En la tramitación de un proceso reformulado a Ejecutivo Agroambiental, en recurso de "Apelación" en la Forma por nulidad procesal y recurso de "Apelación" en el Fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Ejecutiva Agroambiental No. 04/2016 de 18 de marzo de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre el recurso de Apelación en la forma, refiere la nulidad del procedimiento aplicado, señalando a los actos procesales por los cuales se anuló obrados hasta la admisión de la demanda y los términos suscritos en este recurso y;
2.- Sobre la Apelación en el fond,o señala sobre el título ejecutivo y su falta de fuerza legal así como la inhabilidad de título y los argumentos expuestos en el recurso de apelación precedentemente citado.
Solicitó se conceda la Apelación y se revoque la sentencia impugnada.
"(...) Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 278 a 288 vta. del "recurso de apelación en la forma por nulidad procesal" y "recurso de apelación en el fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental", se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núms. 2 y 3, no habiendo señalado en términos claros y precisos la sentencia recurrida y su foliación; asimismo, "no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". En el caso concreto, el recurrente apoya sus recursos de apelación en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. abrogado, no existiendo esta instancia en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrollo precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo ."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Ejecutiva Agroambiental No. 04/2016 de 18 de marzo de 2016, en razón de que el recurrente no adecuó su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núms. 2 y 3, no habiendo señalado en términos claros y precisos la sentencia recurrida y su foliación, asimismo el recurrente apoya sus recursos de apelación en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. abrogado, no existiendo esta instancia en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrolló precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, por lo que el Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para pronunciarse en el fondo.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ RECURSO DE CASACIÓN/ IMPROCEDENTE
No existe recurso de apelación en materia agroambiental
En la jurisdicción agroambiental, ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, no existiendo el recurso de apelación.
"Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 278 a 288 vta. del "recurso de apelación en la forma por nulidad procesal" y "recurso de apelación en el fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental", se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núms. 2 y 3, no habiendo señalado en términos claros y precisos la sentencia recurrida y su foliación; asimismo, "no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". En el caso concreto, el recurrente apoya sus recursos de apelación en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. abrogado, no existiendo esta instancia en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrollo precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo ."
IMPROCEDENTE
Corresponde declarar improcedente un recurso cuando el mismo es interpuesto bajo los fundamentos y base legal de un recurso de "apelación" tanto en forma como en contenido, siendo que el proceso agroambiental no reconoce el recurso de apelación.