ANA-S2-0059-2016

Fecha de resolución: 30-08-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 2 de febrero de 2016 declina su competencia y dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, quien sin previo apersonamiento y ratificación de la demanda procede a la admisión de la misma, sin que haya sido interpuesta ante dicha autoridad, vulnerándose de esa forma lo establecido en el art. 110-1 del Código Procesal Civil (forma y contenido de la demanda);

2.- que los demandados procedieron a desalojar el predio avasallado de forma voluntaria, motivo por el cual la a quo conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 477, debió dictar Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo la conclusión del proceso y solo imponer daños y perjuicios, empero prosiguió con la causa y dicto sentencia, vulnerándose con ello el precitado articulo;

3.- acusa que la autoridad jurisdiccional debió emitir sentencia en un plazo de 3 días, sin embargo, esta fue emitida después de 120 días de realizada la audiencia, lo que implica vulneración a dicha norma y;

4.- que la sentencia ha sido emitida contra el Secretario General y Corregidor de la OTB Cayacayani Baños, es decir, una organización distinta a la demandada, a más que en la parte resolutiva se dispone el desalojo de personas que no formaron parte del proceso.

Solicito se anule obrados y se dicte Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo la conclusión del proceso.

La parte demandante solicito se declare improcedente el recurso planteado.

“(…)si bien es cierto que Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, no ratificaron su demanda en el Juzgado Agroambiental de Cercado, es preciso señalar que, conforme al principio de trascendencia , el ahora recurrente no precisa la forma en lo que lo acusado le causó indefensión o menoscabo de sus derechos y garantías, omitiendo considerar que conforme lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales previamente citadas, existe el deber de acreditarse que el acto cuestionado le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso en examen, resultando sin fundamento lo acusado y/o alegado como causal de nulidad en el presente punto.”

“(…)si bien los demandados procedieron a desalojar voluntariamente el predio objeto de litis, tal como se puede constatar de fs. 50 a 52 (Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 ), solo fue con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio , (…) se encuentra demostrado, en base al Informe de 18 de marzo de 2016 de fs. 61, Decreto de 22 de marzo de 2016 de fs. 62 y Acta de Audiencia Pública de 16 de junio de 2016 de 119 y vta. (Fechas posteriores al Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 ) que los demandados jamás desalojaron el predio objeto de litis, a mas de ello, dicho aspecto (que la a quo dicte Auto Definitivo) jamás fue reclamado y/o cuestionado, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlo posteriormente, razón por lo que, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso, no correspondiendo efectuar mayos análisis al respecto, máxime si, como se tiene dicho, se tiene probado (fehacientemente y de forma indubitable) que hayan cesado los actos materiales que denotan avasallamiento.”

“(…)si bien es cierto que, el precitado artículo refiere que la autoridad jurisdiccional debe emitir sentencia en el plazo de 3 días , tal como se tiene demostrado anteriormente, las partes del proceso (entre estos el ahora recurrente) anunciaron la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional efectuó una serie de Audiencias Públicas a efectos de que la presente causa sea solucionada en la vía conciliatoria, en ese sentido, si bien la sentencia fue emitida fuera del plazo establecido por ley, no fue por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, mas al contrario, fue generado por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso, por lo que lo acusado, en el presente punto carece de transcendencia teniéndose en cuenta que el ahora recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido.”

“(…)por lo que, fuera del hecho al nombre de la parte demandada (OTB), se demostró mediante la precitada declaración y por las pruebas del proceso que fue el ahora recurrente quien, entre otros, avasalló el predio objeto de litis y tuvo una participación activa en la tramitación de la presente causa, por lo que lo acusado a mas de carecer de transcendencia, por solo identificarse que el nombre de la Organización Territorial de Base no fue consignado de forma completa, jamás fue reclamado y/o cuestionado por el ahora recurrente habiendo quedado convalidado cualquier omisión o error, maxime si, como se tiene dicho, se participo de manera activa en resguardo de sus derechos y garantias, precluyendo su derecho a reclamarlo, razón por lo que, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso, no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la admisión de la demanda sin previo apersonamiento, se debe manifestar que el demandante efectivamente no ratifico la demanda, sin embargo, el demandado no ha precisado en que forma este aspecto le causo indefensión o le causo un perjuicio cierto e irreparable, por lo que lo manifestado por el recurrente carece de fundamento;

2.- respecto a que la autoridad jurisdiccional debió dictar Auto Interlocutorio Definitivo al haber los demandados procedido a desalojar voluntariamente el predio, los demandados con el fin de poder llegar a una conciliación procedieron a desalojar el predio, sin embargo los mismos no demostraron predisposición para llegar a un acuerdo conciliatorio, asimismo se evidencio que los demandados jamás desalojaron el predio, si bien reclaman los demandados que la autoridad judicial debió dictar un auto interlocutorio definitivo el mismo no fue reclamado en su oportunidad estando al momento precluido su derecho, por lo que lo manifestado por el recurrente carece de sustento por haber sido convalidado;

3.- sobre el plazo en el que fue emitido la sentencia, se debe manifestar que si bien la norma establece el plazo de 3 días para dictar sentencia y evidentemente la sentencia fue emitida fuera del plazo, la misma fue por la voluntad propia de las partes del proceso y no por culpa de la autoridad judicial, pues la misma llevo a cabo varias audiencias para que el proceso sea solucionado en la vía conciliatoria, por lo que no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido y;

4.- respecto a que la sentencia fue emitida contra una organización distinta a la demandada, y que se dispuso el desalojo que jamás fueron parte del proceso, se debe manifestar que tanto el abogado de los demandados y los mismos demandados reconocieron que se encontraban avasallando el predio del demandante, asimismo esto fue comprobado en el proceso, por lo que carece de trascendencia el hecho de que se consigne otro nombre de la organización, pues este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, asimismo si se dispuso el desalojo de otras personas fue porque se determinó la responsabilidad solidaria de todos los que actuaron en las acciones de avasallamiento por lo que, lo dispuesto por la Jueza de Cercado se enmarca en los límites de la precitada norma legal.

POR INTRASCEDENCIA

Cuando se emite una sentencia fuera del plazo establecido por ley, no por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, sino al contrario, cuando fue generada por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso (que anunciaron predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio), carece de transcendencia teniéndose en cuenta que la parte recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido

“(…)si bien es cierto que, el precitado artículo refiere que la autoridad jurisdiccional debe emitir sentencia en el plazo de 3 días , tal como se tiene demostrado anteriormente, las partes del proceso (entre estos el ahora recurrente) anunciaron la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional efectuó una serie de Audiencias Públicas a efectos de que la presente causa sea solucionada en la vía conciliatoria, en ese sentido, si bien la sentencia fue emitida fuera del plazo establecido por ley, no fue por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, mas al contrario, fue generado por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso, por lo que lo acusado, en el presente punto carece de transcendencia teniéndose en cuenta que el ahora recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/7. Por intrascendencia/

POR INTRASCEDENCIA

Cuando se emite una sentencia fuera del plazo establecido por ley, no por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, sino al contrario, cuando fue generada por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso (que anunciaron predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio), carece de transcendencia teniéndose en cuenta que la parte recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido.