Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2016 de fs. 99 a 102 vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que el Testimonio de Poder N° 051/2016 de fecha 11 de abril del 2016 es otorgado por tan solo uno de los tres co propietarios y que el mismo fue antes de iniciarse el proceso de desalojo, aspecto que no fue subsanado por el juez, al momento de plantearse la excepción de falta de personería además de que el mismo no le faculta para interrogar a testigos, citar con la demanda, intervenir en juicio oral y menos aún pedir medidas precautorias infringiéndose el art. 811 y el art. 825 respecto a la extensión y al mandado colectivo.
2. Indica que en obrados cursa a fs. 39 documento de transferencia suscrito entre la recurrente y Casta Ortuño Vda. de Heredia y que fue declarado sin valor legal por la juez, de forma parcializada sin tomar en cuenta que a fs. 44 y 45 de obrados cursa acta de informe que refiere que este conflicto sea resuelto de forma consensuada respetando los documentos anteriores con las cuales se hubieran obtenido los terrenos que ahora se encuentran en conflicto, mismo que no fue valorado por la juez contradiciendo el art. 13 del D.S. 29215.
3. Señala también que se adjunto fotocopias del Expediente I-22047, 28772 del proceso de titulación en el INRA y no fue admitido por el juez por ser fotocopias simples sin embargo estas no fueron desconocidas por la otra parte violando así el art. 1311 del Cód. Civ.
4. Concluye señalando que el antecedente dominial del objeto de la litis tenía una superficie de 11.8100 has documento que no fue valorado habiendo en este caso crecido el lote de terreno a 16,7987 has, como obra mágica con un agravio por demás evidente de 4,9889 has superficie que el demandante alega se estuviera avasallando, razones estas por las que solicita a este Tribunal se Case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la misma.
"Respecto a la violación del art. 825 del Cód. Civ., deberá tomarse en cuenta que la propiedad objeto de litis y conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue reconocida a favor de Ambrosio Soria Claros, Eliodoro Soria Quinteros y Raimundo Soria Quinteros en co-propiedad, habiendo actuado Fredy Calancha Laime en representación de uno de los co propietarios conforme al art. 804 del Cód. Civ. razón por la cual no es aplicable el art. 825 del Cód. Civ., el cual determina la obligación solidaria en caso de existir mandato colectivo artículo que no es aplicable al caso concreto al no haberse otorgado el mandato a Fredy Calancha Laime en los términos del art. 825 del Cód. Civ. Asimismo se deberá tener presente que la parte recurrente planteó la excepción de falta de personería de los co propietarios, que ameritó la decisión cursante en el auto de fs. 93 la cual no mereció cuestionamiento alguno, habiéndose convalidado lo resuelto por el juez de instancia. Respecto a la falta de representación en el apoderado del demandante, violándose el art. 811 - II del Cód. Civ., este Tribunal se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre este aspecto toda vez que en el desarrollo del proceso, este hecho no fue objeto de discusión habiendo la demandada convalidado el supuesto error formal existente en la representación del apoderado del demandante".
"Respecto al rechazo de la documentación de fs. 39 de obrados la cual habría sido declarada sin valor legal por la juez de instancia la parte actora deberá tomar en cuenta que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario que asiste al demandante respecto al documento de transferencia de fs. 39 toda vez que el primero y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Asimismo y conforme a lo acusado por la parte actora con relación a la existencia de diferencia de superficies entre el antecedente del demandante y el Título Ejecutorial, se deberá comprender que, como se tiene expuesto, el saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto".
"Con relación a la documental presentada de fs. 46 a 74 la cual fue rechazada por la juez, de la revisión de obrados se advierte que la juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715 procedió al desarrollo de la audiencia y conforme al punto 5 del citado artículo procedió a la fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente momento en el cual dispuso el rechazo de la documental de fs. 40 a 42 y de 46 a 74, no habiendo la parte actora cuestionado esta determinación, habiendo operado en el presente caso el principio de convalidación y la preclusión a mas de que la misma tampoco enerva la determinación asumida por la juez de instancia quien valoró el derecho propietario del actor como se tiene expuesto en mérito al Título Ejecutorial presentado".
"(...) de la revisión de obrados se advierte que la juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715 procedió al desarrollo de la audiencia y conforme al punto 5 del citado artículo procedió a la fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente momento en el cual dispuso el rechazo de la documental de fs. 40 a 42 y de 46 a 74, no habiendo la parte actora cuestionado esta determinación, habiendo operado en el presente caso el principio de convalidación y la preclusión a mas de que la misma tampoco enerva la determinación asumida por la juez de instancia quien valoró el derecho propietario del actor como se tiene expuesto en mérito al Título Ejecutorial presentado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, art. 5.1.9 Ley 477 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto a la violación del art. 825 del Cód. Civ., deberá tomarse en cuenta que la propiedad objeto de litis y conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue reconocida a favor de Ambrosio Soria Claros, Eliodoro Soria Quinteros y Raimundo Soria Quinteros en co-propiedad, habiendo actuado Fredy Calancha Laime en representación de uno de los co propietarios conforme al art. 804 del Cód. Civ. razón por la cual no es aplicable el art. 825 del Cód. Civ., el cual determina la obligación solidaria en caso de existir mandato colectivo artículo que no es aplicable al caso concreto al no haberse otorgado el mandato a Fredy Calancha Laime en los términos del art. 825 del Cód. Civ. Asimismo se deberá tener presente que la parte recurrente planteó la excepción de falta de personería de los co propietarios, que ameritó la decisión cursante en el auto de fs. 93 la cual no mereció cuestionamiento alguno, habiéndose convalidado lo resuelto por el juez de instancia. Respecto a la falta de representación en el apoderado del demandante, violándose el art. 811 - II del Cód. Civ., este Tribunal se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre este aspecto toda vez que en el desarrollo del proceso, este hecho no fue objeto de discusión habiendo la demandada convalidado el supuesto error formal existente en la representación del apoderado del demandante.
2. Respecto al rechazo de la documentación de fs. 39 de obrados la cual habría sido declarada sin valor legal por la juez de instancia la parte actora deberá tomar en cuenta que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario que asiste al demandante respecto al documento de transferencia de fs. 39 toda vez que el primero y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Asimismo y conforme a lo acusado por la parte actora con relación a la existencia de diferencia de superficies entre el antecedente del demandante y el Título Ejecutorial, se deberá comprender que, como se tiene expuesto, el saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.
3. Con relación a la documental presentada de fs. 46 a 74 la cual fue rechazada por la juez, de la revisión de obrados se advierte que la juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715 procedió al desarrollo de la audiencia y conforme al punto 5 del citado artículo procedió a la fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente momento en el cual dispuso el rechazo de la documental de fs. 40 a 42 y de 46 a 74, no habiendo la parte actora cuestionado esta determinación, habiendo operado en el presente caso el principio de convalidación y la preclusión a mas de que la misma tampoco enerva la determinación asumida por la juez de instancia quien valoró el derecho propietario del actor como se tiene expuesto en mérito al Título Ejecutorial presentado.
4. De la revisión de obrados se advierte que la juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715 procedió al desarrollo de la audiencia y conforme al punto 5 del citado artículo procedió a la fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente momento en el cual dispuso el rechazo de la documental de fs. 40 a 42 y de 46 a 74, no habiendo la parte actora cuestionado esta determinación, habiendo operado en el presente caso el principio de convalidación y la preclusión a mas de que la misma tampoco enerva la determinación asumida por la juez de instancia quien valoró el derecho propietario del actor como se tiene expuesto en mérito al Título Ejecutorial presentado.
SANEAMIENTO
El saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.
"Respecto al rechazo de la documentación de fs. 39 de obrados la cual habría sido declarada sin valor legal por la juez de instancia la parte actora deberá tomar en cuenta que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario que asiste al demandante respecto al documento de transferencia de fs. 39 toda vez que el primero y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Asimismo y conforme a lo acusado por la parte actora con relación a la existencia de diferencia de superficies entre el antecedente del demandante y el Título Ejecutorial, se deberá comprender que, como se tiene expuesto, el saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto".
SANEAMIENTO
Los documentos no definen por sí solos la superficie a ser reconocida.
El saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.