ANA-S2-0054-2016

Fecha de resolución: 08-08-2016
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Interpone recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. En los hechos probados la juez asevera que conforme al certificado de fs. 56 de obrados el demandante no estuvo en posesión del terreno y no valoró las declaraciones recibidas en la vía informativa que tomó en la audiencia de inspección judicial realizadas a fs. 214 y 224 vlta de obrados, así como tampoco consideró la atestación de fs. 208 y vta en la cual el testigo Juan de la Cruz Butrón Machaca señaló: "... los demandados recién han aparecido como dueños, conocía a don Martín López como el dueño de la propiedad y a don Benigno no lo conocía..." (sic.) de igual forma tomo en cuenta la declaración de fs. 209 a 210 en la que Dionicio Pérez Lima manifestó que los terrenos eran trabajados por el demandante, así como lo declarado por Manual Huanca Mamani cursante de fs. 210 a 211 quien también señalo que quien trabaja antes del demandado era el recurrente.

2. Citando el art. 477 (presunciones como medios probatorios) indica que la inspección judicial de fs. 211 sin haber propuesto los demandados la prueba dentro del término legal se dio curso a las declaraciones en la vía informativa pero no tomó en cuenta la declaración de fs. 212 en la cual el propietario del predio indicó que el salió del predio en 1980 demostrándose así que no ha cumplido la función social, extremos que al no ser considerados han vulnerado los principio jurídicos que rigen el ámbito agroambiental citando al efecto el art. 397 - I de la C.P.E.

3. Señala que se ha demostrado el cumplimiento de la función social, respecto a la recolección consumo y comercialización de las plantaciones de café y cítricos, y que conforme al muestrario fotográfico se observa el talado y quemado de esos arboles frutales realizado por los eyeccionistas vulnerando así también el art. 211 del Cód. Civ.

4. Concluye señalando que la argumentación del fallo es totalmente incongruente con las pruebas producidas en el proceso, al haber las declaraciones de fs. 207 a 210 demostrado que el recurrente trabajaba los terrenos objeto de la litis, por estos extremos y habiendo el recurrente demostrado objetivamente que los demandados entraron a la fuerza al predio poseído por este solicitan se case la sentencia recurrida por ir en contra de la normativa constitucional.

"(...) en el caso de autos, analizada la Sentencia N° 04/2016, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción del demandante de interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente".

"(...) el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 207 a 220 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".

"(...) con relación a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. del estado, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la presente causa versa sobre el interdicto de recobrar la posesión, o conocido también por la doctrina como despojo, interdicto que tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia fijo correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido estos, aspectos que fueron de conocimiento de la parte actora y no representados en su debida oportunidad, por tal circunstancia pretender que esta instancia base su decisión en el incumplimiento de la función social por parte del primer propietario del objeto de la litis no fueron objeto de discusión en el proceso, impidiendo así que este tribunal se pronuncien sobre aspectos que no fueron introducidos oportunamente dentro del proceso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y lo dispuesto por el art. 220 -II de la ley 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, analizada la Sentencia N° 04/2016, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción del demandante de interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

2. El juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 207 a 220 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

3. Con relación a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. del estado, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la presente causa versa sobre el interdicto de recobrar la posesión, o conocido también por la doctrina como despojo, interdicto que tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia fijo correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido estos, aspectos que fueron de conocimiento de la parte actora y no representados en su debida oportunidad, por tal circunstancia pretender que esta instancia base su decisión en el incumplimiento de la función social por parte del primer propietario del objeto de la litis no fueron objeto de discusión en el proceso, impidiendo así que este tribunal se pronuncien sobre aspectos que no fueron introducidos oportunamente dentro del proceso.

Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

El interdicto de recobrar la popsesión tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia debe fijar los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos: que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido.

"(...) con relación a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. del estado, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la presente causa versa sobre el interdicto de recobrar la posesión, o conocido también por la doctrina como despojo, interdicto que tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia fijo correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido estos, aspectos que fueron de conocimiento de la parte actora y no representados en su debida oportunidad, por tal circunstancia pretender que esta instancia base su decisión en el incumplimiento de la función social por parte del primer propietario del objeto de la litis no fueron objeto de discusión en el proceso, impidiendo así que este tribunal se pronuncien sobre aspectos que no fueron introducidos oportunamente dentro del proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)