. Pdto. Civ., precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente, razón por lo que, lo acusado por el recurrente en relación a que Silenia Vaca Ayala no contaba con un Poder Específico que le faculte a conciliar y/o interponer una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja , carece de sustento legal, toda vez que cualquier efecto negativo, en el caso que se examina, tendría su origen en la impericia del ahora recurrente por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto, máxime si conforme a lo establecido en los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden)."
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cumplimiento de contrato
El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente.