AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 061/2016

Expediente : N° 2160-RCN-2016

 

Proceso : Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante : Marcelino Rodríguez y Salome García Sejas

 

Demandado : Sindicato Agrario Único de Trabajadores Campesinos "Campo Lindo"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 02 se septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 447 de obrados, interpuesto por Marcelino Rodríguez y Salome García Sejas y el recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453 vta. de obrados interpuesto por Justino Marcani Mamani, contra la Sentencia N° 007/2016 de fs. 442 a 444 pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Marcelino Rodríguez y Salome García Sejas en su calidad de demandantes, plantean recurso de casación contra la Sentencia N° 007/2016, pronunciada dentro del proceso señalado, manifestando que;

La juez de instancia, no reconoció las mejoras identificadas en el cuadro de fs. 428, M8, M10 y M11, en los cuales y conforme a los peritajes, la inspección ocular y declaración de testigos, demostraron su posesión por más de 30 años, habiendo en la actualidad sufrido despojo por parte de los demandados vulnerándose su derecho real de posesión, fundamentando su petición en el art. 87 inc. I de la Ley N° 1715, por lo que solicitan se declare procedente el mismo reconociéndoles su posesión en las mejoras en las cuales tienen su producción.

Asimismo, Justino Marcani Mamani, en representación del Sindicato Agrario Único de Trabajadores Campesinos Productores "Campo Lindo" en su calidad de demandado plantea recurso de casación en el fondo, también contra la Sentencia N° 007/2016 fundamentando que la juez incurrió en error de hecho y derecho, en la valoración de las pruebas tanto documentales, periciales y testificales, citan que los demandantes señalaron que el despojo se produjo en dos oportunidades uno en enero de 2015 y en el resto del inmueble el 01 de junio de 2015, señalando que tenían ganado y que se habrían destruido sus sembradíos, sin especificarse qué tipo de sembradíos y que plantas frutales existían.

Realizando un resumen de los antecedentes del proceso, indican que el juez realizó una apreciación subjetiva y no objetiva de la prueba al declarar como hechos probados la posesión anterior en la superficie de 1142 m2 mejora 4 según peritaje, 833 mts2 mejora 6 según peritaje y 742 m2 mejora 8 según peritaje, sin demostrarse la posesión anterior de los demandantes, ni la desposesión, ni mucho menos se demuestra la fecha en la que hubiese ocurrido tal desposesión, amparándose la juez de instancia únicamente en las declaraciones testificales de fs. 183 a 184 sin tomar en cuenta que en las declaraciones testificales el testigo Celio Gutiérrez no sabe ni conoce si los demandantes se encontraban en posesión el año 2014, asimismo con relación al testigo Caballero Jiménez indicó que transfirió el inmueble a favor de los demandados el año 2002 y no volvió por el lugar infiriéndose así que no sabe nada respecto de la posesión anterior de los demandados, por lo que el juez realizó una incorrecta apreciación de la prueba pericial y testifical.

Asimismo indican que el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo presentadas por la parte demandada citando la declaración de fs. 188 en la cual se señalo que los demandados se encontraban en posesión hace 2 años atrás y que el inmueble fue saneado por el INRA al igual que la declaración testifical de fs. 410 que corrobora su posesión hace más de 4 años, así mismo indican que tanto la confesión provocada de fs. 412 y 414 refieren que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble desde su compra. De igual forma fundamentan que la inspección judicial demostró que quienes se encuentran en posesión son los demandados, existiendo mejoras consistentes en chacos, sembradíos de lechugas, cebollas, perejil, maíz etc., desde hace más de dos años, señalando también que conforme a los títulos emitidos por el INRA, en saneamiento y la prueba pericial de fs. 428 y los planos elaborados se demuestra los limites y colindancias de los demandantes, salvo la superficie de 734.49 mts2.

Indican que las testificales y las confesiones provocadas, tienen relación con la prueba presentada a fs. 73 a 80, 81 a 88, 99 a 162 y 194 a 407 y la prueba cursante de fs. 315 a 317 consistente en el documento de transferencia, así como el acta de conciliación de fs. 318 a 320 y 328 realizada por el INRA, pruebas que al no haber sido valoradas vulneran el art. 397 del C.P.C norma que obliga al juez a valorar las pruebas esenciales y decisivas por lo que al haber declarado probada en parte la demanda, vulneró la citada norma concordante con el art. 476 del mismo cuerpo legal.

Finaliza citando que el art. 476 del C.P.C. establece que el juzgador en oportunidad de dictar sentencia, según las reglas de la sana crítica y la experiencia lógica, debe apreciar los motivos que disminuyen o corroboren la declaración de los testigos, en tal circunstancia los testigos de descargo son personas que tienen conocimiento de los hechos por ser personas vivientes de la zona, a diferencia de los testigo de cargo, que no fueron al lugar desde el año 2002 y 2014, razones estas por las que señalan que se demostró la posesión pacífica pública y continuada del sindicato campo lindo, excepto en la superficie descrita, por lo que solicitan se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda con condenación de costas en ambas instancias.

Respecto de las actas de conciliación realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento, indican que en estas se definieron los linderos entre los demandantes y demandados realizando los respectivos planos realizados por la precitada institución, buscando simplemente hacer incurrir en error, al señalar que estarían en posesión y que su inmueble no hubiese sido saneado.

Que, corrido el traslado correspondiente, los recursos fueron contestados mediante memoriales de fs. 457 a 459 y de fs. 464 a 465 de obrados, en los términos insertos en los mismos, solicitando se declare por una parte, improcedente el recurso presentado por los demandantes e infundado el recurso interpuesto por los demandados respectivamente.

CONSIDERANDO : Que, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en el caso de autos y encontrándose la ley N° 439 del Código Procesal Civil en plena vigencia, cuya Disposición Transitoria Sexta dispone que, en los procesos en segunda instancia se aplicará lo dispuesto por la ley N° 439 y tomando en cuenta que los recursos interpuestos fueron planteados posteriormente a la vigencia de la citada norma legal, correspondía a las partes recurrentes observar la normativa vigente interponiendo sus recursos bajo el régimen del Código Procesal Civil, aspecto este que fue inobservado por la parte recurrente; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instituido en el art. 180 -II de la CPE, en el caso concreto y por el carácter social de la materia, se procede a resolver los mismos observando la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 446 a 447 de obrados , se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 -I y 274-I núm. 2 y 3 de la L. N° 439, toda vez que los recurrentes no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal, evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido la juez de instancia, por lo que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la Ley N° 439 corresponde resolver en ese sentido.

Que, con relación al recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453 vta. de obrados, la parte recurrente acusa que el juez no valoró la prueba de descargo, así como también vulnero el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. al haber tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y no así la declaración de los testigos de descargo, habiendo además vulnerado el art. 397 del citado cuerpo legal, por no haber valorado las pruebas esenciales y decisivas; de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma en el punto titulado "Valoración Probatoria", desarrolla una apreciación del universo probatorio, consistente en la prueba de cargo, de descargo y la inspección judicial así como la prueba pericial, en ese contexto el juez en la sentencia recurrida estructura la sentencia, no solamente a un medio de prueba, habiendo conforme al art. 397 - II del Cód. Pdto. Civ. (norma procesal vigente durante el inicio y la tramitación de la causa) relacionado la prueba presentada pero en base a su facultad selectiva este puede considerar relacionar en sentencia lo que sea decisivo para el caso, no evidenciándose así vulneración a la citada norma.

Con relación a que el juez de instancia no consideró las declaraciones de los testigos de descargo en especial las testificales de fs. 188, 412 y 414 de obrados, como se tiene expuesto la decisión del juez no obedece, solo a la declaración testifical si no esencialmente a la inspección judicial y al peritaje dispuesto en el proceso, en consecuencia al tratarse de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la jueza de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró su posesión anterior, la desposesión sufrida y el despojo (sobre una parte del área en conflicto) estableciéndose en ese sentido, que la a quo al declarar probada en parte la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, dando cumplimiento lo establecido en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y 213 -I de la ley N 439, facultad incensurable en casación, a menos que la parte recurrente hubiese demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial , concluyéndose que durante la tramitación del proceso la Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso de casación en el fondo.

De igual forma y con relación a la falta de valoración de las actas de conciliación realizadas por el INRA, se deberá tomar en cuenta que la precitada documental no enerva la decisión asumida por la juez de instancia, esto en el entendido de que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, aspecto este que delimita al juez a corroborar la existencia o no de los presupuestos que hacen a la presente acción interdicta, en tal circunstancia, los documentos presentados hacen referencia al año 2008 es decir fuera del alcance de la previsión inserta en el art. 592 del Cód. Pdto Civ., el cual señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Asimismo, deberá entenderse que los interdictos tienen por fin (primordialmente) resguardar los actos posesorios, en tal razón, la parte que viese afectado su derecho de propiedad podrá recurrir a las instancias que correspondiere a fin de resguardar dicho derecho.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 87 -IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.446 a 447 de obrados e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 451 a 454 y vta. de obrados.

Sin costas por haber recurrido ambas partes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.