Sentencia No. 14 /2016

Expediente: Nº 1884/2016

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión

 

Demandante : Ausberto Elmer Arcayne Villca

 

Demandada: Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 04 de julio de 2016

 

Juez : Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

Demanda de fs. 13 a 14 vta. subsanación a fs. 19 contestación de fs. 35 a 38 antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1 . Tomas Velásquez Rocha en representación del actor Ausberto Elmer Arcayne Villca se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 13 a 14 vta. subsanación a fs. 19 y demanda interdicto de retener la posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de Tabladita, denominado La Patilla con una extensión de 1.2493 has (una hectárea con dos mil cuatrocientos noventa y tres metros) y argumenta:

a) Que el titulo ejecutorial Nro. PPD-NAL-462360 expedido el 2015 acredita que su predio denominado la Patilla con una superficie de 2,6030 has ha sido sometido al proceso de saneamiento, fundo que lo viene poseyendo desde muchos años cumpliendo la función social siendo un terreno de pastoreo, b) que esta pacifica posesión fue perturbada el 15 y 27 de enero del presente año en oportunidad en que había contratado un tractor para desmontar y nivelar cuando Clotilde Mamani hizo parar el trabajo piedra en mano y de manera violenta impidió el trabajo, además de otros actos causándome un perjuicio, solicitando se declare probada la demanda con imposición de costas y multas.

1.2. De fs. 35 a 38 Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos contesta la demanda en forma negativa argumentando a) pese a que presentaron el titulo ejecutorial el actor nunca tuvo posesión en el terreno y que más bien su persona y su familia posee el terreno desde hace mas de 50 años con pastoreo de su ganado, como también una pequeña parte con sembradío y otra con plantación de árboles frutales, b) y en todo caso lo único que hizo fue defender su posesión del actor por que fue él quien la perturbó con esos actos solicitando en definitiva se declare improbada la demanda planteada.

En cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental que dispone que la juzgadora debe " ...observar las formalidades del procedimiento oral agrario...", y mediante resolución de fs.132 la juzgadora ordena la transcripción de las actas en forma escrita y que constan en el Registro Digital a fs. 68 del cuaderno de autos.

Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos de fs. 116 a 117, solicita saneamiento procesal en base a los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de referencia.

Mediante escrito de fs. a 121 vta., plantea recurso de reposición contra las resoluciones de 03 y 06 de junio de 2016. La suscrita jueza resuelve el saneamiento procesal y el recurso planteado declarando el primero sin lugar al saneamiento y confirmando las resoluciones objeto de impugnación. (ver resolución de fs.160 a 162)

De fs. 151 a 153, la demandada interpone recurso de reposición contra la resolución de 22 de junio de la gestión, que merece el auto de folios 162 a 163 vta.

A folios 164 consta la resolución emitida por la suscrita juzgadora con relación al recurso de reposición planteado.

En audiencia Tomas Willy Ríos y otros se apersonan, plantean oposición y piden saneamiento procesal y presentan memorial que cursa folios 158 y 159 que merece el decreto de fs. 165 vta.

Conforme consta en el acta cursante de folios 166 a 166 vta. los testigos de cargo proceden a firmar y ratificar las declaraciones testificales que corresponden al Registro Digital y que se encuentran transcritas de forma escriturada salientes de folios 142 a 143, 144 a 145.

La parte demandada ni los testigos de descargo, no se hicieron presentes para la firma y ratificación de sus declaraciones prestadas pese a la advertencia realizada a fs. 165 del cuaderno de autos.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

1.-La posesión actual real y efectiva del actor sobre el predio denominado La Patilla con una superficie de 2.6038 has, (dos parcelas) sito en la comunidad de Tabladita (ver Titulo Ejecutorial a folios 4, plano a folios 5, Resolución Administrativa del INRA de folios 7 a 8, Certificado emitido por el Presidente de la Junta Vecinal a folios 9, declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez, y Asunción Ramos conforme al registro digital)

2.-Las demandada cometió actos perturbatorios a la posesión del actor en una de las parcelas , la misma que cuenta con una superficie de 1.2493 has (ver contestación a la demanda de folios 35 a 38, registro digital de la inspección judicial, y de las declaraciones testificales de los testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez y Asunción Ramos, declaraciones transcritas físicamente y que constan de folios 142 a 145) )

3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/ o amenazas de perturbación por parte de la demandada (ver contestación a la demanda de folios 35 a 38, registro de la inspección judicial y declaraciones de los testigos de cargo de Jimmy Gonzalo Sánchez, Asunción Ramos, transcritas físicamente de folios 142 a 145) )

HECHOS NO PROBADOS

La demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

La literal consistente en el Titulo Ejecutorial, adjuntado a folios 4, Plano Catastral, a folios 5, Folio Real a fs. 6, Resolución Administrativa del INRA de folios 7 a 8, que reúnen las características de documentos públicos auténticos conforme señala el artículo 1287 tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Código de Procedimiento Civil abrogado (y artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil) apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestran que el actor ha sido titulado por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad a titulo de adjudicación con la extensión del título ejecutorial el 3 de julio de 2015.

La certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal del lugar saliente de fs. 9, es valorada al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y con reglas de sana critica y hace fe con relación a los dichos que contienen en ella.

El acta y certificado de vacunas saliente de folios 30 a 31, hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil.

Las literales adjuntadas en fotocopias legalizadas de fs. 45 a 50, 55 a 60 vta. tienen el valor probatorio asignado por el artículo 1311 del Código Civil, acreditan que en el juzgado de instrucción primero en lo civil y tercero de la ciudad de Tarija, se ha conocido, tramitado y concluido la declaratoria de herederos solicitada por Elías Ríos Yurquina al fallecimiento de Liborio Ríos y por Clotilde Mamani e hijos a la muerte de Elías Ríos Yurquina.

Las literales consistentes en el testimonio de la Escritura Privada de compra venta, y testimonio de la minuta con reconocimiento de firmas, registrada en Derechos Reales, adjuntadas de folios 51 a 54, son valorados al tenor del artículo 1287, 1297 apreciados con el valor que le asigna el articulo 1286 todos del código civil demuestran la transferencia realizada por los esposos José Miguel Galeán y Aurora Estrada de Galeán a favor de Liborio Ríos y Luciana Yurquina de Ríos sobre un predio sito en el Cantón Tabladita, con Registro en Derechos Reales el año 1960.

Las fotocopias legalizadas del auto de aprobación de mensura, de fs. 61 a 62, con registro en Derechos Reales, el plano elaborado por el Instituto Geográfico militar saliente a folios 64 son valoradas al tenor del artículo 1311, 1287, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada ((articulo145 y 148 del Nuevo Código Procesal Civil), acreditan que se ha realizado la operación técnica de mensura seguido por los herederos de Liborio Ríos sobre una superficie de 9.44954,60 has.

La literal consistente en folio real adjuntado a folios 63 es valorado al tenor del artículo 1287, 1296 con la fuerza probatoria que le asigna el articulo 1289 todos del Código sustantivo citado y acredita el registro de una propiedad ubicada en el Cantón Tabladita propiedad denominada "La Patilla", con una superficie de 9.44954,60 has. , transferencia realizada por José Miguel Galeán y Aurora Estrada de Galeán a favor de Liborio Ríos y Luciana Yurquina de Ríos, el año 1960.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez, Sánchez, Asunción Ramos conforme al Registro Digital son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de la verdad material quienes manifiestan textualmente Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez "... Yo acompañé a Tomas Velásquez a limpiar el terreno sin embargo la Sra. nos puso un alto en el trabajo, aproximadamente vinimos a fines de enero el 27 a 28, pero doña Clotilde se acercó y dijo que es propietaria del terreno y para no tener problemas nos retiramos(...) se realizo el volteo de churquis...el alambrado estaba soltado en partes y queríamos poner los churquis como cerco"

Asunción Ramos "El que le vendió el terreno a Elmer Arcayne es el Sr. José Narciso Ríos Yurquina. Conocí el terreno y ya estaba alambrado por el anterior dueño él lo compro el año 2006. Esa vez del conflicto yo vine con la maquinaria, al momento que sale la Sra. Clotilde y su yerno, les mostré la documentación y le dije que saque fotos, de ahí me fui y hace tres semanas atrás después del primer conflicto hubo otro. (...) el 2014 se hizo el saneamiento y no había nadie y ya el 2015 llego el titulo.

Las declaraciones de los testigos de descargo no tienen mucho conocimiento de los hechos no son uniformes y contestes con relación a, lugares y hechos, no se interrelacionan entre sí, quienes manifiestan textualmente:: Benedicto Condori Cáceres " el terreno es del finado Elio, él solía acomodar el alambrado y sacaba a pastear las vacas. No sé quien estaba en posesión. Del conflicto que hubo en el lugar por comentarios se de eso ya que doña Clotilde me indico que se hubieren querido entrar gente extraña ..." Marcelino Cadena Zenteno "...Elías Ríos ya hace bastante tiempo que falleció (...) a mi no me consta de los problemas en el lugar, solo vengo de pasada ya hace 10 a 12 años, mas paro en la banda. Vengo cuando se me pierde el ganado. (...)Si las pocas veces que pase vi a dona Clotilde cuidando sus vacas en el lugar"

Salomón José Delgado"...yo lo conocí a los esposos como dueños pero no sé cómo adquirieron el terreno, José Ríos como referencia se que vivía en la Argentina (...) yo vengo todos los días porque mis vacas se bajan, no sé nada sobre el problema (...) esto era una sola propiedad y entre hermanos se repartieron y esta parte le tocó a don Elías.

Se aclara que las declaraciones de los testigos de descargo no han sido firmadas ni ratificadas en audiencia.

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil abrogado y artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil)

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil abrogado artículo 187,188 del Nuevo Código Procesal Civil y es valorada con sana crítica.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , en otras palabras :" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe el artículo 592 del CPC deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. La acción se concede si la posesión ha durado pro los menos un año en forma continua, y no interrumpida.

II.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En el sub lite , el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble (terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, y que desde ése entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble y prueba de ello es el proceso de saneamiento de la propiedad que ha concluido con la emisión del título ejecutorial el 03 de julio de 2015, predio que fue saneado sin que haya habido oposición a dicho trámite por parte de la demandada, así lo demuestran las declaración del testigo Asunción Ramos quien fungía además como apoderado del actor quien señala "que el 2014 se hizo el saneamiento y no había nadie y ya el 2015 llego el titulo", los testigos de descargo no señalan nada sobre el saneamiento.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión, y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación y no pueden recaer sobre el derecho a la posesión, sin embargo no se puede desconocer que el titulo ejecutorial expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es de reciente data dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, y que ha sido emitido dicho instrumento el 2015, y registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6010103857, bajo el Asiento A-1 de 27 de noviembre de 2015, lo que hace presumir que el actor ha ejercido actos de posesión dentro del predio a efectos de acreditar la función social, por lo tanto lo afirmado por la parte demandada que manifiesta que siempre estuvo posesión del terreno no es evidente y nos preguntamos ¿ cómo es que no estuvo presente ni asumió defensa dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo en el fundo considerando que este trámite goza de publicidad, y que además según lo expresado por la propia demandada a tiempo de contestar la demanda es que siempre estuvieron en posesión del predio objeto de la litis ?

Con relación al segundo elemento las perturbaciones causada al actor o sea el haber impedido que se realicen trabajos en la propiedad por parte de la demandada, han sido demostrados y además confesados por la propia demandada cuando a tiempo de contestar la demanda señala "...nadie puede permitir que personas ajenas desconocidas se ingresen abusiva y sin permiso a su propiedad, tal como me quería despojar el demandante por ello con el derecho a la defensa material y con el derecho que tengo para hablar garantizado por la Constitución Política del Estado, como verdadera poseedora y con la sucesión del derecho propietario de mi extinto esposo Elías Ríos Yurquina, registrado en Derechos Reales (...) es que defendí mi propiedad del acto material abusivo del demandante (...) constituyendo más bien este un acto perturbador a mi posesión..". Extremos que han sido corroborados en oportunidad de la inspección judicial y por las declaraciones de los testigos de cargo.

Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones las mismas ha tenido lugar el 15 y 27 de enero de 2016, extremos demostrados por las declaraciones testificales de cargo y no negados por la demandada, con lo que queda demostrada la concurrencia del interdicto dentro del año de producidos dichos hechos.

El demandante ha demostrado su posesión sobre el terreno litigioso los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del año.

Con relación a la parte demandada los actos posesorios que manifiestan ostentar como que desde hace mas de 50 años con pastoreo de su ganado, como también una parte de sembradío y plantación de árboles frutales, alambrado antiguo, de la inspección realizada al terreno se evidencia que dicha parcela solo es apta para pastoreo, no existen sembradíos ni árboles frutales, los testigos de descargo señalan que el finado Elías venía a dejar sus vacas y sin embargo cabe señalar que el hecho que las vacas se encuentren pastando que según el abogado de la defensa son de la demandada, este hecho no acreditan por si solo la posesión ya que los semovientes son ambulantes y como los propios testigos de descargo han manifestado que muchas veces tienen que bajar para buscar sus animales cuando salen de sus lugares , en consecuencia no se encuentra demostrada la posesión continua y pacífica que alude la demandada.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión se encuentran demostrados.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 13 a 14 vta. y subsanación a fs. 19, interpuesta por Tomas Velásquez Rocha, en representación de Ausberto Elmer Arcayne Villca contra Clotilde Mamani, en consecuencia se ampara al demandante, manteniéndole en su propiedad en la extensión de 1.2493 has. con expresa condenación en costas.

2.-Disponer el cese de perturbaciones por parte de la demandada en la posesión de la referida parcela.

3.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 060/2016

Expediente: No. 2174 - RCN - 2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Ausberto Elmer Arcayne Villca

Demandado: Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de Casación y Nulidad en la forma y en el fondo de fs. 178 a 186 contra la Sentencia No. 014/2016 de 04 de julio de 2016 de fs. 169 a 173 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Instancia de Ausberto Elmer Arcayne Villa contra la ahora recurrente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, mediante memorial de fs. 178 a 186 de obrados interpone recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, por errónea apreciación de la prueba y vulneración de normas procesales, manifestando:

I.1.- Respecto a la fundamentación de agravios sobre la forma por vulneración de normas procesales que interesan al orden público : Refiere que conocido el A.N.A. S1 No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta. su persona por memorial de fs. 116 a 117 solicitó a la juzgadora el saneamiento del proceso por la inclusión de un CD en sustitución del acta de audiencia, que señala constituye "...un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico nacional..." y que al no existir acta elaborada dentro las 24 horas de la realización la audiencia principal. Que ante esta solicitud, la juzgadora simplemente le remite a la providencia de fs. 115 vta. de 6 de enero de 2016; que ante dicha resolución, interpuso recurso de reposición con el argumento: a) dicha providencia no indica el lugar de la audiencia incumpliendo el art. 187.II del Cód. Pdto. Civ.; b) deja en duda si se está saneando o no el proceso, que no resuelve de manera positiva o negativa su petición, emitiendo la jueza resolución carente de motivación, dejándole en indefensión sobre como preparará su defensa.

Asimismo refiere que a fs. 122 se dispuso que su recurso fuera tratado en audiencia, y que pese a ello a fs. 132 la juzgadora resolvió de oficio que la secretaria transcriba el registro digital de las actuaciones de la audiencia de 3 de marzo de 2016, resolviendo la misma sin audiencia y por escrito lo que la propia jueza había resuelto dejar para audiencia.

Que, ante esta resolución que vulnera los principios de oralidad e inmediación del procedimiento agrario, le generó indefensión y presento recurso de reposición con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 152 a 154.

Continúa señalando que la jueza le dejó en indefensión en cuanto a sus peticiones irresueltas, manifestando una tendencia claramente parcializada, dictando una resolución contraria a la ley al disponer sin respaldo legal y contraviniendo la ley la elaboración de actas extrañadas, luego de tres meses y 20 días de haberse realizado las actuaciones de la primera y única audiencia, que debieron ser elaboradas dentro las 24 horas, incumpliendo incluso lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1 No. 35/2016 que mandó observar las formalidades del procedimiento oral agrario, al haber aplicado un procedimiento inexistente y que no puede pretender legalizar un acto nulo, haciendo de la grabación un acta que la norma manda de forma imperativa sea realizada dentro las 24 horas de la actuación.

Del mismo modo señala que la resolución de 22 de junio que le fue notificado el 23 de junio con la categoría de Auto, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 188 del Cód. Pdto. Civ., ya que de acuerdo a dicha norma y la jurisprudencia constitucional los jueces están obligados a fundamentar sus resoluciones, ratificando que la jueza no motivo su resolución de 22 de junio.

Que instalada la audiencia de 29 de junio de 2016, la juzgadora procede a resolver el saneamiento procesal solicitado y los dos recursos de reposición, declarando sin lugar el primero y confirmando las resoluciones recurridas, con los fundamentos transcritos por la ahora recurrente.

Continúa señalando que lo esencial de la regularización que dispuso la juzgadora vulnera los fundamentos del Auto Nacional Agroambiental S1 No. 35/2016 y el procedimiento agrario regulado por Ley No. 1715 y el Cód. Pdto. Civ.

Que, más allá de los fundamentos de las resoluciones resuelven la petición de saneamiento procesal y los recursos de reposición, la juzgadora vulnera los principios de oralidad e inmediación, restringiendo las posibilidades del derecho a la defensa, ya que la juzgadora tenía la obligación de resolver de forma clara, expresa, positiva o negativamente dicha petición y que su persona podría conocer cual la determinación; la inexistencia de actas que registren todas las actuaciones de la audiencia principal del proceso, señalando al respecto que la jueza poco a poco tomo decisiones poco claras, indicando la providencia de fs. 115, la resolución de fs. 132 que resolvió transcribir el CD y luego arrimarlas al expediente como actas después de más de cuatro meses de haberse realizado dichas actuaciones.

Como tercer agravio, refiere que en la audiencia de 29 de junio de 2016 de fs. 160 a 166 hizo notar que si bien el actor actuó mediante apoderado, no justificó el motivo por el que no actuó directamente en audiencia como establece el art. 82-II de la Ley No. 1715, sin haber justificado su ausencia; siendo denegada la reposición sin ninguna fundamentación válida.

Que, en este tercer agravio señalado se dan dos momentos: el primero cuando se realiza la audiencia de 29 de junio de 2016 donde el actor actúa mediante apoderado sin justificar el mismo; y segundo, que tiene que ver con el proceso en general que tiene relación con la audiencia principal de fs. 65 a 68 de 3 de marzo de 2016, ya que la juzgadora ni la demandada conocen al actor, refiriendo que si bien su "anterior abogado no hizo notar esta omisión ", la dirección del proceso es de la juzgadora, siendo ella quien debió extrañar tal situación, ya que la aplicación de las normas procesales son de orden público.

Por lo que finalmente pide a éste Tribunal anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo que es la audiencia de 23 de marzo de 2016 que se realizó sin la presencia del actor.

I.2.- Respecto al fondo , con el rótulo de fundamentación de agravio sobre el fondo por violación indebida de la ley y por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, refiere:

Que en la sentencia la juez no realizo una fundamentación y motivación congruente, ignorando pruebas consistentes en la inspección judicial y las declaraciones testificales de cargo y descargo, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de especificidad, exhaustividad y congruencia establecidos en el art. 190, 192 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y el numeral 1 del art. 602 del mismo cuerpo legal adjetivo civil.

En el registro de la inspección ocular de fs. 141 a 142, que es prueba contundente de que el apoderado del demandado ingreso a realizar trabajos al predio sobre trabajos antiguos de la demandada y su familia, incluso, refiere que el apoderado del actor señalo que el tiempo hizo caer los postes y que por eso la parte actora quería cerrar; es decir que para el actor el predio no estaba cerrado, preguntándose ¿Que actos materiales de posesión demostraron?.

Que, en esa misma inspección la parte actora muestra y reconoce trabajos recientes consistentes en tractoreado y realización de cercos de churquis, sin demostrar la existencia de ningún trabajo, construcción, corral, etc. que acredite su posesión actual; más al contrario que la parte demandada mostró trabajos antiguos consistentes en pircas de piedra, posteado y alambrado, corroborado por los mismos testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez y Asunción Ramos.

Que la inspección judicial y las declaraciones testificales, son medios probatorios directos que hacen a la verdad material, que no constatan la posesión del actor y que no poseía el predio.

Continúa señalando que la juzgadora valoró prueba documental formal, estableciendo una deducción para presumir que el actor estaba en posesión del bien y declarar probada la demanda, sobreponiendo la verdad formal de los documentos a la verdad material de la verificación ocular y las declaraciones testificales de cargo y descargo. Es así que la juzgadora incurrió en errada interpretación de la prueba y vulneró el numeral 1 del art. 602 de Cód. Pdto. Civ., vulnerando además del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación de la resolución.

Señala también que la sola verificación documental de un saneamiento no puede ser prueba de posesión puesto que la misma normativa agraria establece la simulación como una de las causales de nulidad de titulación emergente de un saneamiento.

Señala también que de fs. 61 a 64 cursa prueba documental de descargo que demuestra que el año 2010 su difunto esposo Elías Ríos Yurquina realizó acción judicial de mensura mediante la cual se establecieron superficie y colindancias del predio "La Patilla", es decir, donde se encontraba el actor el 2010 que no hizo oposición? Si no poseía el predio el 2010, porque fue beneficiado el 2015 con una titulación luego de un saneamiento que debió verificar la posesión legal desde 1994?

Y que la presunción de la juzgadora de que el saneamiento reciente sería prueba de posesión en el presente caso, no tiene sustento lógico ni un mínimo de racionalidad, por lo que debió declarar improbada la pretensión del actor.

En definitiva pide CASAR la sentencia de fs. 169 a 173 de obrados y declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

Corrido en traslado , la parte actora mediante providencia cursante a fs. 186 vta. de obrados, la parte actora responde por memorial de fs. 191 a 194, pidiendo en definitiva, declarar Improcedente el recurso por no cumplir requisitos o en su defecto declare infundado, con costas, con los fundamentos y argumentos expuestos en el precitado memorial.

CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545; y, por virtud del art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo , estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por lo establecido expresamente en la Disposición Transitoria SEXTA , que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables al caso de autos, lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley No. 1715.

Que, el principio "Per Saltum " es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum ", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Que, doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes.

Que, el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

Que, conforme al nuevo modelo de justicia plurinacional establecido en el art. 1 de la C.P.E., los principios ético-morales del art. 8 como el qhapaj ñan (camino o vida noble) y suma qamaña (vivir bien), siendo el fin esencial del Estado tal como establece el art. 9 núm. 4: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución", todos de la norma Suprema.

Por otro lado, por mandato del art. 180-I-II de la C.P.E., se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales, acorde a los principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en relación con lo dispuesto en los arts. 109-II, 115-I-II y 119-II de la constitución, todo con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO III: Que, delimitados los alcances del recurso de casación y nulidad establecidos por Ley No. 439, el derecho de impugnación a las resoluciones judiciales, se pasa a resolver el caso concreto:

III.1.- Respecto al recurso de casación en la forma :

III.1.1.- La recurrente basa el fundamento de la casación en la forma sobre la supuesta vulneración a normas procesales en relación a lo dispuesto por el art. 187-II del Cód. Pdto. Civ., lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta., respecto al CD que se adjunto en sustitución del Acta de Audiencia, el memorial de solicitud de saneamiento procesal de fs. 116 a 117 y la providencia de fs. 117 vta., de obrados que dispuso "Estese a lo resuelto a folios 115 vta.", que de la revisión de obrados dispone textualmente: "Cúmplase con el Auto Nacional Agroambiental y se señala audiencia para el 17 del mes y año en curso a hrs. 15:00 p.m., con presencia de los testigos de cargo y descargo que prestaron declaración testifical" (Sic.) . Que ante la interposición de recurso de reposición en contra de esta providencia, la jueza Agroambiental, mediante providencia cursante a fs. 122 dispuso: "Con el recurso planteado Traslado, el mismo que será resuelto en audiencia. (...)" (Sic .). Ante esta providencia, presentó nuevo recurso de reposición mediante memorial de fs. 152 a 154 y que mediante providencia de 22 de junio de 2016, la jueza agroambiental, habría dispuesto la transcripción del CD de fs. 68 de obrados, negando implícitamente a sus peticiones, vulnerando el derecho al debido proceso y contra lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016, dejándolo en indefensión, ya que las actas extrañadas fueron elaboradas luego de tres meses y 20 días de haberse realizado la audiencia, cuando debieron realizarse dentro las 24 horas, y además refiere que pretende legalizar un acto nulo, haciendo de la grabación un acta, y que dicha providencia tiene calidad de Auto.

Señala también que rechazo sus recursos de reposición y saneamiento procesal en audiencia; mas aun refiere la injustificada inasistencia del actor en la audiencia principal que no fue observado por la juez de instancia, reconociendo que su anterior abogado no hizo notar esta omisión, por lo que pide anular obrados hasta la audiencia de 23 de marzo de 2016.

III.1.2.- El Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta., dispuso: "ANULA OBRADOS hasta fs. 69 inclusive , correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, observar las formalidades del procedimiento oral agrario, en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución" (Sic.), es decir, solo anula obrados hasta la sentencia dictada, por la falta del acta escrita, que es un requisito "formal" del proceso oral agrario que evidencia lo ocurrido en Audiencia.

El CD adjunto a fs. 68 de obrados, no fue anulado por el precitado Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta., ya que el mismo, es un reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, la participación de los abogados, partes, Jueza Agroambiental, faltando "solo " su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en ese momento procesal.

De la revisión del Recurso de Casación en la Forma, no se advierte que el recurrente hubiera objetado el contenido del CD o audio de la audiencia principal y pública realizada el 3 de marzo de 2016, y que contiene todas las actividades realizadas conforme establece el art. 83 de la Ley No. 1715, y el Acta de Audiencia de fs. 139 a 148 del cual fue participe junto a su abogado defensor que respecto a las nulidades y momento procesal oportuno para el saneamiento procesal textualmente refiere a fs. 139 vta.: "Con la palabra el abogado de la defensa repuso: "No existe ningún vicio de nulidad que pueda ocasionar la nulidad de presente proceso " (Sic.) (Las negrillas son agregadas) , y que la Juez Agroambiental seguidamente señaló: "Saneado que fue el proceso, el Sr. Juez procedió a cumplir con el Punto Cuatro del art. 83 de la Ley INRA" (Sic .). El acta transcrita "del CD audio" de la Audiencia que fue objeto del Auto Nacional Agroambiental S1a No. 35/2016 de fs. 111 a 112 vta., es señalada por la ahora recurrente (y demandada), en el mismo recurso de casación en el fondo (Ver fs. 184 de obrados), respecto a la Inspección ocular; consiguientemente, la propia recurrente, refiere que el audio supuestamente "anulado", utiliza la transcripción del audio CD, transcrita en el Acta de audiencia de fs. 139 a 148 , como prueba del recurso de casación, que de manera contradictoria utiliza como prueba, convalidando cualquier vicio o error en la que hubiere incurrido la Jueza Agroambiental.

Es de hacer notar que conforme lo establecido en el art. 14-IV de la C.P.E. que establece imperativamente: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban " (Sic .) (Las negrillas y subrayado son agregadas) , que al tenor de lo establecido en los arts. 102 inc. 5), 103 del Cód. Pdto. Civ. (Abrogado), no prohíbe que el acta sea sustituida por un audio o CD, cuando precisamente éste audio como refiere el art. 103-IV del adjetivo civil precedentemente citado, es un medio auxiliar para elaborar el acta ; ahora bien, el proceso oral agrario como su nombre indica "ORAL", será ejecutado y dirigido por el juzgador, con la participación de las partes y sus abogados defensores, quienes están en la obligación de conocer el sistema "oral" en este caso particular el proceso oral agrario , que tiene directa relación con lo establecido en el art. 115-I de la C.P.E., que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las negrillas y subrayado son agregadas) , teniendo en cuenta que la utilización de un Audio (CD), es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública , y las actividades realizadas tal cual establece el art. 83 de la Ley No. 1715, por las partes del proceso, que no vulnera ningún derecho fundamental que pudiera ser considerado por éste Tribunal, más aún, si la propia recurrente y demandada recurre a dicha grabación (CD audio), para fundamentar su recurso, evidenciándose así que no se vulnera norma procesal , sea del antiguo Código de Procedimiento Civil o el nuevo Código Procesal Civil y menos de la Ley No. 1715.

Respecto al saneamiento procesal solicitado y los recursos de reposición efectuados por la demandada y ahora recurrente, de la revisión de las providencias de fs. 117 y 122, las mismas fueron dictadas conforme a derecho y de acuerdo a norma procesal por la Juzgadora, no evidenciándose tampoco vulneración a ninguna norma procesal que sea esencial en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión. Más aun, si dichos Autos resolvieron el saneamiento solicitado y los recursos de reposición, no fueron objeto de reserva de interponer recurso de casación en la forma, menos hubiere incidentado de nulidad los mismos, así se colige de la revisión de obrados y de la citada acta de fs. 160 a 166 de obrados, momento en el que debió de interponerse la reserva o incidente de nulidad en forma oral, dejando precluir ese derecho la recurrente.

Respecto a que el actor no justificó fundadamente su ausencia de la audiencia principal y lo hizo mediante apoderado, resalta al escuchar el Audio y la transcripción del Acta de Audiencia de fs. 139 a 148 , el abogado de la parte demandada y ahora recurrente, no efectuó ninguna observación al mismo, convalidando cualquier error o vicio, con todos los posteriores actuados, consintiendo implícitamente dicho aspecto, precluyendo entonces el derecho de reclamar posteriormente lo mismo.

De lo expuesto y no evidenciándose vulneración alguna a la normativa agraria que hace a la tramitación el proceso oral agrario, menos al debido proceso, corresponde resolver en ese sentido.

II.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo :

La recurrente a través de su abogado defensor refiere que recurre en el fondo por violación indebida de la ley y por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, sin realizar una fundamentación y motivación congruente, ignorando pruebas consistentes en la inspección judicial y las declaraciones testificales de cargo y descargo.

En el caso concreto, de la lectura atenta de la Sentencia cursante de fs. 169 a 173 de obrados, respecto al interdicto de retener la posesión, la declaración de los testigos de cargo y descargo, así como la inspección judicial, claramente se ha referido que: a) "el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física material del inmueble (terreno), desde hace varios años (...); b) Que, "sobre las perturbaciones causadas al actor, al haber impedido que se realicen trabajos en la propiedad por parte de la demandada , han sido demostrados, y además confesados por la propia demandada cuando a tiempo de contestar la demanda señala: "...nadie puede permitir que personas ajenas desconocidas se ingresen abusiva y sin permiso a su propiedad , tal como me quería despojar el demandante, por ello con el derecho a la defensa material con el derecho que tengo para hablar garantizado por la C.P.E., como verdadera poseedora y con la sucesión del derecho propietario de mi extinto esposo Elías Ríos yurquina, (...), es que defendí mi propiedad del acto material abusivo del demandante (...)"" (Sic.). Extremo que condice claramente con lo desarrollado en la Inspección Judicial y por las declaraciones de cargo, conforme al acta de fs. 139 a 148 de obrados, que es una transcripción del Audio (CD), en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1 No. 35/2016 de fs. 111 a 112 de obrados, en el que participaron el demandante y demandada con sus abogados.

Por lo expuesto precedentemente en el recurso que nos ocupa, el juez procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas , tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en ambos recursos, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley No. 1715, 220-II del Código Procesal Civil, al no haber encontrado, ni haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas, declara INFUNDADOS los recursos de Casación en la forma y el fondo, y Nulidad de fs.178 a186, interpuesto por Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, con Costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.