AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 058/2016
Expediente: Nº 2138 - RCN - 2016
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Comunidad Cocamita | |
Demandados: Felipe Humacata Jerez y otros | |
Distrito: Pando | |
Asiento Judicial: Cobija | |
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 399 interpuesto por Felipe Humacata Jerez, Víctor Ángel Humacata Segovia, Sebastian Ronald Humacata Segovia, Isac Jehu Trujillo Altamirano, Benigno Chauque Velázques, Leodan Samuel Chauque Segovia contra la Sentencia Nº 005/2016 de 17 de mayo de 2016 pronunciada dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Samuel Ventura Tirina en representación de la Comunidad Cocamita, contra los recurrentes, memorial de respuesta de fs. 403 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, interponen recurso de casación o nulidad fundamentando lo siguiente:
Refieren que la excepción de litispendencia fue de conocimiento del juez ante la existencia de un proceso con los mismos actores y partes, que derivo en una conciliación en agosto del año 2013 que fue homologada pero no valorada en la presente causa.
Con relación a la excepción de cosa juzgada, indican que cursa documentación a fs. 144, 169, 170, 183, 185, 186, 188, 193, 194 de obrados en las cuales a los recurrentes se les permite formar parte de la comunidad, considerándolos comunarios, por tal razón esos documentos constituyen cosa juzgada al haber sido avalados por autoridades Indígenas Originarios Campesinas, son los dirigentes de la comunidad Cocamita quienes consensuaron en magna asamblea firmando las decisiones en tal razón citan la ley de deslinde jurisdiccional en su art. 12 -I y II indicando que estas decisiones son de cumplimiento obligatorio y son acatadas por todas las personas, siendo además decisiones irrevisables por la jurisdicción agroambiental y las otras legalmente reconocidas, por lo que al desconocer la jurisdicción indígena originario campesina, se atropellan sus derechos constitucionales reconocidos en el art. 192 de la C.P.E.
Bajo el título de reconvención y las pruebas, citan la documental presentada en el proceso indicando que los comunarios nominados son actualmente beneficiarios de parcelas de 500 ha cada uno, ratificando así la posesión libre por los chapacos en las tierras de compensación y consentida por los demandantes comunarios de Cocamita.
Recurso de Casación en el Fondo
Señalan que el juez solo refirió y analizó la situación jurídica de los demandantes desconociendo las pruebas de los ahora recurrentes y haciendo caso omiso a sus argumentos de defensa, fundamentando de una forma inconsciente e imparcial, desconociendo la jurisdicción indígena originario campesina, desechando los acuerdos y actas que tienen todo el valor legal.
Asimismo indican que al existir acuerdos los nuevos dirigentes no podían cuestionar ni cambiar acuerdos anteriores concluidos por autoridades anteriormente elegidas, los cuales debieron ser respetados debiendo haber recurrido a las vías legales dentro la jurisdicción indígena originario campesina, siendo esta la vía competente para los tratamientos internos, conforme establece la C.P.E. y no el juez agroambiental.
Recurso de Casación en la Forma
Indican que el juez y las partes están sujetas a la normativa procesal prevista por ley, razón por la cual deben velar por la sanidad procesal, entonces de ser defectuosa la demanda el juez debió repulsar la demanda, disponiendo se subsane conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aspecto que tiene precedente en el Auto Nacional S2 N° 14/2015 el cual determino; que el juez como director del proceso se encuentra obligado a tramitar conforme a la normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115 -II de la Constitución Política del Estado.
Concluyen que el juez tramitó el proceso vulnerando el principio de dirección, olvidando que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. por lo que solicitan se anule el proceso en la forma y en el fondo por errónea aplicación de la ley, errores de procedimiento e incompetencia del Tribunal Agroambiental debiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda, derivando el proceso para su tramitación en la jurisdicción indígena originario campesina, casando la sentencia N°02/2016 en el fondo y en la forma y sea la misma revocada.
Por memorial de fs. 403 y vta. de obrados, el demandante contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el citado memorial, solicitando se rechace la casación por ser atentatoria a una de las comunidades más antiguas del departamento de Pando.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa..
Que, en el caso de autos y encontrándose la ley N° 439 del Código Procesal Civil en plena vigencia, cuya Disposición Transitoria Sexta dispone que, en los procesos en segunda instancia se aplicara lo dispuesto por la ley N° 439 y tomando en cuenta que el recurso interpuesto fue planteado posteriormente a la vigencia de la citada norma legal, correspondía a la parte recurrente observar la normativa vigente planteando el recurso bajo los cánones del nuevo Cód. Procesal Civil, aspecto que fue inobservado por la parte recurrente; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación en el caso concreto y por el carácter social de la materia, se procede a conocer el mismo en aplicación de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Qué de la lectura del recurso se establece que el mismo no contiene la técnica recursiva necesaria, sin embargo este tribunal pasa a prescindir de las formalidades y exigencias propias de la jurisdicción ordinaria, (aplicable supletoriamente en materia agroambiental) con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y los recursos impugnatorios, cumpliendo con la finalidad de emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si todo operador jurídico se constituye en garante primario de la C.P.E.
Respecto al recuso de casación en la forma, la parte recurrente funda el mismo en un supuesto incumplimiento del juez en su rol de director del proceso, señalando que su demanda (siendo lo correcto la reconvención) no hubiese sido repulsada y observada por el juez conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., este aspecto no es evidente toda vez que a fs. 202 cursa observación efectuada a la demanda reconvenciónal y a fs. 217 Auto de rechazo a la misma por no cumplir los requisitos previstos en el art. 333 del Cód. Pdto Civ. sin que hubiese sido representado oportunamente por los ahora recurrentes, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a un analizis de fondo al haber operado los principios de preclusión y convalidación entendido el primero como: "la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados" y el segundo en razón a que: "toda nulidad se convalida por el consentimiento", por lo que al haber concurrido estos presupuestos impiden se declare la nulidad solicitada.
Con relación al recurso de casación en el fondo la parte demandante indica que el juez de instancia hubiese actuado sin competencia vulnerando la Ley de Deslinde Jurisdiccional en sus arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12 y arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E. al no haber tomado en cuenta que es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la que debió en base a sus propias normas legales y ante la existencia de acuerdos resolver el conflicto, sin embargo de esto los recurrentes no toman en cuenta que son los propios dirigentes de la comunidad demandante los que acuden a la jurisdicción agroambiental a objeto de interponer la demanda de reivindicación quienes se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa sin haberse suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 del CPCO
En ese contexto, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al conflicto de competencias que pueda surgir entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental en la SCP N° 0363/2014 señalo: "Para empezar, debemos afirmar que se verifica que las personas legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado . Una vez que la autoridad indígena originaria campesina o jurisdiccional estatal verifica la invasión a su competencia, conforme manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el apartamiento de la autoridad invasora, teniendo ésta dos posibilidades; apartarse del conocimiento de la causa o rechazarla, y una tercera, que sería ilegal cual es la de guardar silencio. Luego de ello, y de acuerdo al tipo de respuesta obtenida a la petición de marginamiento, se abren otras posibilidades; la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCO; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio , puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reivindica para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona." (Las negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente expuesto y al no constar en actuados la existencia de conflicto de competencias instaurado por autoridad indígena que reclame la misma dentro la presente causa, se concluye que el juez de instancia actuó conforme a derecho, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
Asimismo, es preciso resaltar que a fs. 297 a 298 cursa Acta de Audiencia atraves de la cual, los ahora recurrentes asumen acuerdos que ponen fin al conflicto y admiten que no les corresponde seguir habitando en terrenos de la comunidad Cocamita constituyendo este acuerdo un elemento que refuerza las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional en su sentencia, en razón a que el contenido de dicho acuerdo permite acreditar que existe un conflicto entre la parte demandante y la parte demandada que no puede ser resuelto por una de ellas toda vez que nadie puede actuar, en un proceso, asumiendo un doble rol "juez" y "parte" por ser atentatorio a los elementos mínimos de la imparcialidad.
Por otro lado y respecto al recurso de casación en el fondo es deber ineludible de los recurrentes citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por la recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada debiendo la invocación ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto que se extraña en el presente recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 394 a 399 con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.