SENTENCIA No. 01/2016

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISARIO BOETO

EXPEDIENTE : Nº 13/2016

PROCESO : "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD"

DEMANDANTES : FELIX MARTINEZ PANIAGUA Y AYDA

MARGARITA PADILLA MENDIETA

ABOGADOS : Lic. Félix Hinojosa Ovando, Freddy Paita

Aucatoma y Rubén Villalba Aguirre.

DEMANDADOS : JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ

LLANES de VEDIA

ABOGADO : Dr. Luis Molina Canizares

DISTRITO : CHUQUISCA

ASIENTO JUDICIAL : PADILLA

FECHA : 05 de mayo de 2016

JUEZ : Dr. TITO BASPINEIRO PANIAGUA

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Agroambiental sobre "NULIDAD de VENTA de PEQUEÑA PROPIEDAD" , seguido por: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA , en contra de: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se

Tuvo presente.

I).- C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 10, 11 y 15 de obrados el señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA demanda "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD", acción legal dirigida en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Que, empieza refiriendo el ACCIONANTE que mediante TITULO EJECUTORUAL No. SPP-NAL -164766 , de la fecha 18 de noviembre de 2010, inscrita en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca en el FOLIO con MATRICULA No.1041010003756 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de fecha 10 de Mayo del 2011, acredita que en forma conjunta con su esposa AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, constituyen ser propietarios de la pequeña propiedad agrícola denominado "CABECERA DE HUALTA I", ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina, del Departamento de Chuquisaca, adquirida en el proceso de "Saneamiento" por CONSOLIDACION , clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 2.2822 Hectáreas , en cuyo mérito por situaciones de necesidad y desconocimiento de las normas constitucionales y de las leyes Ordinarias, sucede que antes del saneamiento y a la entrega de los títulos ejecutoriales por parte del INRA , realizaron el fraccionamiento o división de la indica propiedad rural y posteriormente la venta de estos lotes de terreno a diferentes propietarios uno de ellos al señor: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA, quien compra también para la señora JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, a quien se le vendió en fecha 31 de julio de 2013, la superficie de 600 Mts2 , (Seiscientos Metros Cuadrados), mediante DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013 en la suma de 12.500 Bs., (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS) cual se tiene pactado en documento privado de "Compromiso de Venta" figurando el monto real, paralelamente se suscribió un documento público conforme al Testimonio Nº 111/2013 de 31 de julio de 2013, consignándose un precio ficto en la suma de 3.000 Bs. (Tres Mil Bolivianos).

Que, agrega señalando el DEMANDANTE , que la propiedad rustica de cita al ser clasificada como una PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA es considerada Constitucionalmente INDIVISIBLE , pues resulta imposible realizar la DIVISION del indicado bien inmueble, menos efectivizar el trámite de cambio de nombre en el INRA e inscripción en Derechos Reales, extremos desconocidos por su persona y en razón a ello ocurre ante la autoridad jurisdiccional competente demandando la "NULIDAD DE VENTA DE TERRENO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD" , a merito de su INDIVISIBILIDAD , protestando efectuar la devolución de todo los montos de dinero convenido como precio de la venta mas el interés legal que corresponde.

2).- Que, en base a los fundamentos de facto y de jure así desarrollados en apartados precedentes FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA demanda "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD", acción legal dirigida en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, conforme a los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en apartados precedentes invocando al efecto el Art. 79 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación al Art. 110 y siguientes del N.C.P.C., 549-1) y 2) del C.C. Art 39-I) inc. 5,8 y 9 de la supra referida Ley No 1715. En definitiva, solicita se ADMITA la Demanda Agraria de referencia y en RESOLUCION declarar en calidad de PROBADA la misma, declarando judicialmente la NULIDAD del Contrato de Venta de una fracción de la propiedad rural denominada "CABECERA de HUALTA I", pactado mediante Documento Privado de 17 de Mayo del 2013 y paralelamente el Documento Publico acreditado en el Testimonio Notariado Nº 111/2013 de 31 de julio de 2013, instrumento atravez del cual se consigna como precio de la venta la suma de 3.000 Bs. (Tres Mil Bolivianos), , disponiendo que sus personas devuelvan los dineros recibidos 12.500 Bs., (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS), mas el interés legal del 6%anual , cual prevé la Ley.

Que, mediante AUTO de fojas 12 vuelta de 09 de marzo de 2016, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte ACCIONADA asuma defensa amplia e irrestricta conforme a los lineamientos jurídico legales establecidos en nuestra normativa legal vigente.

Que, los demandados JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL y mediante CEDULA , así se advierte de las diligencias cursantes a fs.18 a 21 de obrados efectuado mediante el propio señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

II).- C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados los señores JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA, mediante memorial cursante de fs.22 a 23 de data 30 de Marzo del 2016, ABSUELVEN la demandada interpuesta en su contra en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar Infra:

Que, atravez del epígrafe 1) y 2) del aludido memorial de fs.22 a 23 de 30 de Marzo del 2016, los ACCIONADOS, Oponen Excepción de CONCILIACION, INCAPACIDAD e IMPERSONERIA , con relación a las pretensiones desarrolladas en la DEMANDA del memorial de fs. 10 a 11 Vta. De 04 de Marzo del 2016, extremo mereció el tratamiento correspondiente conforme a ley, declarando "Sin Lugar" la incidencia interpuesta por no avenirse a procedimiento, extremo advertido en el cuaderno procesal conforme al AUTO INTERLOCUTORIO de fs.39 a 41 Vta. De 21 de Abril del 2016. De la misma manera, atravez del epígrafe 3) del mismo memorial, JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA , proceden a CONSTESTAR NEGATIVAMENTE los argumentos y fundamentos de la DEMANDA , arguyendo, que el demandante FELIX MARTINEZ PANIAGUA , demanda NULIDAD de TANSFERENCIA , alegando derecho propietario sobre la propiedad rural titulada "CABECERA de HUALTA I" , fincando sus pretensiones en un TITULO EJECUTORIAL , cuando en rigor de verdad, estas personas les vendieron los terrenos CON LA ESCRITURA DE TRASFERENCIA OTORGADA POR EL Luis Molina Canizares y M. Virginia Villarroel , adquisición efectuada efectivamente de una parte de propiedad y no del total, ocultando maliciosamente el TITULO EJECUTORIAL , puesto que la venta se efectúo en fecha 31 de Julio de 2013, y el TITULO fue emitido en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir expedido tres años antes de la venta, y se hace la transferencia como si se tratase de una propiedad urbana, razón por la que se pagan los impuestos como urbanos. Agregan señalando que el Actor cuando señala que desconocía las Leyes Constitucionales y otras leyes y en virtud a ello habrían fraccionado sus terrenos, dicen que; en derecho, no hay desconocimiento de leyes, lo que pasa que el demandante, señalan les habría sonsacado dineros, con engaño, haciendo mención a una escritura de transferencia, contando con el TITULO EJECUTORIAL , cometiendo hechos ilícitos y reprochables como es el delito de Estafa. Por otro lado demanda dicen conciliaciones con los vecinos cometiendo el delito de ESTELIONATO , porque ellos ya no eran propietarios, en cuya consecuencia los delitos ya fueron consumados. Por otro lado señalan que sus postes, alambre de púa y sus plantas fueron destruidos por FELIX MARTINEZ PANIAGUA , y que ellos se encuentran en POSESION del inmueble comprado, sin embargo el ACCIONANTE destruyo inclusive las plantas de frutales. Razón por la NO DEBIO ADMITIRSE la demanda interpuesta por defectuosa, debiéndose proceder a su saneamiento. Agregan señalando que el DEMANDANTE no puede fundar la NULIDAD en sus propios actos, puesto conforme se dice vulgarmente LO QUE SE FIRMA CON LA MANO, NO SE BORRA CON EL CODO .

Que, los DEMANDADOS en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados supra, CONTRADICEN la demanda interpuesta por el ACTOR , solicitando que en RESOLUCION , se la DECLARE en calidad de IMPROBADA con imposición de con costas, daños y perjuicios.

III).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las exigencias y formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 24 de fecha 01 de abril del año en curso. Sin embargo del acta de fojas 31 se advierte que la mencionada audiencia no se llevo adelante volviéndose a fijar nuevamente para el día jueves 21 de abril de 2016 a horas 09:00 (NUEVE DE LA MAÑANA) conforme se evidencia del decreto de fojas 31 vuelta de obrados

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA acompañado de sus abogados Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE y FREDDY PAITA AUCATOMA , se advirtió igualmente la presencia de los demandados JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES de VEDIA asistido de su abogado defensor el Dr. LUIS MOLINA CANIZARES , Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la ley 1715 del S.N.R.A., se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos estos que están claramente identificados en el acta de fs. 38 a 45, en la primera actividad , a fs. 38 y Vta. Las partes se ratifican, en los términos de su demanda y contestación, con la aclaración de algunos extremos, en la segunda y tercera, a fs. 38 Vta. a 43, las excepciones planteadas en contra la demanda ya ha merecido el tratamiento correspondiente, por lo que ya no incumbe referirse, posteriormente el suscrito juez pregunto a las partes, si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad en el proceso, con relación al Incidente que fue planteado por la parte demandada, también mereció su tratamiento correspondiente de esta manera quedo saneado el proceso, en la cuarta actividad, a fs. 43 , se insto a las partes a conciliación, no existiendo vicios de solución alguna, se prosiguió con la audiencia, en la quinta actividad, mediante Auto de fs. 43 Vta. a 44, se establece los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incólume, finalmente conforme a ley se admite expresamente como PRUEBAS de CARGO nos estamos refiriendo a las literales de fojas 1 a fojas 8 y en la misma calidad la nomina testifical e Inspección Judicial, ofrecidas mediante memorial de demanda, que cursa a fs. 10-11 de data 4 de marzo de 2016. En igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa establecido en el Art. 76 de la ley 1715 del S.N.R.A., se admitió la PRUEBA de DESCARGO , la Testifical y la Inspección Judicial ofrecida por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 22-23 de obrados de fecha 30 de marzo de 2016.

IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester efectuar a su turno un riguroso análisis de las referidas pruebas tanto de CARGO como de DESCARGO propuestas y admitidas en el proceso:

1.- Que, inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO nos referimos específicamente al TITULO EJECUTORIAL, cursante fojas 1-3 en originales con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S.No.29215 de 02 de agosto del 2007 con relación al Art.1296 del Cód. Civ. Instrumento público atravez del cual se acredita de una manera elocuente que los demandantes señores: FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, constituyen ser propietarios y dueños absolutos de la propiedad rural titulada "CABECERA DE HUALTA I" , ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por CONSOLIDACION , clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 2.2822 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-164766 de 18 de Noviembre del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca en el Folio con MATRICULA No. 1041010003756 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad el 10 de Mayo del 2011 en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecido en el Art. 1538 del Cód. Civ. Con relación a los Arts. 1 y 14 de la "Ley de Inscripción de Derechos Reales" de 15 de Noviembre de 1887. Por otro lado el FORMULARIO de CERTIFICADO ALODIAL cursante a fs.4 en original con la eficacia probatoria asignada por el Art.1296 del Cód. Civ. No hace otra cosa que ratificar los términos y alcances del TITULO EJECUTORIAL de cita.

2.- Que, en lo referido al DOCUMENTO PRIVADO cursante a fs. 8 de obrados. Instrumento que si bien no se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 1297 del Cód. Civ. Empero al NO haber sido OBJETADO por la parte adversa conforme a ley, se presume su aceptación tacita, extremo que nos permite ingresar a su análisis. En efecto el documento de cita nos conlleva a la inequívoca conclusión que en fecha 17 de Mayo del 2013 los esposos: FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, en base a una escritura de compra y venta realizadas por sus anterior dueños señores: LUIS MOLINA CANIZARES Y MARTHA VIRGINIA VILLARROEL DAVALOS De MOLINA , inscrito en Derechos Reales en el Folio con matricula No.1041010000756, bajo el asiento 1-A de fecha 15 de octubre de 2007, PROMETEN VENDER un lote de terreno de la propiedad rural titulada " CABECERA DE HUALTA I, ubicado en el cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca a favor de JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA en una superficie de 600 mts2 (SEISCIENTOS METROS CUADRADOS), y que dicho lote tiene una forma geométrica de carácter rectangular, es decir 10 metros de frente por 60 metros de fondo, por el precio libremente estipulado de 12.500. (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS ), aclarando que a la suscripción del contrato referenciado se hizo la entrega de 11.500 (ONCE MIL QUINIENTOS ), y el saldo se cancelaria a la firma de la minuta definitiva de transferencia que sería a fines del mes de julio de 2013.

3.- Que, por otro lado con referencia al TESTIMONIO NOTARIADO en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor asignado por los Arts.1287, 1309 y 1311 del Cód. Civ. Cursantes de fs.5-7, se llega a evidenciar de manera incuestionable que los señores: FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA , mediante minuta de compra y venta de fecha 10 de julio de 20013, PROTOCOLIZADO en fecha 31 de julio de 2013 por ante el señor Notario de Fe Pública de Segunda Clase a cargo por aquel entonces del señor: Dr. Franco H. Huasco Torrez en base una escritura de compra y venta realizada por sus anteriores dueños señores: LUIS MOLINA CANIZARES Y MARTHA VIRGINIA VILLARROEL DAVALOS De MOLINA , inscrito en Derechos Reales en el Folio con matricula No.1041010000756, bajo el asiento 1-A de fecha 15 de octubre de 2007, TRANSFIEREN a titulo de VENTA una FRACCION , de la propiedad rural titulada "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Hernando Tomina del Departamento de Chuquisaca a favor de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA en el precio convenido de 3.000 (TRES MIL BOLIVIANOS ), con las siguientes colindancias de frente 10 metros de largo hacia el fondo 60 metros, formando una figura geométrica de carácter rectangular de 10x60, configurando una superficie total de 600 metros cuadrados , cuyo frontis ubicado con el camino carretero que vincula la ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo o parte ESTE del inmueble, al fondo o parte OESTE con la propiedad de los vendedores al NORTE con la propiedad de Rolando Rejas Zúñiga y al SUD con una calle sin denominación. Instrumento público que sin lugar a dudas debe merecer un análisis serio y responsable en consideración de que de los alcances de su texto y su consiguiente interpretación nos conllevará a otorgar razón legal a los extremos de la demanda o en su caso desestimar la misma.

4.- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones de: VICTOR HUGO QUIROGA, YAQUELIN AVENDAÑO PADILLA, DESIDERIO MONTERO, GONZALO RUIZ OVANDO Y EDWIN RUIZ OVANDO, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 51-53 , cuyo contenido y a mérito de las propias características de este tipo de procesos resultan siendo a todas luces intrascendentes, al referir conocer a los sujetos procesales inmersos en discordia judicial y particularmente señalan que conocen el terreno rural "Cabecera de Hualta I" desde hace muchos años atrás, reconociendo como titular del mismo al señores FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA , quienes se habrían sido beneficiado en esa calidad en el proceso de "Saneamiento", al habérseles hecho entrega de su TITULO EJECUTORIAL por las autoridades competentes, desconociendo que hubiese intentado vender el terreno a favor de terceros. En virtud a estas circunstancias poco o nada favorecen a sus proponentes al no responder a los fines y objetivos trazados en una NULIDAD de CONTRATO conforme constituyen sus pretensiones, en cuyo mérito en modo alguno pudieran ser considerados dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ.

5.- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "San Isidro" , específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial denominado "Cabecera de Hualta I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, distante a unos dos kilómetros aproximadamente de la ciudad de Padilla, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgado público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 187 y siguientes del Cod.Proc..Civ. Acreditándose de manera elocuente la existencia real y corpórea de la citada propiedad rural titulada "Cabecera de Hualta I" , aproximadamente de de 1 a 2 hectáreas, con las siguientes colindancias al SUD con los inmuebles o habitaciones de APAJIMPA , al NORTE , con el terreno de Luis Molina Canizares que está delimitado con un posteaje sin alambre, al OESTE con la propiedad de Fernando Llanos delimitado con un alambre de púa de cuatro hilos y más arriba en la colindancia con la propiedad de Miguel Ovando delimitado con alambre de púa de siete hilos y al ESTE.- con la carretera Padilla-Monteagudo, lugar donde se ha podido constatar al lado del carretero Padilla-Monteagudo la existencia de una vivienda del demandante que es utilizado como depósito de papa. Asimismo siempre a la vera de la carretera se acreditó objetivamente la existencia de huecos y postes botados en el suelo y en el interior del terreno la existencia de un alambrado destruido de aproximadamente de seis meses de data, continuando con la Inspección se comprobó que no existe actividad agrícola actual, menos la existencia de plantas frutales. Actuado jurisdiccional que nos permitido obtener mayores elementos con relación a los extremos sometidos a Juicio Oral Agroambiental. Hechos los anteriores que ya no nos dejan dudas sobre la materia sometido a juzgamiento por parte de este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterio de "Equidad" y de "Derecho" nos conllevara a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.

IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta y admitida durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho.

1.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL , nos hemos de referir a las atestaciones de: ARIEL BARJA PADILLA, WALTER BARJA, WALTER HINOJOSA BERAMENDI, EDMUNDO SANDOVAL, PAULINA LLANOS , de fs. 55 a 60 los mismos no resultan siendo claros ni coincidentes por lo mismo poco o nada favorecen a los fines y pretensiones de sus presentantes a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta, en cuyo mérito en modo alguno pudiera ser considerado dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ.

2.- Que, con relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente .En calidad de PRUEBA de DESCARGO, nos remitimos en su análisis a los argumentos y fundamentos de facto y de jure explicitados y desarrollados en el apartado 5) del análisis de la PRUEBA de CARGO efectuado en acápites precedentes al cumplir los mismos fines y objetivos establecidos en el Art.187 del Cod.Proc.Civ.

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.

V).-CONSIDERANDO.- Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agroambientales, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agroambiental sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agroambiental dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde se tiene como objeto una PEQUEÑA PROPIEDAD . Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 del Cód. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de la aun Novel C.P.E. (07 de Febrero del 2007) que compele imperativamente al Juzgador público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad.

Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible inicialmente referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que en términos generales nos franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general, señalando:

Art.450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" (Art. 452 C.Civil).

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:

"Art.485.-(REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

- "Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).

- "El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C..,cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732. P.164).

-"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e inconfirmable. No es rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas que autoriza la ley (Lab.Jud. 1987, p.314 ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD" pactado en el pasado inmediato entre FELIX MARTINEZ PANIAGUA, AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA en fecha10 de julio de 2013, alegándose como fundamento central de la demanda que al haberse procedido a VENDER una fracción del predio rústico titulado "CABECERA DE HUALTA I" clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA situado en el cantón Padilla de la provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 2.2822 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL emergente de un proceso de saneamiento previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley, se habría conculcado normas jurídicas de cumplimiento obligatorio como son el Art.41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006. Además de los preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 que en esencia declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y determinado, conforme al Art. 485 del Cód. Civ. Sancionando su NULIDAD conforme a las prevenciones de los numerales 1) y 2) del Art. 549 del mismo cuerpo de leyes.

Que, a los efectos del análisis del merituado CONTRATOS de VENTA del PREDIO RURAL denominado " CABECERA DE HUALTA I", cuya NULIDAD, se acciona, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:

-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual".(Mesineo).

-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).

-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del Cod.Civ. no esta sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No. 450.p.779).

-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en casación". (G.J.No.987.p.91).

-"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No. 530,pag.27).

-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance". (G.J.No.755,p.40).

Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:

"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las partes".

"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".

Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de VENTA PEQUEÑA PROPIEDAD" en fotocopia legalizada de fs.5 a 7, cuya NULIDAD ha sido accionado por los ACTORES , Contrastados con la totalidad de la prueba de cargo y descargo valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en una verdadera contienda judicial, en forma VOLUNTARIA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA, titulada "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca en una superficie efectivamente vendida de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS de un TOTAL de 2.2822 Hectáreas otorgado en el proceso de saneamiento por CONSOLIDACION a favor de: FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, es decir se habría "FRACCIONADO" el fundo rural de referencia, sin tomar en cuenta que el acuerdo de voluntades de referencia VULNERA en FLAGRANCIA el artículo 41 y 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 , modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ), parágrafo II) del Art. 394 de la Const. Pol. Del Est. y Art. 400 de la misma norma fundamental con relación a los Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del 2007, que coincidentemente y en forma por demás categórica PROHIBEN y declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD .

Que, del análisis expuesto en el anterior considerando y fundamentado como han sido los términos de la demanda interpuesta de fs.10 a 11 de data 04 de marzo de 2016, cuyo basamento legal se circunscribe en la tesis de que el "CONTRATO de VENTA" de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA titulada como "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca pactado en 10 de julio de 2013 entre los sujetos procesales de la presente litis violenta el cumplimiento y mandato imperativo de las disposiciones legales en vigencia ,operándose de esta manera en criterio del ACTOR la INVALIDEZ ABSOLUTA del CONTRATO al haberse transgredido el Art. Art. 41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. Y por ende debiera declararse la NULIDAD de dicho acuerdo en aplicación estricta de la ley. Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso

Que, en base a las consideraciones antes referidas se torna por demás trascendente centralizar nuestra atención en lo preceptuado en el Art. 485 del Cód. Civ. En efecto el articulado legal de cita nos conlleva a convenir sin la menor posibilidad de disentir que uno de los requisitos exigidos por la ley para la valida formación de un CONTRATO constituye ser ni más ni menos el OBJETO, el mismo debe ser posible, licito además de determinado , extremos inadvertidos en el contrato de 10 de julio de 2013 demandado de NULIDAD , pues conforme se tiene ampliamente fundamentado la pequeña propiedad como es el caso del predio rural denominado "CABECERA DE HUALTA I" es INDIVISIBLE por mandato legal , de tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en los numerales 2) y 3) del Art. 549 del Cod.Civ. Por otro lado y en estricta relación con el precepto legal señalado, el Art. 489 del mismo cuerpo de leyes nos habla de la CAUSA de los CONTRATOS entendido como al "Interés reciproco de las partes" . Entonces definiremos al MOTIVO como a "La razón de obrar de las partes, dicho en otras palabras el resorte de la voluntad" . En atención a lo expuesto concluiremos que en la suscripción del "CONTRATO de VENTA" de una FRACCION del supra referido predio rural titulado " CABECERA DE HUALTA I " de data 10 de julio de 2013, conllevó el interés reciproco e ilegitimo de las partes el de apropiarse una fracción del predio de cita por un lado (CAUSA). Advirtiéndose en extremos la existencia de la ILICITUD, pues en modo alguno pudiéramos considerar como algo lícito el fraccionamiento en un predio rural en tratándose específicamente de una PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA por la propia prohibición establecida en forma expresa por la ley especial, conducta que no otra cosa es plasmar en realidad la conculcación del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 en relación con el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y 400 de la misma norma fundamental además de los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos al texto legal establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO), en circunstancias en que se PROHIBE la DIVISION en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad. Normativa legal que indudablemente pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra labrantía reconocida como minifundio que no ha recogido respuestas positivas en las anteriores normativas de índole agraria en nuestro país. En efecto la prohibición señalada en nuestra economía jurídica actual debe de entenderse como al acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la pequeña propiedad, extremo operado y practicado en el acuerdo de voluntades impugnado judicialmente de NULIDAD y que demás está decir carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al Art.428 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 operándose su posterior rechazo de inscripción en Derechos Reales.

VI).- C O N S I D E R A N D O: Que, resulta por demás trascendente resaltar que los DEMANDADOS al momento mismo de asumir su defensa, reconocen que se celebro la escritura de transferencia en fecha 31 de julio de 2013, en base a una ESCRITURA de TRASFERENCIA otorgado por LUIS MOLINA CANIZARES y M. VIRGINIA VILLARROEL DAVALOS, y no en base al TITULO EJECUTORIAL expedido hace tres años atrás. Contrato traslativo de dominio que nos hace presumir fundadamente que fue presentado al INRA en el proceso de "Saneamiento" a efectos de una posterior CONSOLIDACION conforme a los alcances y efectos jurídicos legales del TITULO EJECUTORIAL cursante a fs.01 a 03 de obrados.

Que, si bien es cierto que en los argumentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en la DEMANDA PRINCIPAL no se consigna congruentemente y de manera clara, ordenada y en base a un razonamiento silogístico la vulneración de alguna de las causales establecidas en nuestra normativa Civil para hacer procedente la NULIDAD de un CONTRATO demandado, extremo que pudiera tener alguna relevancia negativa en materia civil, sin embargo esto varia en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", conforme a los principios pregonados por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura Novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el derecho" , conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en que se desenvuelve todo silogismo judicial.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el Art. 270 y siguientes del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, del análisis exhaustivo de los numerales 2) y 3) del Art. 549 del Cód. Civ. Con relación estricta del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "NULIDAD de VENTA de PEQUEÑA PROPIEDAD", sin duda se hace menester tres presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).- LA INCONCURRENCIA EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY VALE DECIR: LO LICITO, POSIBLE Y DETERMINADO.

2).- QUE SE HAYA OPERADO LA ILICITUD DE LA CAUSA Y DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO.

3).-LA PROHIBICION EXPRESA de la LEY a la CELEBRACION de un CONTRATO de COMPRA VENTA que signifique FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en el numeral I) del Art. 136 del Cod.Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA. Hechos los anteriores inclusive fijados como "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agroambiental con cuya carga cumplió a cabalidad la parte DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que con la suscripción del contrato de venta de 10 de julio de 2013 y protocolizado el 31 de julio de 2013 pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, instrumento mediante el cual se ha operado la VENTA de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA titulada " CABECERA DE HUALTA I " se ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un proceso de "NULIDAD DE VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD" incoado en la oportunidad por el señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA en contra de los señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante su desarrollo, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de CARGO y DESCARGO en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso". C onstituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad a los Arts.213 del Cód. Proc. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre la cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.96 del Cód. Adj. Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de Padilla y con jurisdicción en la provincia Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "NULIDAD de VENTA DE PEQUEÑA PROPIEDAD" incoado por el señor: FELIX MARTINEZ PANIAGUA por sí y en representación de su esposa: AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA, acción legal dirigida en contra del señor: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA, con imposición de costas. En cuya consecuencia se declara NULO y sin efecto legal alguno el "CONTRATO de VENTA" de una fracción de la propiedad rural titulada "CABECERA DE HUALTA I" parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca celebrado y suscrito entre los sujetos inmersos en discordia judicial el 10 de julio de 2013 y protocolizado el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 7 Vta. De obrados. En su consecuencia y dentro del plazo judicial de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, los accionantes señor FELIX MARTINEZ PANIAGUA y AYDA MARGARITA PADILLA MENDIETA se obligan por una parte a devolver a los accionados señores: JUAN PABLO VEDIA HUAYLLA y JULIA SANCHEZ LLANES DE VEDIA la suma de Bs. 12.500 (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS) emergente de la suscripción del CONTRATO de VENTA declarado judicialmente NULO . Por su parte la accionados y una vez hecho efectiva las obligaciones reatadas a la parte demandante deberá DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rustico de referencia bajo prevenciones de ley. Por lo demás en ejecución de fallos, líbrese PROVISION EJECUTORIAL encomendada y dirigida para ante el señor Notario de Fé Pública de Segunda Clase No. 2 con asiento en ésta ciudad de Padilla a efectos de que proceda a CANCELAR el ASIENTO de TESTIMONIO DE PROTOCOLIZACION del CONTRATO declarado judicialmente como NULO.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código Procesal Civil vigente desde el 10 de febrero de 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y la Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Padilla a los cinco días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 050/2016

Expediente: No. 2123 - RCN - 2016

Proceso: Nulidad de venta de pequeña propiedad

Demandante (s): Felix Martinez Paniagua y Ayda Margarita Padilla Mendieta

Demandado (s): Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de Casación en la forma de fs. 74 a 75 interpuesto por Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Flores Llanes de Vedia contra la Sentencia No. 01/2016 de fs. 55 a 65 pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, con asiento judicial en Padilla, dentro del proceso de Nulidad de venta de pequeña propiedad a instancias de Felix Martinez Paniagua por sí y en representación de su esposa Ayda Margarita Padilla Mendieta, contra Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia, ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Flores Llanes de Vedia, por memorial de fs. 74 a 75 interponen recurso de casación en la forma por violación al debido proceso y al derecho a la defensa descritos en el art. 115-II de la C.P.E., bajo los siguientes argumentos:

I.1.- La omisión de admisión de la demanda por parte de la actora Ayda Margarita Padilla Mendieta : señalando que en la sentencia recurrida no hace referencia ni motiva porque no existe auto de admisión de la demanda de Ayda Margarita Padilla Mendieta como prevé el art. 79-II de la Ley No. 1715, referido a la no existencia de admisión de la demanda, sin que se haya analizado el título de propiedad adjunta a fs. 1, considerando a uno solo de los copropietarios, siendo de competencia sanear el procedimiento y observar la demanda, dando un término al actor para que subsane la misma, constituyendo esta inobservación vulneración al debido proceso; además refiere que le demandante asume la representación de su esposa sin mandato a fs. 15 de obrados sin presentar el certificado de matrimonio que demuestre su estado civil y que posteriormente presenta en forma legal el Poder notariado para que se ratifique en la demanda y demás actuados, aceptando dicha personería, pero no se ratifica ni reproduce el auto de admisión de la demanda, por lo que infiere que se vulneró el derecho al debido proceso, por lo que pide se anule la sentencia y se reponga obrados hasta que se dicte nueva admisión, es decir hasta fs. 12 inclusive.

I.2.- La omisión de audiencia complementaria para recibir la prueba testifical ofrecida y pendiente de ser producida : señalando que a fs. 51 su abogado pidió suspensión del cuarto intermedio del juicio oral y recepción de prueba testifical que es denegada pese a estar justificado que su abogado con certificado médico de impedimento, vulnerándose el derecho a la defensa y dejándolos en estado de indefensión.

I.3.- La vulneración al derecho al debido proceso y la defensa por omisión de señalamiento de la audiencia complementaria : señalando que se negó a señalar audiencia complementaria como previene el art. 84 de la Ley No. 1715 que tiene por finalidad evacuar la prueba admitida y no recepcionada en la audiencia central, establecer conclusiones de las partes en forma oral, someter al contradictorio la prueba substanciada, someter todo lo expuesto a contradicción, para que el juez ejercite el principio de inmediación y aprenda de estas la verdad del litigio y al no señalar audiencia complementaria se vulnero el derecho al debido proceso y defensa, por lo que piden se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo.

Corrido en traslado, la parte actora responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 81 a 82 vta., pidiendo que al no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 274 de la Ley No. 439, se declare la IMPROCEDENCIA del recurso y si se ingresara al fondo, IMPROCEDENTE. Sea con costas.

CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, y por lo establecido por el art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo determinado en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por disposición expresa de la Disposición Transitoria SEXTA , dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley del SNRA.

Que, conforme disponen los art. 189 núm 1 de la C.P.E., arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, otorgan la competencia al Tribunal Agroambiental para conocer las causas en Casacion, sea en la forma, en el fondo o ambos.

Que, doctrinariamente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos presupuestos deben estar relacionados necesariamente con los arts. 271 y 274.I núms. 2 y 3 del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores.

Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces y cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO III: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 74 a 75 del "recurso de casación en la forma ", se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, es decir, "no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

En el caso concreto, los recurrentes se limitan a referir que su hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa relacionando ambos extremos con la falta del auto de admisión de la codemandante Ayda Margarita Padilla Mendieta y la falta de señalamiento y denegar de la suspensión de audiencia complementaria.

Al respecto y solo para efectos de aclaración del debido proceso se tiene: a) El proceso oral agrario se desarrolla esencialmente conforme establecen los arts. 79 al 86 de la Ley No. 1715; b) en el art. 83 de la LSNRA se establecen las actividades a la que están sujetas las partes y el juzgador a desarrollarse en audiencia; c) respecto a las nulidades advertidas por las partes o por el juzgador se tiene lo dispuesto en el art. 83 núm. 3 a efectos de sanear el proceso, bajo el principio de preclusión y convalidación; d) todos los actos se desarrollaran en forma ininterrumpida por los principios de celeridad, concentración, y en caso de existir impugnaciones se admitirá el recurso de reposición, sin recurso ulterior, a ser dictadas en forma oral y en audiencia; e) en relación a la audiencia complementaria tal cual dispone el art. 84-I de la Ley No. 1715, establece: "Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia , en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor".

III.1 .- Que por memorial de fs. 10 a 11 vta., Felix Martinez Paniagua interpone demanda de Nulidad de Venta de pequeña propiedad con los argumentos expuestos en ella, en el que refiere que junto a su esposa Ayda Margarita Padilla Mendieta son propietarios de la pequeña propiedad denominada CABECERA DE HUALTA I; por Auto cursante a fs. 12 vta., se admite la demanda y se corre en traslado a los ahora recurrentes; por memorial cursante a fs. 15 vta., el demandante hace conocer representación sin mandato de su esposa Ayda Margarita Padilla Mendieta en apoyo de lo establecido en el art. 46 -I de la Ley No. 439, habiendo la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 11 de marzo de 2016 cursante a fs. 16 vta: "Se tiene presente"; por memorial de fs. 22 a 23 lo demandados oponen excepciones de conciliación, de incapacidad e impersonería, respondiendo a su vez a la demanda y que por decreto de 01 de abril de 2016 cursante a fs. 24 de obrados, se tiene por contestada a la demanda en los términos y argumentos expuestos, señalándose audiencia para el día jueves 14 de abril conforme previene el art. 82-I de la Ley No. 1715 y a los fines de lo establecido en el art. 83 de la misma norma agraria.

III.2 .- De fs. 31 a 32 vta. cursa Acta de Audiencia de 14 de abril de 2016, que instalada la misma en relación a la representación sin mandato del actor, el abogado de la parte demandada señala: "(...) no obstante de ser legal el poder, no tenemos ninguna objeción referente al apersonamiento " (Sic.), admitiendo en consecuencia el juez de instancia el Testimonio de Poder Especial otorgado por la Señora Ayda Margarita Padilla Mendieta a favor de Félix martinez Paniagua. Ante la ausencia de la co demandada Julia Sanchez Llanes de Vedia, por el carácter social de la materia, suspende la audiencia, señalando a su vez nueva audiencia para el 21 de abril de 2016; este decreto dictado en audiencia fue recurrido en reposicion, que previas las formalidades, se rechazó el mismo.

III.3 .- De fs. 38 a 45 cursa acta de Audiencia Pública precedentemente señalada.

III.3.1 .- Sobre la primera actividad se tiene que la parte demandante y demandada ratificaron sus memoriales, con las aclaraciones correspondientes insertas en dicha acta.

III.3.2 .- sobre la segunda actividad sobre las excepciones planteadas, se corrió en traslado a la parte demandante a objeto de que conteste a las mismas, que son absueltas por el abogado de la parte actora en los términos expuestos; por su parte la parte demandada refirió que existen vicios procedimentales, refiriéndose al título ejecutorial a nombre de ambos esposos y que la demanda debía ser planteada por ambos esposos, y que la excepción esta dirigida a una incapacidad de procedimiento.

III.3.3 .- Sobre la tercera actividad y la resolución de excepciones se dicta auto (De fs. 39 a 41 vta. que declara IMPROBADAS las excepciones de conciliación, incapacidad e impersoneria opuestas por Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Llanes de Vedia, con costas, disponiendo a su vez la continuidad del proceso oral agroambiental.

La parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto de rechazo de las excepciones, y que mediante Auto cursante a fs. 42 y vta RECHAZA el recurso de reposición opuesto.

III.3.4 .- Respecto al saneamiento procesal, el juez de instancia puso el expediente a disposición de las partes, quienes por su turno refirieron: a) el demandante : que no advierte ningún vicio de nulidad en la tramitación del proceso hasta ese momento; b) los demandados : pide nulidad de obrados hasta el auto de fs. 12 vta, corrido en traslado y con la contestación al incidente de nulidad, mediante Auto cursante a fs. 43 RECHAZA in limine el incidente de nulidad. Sin haber sido recurrido dicho auto por la parte demandada .

III.4 .- sobre la cuarta actividad, se intenta la conciliación a instancias del juez de instancia, no existiendo posibilidad de conciliación, prosiguiéndose con la audiencia.

III.5.- En la actividad quinta se fija el objeto de la prueba para ambas partes mediante auto de fs. 43 vta. y 44, no habiendo sido objeto de impugnación la misma por ninguna de las partes, manifestando su conformidad con los puntos fijados.

Sobre la prueba de cargo y descargo ninguna de las partes tuvo objeción u observación. Seguidamente se recepciona la prueba testifical de cargo y descargo, no teniendo las partes testigos para declarar; pasando en consecuencia a la inspección en el terreno, concluyendo la inspección.

No existiendo testigos presentes se decreta cuarto intermedio de la audiencia hasta el día martes 26 de abril de 2016 a hrs 15:00, conminando a las partes presentar sus testigos para la recepción de la prueba testifical.

III.6 .- a fs. 48 cursa la constancia de reinstalación de audiencia en la que se informa que la parte demandada se encuentra sin su abogado defensor y la existencia de un memorial enviado vía fax por el abogado de los demandados, que previa lectura que solicita la suspensión de la audiencia y con la aquiescencia de los demandantes se decreto cuarto intermedio hasta el día miércoles 4 de mayo de 2016.

III.7 .- Reinstalada la audiencia según consta del acta cursante a fs. 52 y vta., volviendo a considerar el memorial del abogado defensor de los demandados adjunto en original, y que el juez de instancia dispuso que no se puede suspender la audiencia, ya que la ausencia del abogado de la parte demandada no es causal de suspensión, disponiendo se prosiga con el desarrollo de la misma en cumplimiento al principio de celeridad dispuesto en el art. 76 de la Ley No. 1715.

El abogado de la parte actora indicó que no tienen testigos presentes y que renuncian expresamente a la producción de más prueba, solicitando se dicte sentencia. No existiendo testigos de descargo, se decreto cuarto intermedio hasta el día viernes 6 de mayo de 2016 a hrs 15:00 con la única finalidad de dar lectura a la sentencia, quedando las partes notificadas y emplazadas para dicho acto.

III.8 .- Por el acta cursante de fs. 55 a 65 vta. se dio lectura a la sentencia ahora recurrida: previamente el abogado de la parte demandante intenta incidente de nulidad que es rechazado por el juez de instancia, en el entendido que los incidentes tienen su oportunidad de plantearse.

No evidenciándose dentro del procedimiento en el caso concreto vulneración al derecho del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la parte demandada tuvo todas las oportunidades de defenderse, en el conocimiento del proceso oral agrario a través de su defensa técnica. Asimismo, no se advierte que el juez de instancia hubiese vulnerado el debido proceso en relación a la admisión de la demanda y respecto a la co demandante Ayda Margarita Padilla Mendieta, siendo claro lo dispuesto por el art. 46-I-IV de la Ley No. 439 que establece. "(REPRESENTACION SIN MANDATO ). Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona sin mandato expreso, salvo: I. el esposo o esposa por su conyuge , los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano (...)" (Las negrillas y subrayado son agregadas) . "IV. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. (...)"(Las negrillas y subrayado son agregadas) . En el caso bajo análisis, el juez de instancia dio estricto cumplimiento a la normativa señalada y materializó el procedimiento oral agrario conforme a la normativa señalada precedentemente determinada en la Ley No. 1715 desde el art. 79 al 86, tomando en cuenta claramente que la audiencia no podrá suspenderse por ninguna circunstancia, salvo de fuerza mayor; habiéndose suspendido o decretado cuarto intermedio en varias oportunidades, es decir dando oportunidad a la parte demandada con la aquiescencia de la parte actora por sobre lo señalado en Ley No. 1715 y el proceso oral agrario, habiendo sido resueltas las excepciones opuestas conforme se tiene detallado en los puntos III.1 al III.8; más aun, en el punto III.3.4.- SE RECHAZO in limine el incidente de nulidad opuesto por la parte demandada y que a su vez, este auto de rechazo no fue recurrido en reposición conforme al proceso oral agrario, precluyendo el derecho a volver a intentarlo nuevamente en esta instancia de casación.

Que, ante el incumplimiento de los requisitos de contenidos establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715, y lo desarrollado precedentemente, no constituye razón para considerar los argumentos del recurso de casación en la forma intentado, quedando el Tribunal Agroambiental a través de Sala Segunda impedido de abrir su competencia para pronunciarse en el fondo , correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220-I núm. 4 de la Ley No. 439.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por imperio de lo establecido en el art. 189 núm. 1 de la C.P.E., arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, art. 4 núm. 2 de la Ley No. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:

I.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 74 a 75 de obrados interpuesto por Juan Pablo Vedia Huaylla y Julia Sanchez Flores.

II.- Con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223-V núm. 2 de la Ley No. 439.

III.- Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.