AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 057/2016

Expediente : Nº 2148 - RCN - 2016

Proceso : Resolución de Contrato

Demandante (s) : Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano

Demandado (s) : Secundino Medrano Coca y Rossemery Civera de Medrano

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, agosto 8 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano contra la Sentencia N° 01/2016 de 7 de junio de 2016 cursante de fs. 113 vta. a 121, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por los ahora recurrentes contra Secundino Medrano Coca y Rossemery Civera de Medrano, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 01/2016 de 7 de junio de 2016 cursante de fs. 113 vta. a 121, Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que la sentencia carece de legalidad absoluta ya que no existe un análisis real de los procedimientos legales para declarar improbada la misma, que la autoridad jurisdiccional no ha tomado en cuenta lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y no aplicó la ley supletoria civil (Ley N° 439), que no se desvirtuó los puntos fijados para el demandante que el juez al transcribir la demanda, contestación y las audiencias en la sentencia ahora impugnada, trata de confundir a los superiores en grado, ya que tan solo correspondía verificar si los demandados cancelaron la suma adeudada (6000 $us) a fines de julio del 2006 y no aceptar como supuestos pagos recibos con vencimiento de 3 años y 17 días cuando la demanda fue planteada en razón a que los demandados nunca cancelaron la deuda de manera oportuna.

Indican que la autoridad jurisdiccional no valoró las pruebas presentadas por las partes a efectos de verificar los hechos demandados, como el contenido de la clausula segunda del documento de 17 de junio de 2005 que de manera textual refiere "quedando un saldo de seis mil dólares que serán cancelados a fines de julio del 2006" y que en ninguna de sus clausulas se indica que los saldos se cancelarían después de más de tres años y que sus personas permanecerían en el predio por más de 11 años.

Refieren que, de los recibos de fs. 16 a 20, se puede constatar que el demandado, ha cancelado la última cuota el 6 de diciembre de 2012 haciendo notar que sus personas esperaron la cancelación 2.286 días por lo que quedaría demostrado que los precitados recibos fueron reconocidos en sus firmas después de ocho años resultando falsos y carentes de valor legal, a más de no haberse considerado que los depósitos no fueron realizados de manera oportuna.

Continúan e indican que no se valoraron los recibos de pago, certificado expedido por la Capitanía Kaami de 22 de julio de 2014 y las pruebas fehacientes que sustentan su demanda, a más de haberse admitido prueba que no tiene relación con el objeto de litis, como el tramite preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.

Concluyen indicando que de ésta forma se ha violado los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado, vulnerándose además el debido proceso, el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y a ser oído por una autoridad imparcial por lo que solicitan se anule la sentencia y el proceso hasta el estado de notificar con la demanda a los demandados y que otro juez dicte el fallo, con costas.

Que, por memorial de fs. 126 a 127 vta., Secundino Medrano Coca y Rossemery Civera de Medrano, responden al recurso de casación interpuesto, solicitando se lo rechace por ser improcedente o en su caso se lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, es preciso aclarar que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), por lo que, los artículos que regulaban el recurso de casación en el Cód. Pdto. Civ. ya no se encuentran vigentes, motivo por el cual el presente recurso será resuelto de acuerdo al Código Procesal Civil.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto por Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano se concluye que, si bien no cumple con exactitud lo regulado por el art. 274) del Código Procesal Civil, en el mismo se acusa que la autoridad jurisdiccional efectuó una mala valoración de la prueba documental, resultando el resto de lo desarrollado en el memorial presentado ambiguo y totalmente apartado de lo prescrito por la precitada norma legal, motivo por el que y, a solo efectos de otorgar una respuesta a lo previamente descrito se tiene:

De fs. 81 a 86 cursa, Acta de Audiencia Principal que, en relación al objeto de la prueba refiere: "(...) I OBJETO DE LA PRUEBA Para los demandantes (...) 1. La existencia de la relación contractual de venta del predio de 61 Has. efectuada por los demandados. 2. Que, Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano, han cumplido con el contrato de fecha 17 de junio de 2005. 3. Que, los demandados incumplieron con el pago del total del saldo, del precio de venta del fundo rustico motivo de litis. 4. Demostrar el daño que les ha causado, el incumplimiento de pago. Para los demandados (...) Deberán desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante, es decir; 1.- Que Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano, no han cumplido el contrato de fecha 17 de junio de 2005. 2.- Que, Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga han cumplido el contrato de fecha 17 de junio de 2005, con el pago del total del saldo, del precio de la venta del fundo rustico motivo de litis. 3.- Demostrar que no han causado daño a los demandados (...)"

Que, es preciso señalar que, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma el Código Procesal Civil en su art. 145 precisa: "I. La autoridad Judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción (...) II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto (...) y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio (...) (las negrillas fueron añadidas), en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones".

Bajo ese contexto jurídico-doctrinal, revisado el texto de la sentencia recurrida, la misma, en lo pertinente, expresa:

"CONSIDERANDO: ANALISIS DE LA PRUEBA.- prueba de cargo. 1 Valorada conforme asigna la normativa legal de los arts. 1283, 1289 y 1311 del Código Civil, de fs. 1 y 2 vuelta, copia legalizada del documento privado de fecha 17 de junio de 2005, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública (...) en el cual Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano Transfieren a favor de Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, una parcela de 61.0000 Has. por un precio convenido de $US 10.000 (...) pagándose a la suscripción del contrato el monto de $US 4.000 (...) quedando un saldo de $US 6.000 (...) 2. De fs. 3 de obrados, certificación de la Capitanía KAAMI (...) donde reconocen como legítimos dueños, de la propiedad San Antonio (...) (LA TUNITA) (...) a los señores Uvences Galdez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano. (...) Prueba documental de descargo, que es apreciada y valorada conforme a lo que le asigna la normativa legal art. 1286 del Código Civil de la que se puede extraer que, mediante Auto de Vista de fecha 08 de diciembre de 2014 el cual confirma el Auto de fecha 06 de octubre de 2014, de fs. 52 a 53, que declara reconocida judicialmente las firmas de Uvences Galdez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano de fechas 21 de marzo de 2009 (...) por un monto de $US 2500 (...) a cuenta de la propiedad "la tunita"; recibo de 28 de octubre de 2009 (...) por un monto de $US 1500 recibo de 20 de noviembre de 2009 (...) por un monto de $US 500 (...); recibo de 10 de septiembre de 2010 (...) por un monto de Bs. 7000 (...) que por el monto o su equivalente en Dólares Americanos, al igual que el documento privado reconocido judicialmente en sus firmas de (...) 6 de diciembre de 2012 (...) hacen al monto de seis mil Dólares Americanos. (...) por un monto de $US 500 (...)." Quedando establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba documental presentada, cumpliendo lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, concluyéndose que, mediante documento de compra y venta de 17 de junio de 2005 se demostró la existencia de un contrato entre Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano y Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga cuyo objeto radicó en la venta del predio denominado "LA TUNITA" y que, mediante recibos de pago (reconocidos judicialmente ), se acreditó que el saldo de $us. 6000,oo (seis mil 00/100 dólares americanos) fue cancelado a los ahora recurrentes y si bien dicho pago se apartó de los plazos establecidos por lo contratantes, al momento de sustanciarse el proceso los compradores tenían cumplida su obligación, correspondiendo citar al art. 568. II del Cód. Civ. que de forma expresa señala: "Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda " (las negrillas fueron añadidas), debiendo entenderse que habiendo los ahora recurrentes consentido el pago "extemporáneo" de la suma adeudada, permitieron (tácitamente) que el contrato y más propiamente la contraprestación de los compradores sea cumplida por lo que no podrían solicitar, a continuación, la resolución del contrato en razón a que, con su conducta eliminaron uno de los elementos que hacen viable la "resolución de un contrato " es decir, quedó extinguido el "incumplimiento de la prestación debida " en tal razón, al estar acreditado que las prestaciones recíprocas fueron cumplidas no correspondía a la autoridad jurisdiccional declarar la resolución del contrato, en ése ámbito, los ahora recurrentes no acreditaron "no haber recibido el pago acordado " y en todo caso se limitaron a precisar que los demandados no efectuaron el pago en los plazos acordados en el contrato cuya resolución se solicitó a la autoridad jurisdiccional de instancia.

Por lo supra señalado podemos evidenciar que, la autoridad jurisdiccional al momento de dictar en la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, más aun cuando de su lectura se advierte el cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil que textualmente señala: "I.- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (...) 3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en la que se funda (...)" (las negrillas nos corresponden).

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso aclarar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 81, 78, 76, 83, 84 de la Ley N° 1715, 3-1), 2), 8-5), 9, 13, 14, 15, 90, 208, 203, 337, 338, 192 inc. 3), 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 67, 115, 119-I y 120 núm. 1) de la Constitución Política del Estado y mucho menos vulneración del debido proceso (acusados en el recurso).

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano contra la Sentencia N° 01/2016 de 7 de junio de 2016 cursante de fs. 113 vta. a 121, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.