Interpone recurso de "apelación" en la forma y en el fondo contra la Sentencia Ejecutiva Agroambiental N° 02/2016 de 18 de marzo de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en el proceso Ejecutivo Agroambiental, con base en los siguientes argmentos:
1. Refiere que la juez agroambiental ha tramitado la causa como proceso ejecutivo, siendo que inicialmente se sustancio como proceso oral agroambiental y contradictorio, conforme al Auto de Admisión de la Demanda, por lo que si la parte actora no se encontraba de acuerdo con el proceso a implementarse le correspondía interponer un recurso de reposición y/o aclaración o en su caso un recurso de apelación en el término de 10 días pero no así un incidente que no fue corrido en traslado ni fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, a más que debió ser interpuesto a los tres días de la notificación con el Auto de Admisión conforme lo establece el art. 152 del Cód. Pdto. Civ. motivo por el cual correspondía su rechazo, habiendo correspondido aplicar el nuevo régimen de las nulidades procesales conforme al nuevo código procesal civil.
2. Indica que la Juez no consideró un solo argumento de su parte y mucho menos la prueba (ofrecida) y que en sentencia solo analiza y valora las clausulas del contrato a favor del demandante y en desmedro de sus intereses sin tomar en cuenta que en el contrato existen contraprestaciones, es decir, obligaciones reciprocas, que lo convierte en sinalagmático, y desarrollando una serie de fundamentos en relación a los pilares básicos que debe contener una sentencia, refiere que la misma no cumple con los fundamentos fácticos y jurídicos y si bien el proceso ejecutivo es clasificado como monitorio la labor de ponderación y razonamiento deben estar presentes a la hora de dictar la misma.
"(...) es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las negrillas nos corresponden), normativa acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin embargo el actor equivoca su actuar al presentar un recurso de apelación en la forma y en el fondo amparándose inclusive en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. (inaplicables en materia agroambiental), toda vez que los argumentos expuestos, buscan que este Tribunal revise, nuevamente, los hechos y valore (nuevamente) la prueba , sin considerar que el recurso de casación no constituye una instancia, aspecto que lo hace diferente (sustancialmente) del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado".
"(...) si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles , sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico , en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025; 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso, con base en los siguientes argumentos:
1. El recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado.
2. Si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles , sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen.
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO PRO ACTIONE
Si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento.
"(...) es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las negrillas nos corresponden), normativa acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin embargo el actor equivoca su actuar al presentar un recurso de apelación en la forma y en el fondo amparándose inclusive en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. (inaplicables en materia agroambiental), toda vez que los argumentos expuestos, buscan que este Tribunal revise, nuevamente, los hechos y valore (nuevamente) la prueba , sin considerar que el recurso de casación no constituye una instancia, aspecto que lo hace diferente (sustancialmente) del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado". "(...) si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles , sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico , en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen".
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 358 y 359 en relación al recurso de casación refiere: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley. (...) Recurso de casación en el Fondo.- El recurso de casación esta instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso judicial: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia (...) Recurso de nulidad o casación en la forma.- El recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso, mientras que el recurso ordinario de apelación tiene por objeto enmendar los errores de injusticia de la decisión impugnada, cuando la considera injusta por errores en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos. (...)" Diferencia entre la casación y la apelación.- (...) Surge pues, desde el primer momento una diferencia sustancial entre la finalidad que persiguen los recursos de apelación y de casación, (...) En efecto cuando el Tribunal Acoge la casación propiamente dicha, anula, destruye, casa la sentencia viciada de nulidad, a fin de que se dicte otra con arreglo a derecho. Cuando se acoge la apelación no podríamos sostener que la sentencia desaparece; ella es enmendada o modificada con arreglo a derecho por el Juez o Tribunal que conoce el recurso de apelación."
PRINCIPIO PRO ACTIONE
Si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento.