AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 047/2016

Expediente : 2094-RCN-2016

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Fritz Alvarado Sanjinez representante de la Comunidad Gonzalo Moreno

 

Demandado : Isaac Rocha Guerrero

 

Distrito : Pando

 

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, 28 de junio de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 58 a 59., interpuesto por Edelmira Perales Flores, contra la Sentencia N° 04/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 50 a 53 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Pando, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Fritz Alvarado Sanjinés representante de la Comunidad Gonzalo Moreno contra la recurrente e Issac Rocha Guerrero, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO: Que, Edelmira Perales Flores fundamenta su recurso, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el documento de compra venta constituye un instrumento privado conforme el art. 1297 del Cód. Civ., sin embargo en el punto IV de la sentencia el juez de instancia indicó que el derecho de la comunidad emerge del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-003555 de 13 de octubre de 2009 inscrito en DD.RR. el año 2010 y que la Resolución Suprema N° 229636 de 2008 que dio origen al Título Ejecutorial en favor de la comunidad anuló el Título Ejecutorial N° 060847 de Arturo Humaday el cual dio lugar al derecho propietario de Jorge Aguada Aranda, sin embargo no se tomo en cuenta que el derecho propietario de este último también se encuentra inscrito en DD.RR. y si bien la Resolución Suprema N° 229636 anulo el título de Arturo Humaday, la misma, de forma clara, estableció que una vez ejecutoriada se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, sin embargo al no haberse realizado lo dispuesto en la Resolución el título de Jorge Aguada Aranda sigue vigente conforme al art. 1538 del Cód. Civ. de igual forma indica que el demandante acompaño acta de posesión sin las firmas de las personas que participaron en la posesión del directorio, por lo que el juez debió rechazar la demanda por falta de personería.

Finalmente describe que se consigna como avasallador a Alfredo Rocha por lo que el auto de 15 de marzo de 2016 dispone el traslado a Alfredo Rocha sin embargo el nombre correcto es ISACC ROCHA GUERRERO, por lo que no existe identidad de sujeto. Asimismo señala la recurrente que fue notificada el mismo día de la audiencia de inspección sin considerarse un plazo para contestar la demanda, vulnerándole su derecho a la legítima defensa y seguridad jurídica por lo que solicita la anulación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

Respecto al derecho propietario de Jorge Aguada Aranda el cual se encuentra registrado en DD.RR., siendo este subsistente conforme al art. 1538 del Cód. Civ., se deberá tener presente que el antecedente de este derecho se encuentra en el Titulo Ejecutorial N° 060847 emitido a favor de Arturo Humaday Ecuibari quien transfirió el predio objeto de la litis a favor del nombrado en primera instancia.

Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el demandante acredita el derecho propietario que asiste a la Comunidad "Gonzalo Moreno" conforme a las documentales de fs. 1 a 4 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial TCM - NAL - 003555 de fecha 13 de octubre de 2009 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 9.03.1.01.0000019 Asiento A-1 de fecha 10/08/2010, derecho propietario debidamente reconocido producto del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Producto del saneamiento previamente descrito y conforme a la Resolución N° 229636 cursante de fs. 13 a 17, se evidencia que se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 82306 de 13 de marzo de 1959 en consecuencia se advierte que si bien la co demandada aduce que su derecho propietario deviene de la venta realizada por Arturo Humaday Ecuibari a Jorge Aguada Aranda la cual se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 9.03.1.01.000028 de fs. 24 de obrados, quien transfirió (a su vez) a los (ahora) co demandados, el juez de instancia realizó una correcta interpretación de los documentos que le toco conocer, concluyéndose que el derecho propietario del demandante deviene del Título Ejecutorial TCM - NAL - 003555 que fue otorgado producto del proceso de saneamiento ejecutado por entidad competente, proceso que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 permite regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme al procedimiento definido en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por la parte actora y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 229636, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b) del D.S. 29215, anuló el antecedente agrario de Arturo Humaday Ecuibari, consecuentemente las transferencias con antecedente en el Titulo Ejecutorial N° 060847, debiendo tomarse en cuenta que en mérito al informe elaborado por el INRA de fs. 38 a 39 de obrados se evidencia que la adjudicación dispuesta en el proceso de saneamiento fue realizada a favor de los poseedores legales quienes demostraron posesión al momento de realizarse las pericias de campo y no así los co demandados, por lo que al haber cumplido la comunidad "Gonzalo Moreno" con la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 el juez de instancia hizo prevalecer correctamente el Título Ejecutorial de la comunidad materializando así el derecho sustancial sobre el formal, no siendo evidente la vulneración al art. 1538 del Cód. Civ.

Respecto a la errónea identificación de Isaac Rocha Guerrero al haberse consignado como demandado a Alfredo Rocha lo que habría generado una inclusión ilegal y la notificación a la ahora recurrente el mismo día de la audiencia principal sin otorgársele el plazo para contestar la demanda vulnerándose su derecho a la defensa, si bien se identificó en primera instancia a Alfredo Rocha en calidad de co demandado, no es menos evidente que a fs. 12 y vta. de obrados al momento de la inspección judicial fueron identificados en el predio objeto de la litis, Edelmira Perales e Isaac Rocha Guerrero habiendo el representante de la comunidad en esa oportunidad solicitado oportunamente al juez de instancia que la demanda continué contra los prenombrados ciudadanos sin que estos hubiesen hecho representación alguna máxime si el 28 de marzo de 2016, es decir 6 días después de realizada la inspección judicial se presentaron a la audiencia pública programada por el juez de instancia asumiendo defensa con su abogado y presentando la prueba de la que intentaron valerse, convalidándose cualquier defecto u omisión por no haberlos reclamado oportunamente mas cuando al presentar prueba, queda probado que de modo alguno se le causo indefensión no estando acreditada la causal de nulidad establecida en el art. 220 - III del Código Procesal Civil como tampoco haber demostrado que lo acusado ingrese en los limites de los principios de trascendencia y especificidad habiendo operado los principios de convalidación y preclusión.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 58 a 59 de obrados, interpuesto por Edelmira Perales Flores.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola siendo de voto aclaratorio.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.