ANA-S2-0060-2016

Fecha de resolución: 31-08-2016
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Interpone recurso de Casación y Nulidad en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 014/2016 de 04 de julio de 2016 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En el forma:

1. Refiere que conocido el A.N.A. S1 No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta. su persona por memorial de fs. 116 a 117 solicitó a la juzgadora el saneamiento del proceso por la inclusión de un CD en sustitución del acta de audiencia, que señala constituye "...un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico nacional..." y que al no existir acta elaborada dentro las 24 horas de la realización la audiencia principal. Que ante esta solicitud, la juzgadora simplemente le remite a la providencia de fs. 115 vta. de 6 de enero de 2016; que ante dicha resolución, interpuso recurso de reposición con el argumento: a) dicha providencia no indica el lugar de la audiencia incumpliendo el art. 187.II del Cód. Pdto. Civ.; b) deja en duda si se está saneando o no el proceso, que no resuelve de manera positiva o negativa su petición, emitiendo la jueza resolución carente de motivación, dejándole en indefensión sobre como preparará su defensa.

2. Continúa señalando que la jueza le dejó en indefensión en cuanto a sus peticiones irresueltas, manifestando una tendencia claramente parcializada, dictando una resolución contraria a la ley al disponer sin respaldo legal y contraviniendo la ley la elaboración de actas extrañadas, luego de tres meses y 20 días de haberse realizado las actuaciones de la primera y única audiencia, que debieron ser elaboradas dentro las 24 horas, incumpliendo incluso lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1 No. 35/2016 que mandó observar las formalidades del procedimiento oral agrario, al haber aplicado un procedimiento inexistente y que no puede pretender legalizar un acto nulo, haciendo de la grabación un acta que la norma manda de forma imperativa sea realizada dentro las 24 horas de la actuación.

3. Sostiene que más allá de los fundamentos de las resoluciones resuelven la petición de saneamiento procesal y los recursos de reposición, la juzgadora vulnera los principios de oralidad e inmediación, restringiendo las posibilidades del derecho a la defensa, ya que la juzgadora tenía la obligación de resolver de forma clara, expresa, positiva o negativamente dicha petición y que su persona podría conocer cual la determinación; la inexistencia de actas que registren todas las actuaciones de la audiencia principal del proceso, señalando al respecto que la jueza poco a poco tomo decisiones poco claras, indicando la providencia de fs. 115, la resolución de fs. 132 que resolvió transcribir el CD y luego arrimarlas al expediente como actas después de más de cuatro meses de haberse realizado dichas actuaciones.

4. Expone dos momentos: el primero cuando se realiza la audiencia de 29 de junio de 2016 donde el actor actúa mediante apoderado sin justificar el mismo; y segundo, que tiene que ver con el proceso en general que tiene relación con la audiencia principal de fs. 65 a 68 de 3 de marzo de 2016, ya que la juzgadora ni la demandada conocen al actor, refiriendo que si bien su "anterior abogado no hizo notar esta omisión ", la dirección del proceso es de la juzgadora, siendo ella quien debió extrañar tal situación, ya que la aplicación de las normas procesales son de orden público.

En la forma:

1. Manifiesta que en la sentencia la juez no realizo una fundamentación y motivación congruente, ignorando pruebas consistentes en la inspección judicial y las declaraciones testificales de cargo y descargo, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de especificidad, exhaustividad y congruencia establecidos en el art. 190, 192 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y el numeral 1 del art. 602 del mismo cuerpo legal adjetivo civil.

2. En el registro de la inspección ocular de fs. 141 a 142, que es prueba contundente de que el apoderado del demandado ingreso a realizar trabajos al predio sobre trabajos antiguos de la demandada y su familia, incluso, refiere que el apoderado del actor señalo que el tiempo hizo caer los postes y que por eso la parte actora quería cerrar; es decir que para el actor el predio no estaba cerrado, preguntándose ¿Que actos materiales de posesión demostraron?.

3. En esa misma inspección la parte actora muestra y reconoce trabajos recientes consistentes en tractoreado y realización de cercos de churquis, sin demostrar la existencia de ningún trabajo, construcción, corral, etc. que acredite su posesión actual; más al contrario que la parte demandada mostró trabajos antiguos consistentes en pircas de piedra, posteado y alambrado, corroborado por los mismos testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez y Asunción Ramos.

4. Continúa señalando que la juzgadora valoró prueba documental formal, estableciendo una deducción para presumir que el actor estaba en posesión del bien y declarar probada la demanda, sobreponiendo la verdad formal de los documentos a la verdad material de la verificación ocular y las declaraciones testificales de cargo y descargo. Es así que la juzgadora incurrió en errada interpretación de la prueba y vulneró el numeral 1 del art. 602 de Cód. Pdto. Civ., vulnerando además del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación de la resolución.

5. Señala también que de fs. 61 a 64 cursa prueba documental de descargo que demuestra que el año 2010 su difunto esposo Elías Ríos Yurquina realizó acción judicial de mensura mediante la cual se establecieron superficie y colindancias del predio "La Patilla", es decir, donde se encontraba el actor el 2010 que no hizo oposición? Si no poseía el predio el 2010, porque fue beneficiado el 2015 con una titulación luego de un saneamiento que debió verificar la posesión legal desde 1994?

"De la revisión del Recurso de Casación en la Forma, no se advierte que el recurrente hubiera objetado el contenido del CD o audio de la audiencia principal y pública realizada el 3 de marzo de 2016, y que contiene todas las actividades realizadas conforme establece el art. 83 de la Ley No. 1715, y el Acta de Audiencia de fs. 139 a 148 del cual fue participe junto a su abogado defensor que respecto a las nulidades y momento procesal oportuno para el saneamiento procesal textualmente refiere a fs. 139 vta.: "Con la palabra el abogado de la defensa repuso: "No existe ningún vicio de nulidad que pueda ocasionar la nulidad de presente proceso " (Sic.) (Las negrillas son agregadas) , y que la Juez Agroambiental seguidamente señaló: "Saneado que fue el proceso, el Sr. Juez procedió a cumplir con el Punto Cuatro del art. 83 de la Ley INRA" (Sic .). El acta transcrita "del CD audio" de la Audiencia que fue objeto del Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta., es señalada por la ahora recurrente (y demandada), en el mismo recurso de casación en el fondo (Ver fs. 184 de obrados), respecto a la Inspección ocular; consiguientemente, la propia recurrente, refiere que el audio supuestamente "anulado", utiliza la transcripción del audio CD, transcrita en el Acta de audiencia de fs. 139 a 148 , como prueba del recurso de casación, que de manera contradictoria utiliza como prueba, convalidando cualquier vicio o error en la que hubiere incurrido la Jueza Agroambiental".

"Respecto al saneamiento procesal solicitado y los recursos de reposición efectuados por la demandada y ahora recurrente, de la revisión de las providencias de fs. 117 y 122, las mismas fueron dictadas conforme a derecho y de acuerdo a norma procesal por la Juzgadora, no evidenciándose tampoco vulneración a ninguna norma procesal que sea esencial en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión. Más aun, si dichos Autos resolvieron el saneamiento solicitado y los recursos de reposición, no fueron objeto de reserva de interponer recurso de casación en la forma, menos hubiere incidentado de nulidad los mismos, así se colige de la revisión de obrados y de la citada acta de fs. 160 a 166 de obrados, momento en el que debió de interponerse la reserva o incidente de nulidad en forma oral, dejando precluir ese derecho la recurrente".

"respecto a que el actor no justificó fundadamente su ausencia de la audiencia principal y lo hizo mediante apoderado, resalta al escuchar el Audio y la transcripción del Acta de Audiencia de fs. 139 a 148 , el abogado de la parte demandada y ahora recurrente, no efectuó ninguna observación al mismo, convalidando cualquier error o vicio, con todos los posteriores actuados, consintiendo implícitamente dicho aspecto, precluyendo entonces el derecho de reclamar posteriormente lo mismo".

"(...) de la lectura atenta de la Sentencia cursante de fs. 169 a 173 de obrados, respecto al interdicto de retener la posesión, la declaración de los testigos de cargo y descargo, así como la inspección judicial, claramente se ha referido que: a) "el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física material del inmueble (terreno), desde hace varios años (...); b) Que, "sobre las perturbaciones causadas al actor, al haber impedido que se realicen trabajos en la propiedad por parte de la demandada , han sido demostrados, y además confesados por la propia demandada cuando a tiempo de contestar la demanda señala: "...nadie puede permitir que personas ajenas desconocidas se ingresen abusiva y sin permiso a su propiedad , tal como me quería despojar el demandante, por ello con el derecho a la defensa material con el derecho que tengo para hablar garantizado por la C.P.E., como verdadera poseedora y con la sucesión del derecho propietario de mi extinto esposo Elías Ríos yurquina, (...), es que defendí mi propiedad del acto material abusivo del demandante (...)"" (Sic.). Extremo que condice claramente con lo desarrollado en la Inspección Judicial y por las declaraciones de cargo, conforme al acta de fs. 139 a 148 de obrados, que es una transcripción del Audio (CD), en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1 No. 35/2016 de fs. 111 a 112 de obrados, en el que participaron el demandante y demandada con sus abogados".

"(...) el juez procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas , tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en ambos recursos, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley No. 1715, 220-II del Código Procesal Civil, al no haber encontrado, ni haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso, correspondiendo fallar en ese sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas, declara INFUNDADOS los recursos de Casación en la forma y el fondo, con base en los siguientes argumentos:

En ola forma:

1. De la revisión del Recurso de Casación en la Forma, no se advierte que el recurrente hubiera objetado el contenido del CD o audio de la audiencia principal y pública realizada el 3 de marzo de 2016, y que contiene todas las actividades realizadas conforme establece el art. 83 de la Ley No. 1715; consiguientemente, la propia recurrente, refiere que el audio supuestamente "anulado", utiliza la transcripción del audio CD, transcrita en el Acta de audiencia, como prueba del recurso de casación, que de manera contradictoria utiliza como prueba, convalidando cualquier vicio o error en la que hubiere incurrido la Jueza Agroambiental.

2. Respecto al saneamiento procesal solicitado y los recursos de reposición efectuados por la demandada y ahora recurrente, de la revisión de las providencias de fs. 117 y 122, las mismas fueron dictadas conforme a derecho y de acuerdo a norma procesal por la Juzgadora, no evidenciándose tampoco vulneración a ninguna norma procesal que sea esencial en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión. Más aun, si dichos Autos resolvieron el saneamiento solicitado y los recursos de reposición, no fueron objeto de reserva de interponer recurso de casación en la forma, menos hubiere incidentado de nulidad los mismos, así se colige de la revisión de obrados y de la citada acta de fs. 160 a 166 de obrados, momento en el que debió de interponerse la reserva o incidente de nulidad en forma oral, dejando precluir ese derecho la recurrente.

3. Respecto a que el actor no justificó fundadamente su ausencia de la audiencia principal y lo hizo mediante apoderado, resalta al escuchar el Audio y la transcripción del Acta de Audiencia de fs. 139 a 148 , el abogado de la parte demandada y ahora recurrente, no efectuó ninguna observación al mismo, convalidando cualquier error o vicio, con todos los posteriores actuados, consintiendo implícitamente dicho aspecto, precluyendo entonces el derecho de reclamar posteriormente lo mismo.

En el fondo:

1. El juez procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas , tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en ambos recursos, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley No. 1715, 220-II del Código Procesal Civil, al no haber encontrado, ni haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439.

"Doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.