Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2016 pronunciada dentro del proceso de Nulidad de documentos, con base en los siguientes argumentos:
Een la forma:
1. Refiere que el juez como director del proceso por mandato del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. debe repeler de oficio toda demanda que no cumpla con las formalidades y exigencias de ley y si esta no es subsanada se la tendrá por no presentada si se incumple lo previsto en las reglas del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
2. Indica que de los antecedentes del proceso se evidencia que la juez de instancia advertida de los defectos de la demanda reconvencional anulo obrados revocando parcialmente el Auto de fs. 77 de obrados relativo a la admisión de la demanda reconvencional por no cumplir las reglas del art. 327 del mismo cuerpo legal confiriendo un plazo de 5 días para subsanación, sin embargo mediante memorial de fs. 112 a 116 el demandado pretendiendo subsanar los defectos de su demanda reconvencional, vuelve a incurrir en defectos que no fueron advertidos nuevamente por la juzgadora quien admite la misma, posteriormente y en el desarrollo de la audiencia celebrada el 14 de noviembre advierte que el reconvencionista incurrió en error y sin embargo cuando correspondía rechazar la misma volvió a otorgar un plazo de de 15 días, para que subsane por tercera vez los defectos de la demanda reconvencional, aspecto que tampoco fue cumplido mediante el memorial de fs. 160 a 165 de obrados, sin embargo la juez de instancia y al anular una vez más obrados hasta fs. 77 no concedió un plazo vulnerando así la igualdad de las partes quien por una cuarta vez mediante memorial de fs. 247 a 249 subsana la demanda reconvencional; por estos antecedentes correspondía a tener por no presentada la reconvencional y no transgredir al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente igualdad y legalidad habiendo además afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable del recurrente.
En el fondo:
1. Señala que la Sentencia Agraria N° 05/2016 incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer en la parte resolutiva la restitución de 168541.01 Dólares Americanos por concepto del valor del terreno, sin tomar en cuenta que al declararse la nulidad del contrato de fs. 13 a 15 (venta de 218,288, 78 mts2) el monto pactado fue de Bs. 5000 por lo que en armonía con el art. 547 del Cód. Civ., correspondía al juez disponer que ordene la restitución de este ultimo monto, porque la nulidad es de carácter retroactivo como si la transmisión nunca se hubiese realizado, por lo que al haber tomado un entendimiento contrario la juzgadora crea un fisura en el ordenamiento jurídico a efecto de que so pretexto de nulidad y con un solo peritaje se pretenda devolver terrenos que compraron en Bs. 5000 y recibir una contraprestación de 168541 $us., por lo que aplicando el art. 547 del Cód. Civ. y cuando emerge la nulidad del contrato se tiene como si este jamás hubiera existido, correspondiendo a las partes restituirse lo recibido además que no procede las mejoras ni tampoco los daños y perjuicios.
"(...) es menester indicar que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad , en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación; que en ese contexto si bien es cierto que la juez de instancia observó en distintas oportunidades la reconvención ante la falta de requisitos formales, no es menos evidente que a fs. 247 a 249 de obrados la misma es subsanada, posteriormente admitida mediante decreto de fs. 250 de obrados, debidamente notificada a Dora Cortez Vda. de Claver, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 256. Asimismo a fs. 258 a 262 se advierte el memoria con la suma "Contesta Demanda Reconvencional" del cual con meridana claridad se advierte que la ahora recurrente alega y fundamenta toda su defensa y proponiendo la prueba respecto de los argumentos de fondo de la demanda, para concluir de forma expresa: "pido a su autoridad se tenga contestada la demanda interpuesta".
"Asimismo a fs. 265 a 266 y vta. de obrados mediante y habiendo la juez de instancia conforme a procedimiento agrario continuado con la sustanciación de la causa, conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento de la actividad tercera del precitado artículo la juez de instancia procedió a sanear el proceso a objeto de evitar nulidades posteriores etapa procesal de la cual se advierte que la parte recurrente a través de su abogado no realizo observación alguna, demostrándose así que en el presente caso y ante la conducta de la parte actora en el transcurso del proceso operaron los principios de convalidades y preclusión debiendo resolverse en ese sentido".
"(...) de la revisión del proceso se concluye que la parte actora demanda la nulidad de los contratos mediante los cuales la demandante transfirió a favor de Gonzalo Antonio Claver la superficie de 21, 3381 has y a Juan Francisco Flores Claver la superficie de 21.8288 Has del predio denominado "San Isidro Parcela 10" la cual al ser titulada como pequeña propiedad ganadera no puede ser dividida en superficies menores conforme lo 394 - II de la Constitución Política del Estado y 41 inc) 2 de la Ley N° 1715, demanda que fue reconvenida por Juan Francisco Flores Claver por el pago de frutos, intereses daños y perjuicios, demanda principal y reconvencional sobre la cual el juez de instancia sustanció la causa toda vez que son las partes del proceso los que a través de la demanda, contestación y en el caso de autos la reconvención quienes proponen el "thema decidendum", es decir problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, razón por la cual y al haberse delimitado el problema a ser resuelto por el juez y cumpliendo lo establecido en el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715 fijo como objeto de la prueba para el demandante a) el interés legitimo para demandar, b) que la ventas carecían de objeto licito, c) que las ventas se desprenden del objeto de la litis, y d) que las ventas tienen superficie menor a la pequeña propiedad; y para el demandado reconvencionista a) prueba la existencia de los frutos, intereses y daños y perjuicios que fueran objeto de resarcimiento y que los mismos b) ascienden a la suma demanda, objeto de la prueba que conforme al acta de audiencia de fs. 268 a 269 de obrados no mereció objeción alguna por los sujetos procesales".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. Si bien es cierto que la juez de instancia observó en distintas oportunidades la reconvención ante la falta de requisitos formales, no es menos evidente que a fs. 247 a 249 de obrados la misma es subsanada, posteriormente admitida mediante decreto de fs. 250 de obrados, debidamente notificada a Dora Cortez Vda. de Claver, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 256. Asimismo a fs. 258 a 262 se advierte el memoria con la suma "Contesta Demanda Reconvencional" del cual con meridana claridad se advierte que la ahora recurrente alega y fundamenta toda su defensa y proponiendo la prueba respecto de los argumentos de fondo de la demanda, para concluir de forma expresa: "pido a su autoridad se tenga contestada la demanda interpuesta".
2. Habiendo la juez de instancia conforme a procedimiento agrario continuado con la sustanciación de la causa, conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento de la actividad tercera del precitado artículo la juez de instancia procedió a sanear el proceso a objeto de evitar nulidades posteriores etapa procesal de la cual se advierte que la parte recurrente a través de su abogado no realizo observación alguna, demostrándose así que en el presente caso y ante la conducta de la parte actora en el transcurso del proceso operaron los principios de convalidades y preclusión debiendo resolverse en ese sentido.
En el fondo:
1. Podemos concluir que Juan Francisco Flores Claver, a tiempo de suscribir el documento de fs. 8 y vta. en calidad de comprador se comporto en el ámbito de la buena fe, toda vez que efectuó el pago del precio convenido con la certeza de que la vendedora (Dora Cortez Vda. de Claver) tenía derecho a vender y en virtud a ello, también de buena fe introdujo mejoras en el predio objeto de litis, aspecto que al afectar su economía, no podría beneficiar ipso facto a la ahora demandante, lo contrario daría curso a crear un beneficio o un enriquecimiento ilícito a favor de Dora Cortez Vda. de Claver, toda vez que se llegaría a beneficiarla económicamente sin una justa causa, por lo mismo, sin tener derecho a ello, tal como lo establece el art. 961 del Cód. Civ. que a la letra prescribe: "Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial".
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
El tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación.
"(...) es menester indicar que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad , en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación; que en ese contexto si bien es cierto que la juez de instancia observó en distintas oportunidades la reconvención ante la falta de requisitos formales, no es menos evidente que a fs. 247 a 249 de obrados la misma es subsanada, posteriormente admitida mediante decreto de fs. 250 de obrados, debidamente notificada a Dora Cortez Vda. de Claver, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 256. Asimismo a fs. 258 a 262 se advierte el memoria con la suma "Contesta Demanda Reconvencional" del cual con meridana claridad se advierte que la ahora recurrente alega y fundamenta toda su defensa y proponiendo la prueba respecto de los argumentos de fondo de la demanda, para concluir de forma expresa: "pido a su autoridad se tenga contestada la demanda interpuesta".
El Auto Supremo Nº 449/2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia Constitucional C-544 de 1994 en relación a la buena fe se tiene señalado: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho , ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe".
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Convalidación, especificidad y trascendencia
El tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación.