AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 059/2016

Expediente : Nº 2165- RCN - 2016

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante (s) : Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani

 

Demandado (s) : OTB Cayacayani Baños representado por Teófilo Sanabria Flores y Nicolás Medina Arce

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, agosto 30 de 2016

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 128 a 129 vta. de obrados, interpuesto por Teófilo Sanabria Flores, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016 cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani contra la OTB Cayacayani Baños representado por Nicolás Medina Arce, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Teófilo Sanabria Flores por memorial de fs. 128 a 129 vta. de obrados interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016 cursante de fs. 121 a 125 vta., bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

1. Afirma que conforme se desprende del memorial de fs. 28 a 30, la demanda de avasallamiento fue interpuesta ante el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien mediante Auto de 2 de febrero de 2016 declina su competencia y dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, quien sin previo apersonamiento y ratificación de la demanda procede a la admisión de la misma, sin que haya sido interpuesta ante dicha autoridad, vulnerándose de esa forma lo establecido en el art. 110-1 del Código Procesal Civil (forma y contenido de la demanda).

2.- Refiere que, tal como se desprende a fs. 50 (Acta de Audiencia Pública), procedieron a desalojar el predio avasallado de forma voluntaria, conforme se evidencia del Auto de 23 de febrero de 2016, motivo por el cual la a quo conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 477, debió dictar Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo la conclusión del proceso y solo imponer daños y perjuicios, empero prosiguió con la causa y dicto sentencia, vulnerándose con ello el precitado articulo.

3.- Indica que, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 477, la autoridad jurisdiccional debió emitir sentencia en un plazo de 3 días, sin embargo esta fue emitida después de 120 días de realizada la audiencia, lo que implica vulneración a dicha norma.

4.- Argumenta que, en virtud al principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben dar cumplimiento a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que en el caso de autos la demanda fue interpuesta contra Teófilo Sanabria Flores, Secretario General y Nicolás Medina Arce, Corregidor del Sindicato Agrario Cayacani "B", empero sin haberse procedido a la modificación del Auto de admisión, la sentencia ha sido emitida contra los precitados ciudadanos en condición de Secretario General y Corregidor de la OTB Cayacayani Baños, es decir, una organización distinta a la demandada, a mas que en la parte resolutiva se dispone el desalojo de personas que no formaron parte del proceso, aspecto que implica vulneración al principio de congruencia e impertinencia.

Concluye solicitando, se anule obrados hasta fs. 52, es decir, hasta que la autoridad jurisdiccional emita Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo la conclusión del proceso.

Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma, es contestado, mediante memorial de fs. 132 a 134, por Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani quienes solicitan se lo declare improcedente o en su caso infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, de la lectura del recurso en examen se evidencia falta de técnica jurídica y no discriminación adecuada de los fundamentos de forma y fondo en del recurso, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y habiendo sido propuestos (de alguna forma) los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación el cual por una cuestión de metodología será desarrollado bajo el siguiente orden:

Que, previo a ingresar al análisis del recurso de casación en la forma interpuesto por Teófilo Sanabria Flores, es preciso indicar que:

El art. 271-II del Cód. Procesal Civ. en relación a la nulidad de actos procesales, señala: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", entendiéndose que el recurso de casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido y con referencia a la nulidad de los actos procesales la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 tiene señalado que: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "(...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (las negrillas nos corresponden)

En éste contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal concluye que:

1.- En relación a haberse admitido la demanda sin previo apersonamiento y ratificación de la misma, vulnerándose lo establecido en el art. 110-1 del Código Procesal Civil; tenemos que:

De fs. 28 a 30 vta. cursa memorial de demanda dirigido al Juez Agroambiental de Quillacollo.

A fs. 31, cursa Auto de 2 de febrero de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo que de manera textual refiere: "(...) el inmueble objeto de la demanda se encuentra en la jurisdicción de Santivañez, Provincia de Capinota; por lo que el suscrito (...) no tiene competencia para conocer la presente causa (...) se dispone la remisión (...) a conocimiento del Juzgado Agroambiental del asiento judicial de (...) Cercado (...)"

A fs. 32 vta., cursa Auto de 5 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Agroambiental de Cercado que indica: "(...) RADICASE la presente causa en este despacho judicial, con noticia de la parte demandante. (...)", notificado a Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani mediante diligencia de fs. 33.

A fs. 34 vta., cursa Auto de admisión de 12 de febrero de 2016.

Bajo ese contexto, si bien es cierto que Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, no ratificaron su demanda en el Juzgado Agroambiental de Cercado, es preciso señalar que, conforme al principio de trascendencia , el ahora recurrente no precisa la forma en lo que lo acusado le causó indefensión o menoscabo de sus derechos y garantías, omitiendo considerar que conforme lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales previamente citadas, existe el deber de acreditarse que el acto cuestionado le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso en examen, resultando sin fundamento lo acusado y/o alegado como causal de nulidad en el presente punto.

2.- En relación a que la autoridad jurisdiccional debió dictar Auto Interlocutorio Definitivo al haber los demandados procedido a desalojar voluntariamente el predio objeto de litis; se tiene que:

De fs. 50 a 52, cursa Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 que, en relación al punto reclamado, refiere: "(...) Seguidamente se procedió con el desalojo voluntario por parte de los comunarios, acto en la que los abogados de las partes del proceso, anunciaron la predisposición de llegar a un acuerdo y solicitaron se declare cuarto intermedio . Con el uso de la palabra la Sra. Juez pasa a dictar el siguiente Auto: A, 23 de febrero de 2016 (...) VISTOS: En merito a lo expuesto por los abogados patrocinantes; habiéndose procedido con el desalojo voluntario por parte de los comunarios de Cayacayani Baños y existiendo la predisposición de llegar a un acuerdo voluntario por ambas partes , se decreta un receso hasta el día viernes 26 de febrero (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

A fs. 61, cursa Informe de 18 de marzo de 2016 , suscrito por el Arq. Genaro Orozco Villa (perito de oficio) que de maneta textual refiere: "(...) la presente es para informarle que mi persona se constituyo en los terrenos (objeto de peritaje) , para (...) elaborar el informe de peritaje, lamentablemente mi trabajo fue interrumpido por los vecinos que son la parte demandada a la cabeza del Sr. Teófilo Sanabria , (...)" (Las negrillas nos corresponden)

A fs. 62, cursa decreto de 22 de marzo de 2016 , emitido por la Jueza Agroambiental de Cercado que indica: "(...) En atención al informe elevado por el Arq. Genaro Orozco Villa, Perito evaluador, se dispone que la Organización Territorial de Base Cayacayani Baños, representado por Teófilo Sanabria Flores y el Corregidor Nicolás Medina Arze, se abstengan de obstaculizar con el trabajo (...) al perito descrito (...)" (Las negrillas nos corresponden).

A fs. 119 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 16 de junio de 2016 que refiere: "(...) Instalado el acto por la Sra. Juez, (...) presente en audiencia los demandantes (...) por otro lado ausentes los demandados (...). Con la palabra el abogado de la parte demandante, manifiesta que la ausencia de la parte demandada, denota que no existe voluntad de conciliar ; por tanto solicita se continúe con el presente procedimiento (...) tomando en cuenta que el proceso se encontraba en un proceso de conciliación , asimismo habiéndose verificado en la inspección del predio las construcciones hechas por los demandados, hechos que han sido aceptado por los mismos, conforme refleja anteriores audiencias, al presente para fines de la sentencia se hace constar que los demandados aun vienen ingresando al predio objeto de la litis, (...)".

Bajo esa línea, podemos concluir que, si bien los demandados procedieron a desalojar voluntariamente el predio objeto de litis, tal como se puede constatar de fs. 50 a 52 (Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 ), solo fue con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio , por lo que, la autoridad jurisdiccional, en base a lo solicitado por ambas partes , procedió a declarar un cuarto intermedio con la finalidad de que pueda arribar a un acuerdo conciliatorio y si bien el art. 5 núm. 5 de la Ley N° 477 refiere: "(...) 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, costas, cuando corresponda. (...)", se encuentra demostrado, en base al Informe de 18 de marzo de 2016 de fs. 61, Decreto de 22 de marzo de 2016 de fs. 62 y Acta de Audiencia Pública de 16 de junio de 2016 de 119 y vta. (Fechas posteriores al Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 ) que los demandados jamás desalojaron el predio objeto de litis, a mas de ello, dicho aspecto (que la a quo dicte Auto Definitivo) jamás fue reclamado y/o cuestionado, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlo posteriormente, razón por lo que, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso, no correspondiendo efectuar mayos análisis al respecto, máxime si, como se tiene dicho, se tiene probado (fehacientemente y de forma indubitable) que hayan cesado los actos materiales que denotan avasallamiento.

3.- En relación a que la sentencia haya sido emitida en 120 días vulnerándose lo dispuesto por el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 477; si bien es cierto que, el precitado artículo refiere que la autoridad jurisdiccional debe emitir sentencia en el plazo de 3 días , tal como se tiene demostrado anteriormente, las partes del proceso (entre estos el ahora recurrente) anunciaron la predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional efectuó una serie de Audiencias Públicas a efectos de que la presente causa sea solucionada en la vía conciliatoria, en ese sentido, si bien la sentencia fue emitida fuera del plazo establecido por ley, no fue por culpa o dejadez de la autoridad Agroambiental, mas al contrario, fue generado por voluntad propia y/o pedido por las partes del proceso, por lo que lo acusado, en el presente punto carece de transcendencia teniéndose en cuenta que el ahora recurrente, no puede solicitar la nulidad de un acto que se genera por su propia conducta o pedido.

4.- Respecto a que la sentencia fue emitida en contra de Teófilo Sanabria Flores, Secretario General y Nicolás Medina Arce, Corregidor del Sindicato Agrario Cayacani "B", es decir, una organización distinta a la demandada y que además dispone el desalojo de personas que jamás fueron parte del proceso; sin ingresar a un análisis minucioso de lo acusado, tal como se desprende, de los actos y actuados que se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que de fs. 50 a 52, cursa Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016, que de manera textual refiere: "(...) presentes los demandados asistidos de su abogado (...). De igual forma con la palabra el abogado de la parte demandada, señala que si bien es evidente que los actores cuentan con Titulo Ejecutorial, consecuentemente estaríamos atentando contra la propiedad privada del demandante; (...) " (Las negrillas fueron añadidas), en ese orden el ahora recurrente, mediante su abogado defensor, admitió que los demandantes cuentan con Titulo Ejecutorial (derecho propietario) y que se estaría atentando contra tal derecho, por lo que, fuera del hecho al nombre de la parte demandada (OTB), se demostró mediante la precitada declaración y por las pruebas del proceso que fue el ahora recurrente quien, entre otros, avasalló el predio objeto de litis y tuvo una participación activa en la tramitación de la presente causa, por lo que lo acusado a mas de carecer de transcendencia, por solo identificarse que el nombre de la Organización Territorial de Base no fue consignado de forma completa, jamás fue reclamado y/o cuestionado por el ahora recurrente habiendo quedado convalidado cualquier omisión o error, maxime si, como se tiene dicho, se participo de manera activa en resguardo de sus derechos y garantias, precluyendo su derecho a reclamarlo, razón por lo que, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso, no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto.

Asimismo y en relación a que en la sentencia se dispone el desalojo de personas que jamás fueron parte del proceso, el art. 5-II de la Ley N° 477, indica: "(...) Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)", en tal sentido como se tiene demostrado mediante la fotografías de fs. 12 a 21, copia legalizada del acta de denuncia en la Policía de Santivañez de fs. 22, no solo el ahora recurrente participó de los actos de avasallamiento sino también comunarios del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, por lo que, lo dispuesto por la Jueza de Cercado se enmarca en los límites de la precitada norma legal, no correspondiendo efectuar mayores fundamentos de orden legal.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, al no ser cierto lo acusado por el ahora recurrente, corresponde fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 128 a 129 vta. de obrados, interpuesto por Teófilo Sanabria Flores, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016 cursante de fs. 121 a 125 vta., con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

La Magistrada Dr. Deysi Villagómez Velasco es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.