SENTENCIA: Nº 03/2016

Expediente: Nº 29/2016

 

Proceso: Avasallamiento y desalojo

 

Demandante: RAIMUNDO SORIA QUINTEROS (Fredy Calancha Laime representante legal)

 

Demandado: SEBASTIANA SALVATIERRA DE MARZA

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 21 de abril de 2016.

 

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fecha 12 de abril de 2016, cursante a fs. 31 al 33 de obrados, Fredy Calancha Laime se apersona ante este despacho judicial, por medio de poder N° 51/2016, otorgado por Raimundo Soria Quinteros, refiriendo que su poderdante es propietario en acciones y derechos en lo pro indiviso junto con Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros de una superficie de 16.7987 hectáreas, con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 202112, registrado en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari con Matricula N° 3.18.4.01.0006926, bajo el asiento N° 1 de fecha 07 de septiembre de 2011, indicando que el documento es el único instrumento idóneo para acreditar el derecho propietario en la materia, ya que el titulo emerge de un proceso de saneamiento, fracción de terreno del cual su mandante seria propietario en acciones y derechos y que se encuentra en posesión efectiva, al haberse iniciado el proceso voluntario de mensura y deslinde incoado por Raymundo Soria Quinteros de acciones y derechos conforme determina el auto de fecha 09 de octubre de 2015, y que dicha resolución ha desconocido la demandada Sebastiana Salvatierra de Marza.

Asimismo refiere que al demandada ha ingresado a la propiedad destrozando los alambres de púas, el límite de barda, en dos fracciones, y que el área avasallada es de 1.4899 Has. y Mts., mas el otro avasallamiento de 8.290 m2., por tanto habría ingresado a la propiedad de su mandante sin autorización y sin acreditar derecho propietario, es mas se posesiona ilegalmente sobre la suma de ambos avasallamientos de 2.3199 has y M2., en calidad de despojo, de forma sistemática en fecha 24 de octubre de 2015 a Horas 08:15, cortando el límite de la propiedad de alambres de púas y moviendo los mojones señaladas por la juez agroambiental de villa Tunari, que manifiesta en el testimonio N° 00045/2015. Finalmente la superficie total avasallada es de dos hectáreas más 3.189 m2, que limita al Oeste; al norte Raimundo soria Quinteros y otros, al Sud, Sebastiana Salvatierra de Marza, al Este, Raimundo Soria Quinteros y otros, al Oeste con un camino a puerto San Francisco y el Otro Avasallamiento es en la parte Este; al norte Raimundo Soria Quinteros y otras; al Sud, Sebastiana Salvatierra de Marza; al Este camino secundario y al Oeste Raimundo Soria Quinteros y otros. Refiere también que después de la ocupación, ilegal y violenta, a la fecha en una superficie antes mencionada se chaqueo y preparo la tierra para realizar otros trabajos agrícolas, empero manos limpias y en ambición de provocación contra el propietario por la Sra. Sebastiana Salvatierra de Marza, no solo con el despojo en ese avasallamiento ha incluido en plantar yuca e injertos de cítricos, no conforme con ello refiere ha construido un ambiente de maderas desechas (Pahuichi sin techo, que fue deteriorado) dirigiendo la demanda contra SEBASTIANA SALVATIERRA DE MARZA, quien habría ingresado de la propiedad en dos has., pidiendo a esta autoridad admitir la demanda de desalojo en un plazo de 96 horas.

CONSIDERANDO II.- Que por memorial de fecha 15 de abril de 2016, cursante a fs. 75 al 76, Sebastiana Salvatierra de Marza refiere que fue notificada con la demanda de despojo por avasallamiento, por ello se apersona refiriendo que la demanda planteada es totalmente falsa y contradictoria. Así también refiere ser legitima propietaria y poseedora de manera pacífica y continua por más de 18 años de un terreno agrícola de 10.600 Has., ubicado en el municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare, que sin embargo cuando ingreso el INRA a realizar el nuevo saneamiento la demandada entrego los documentos correspondientes a los personeros del INRA, a fin que no incurran en error técnico, que incluso les señalo los mojones, los mismos que a la fecha perdurarían.

Así mismo que cuando en fecha 18 de marzo de 2014, el INRA le hace la entrega del nuevo Titulo y que la demandada por confiada no reviso el Titulo y no reviso los datos que consignaban en el mismo que a la fecha consigna como No. Titulo PPD-NAL - 202113, Nº expediente I - 22047 pequeña propiedad denominada Sindicato Rene Barrientos, Parcela 133, con una superficie de 8.1294 Has., datos de la superficie con la que no está de acuerdo y que imagina que el técnico ha incurrido en error involuntario. Que sin embargo en la demanda planteada por Raimundo Soria Quinteros indicaba que la demandante habría avasallado su propiedad y que en su condición de vecina debe entender y es de saber del sindicato Rene Barrientos y la Central Villa 14 de Septiembre que la demandada es propietaria de 10.600 Has., y prueba de ello denotan las plantaciones y trabajos que ha realizado y que es a raíz del error realizado por técnico del INRA que Raimundo Soria Quinteros de manera osada y viveza criolla acude a estas demandas infundas. Así mismo que de acuerdo a la minuta de compra venta efectuada en fecha de 09 de noviembre de 1.980 realizado por los Señores; Agustín Rodriguez Soliz y Felipa Sanchez de Rodriguez en calidad de venderdores y por otra Ambrosio Soria Claros, Eliodoro Soria Quinteros y Raimundo Soria Quinteros adquirieron solo la superficie de 11.8100 Has., y no así como menciona el supuesto Titulo Ejecutorial con la superficie de 16.7987 Has.

De igual forma refiere que de acuerdo a anteriores Títulos y trámites realizados por los propietarios Ambrosio Soria Claros, Eliodoro Soria Quinteros y Raimundo Soria Quinteros fue sobre la posesión de superficie de 11.8100 Has., y que son esos documentos que aseveran que el demandante falta a la verdad creándole a la demandada gastos económicos siendo que en primera instancia en su sindicato, central y la federación ya se habría llegado a una solución el mismo que sería una nueva medición con INRA, la cual respetaría la posesión, tradición de venta y los usos y costumbres dentro del Sindicato Rene Barrientos, central Villa 14 de septiembre y Federación Trópico. Que a la fecha posee la demandada un documento de transferencia de 27 de agosto de 1998, con superficie de 10.600 Has., y el actual Titulo emitido por el INRA a favor de la demandada tiene una superficie de 8.1294 Has., por todo ello es que indica que la demanda no cumple con requisitos exigidos por la ley Art. 110 del Código Procesal Civil 3, 4 y 7 y plantea excepción previa parágrafo I num. 2, falta de personería de los copropietarios y pide a esta autoridad actuar de manera imparcial como prevé el Art. 2 num. 3 de la L.O.J. bajo alternativa de hacer conocer al superior Jerárquico pidiendo rechazar la demanda planteada por Raimundo Soria Quinteros.

CONSIDERANDO III.- Que, mediante Auto de fecha 13 de abril de 2016, cursante a fs. 34 de obrados, se señalo audiencia de juicio Oral, llevándose a cabo la misma conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 5 de la Ley N° 477, mismas que cursan a fs. 79 al 98 de obrados hasta la conclusión del juicio oral, en la audiencia se intentó el desalojo voluntario con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no siendo aceptada por la demandada razón por la cual el desalojo voluntario no prospero.

Continuando con la audiencia, se procedió a determinar las medidas precautorias, consistentes en la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos y decomiso preventivo de los medios de perpretación, esto para ambas partes, luego se procedió a admitir las pruebas de cargo y descargo, y se fijo el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se resolvió la excepción de impersoneria que fue planteada por la parte demandada.

Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo se tiene que:

A.- DEL SEÑOR RAIMUNDO SORIA QUINTEROS (Parte demandante)

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que : A fs. 1, 2, 4 y 5 cursa poder especial y bastante para representar al Sr. Raimundo Soria Quinteros, prueba literal que acredita que el Sr. Fredy Calancha Layme es el apoderado legal y que este tiene las facultades especificas para representarlo y realizar la presente demanda, a fs. 3, 6 al 9 cursa folio real actualizado, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-202112, plano georeferencial elaborado por el INRA, Folio Real, prueba literal que acredita el derecho propietario del Sr. Raimundo Soria Quinteros del predio agrario de la extensión superficial 16.7987 Has., ubicado en el Sindicato René Barrientos parcela 132, y que el predio agrario en litis es el mismo por el cual se inicio la presente demanda. A fs. 11, 12 cursa Testimonio N° 45/10/2015, prueba literal que demuestra que en fecha 08 de octubre de 2015, se realizo una demanda voluntaria de mensura y deslinde realizada por el Sr. Raimundo Soria Quinteros, por medio de su apoderado el Sr. Fredy Calancha Layme, sobre el predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-202112, estableciéndose los mojones del predio agrario signado con el N° 132, de la extensión superficial de 16.7987 Has. a fs.13 al 17 cursa informe de peritaje de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el topógrafo Juan Mamani Solis, prueba literal que demuestra que la mensura realizada, se la realizo utilizando instrumento de precisión y se las realizo sobre el predio agrario en litis, según los datos de la red geodésica establecida por el INRA, a fs. 23 al 26 cursa certificación policial y muestrario fotográfico de fecha 25 de octubre de 2015 y de fecha 14 de febrero de 2016, en la cual indican que habrían cortado el alambrado que divide su propiedad, e indican que plantaron plantines de plátano y la construcción de una palizada, prueba literal que demuestra que el apoderado realizo dos denuncias ante la policía por avasallamiento, que si bien existen estas denuncias las mismas no indican quien fue la persona que habría realizado tales actos de avasallamiento. A fs. 27 al 29, cursa fotografías las cuales demuestran la mensura y deslinde que se realizo el 08 de octubre de 2015. A fs. 30 cursa formularios de impuestos sobre la propiedad, prueba literal que demuestra que el Sr. Raimundo Soria Quinteros, cumple con las obligaciones impositivas sobre la propiedad agraria en litis.

Que, de la prueba de inspección de visu.

Se tiene que de la inspección de visu realizada al predio agrario en litis, se pudo evidenciar exactamente en el sector del predio agrario denominado como cabecera del predio ubicado al lado Este el cual colinda con el canino hacia la segunda, en este sector se pudo evidenciar plantaciones de cítricos en una cantidad de 4 plantas, continuando con el recorrido se observa una plantación de maíz en una extensión superficial de aproximadamente de un cato (40 x 40 m2), con una data antigua de aproximadamente de un mes a un mes y medio, y al interior del maizal se observa en todo la extensión superficial plantaciones de cítricos, con una data de aproximadamente de dos meses, de igual forma se pudo observar un bollo de alambre de púas que fue cortado en el sector del maizal, continuando con el recorrido nuevamente se pudo observar un bollo de alambre de púas que fue cortado.

B.- DE LA DEMANDA SEBASTIANA SALVATIERRA DE MARZA . (Parte demandada)

Que, de la prueba literal de descargo admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo se tiene que : A fs. 36, 37 y 38 de obrados, cursa certificaciones de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por la Central Campesina de Villa 14 de Septiembre y de fecha 09 de abril de 2016, emitida por la misma central, prueba literal que acredita que este conflicto está en conocimiento de las autoridades del lugar, a fs. 39 cursa un documento de trasferencia de fecha 27 de agosto de 1998, suscrito entre la Sra. Casta Ortuño Vda. De Herrera y Sebastiana Salvatierra de Marza, prueba literal que no tiene ningún valor ya que la misma no se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales. Pruebas literales que demuestran que la Central de esa localidad tiene conocimiento sobre el conflicto entre las partes.

Que, de la prueba testifical de descargo.

Se tiene que el testigo Cleto Rodriguez Chavez, manifiesta que el Sr. Raimundo Soria Quinteros es uno de los co-propietarios del predio agrario en litis, y que la Central de Villa 14 de septiembre tiene conocimiento sobre el conflicto de límites que se tiene entre los colindantes del predio agrario en litis señores Raimundo Soria Quinteros y Sebastiana Salvatierra de Marza.

CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de la Ley N° 477, "Contra el avasallamiento y trafico de tierras". La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, según el Art. 3 de la Ley N° 477.

CONSIDERANDO VI.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

Que el demandante Raimundo Soria Quinteros por medio de su apoderado Fredy Calancha Laime ha demostrado el punto uno de los puntos de hecho a probar que, cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis (predio agrario signado con N° 132, con una extensión superficial total de 16.7987 Has. ubicado en el Sindicato René Barrientos). Tal cual se evidencia del Título de propiedad N° PPD-NAL-202112, cursante a fs. 6 al 9, y del Folio Real cursante a fs. 3 de obrados, que acreditan el derecho propietario del Sr. Raimundo Soria Quinteros, sobre el predio agrario de una extensión superficial de 16.7987 Has., ubicado en el Sindicato René Barrientos signado con el N° 132, mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.18.4.01.0006926, Asiento A-1, de fecha 18 de marzo de 2014.

Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por los parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace publicado según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del N. C. P. C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

De igual forma se demostró el punto 2 de los puntos de hecho a probar, en parte, puesto que en el recorrido de la inspección se evidencio el avasallamiento de una extensión superficial de un cato (40 x 40 M2) y una porción de terreno más, y no así de la extensión superficial que indica de 2.3189 Has., hechos materiales que son demostrados con la realización de la inspección de visu la cual cursa a fs.94 y el muestrario fotográfico de fs. 79 al 91, de obrados ya que en el recorrido del predio agrario en litis, se pudo observar en el lado Este del terreno, el cual es denominado como cabecera de terreno, plantaciones de cítricos en una cantidad de 4 plantas con una data de aproximadamente de una semana, de igual forma se observo un sembradío de maizal en una extensión superficial de aproximadamente un cato, es decir de (40 x 40 M2), con una data de aproximadamente de un mes a un mes y medio, en dicha plantación se pudo observar plantaciones de cítricos, en toda la extensión antes mencionada con una data de dos meses aproximadamente, de igual forma se pudo evidenciar el cortado de los alambres de púas que delimitaban el predio agrario en litis, puesto que los alambres de púas estaban en dos bollos, en el límite del predio agrario en litis, hechos materiales que se atribuye la demandada indicando que los realizo dentro de su terreno. Avasallamiento que es corroborado por el Testimonio que cursa a fs. 11, 12 y el informe topográfico que cursa de fs. 13 a 17 de obrados, que acreditan que la plantación de maizal y las plantaciones de cítricos se encuentran dentro el predio agrario en litis, esto según la mensura y deslinde que se realizo con anterioridad en el predio agrario en lits. Con referencia al chaqueo y la construcción de un ambiente de madera estos hechos no fueron observados en el trayecto de la inspección.

Y por ultimo demostró el tercer punto de los puntos de hecho a probar consistente en que la demandada no cuentan con derecho propietario sobre el predio Agrario en litis (predio agrario signado con N° 132, con una extensión superficial total de 16.7987 Has. ubicado en el Sindicato René Barrientos). Hecho que es demostrado con la presentación del Título Ejecutorial y Folio Real de propiedad del Sr. Raimundo Soria Quinteros, prueba que demuestra que el propietario del predio agrario en litis, es el Sr. Raimundo Soria Quinteros, prueba cursante a fs. 3, 6 y 7 de obrados. Máxime si se toma en cuenta que la demandada no acompaña prueba literal que acredite el derecho propietario del predio agrario en litis.

Por lo que se puede establecer que el demandante cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del N. C. P. C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA:

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, la demandada no demostró que el demandante no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, porque el demandante a través de su apoderado demostró el derecho propietario del Sr. Raimundo Soria Quinteros, por medio de la prueba literal de fs. 3, 6 y 7 de obrados consistentes en Folio Real y Título Ejecutorial del predio agrario en litis.

De igual manera No demostró que ella no avasallo el predio agrario en litis, en una extensión superficial de 2.3189 Has., mas al contrario, tras la realización de la inspección judicial se pudo evidenciar que la demandada avasallo el predio agrario en litis en una extensión superficial de un cato (40 x 40 M2) y una porción de extensión superficial mas, en la cual realizo el sembrado de un maizal y la plantación de cítricos, de igual forma se observo el cortado de los alambres de púas prueba cursante a fs. 87 7 89, hechos materiales que demuestran el avasallamiento, hechos que ella misma reconoce haberlas realizado (indicado que las realizo dentro su terreno), con respecto al chaqueo y la construcción de un ambiente de madera estos hechos no fueron evidenciados en la inspección.

La demandada no demostró que cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis (predio agrario signado con N° 132, con una extensión superficial total de 16.7987 Has. ubicado en el Sindicato René Barrientos). Más al contrario se demostró que el propietario del predio agrario en litis es el Sr. Raimundo Soria Quinteros, prueba cursante a fs. 3, 6 y 7 de obrados.

Por lo que se puede establecer que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del N. C. P. C, que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.

POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesta por RAIMUNDO SORIA QUINTEROS a través de su apoderado legal el Sr. Fredy Calancha Laime contra SEBASTIANA SALVATIERRA DE MARZA.

Por lo que se ordena a la demandada que desaloje voluntariamente, en el plazo de 96 horas, la fracción avasallada del predio agrario en litis, y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios , con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y asimismo se sanciona a la demandada con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", a cuyo efecto comuníquese al Responsable del INRA. Cochabamba, una vez ejecutoriada la presente sentencia; debiendo la demandada desalojar la fracción avasallada del predio agrario en litis, misma que forma parte de la extensión superficial de 16.7987 Has., según Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-202112, signado como lote N° 132, de fecha 31 de julio de 2013, de propiedad de los Sres. Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, ubicado en el Sindicato René Barrientos, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3. 18.4.01.0006926, Asiento A-1, de fecha 18 de marzo de 2014. Asimismo se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios en favor del demandante, averiguables en ejecución de sentencia, sea con costas en aplicación del parágrafo I) numeral 8) del Art. 5 de la Ley N° 477. Igualmente remítase antecedentes de todo lo obrado al Ministerio Público.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera integra a los 21 días del mes de abril de 2016.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el numeral 9) del Art. 5 de la Ley N° 477. REGISTRE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 048/2016

Expediente : 2095-RCN-2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Raimundo Soria Quinteros representado por Fredy Calancha Laime.

Demandado : Sebastiana Salvatierra de Marza

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Villa Tunari

Fecha : Sucre, 29 de junio de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 108 vta. de obrados, interpuesto por Sebastiana Salvatierra de Marza, contra la Sentencia N° 03/2016 de fs. 99 a 102 vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Raimundo Soria Quinteros contra la recurrente, memorial de contestación de fs. 111 a 112 vta. de obrados todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO: Que, Sebastiana Salvatierra de Marza, interpone recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el Testimonio de Poder N° 051/2016 de fecha 11 de abril del 2016 es otorgado por tan solo uno de los tres co propietarios y que el mismo fue antes de iniciarse el proceso de desalojo, aspecto que no fue subsanado por el juez, al momento de plantearse la excepción de falta de personería además de que el mismo no le faculta para interrogar a testigos, citar con la demanda, intervenir en juicio oral y menos aún pedir medidas precautorias infringiéndose el art. 811 y el art. 825 respecto a la extensión y al mandado colectivo.

Indica que en obrados cursa a fs. 39 documento de transferencia suscrito entre la recurrente y Casta Ortuño Vda. de Heredia y que fue declarado sin valor legal por la juez, de forma parcializada sin tomar en cuenta que a fs. 44 y 45 de obrados cursa acta de informe que refiere que este conflicto sea resuelto de forma consensuada respetando los documentos anteriores con las cuales se hubieran obtenido los terrenos que ahora se encuentran en conflicto, mismo que no fue valorado por la juez contradiciendo el art. 13 del D.S. 29215.

Señala también que se adjunto fotocopias del Expediente I-22047, 28772 del proceso de titulación en el INRA y no fue admitido por el juez por ser fotocopias simples sin embargo estas no fueron desconocidas por la otra parte violando así el art. 1311 del Cód. Civ.

Concluye señalando que el antecedente dominial del objeto de la litis tenía una superficie de 11.8100 has documento que no fue valorado habiendo en este caso crecido el lote de terreno a 16,7987 has, como obra mágica con un agravio por demás evidente de 4,9889 has superficie que el demandante alega se estuviera avasallando, razones estas por las que solicita a este Tribunal se Case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la misma.

Que, corrido el traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 111 a 112 vta. de obrados, en los términos que el mismo contiene solicitando a este Tribunal se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, de la lectura del recurso de casación se evidencia falta de técnica jurídica, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo con los siguientes fundamentos;

Respecto a la violación del art. 825 del Cód. Civ., deberá tomarse en cuenta que la propiedad objeto de litis y conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue reconocida a favor de Ambrosio Soria Claros, Eliodoro Soria Quinteros y Raimundo Soria Quinteros en co-propiedad, habiendo actuado Fredy Calancha Laime en representación de uno de los co propietarios conforme al art. 804 del Cód. Civ. razón por la cual no es aplicable el art. 825 del Cód. Civ., el cual determina la obligación solidaria en caso de existir mandato colectivo artículo que no es aplicable al caso concreto al no haberse otorgado el mandato a Fredy Calancha Laime en los términos del art. 825 del Cód. Civ. Asimismo se deberá tener presente que la parte recurrente planteó la excepción de falta de personería de los co propietarios, que ameritó la decisión cursante en el auto de fs. 93 la cual no mereció cuestionamiento alguno, habiéndose convalidado lo resuelto por el juez de instancia. Respecto a la falta de representación en el apoderado del demandante, violándose el art. 811 - II del Cód. Civ., este Tribunal se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre este aspecto toda vez que en el desarrollo del proceso, este hecho no fue objeto de discusión habiendo la demandada convalidado el supuesto error formal existente en la representación del apoderado del demandante.

Respecto al rechazo de la documentación de fs. 39 de obrados la cual habría sido declarada sin valor legal por la juez de instancia la parte actora deberá tomar en cuenta que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario que asiste al demandante respecto al documento de transferencia de fs. 39 toda vez que el primero y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Asimismo y conforme a lo acusado por la parte actora con relación a la existencia de diferencia de superficies entre el antecedente del demandante y el Título Ejecutorial, se deberá comprender que, como se tiene expuesto, el saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.

Con relación a la documental presentada de fs. 46 a 74 la cual fue rechazada por la juez, de la revisión de obrados se advierte que la juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715 procedió al desarrollo de la audiencia y conforme al punto 5 del citado artículo procedió a la fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente momento en el cual dispuso el rechazo de la documental de fs. 40 a 42 y de 46 a 74, no habiendo la parte actora cuestionado esta determinación, habiendo operado en el presente caso el principio de convalidación y la preclusión a mas de que la misma tampoco enerva la determinación asumida por la juez de instancia quien valoró el derecho propietario del actor como se tiene expuesto en mérito al Título Ejecutorial presentado.

Por los fundamentos expuestos y no habiendo el juez de instancia incurrido en violación y o aplicación indebida de la ley o haber desarrollado el proceso con vicios de nulidad corresponde a este Tribunal resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, art. 5.1.9 Ley 477 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 a 108 vta. de obrados.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100)

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.