Sentencia No. 03/2016

Expediente: Nº 17/2014

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: José López León Por si y por Baldemar E. López Barriga.

 

Demandados: Benancio Olguín Pimentel.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: 14 de abril de 2016

 

Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso;

CONSIDERANDO:

Que, por el Testimonio de Poder Especial, Amplio, Bastante, Suficiente y Sustituible N° 092/14 del 2G de Febrero del 2014 protocolizado por ante la Notaría de Fe Pública Nº1 de Segunda Clase de Yacuiba que está a cargo del Dr. Jimmy A. Duran Leytón conferido por el señor BALDEMAR ERNESTO LOPEZ BARRIGA en su calidad de representante (PRESDIENTE) de la comunidad de SAUZALITO BUENA VISTA de la Segunda Sección de la Provincia del Gran Chaco conforme a la facultad conferida de acuerdo al Art. 56 del Cód. de Proc. Civil, testimonio de poder que se permite adjuntar en original; por el cual acredita que se encuentro con la suficiente legitimidad para actuar en nombre y representación de dicha Comunidad; por lo que pide, que se digne admitir su personería y se le hagan conocer las resoluciones y actuaciones que se dicten y emitan en el curso del presente trámite, en su domicilio procesal que constituyo conforme al art. 72 del Nuevo Cód. de Proc. Civil.

Que, igualmente, acude ante el suscrito por derecho propio en calidad de miembro de la comunidad y poseedor legítimo del área avasallada, cuya calidad de poseedor legítimo se halla protegida de los avasallamientos conforme al art. 3 de la Ley Nº 477.

Que, INTERPONE DEMANDA DE DESALOJO EN SUJECIÓN A LA LEY Nº 477.- Cumpliendo el mandato previsto en los Arts. 92 y ss. y 327 y ss. del Cód. de Proc. Civil aplicable por mandato de la Ley N-1715, por si y en representación de la Comunidad Campesina Sausalito Buena Vista de la 23 Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, acudo ante su autoridad amparado en la Ley N9 477 del 30 de diciembre del 2013, demandando el desalojo de mi parcela situada en la comunidad de Sausalito-Buena Vista que parcialmente fue avasallada por el señor BENANCIO OLGUÍN PIMENTEL con CP 1884372-Tja.; demanda que la sustento en base a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, como hechos que legitiman la presente demanda, se encuentran: 1. Antecedentes.- Entre los antecedentes que legitiman la presente demanda que se incoa en representación de la comunidad antes indicada y por sí, se tienen los puntos siguientes:

Que, Mediante Sentencia Agraria del 22 de octubre del año 1972 emitida dentro de la demanda de dotación de tierras solicitada por SABINO BALDERRAMA LOPEZ, IOSE LOPEZ LEON. DAVID HERRERA PEREZ, ARCIL VASQUEZ DE LA VE¬GA, JULIAN VARGAS ARRUETA, FAUSTO LOPEZ GUERRERO Y JOSE MAR¬TINEZ PORTILLO, fui favorecido con la dotación de tierras del fundo en ese entonces denominado BUENA VISTA-SAUSALITO situado en la 2a Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en la extensión superficial de 4.482,9462 Has. (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HEC¬TAREAS con NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS), en el carácter de pro-indiviso. La sentencia antes indicada, fue APROBADA mediante RESOLUCION SUPREMA Ng 34236 "A" del 26 de junio del año 1975.

Que, en fecha 5 de mayo de 1976 y con participación del Inspector Agrario de Yacuiba, los siete beneficiarios antes indicados que teníamos el compromiso de explotar ese fundo en actividades agrícola ganaderas, procedimos a firmar un documento de compromiso con la finalidad de resguardar la buena vecindad, en aras de que "las relaciones en dicha explotación sean armónicas y fructíferas para todos sus copropietarios, venimos a convenir lo siguiente: a) Ninguno de los copropietarios podrá introducir bajo ningún pretexto a personas ajenas a la propiedad "SAUSALITO", ni como socio, medianero o arrendero, a fin de evitar fraccionamientos del fundo e inconvenientes a los demás propietarios, ...(sic:)" y otros compromisos estipulados en dicho documento que se adjunta en fotocopia.

Que, Podrá comprender que el progreso social y el crecimiento demográfico presentado en la realidad social, ese compromiso quedó corto; porque, la población fue creciendo y las necesidades sociales aumentaron; encontrándonos en ese estado el 20 de abril de 1994, fecha en que se aprueba la Ley de Participación Popular N:j 1551, que reconoce la existencia de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) y obliga al registro de sus Personalidades Jurídicas, en ese contexto por Resolución del Concejo Municipal de Caraparí NQ 028/95 del 20 de enero de 1995, se ordenó el Registro de la Personalidad Jurídica de la OTB de la Comunidad Campesina SAUSALITO.

Que, aclarándose y dejándose constancia de que las posesiones agrícola ganaderas de quienes fueron favorecidos por la dotación, entre ellas las mías, o sea mi puesto de vivienda, mis potreros de siembra, corrales, mangas (tierras de pastoreo) y demás pertenencias agrícola ganaderas, quedaban claramente delimitadas en relación al resto de cada comunario. Cada Comunario, dentro de la comunidad tiene determinado su área de posesión y la mía, está delimitado en un área de 500 Has. (QUINIENTAS HECTAREAS) considerando que antes era el propietario.

Que, en mayo y Junio del 2003, se llevó adelante el proceso de pericias de campo dentro del Saneamiento Simple de Oficio dispuesto por el Gobierno; en cuya virtud la comisión del INRA que se constituyó al área de saneamiento, procedió a cumplir las formalidades de ley y a efectuar el levantamiento topográfico y poblacional de toda la comunidad en forma colectiva-comunal porque así lo aceptamos; mensurándose en ése entonces la extensión superficial de 4.693.8723 Has. (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS con OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS; y, de los siete beneficiarios anteriores que éramos al inicio, solamente tres (Sabino Balderrama López, el suscrito y Julián Vargas Arrueta), estábamos en posesión de nuestras parcelas claramente delimitadas y éramos integrantes de la comunidad Campesina Sausalito Buena Vista.

Que, en el trabajo de pericias de campo en el predio antes indicado, no se identificó conflicto de derecho propietario al interior del predio "COMUNIDAD CAMPE¬SINA SAUSALITO" como tampoco con los colindantes, quienes dieron su conformidad en la mensura de vértices pintándose los mismos de color amarrillo como refiere el INFORME de EVALUACION TECNICO JURIDICA US. T.J. N 353/2003.

Que, en virtud de ello, se tiene que BENANCIO OLGUIN PIMENTEL no figura como co-propietario ni poseedor al interior del predio antes indicado.

Que, en fecha 22 de abril del 2004, se emitió el INFORME EN CONCLUSIONES y de la EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS del proceso de Saneamiento del Predio Polígono 06. se llegó a confirmar la inexistencia de problemas de linderos.

Que, los hermanos del demandado-beneficiarios del saneamiento del predio denominado EL BAGUAL, dieron su conformidad con los resultados de la pericia de campo, conforme se acredita por los actas de conformidad de linderos:

a)En el Punto N- 9566072, dio la conformidad el hermano del demandado llamado MILTON OLGUIN PIMENTEL (co-beneficiario del predio El Bagual- vecino).

b)En el Punto N

c)En el Punto ND 9566070, igualmente dio su conformidad la misma persona antes indicada, junto a otros.

Que, por Resolución Administrativa del INRA Nacional N- RA-SS-N- 0508/2006 del 24

de noviembre del 2006, procedió a titular el predio denominado COMUNIDAD SAUSALITO BUENTA VISTA a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SALUSALITO con la superficie de las 4.685.0301 Has., con los Código Catastral 06030201106068, 06030201106069, 06030201106070 y 06030201106071 y bajo la clase de propiedad comunitaria.

Que, en virtud de aquello, se emitió el TITULO EJECUTORIAL TCM-NAL-002069 en fecha 25 de junio del 2008 a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SALUSALITO con la superficie de las 4.685.0301 Has., mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N9 6042010000143 bajo el Asiento N-"A-l" el 3 de octubre del 2008. 9) Se hace constar que BENANCIO OLGUIN PIMENTEL pertenece a la comunidad de CHIRIMOLLAR y ha sido beneficiario de un predio que está fuera de la comunidad de SAUSALITO BUENA VISTA, con el nombre de predio EL BAGUAL dentro de la zona de Ultimo Campo situado en la comunidad de Chirimollar.

Que, refiere el Detalle de Hechos del Avasallamiento.- Podrá advertir Señor Juez que de los hechos ante

mencionados, se tiene que mi persona, es propietario y a la vez poseedor legítimo de parte del predio denominado

SAUSALITO BUENA VISTA desde el año 1972, o sea, antes de la aprobación de la Ley N-1715 y que en virtud del

saneamiento comunal que se hizo, acredite mi calidad de poseedor legal y miembro de la Comunidad Campesina de

Sausalito Buena Vista; empero, el señor BENANCIO OL¬GUIN PIMENTEL, desconociendo mi calidad de poseedor legal,

sin respetar derecho alguno procedió a invadir y avasallar mi posesión, en forma violenta y usando maquinaria

(topadora-motosierras), desmontando árboles en forma ilegal en terreno ajeno como se denunció ante la UNIDAD

OPERATIVA de BOSQUE DE YACUIBA, como paso a detallar:

Que, Benancio Olguín Pimentel, forma parte de los propietarios del predio denominado EL BAGUAL situado en la comunidad de Chirimollar de la 2a Sección de la Provincia Gran Chaco. Ese predio es contiguo a la comunidad de Sausalito Buena Vista, que se encuentra hacia el Norte de los Vértices N- 95660172, 95660171 y 95660170 que figuran en el Plano de Propiedad Catastral emitido por el INRA.

Que, resulta que en el Plano del INRA elaborado el 13 de agosto del 2003 (preliminar) y Mayo del 2008 (final llamado también PLANO CATASTRAL N9 06030201106071) que fue debidamente aprobado y forma parte de las resoluciones e informes arriba mencionados en el proceso de saneamiento, se tiene que:

Que, la línea demarcatoria hacia el Norte de la propiedad de SAUSALITO BUENA VISTA, parte desde el ESTE con el Vértice N- 95660141 con dirección al Oeste, pasando 95660148, 95660162, 95660170, 95660171 doblando al Norte al Vértice NQ 95660172 y de allí directamente al vértice N,J 95660100.

Que, mi persona tiene su posesión y área de pastoreo (que comprende el área forestal o boscosa) situada en todo el diámetro, radio y circunferencia de los vértices N- 95660171 al 95660172 y del 95660171 al 95660170, es decir, todo el área que colinda con dichos vértices, que en su totalidad las tengo legítimamente en la superficie de 500 Has. Aproximadamente.

Que, en forma abusiva y sin contar con título de propiedad que exceda los vértices y linderos antes señalados, hasta julio del año 2013 invadid hacia el Sud mi posesión situada en la comunidad de SAUSALITO BUENA VISTA; y, en virtud de ello, se comprueba que esa área ya no forma la línea recta de los vértices NQ 95660171 al 95660172. Al mismo tiempo, aquello afecta a la comunidad, porque mis tierras están dentro de la comunidad de campesina Sausalito Buena Vista.

Que, ese ingreso abusivo hasta el jueves 13 de marzo del 2014 llegaba a la extensión superficial de 84.7583 Has. (OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, conforme al Croquis de la comunidad de Sausalito Buena Vista, en otras palabras a la impresión de la IMAGEN SATELITAL que adjunto, donde se ve gráficamente el área de avasallamiento. A su respecto, se hace constar que sobre la tala ilegal, se hizo conocer a la AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRAS Oficina ABT Yacuiba; pero, no hicieron casi nada. A la fecha de la inspección judicial y peritaje que su autoridad realice respecto a la primera y ordene realizar la pericia, podría ser más el área del avasallamiento.

Que, Se le ha hecho conocer en forma personal y mediante la ABT los abusos cometidos por el señor BENANCIO OLGUIN PIMENTEL; lamentablemente, él hizo oídos sordos y más al contrario amenazó con atentar contra mi integridad personal y vida, sin considerar mi avanzada edad (el avasallador tiene 44 años y medio, nacido 22 de agosto de 1969; y, mi persona tiene 74 años, por cumplir los 75 años), o sea sin respetar mi vejez. 3. Competencia de su Autoridad.- De acuerdo al Art. 4 de la Ley K- 477, su autoridad es competente para conocer y resolver el presente proceso. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como fundamentos jurídicos que permiten sustentar la presente demanda, se tienen: 1. El Estado asumió como principios rectores de la sociedad boliviana plural, los siguientes: "ama (¡billa, ama Hulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)''

Que, asimismo, los valores de respeto, armonía, y otros, para el vivir bien, que se hallan reconocidos en el art. 8 de la Const. Pol. del Estado. Sin embargo, en forma contraria a dichos principios y valores, existen personas que pisotean esos principios, sin considerar incluso el respeto a los derechos que tienen las personas adultas mayores señalados en el art. 67 de la misma Const. Pol. del Estado.

Que, igualmente, nuestro orden jurídico reconoce el derecho de posesión agraria que señala el art. 399.1 de la misma Const. Pol. del Estado, cuando expresamente dice: "... A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

Que, contrastando los fundamentos de hechos arriba señalados en los que se expuso que el señor BENANCIO OLGUIN PIMENTEL avasalló su posesión agrícola ganadera que tiene en la comunidad de SAUSALITO-BUENA VISTA y forma parte del Título de Propiedad a favor de dicha comunidad, situada en la 2- Sección de la Provincia del Gran Chaco; hecho que, amerita la aplicación de la Ley N- 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS promulgada el 30 de diciembre del 2013 que protege de manera indistinta la propiedad y la posesión legal, que en el numeral I del Art. 1- de dicha ley, indica que el objeto de dicha ley, es: "Establecer el redimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, ... de los avasallamientos ... (sic)"; entendiendo por avasallamiento, a la definición que señala la misma Ley NQ 477 que dice:"(Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivos,... (sic)".

Que, en el caso sub-lite, se manifestó que BENANCIO OLGUIN PIMENTEL se ingresó a su posesión legal que tiene dentro de la Comunidad Campesina SAUSALITO BUE¬NA VISTA y procedió a desmontar el bosque y a alambrar sobre terrenos que no son de él, es decir, sobre los terrenos que yo ocupo desde antes del año 1972, como se tiene demostrado ut supra; mismos que a su vez, forman parte de la comunidad campesina SAUSALITO.

Que, el haber avasallado tierras con el propósito de adueñarse de tierras ajenas, habiendo desmontado parte de mi propiedad-posesión y alambrado una superficie aproximada de 100 Has., afectando mis tierras y a la misma comunidad de Sausalito; hecho y accionar ilegítima, que habilita a su autoridad para conocer y resolver el desalojo, sin más constatación que la inspección judicial que verifique los puntos de los vértices que fijó el INRA en el proceso de saneamiento.

Que, con los fundamentos expuestos, en ejercicio de mi derecho de petición previsto en el art. 24 de la Const. Pol. del Estado y Arts. 3 y 5fJ y ss. de la Ley 477, tengo a bien interponer demanda de desalojo por avasallamiento de propiedad de la Comunidad Campesina SAUSALITO BUENA VISTA y la posesión legítima que tengo dentro de la misma Comunidad Campesina de Sausalito Buena Vista en contra del señor BENANCIO OLGUIN PIMENTEL, pidiendo a usted:

Que, solicita admitir la demanda conforme al numeral 2- del Parágrafo I del art. 5o de la Ley N° 477 y corra en traslado ordenando la citación inmediata del demandado en su domicilio real situado en la calle N-14 final AV. LAS AMERICAS del barrio Gremial de la ciudad de Yacuiba. En caso de que no sea habido, pido que emita COMISION INS¬TRUIDA encomendando su cumplimiento al Comisario del Puesto Policial de Cara- parí, a efectos de que proceda a la citación del demandado en la zona de ULTIMO CAMPO de la Comunidad de Chirimollar 2- Sección de la Provincia Gran Chaco Y, en caso de que se ocultara o se indicara que se desconoce su paradero, se proceda a la citación por Cédula conforme al mandato del Art. 75 del Nuevo CPP en la puerta del domicilio del demandado con firma de familiar o de testigo, según el caso.

Que, paralelamente conforme al numeral 3Q del Parágrafo I del art. 5Q de la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, se digne señalar audiencia de inspección ocular a realizarse dentro de las 24 horas de la citación con la demanda al demandado.

Que, determine la aplicación de medidas precautorias inmediatas conforme al inciso b) del numeral 4e del art. 5 de la misma LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS, previstas en el Art. 6'2 de la misma ley, antes indicada como:

Que, ordene la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos dentro del área avasallada.

Que, disponga la notificación al Jefe Policial de Caraparí, para que ordene a su personal subalterno para que proceda a la custodia inmediata del predio avasallado; reservándose la facultad de pedir al Comandante del Regimiento Aroma III de Caballería de Yacuiba, para que destaque un ESCUADRON o BATALLON de Personal Militar a efectos de la custodia antes indicada, en caso de resistencia del demandado, con facultades de aprehensión del demandado, según las circunstancias de ley.

Que, ordene que el Jefe Policial de Caraparí. proceda a ordenar a su personal subalterno proceda al decomiso preventivo de motosierras, machetes, picos y toda herramienta o medios de perpetración del hecho, incluso los medios de transporte del demandado o de terceros que trasladen material para el avasallamiento.

Que, señale día y hora de la audiencia principal para el cumplimiento de las demás reglas procedimentales; y, luego

emita sentencia declarando probada la demanda, dándole al demandado el plazo de las 96 horas para que desaloje

retire el demandado sus mejoras, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desalojo al siguiente día hábil del cumplimiento del plazo otorgado al demandado perdidoso, para que sea ejecutado por la FUERZA PUBLICA conforme ordena el art. 7- de la Ley N- 477; comunicándose al INRA, ABT y otras, para que no pueda participar ni ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales.

Que, decida las medidas precautorias que se indican.

Que, declare en condenación de costas, daños y perjuicios.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado al demandado quien fue debidamente citado con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, presenta memorial apersonándose el demandado Sr. BENANCIO OLGUIN PIMENTEL.

Que, a objeto de asumir defensa en la INJUSTA E ILEGAL ACCION QUE SIGUE EL APODERADO en nombre de mi comunidad al que pertenezco, aduciendo hechos subjetivos que solo cabe en su mente y que NO son el producto de una verdad material.-

Que la vigencia del instituto del avasallamiento contenido en la ley de 477 es de data reciente-CONTRASTA-CON EL PODER DE HECHO Y DERECHO QUE TENGO SOBRE MI PREDIO.-

Por ello con el fin de asumir amplia defensa ven resguardo a mi derecho de posesorio- tutelado por el orden constitucional como MEDIO DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD, pido disponga por Secretaria:

DESGLOSE: De todos los documentos adjuntos en la especia y quede en su lugar copia de ley.-

COPIAS SIMPLES: De todo lo obrado y sea bajo constancia.-

Que, motivado Sr. juez en la naturaleza jurídica del proceso en cuestión que en su esencia persigue toda CONTIENDA JUDICIAL es llegar a la verdad histórica de los hechos-principio legal-que se halla reglado en lo informado por el art. 180-1 C.P.E. CONC.ART. 30 NUM. ll LEY 025, por lo que en función a normativa invocada y NECESIDAD DE DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS de la relación fáctica de los hechos demandados de parte del actor que en su parte central y de fondo indica en forma exagerada e irracional:

Que su persona avasallo su predio, en forma violenta, usando maquinaria, motosierra, abusivo, en el día jueves 13 de marzo de! año 2014 en la extensión superficial de 84.7583 HAS.

Que, por lo que en función a ese extremo EL ACTOR TENDRA QUE DEMOSTRAR QUE SE HALLABA EN POSESION DE ESA FRACCION QUE ADUCE DE AVASALLADA, QUE MI PERSONA IRRUMPIO SU QUIETA Y PACIFICA POSESION; EXTREMO QUE DIFICILMENTE PODRA PROBAR TAL EXTREMO EN RAZON QUE MI PERSONA SE HALLA EN POSESION DE LA REFERIDA FRACCCION POR MAS DE 20 AÑOS, desplazando en el lugar actos de dominio, ganadería, pastura para ganado, sembrado de maíz, cerrado en su perímetro, mantenimiento de alambrado y postes; tal como se observa por el muestrario fotográfico y corroborado por audiencia de inspección judicial, posesión que alego a sido de orden público, continuada, e ininterrumpida hasta el día de la interposición de la temeraria demanda en mi contra.-

Que, al actor le consta que esta posesión tiene data antigua, que mi persona, junto a mi familia y ayuda de peones en ciertas ocasiones siempre lo he trabajado; empero de NOCHE A LA MAÑANA el actor en confabulación con su sobrino quien tenía el cargo de PRESIDENTE DE OTB SAUSALITO SE HIZO DAR UN PODER SIN EL AVAL DE LA COMUNIDAD, con tal de demandar falsamente tal pretendida acción de avasallamiento; indicando improperios que mi persona pertenece a la comunidad Cirimollar y no a Sausalito; EXTREMNO QUE LO RECHAZO YA QUE EL PROPIO DEMANDANTE CONFIESA EN SU DEMANDA QUE MI

PERSONA TIENE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL BAGUAL QUE SE HALLA UBICADO EN LA COMUNIDAD EL CHIRIMOLLAR Y EL PREDIO DEMANDADO ES CONTIGUO: es decir Sr. Sr. juez mi predio abarca en el límite de las dos comunidades tanto en la parte de Sausalito en la parte que el vendió a mi Sr, padre y otro terreno contiguo en Chirimollar.-

Que, a objeto que su probidad CORROBORE LA MALICIA Y TEMERIDAD DEL ACTOR EN SU ACCION (ASTUTO ARDIL) y que miente y falta a la verdad material; es que NO hace mención, ni por asomo el documento de venta que el firmo con mi padre; entonces un terreno vendido hace mas 20 años puede constituir motivo, razón y materia para aducir avasallamiento...la respuesta es lógica que no....porque existe un documento traslativo de un derecho de propiedad.-

Que al respecto hace imperioso considerar al momento de resolver el conflicto triado a su despacho en función al principio legal que dice que "la tierra es para quien la trabajo como dice la Constitución Pol. del Estado (Art. 166 de la anterior Constitución y Art. 397-1 de la actual Constitución), la Ley de Reforma Agraria y el Art. 201-1 del Código Civil, que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria":

El derecho a la propiedad reconocido y protegido por el Art. 56 de la Const. Pol. del Estado que dice:

Que, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva. siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Que, el derecho de propiedad de la tierra previsto en el art. 393 de la misma Const. Pol. del estado que dice:

Que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

Que, el trabajo como forma de adquirir y conservar la propiedad IN DIVIDUAL cuando el art. 397-1 de la misma Const. Pol. del Estado dice:

"I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria"

Que, el Art. 21. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ratificada por Ley N° 1430 del 11 de Febrero de 1993, que dice:

"Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. ... (sic) ".

4) propiedad como institución civil reconocida por el Art. 105 del Cód. Civil que dice:

"(Concepto y Alcance General). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.... (sic) ".

Que, al respecto la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, establece que: "El derecho de propiedad es un derecho real que otorga a las personas; la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas.

Que, tanto el Art. 56 de la CPE, como el art. 105 del CC, reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. 'Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca'.

Que, con los argumentos expuestos a objeto de acreditar que el terreno rustico que aduce de avasallamiento el actor, DEMOSTRAR QUE MI PERSONA SIEMPRE SE HALLABA EN POSESION CONTINUADA, CON ACTOS DE DOMINIO, EN FORMA PUBLICA, dotando el principio la tierra es para quien la trabaja y que el mismo constituye medio idóneo para conservar y adquirir el derecho propietario.-

Que, refiere demostrar en la misma forma que el actor NO estaba en posesión del predio que aduce de avasallamiento, de mi parte se tenga los siguientes medios d prueba:

Que, por todo ello, pide: Al, suscrito, admita los medios de prueba anunciado y señale día y hora de audiencia para este efecto y luego de corridos con los trámites de rigor procesal, previa valoración integral de los antecedentes, concluirá en forma certera que NO existe avasallamiento de terreno, que mi persona siempre a estado en posesión del mismo, por lo que pronunciara sentencia declarando improbada la demanda del actor

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 385 a 385 Vta., de fs. 396 a 404, de fs. 512 a 523 vta. de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada y ratificación de su responde, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria los predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quienes después de un amplio dialogo se negaron rotundamente a no ingresar y desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición de innovar, y realización de trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De la prueba documental de cargo.

1.- Del Certificado de Personería Jurídica de fs. 1 otorgado por el Prefecto del Departamento de Tarija se tiene la personería jurídica de la comunidad de Sausalito.

2.- Del testimonio de Poder Nº 092/14 de fs. 5 otorgado por ante el Dr. Jimmy A. Duran Leyton Notario de Fe Publica Nº 1 de Yacuiba, se tiene que el Sr. Baldemar Ernesto López Barriga otorga Poder especial, amplio, bastante, suficiente y sustituible al Sr. José López León

3.- De plano otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de fs. 7 se tiene el levantamiento topográfico de la comunidad Sausalito.

4.- Del documento privado de fs. 8 se tiene el compromiso de todos los coopropietarios del Fundo Sausalito.

5.- Del documento de propiedad otorgado por el Inspector de Trabajo Justicia Campesina de la Provincia Gran Chaco de fs. 9 se tiene la certificación de propiedad del lote Nº 3 al Sr. José López León dentro de la propiedad rustica denominada Buena Vista o Sausalito.

6.- Del documento de fs. 10 se tiene un registro de marcas en fotocopia simple a nombre de José López León.

7.- Del documento de fs. 11 se tiene en fotocopia simple acta de audiencia de constatación.

8.- Del documento de fs. 12 en fotocopia simple se tiene sentencia pronunciada dentro del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales a favor de Sabino Balderrama L. José López León y otros se su propiedad denominada "Buena Vista o Sausalito".

9.- Del documento de fs.13 a fs. 14 se tiene informe técnico de las brigadas agrarias móviles.

10.- a fs. 15 se tiene auto de vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

11.- A fs. 16 se tiene memorial dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

12.- A fs. 17 se tiene Acta de reunión de la comunidad de Sausalito.

13.- De fs. 19 a fs. 60 se tiene documentos en fotocopia legalizada del trámite de saneamiento y titulación de la comunidad Sausalito Buena Vista.

14.- A fs. 61 se tiene fotocopia del Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL- 002069. Con una superficie total de 4685,0301 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N9 6042010000143 bajo el Asiento N-"A-l" el 3 de octubre del 2008.

15.- A fs. 62 a 63 se tiene fotocopias de planos de la propiedad Sausalito Buena Vista.

16.- A fs. 64 se tiene comprobante de caja.

17.- De fs. 65 a fs. 66 se tiene folio real actualizado de la comunidad Sausalito Buena Vista.

18.- De fs. 68 a fs. 71 se tiene documento de afiliación de José López León.

19. De fs. 73 a fs. 91 se tiene en fotocopia legalizada denuncia ante la ABT- Tarija interpuesta por José López León en contra de Benancio Olguín Pimentel.

Prueba documental de cargo.

De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, la existencia de un predio denominado Comunidad Sausalito Buena Vista con Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL- 002069 con una superficie total de 4685,0301 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N9 6042010000143 bajo el Asiento N-"A-l" el 3 de octubre del 2008, el mismo que para que tenga la eficacia fue cotejado con el certificado de emisión de titulo cursante en el expediente a fs. 369 de obrados.

Que, el demandante y apoderado cuenta con personalidad para demandar y representar mediante el Del testimonio de Poder Nº 092/14 de fs. 5 otorgado por ante el Dr. Jimmy A. Duran Leyton Notario de Fe Publica Nº 1 de Yacuiba.

Que, por la literal cursante en el expediente de fs. 19 a 60 que la propiedad Comunidad Sausalito Buena Vista fue sometida a trámite de saneamiento y correspondiente Titulación.

2.- De la prueba documental de descargo.

1.- Del documento de fs. 406 se tiene documento privado de compra venta de una fracción de terreno rustico otorgado por el Sr. José López León a favor del Sr. Rufino Olguín Fernández.

2. - De fs. 407 a 414 se tiene testimonio Nº 04/2015 de declaratoria de herederos seguido por Benancio Olguin Pimentel al fallecimiento de sus padres Rufino Olguín Fernández y Ana Pimentel Portal.

3.- De fs. 415 a 421 se tiene muestrario fotográfico donde se evidencia los cerramientos de los terrenos.

Prueba documental de descargo.-

De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, aplicados supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715, la existencia de un documento de compraventa de una fracción de terreno rustico suscrito entre el Sr. José López León como vendedor y el Sr. Rufino Olguín Fernández como comprador por una extensión aproximada de 20 Has.

Que, al mismo tiempo se cuenta con una declaratoria de herederos seguida por el Sr. Benancio Olguín Pimentel al fallecimiento de sus padres los Seres. Rufino Olguín Fernández y Ana Pimentel Portal.

Que, se puede evidenciar claramente mediante el muestrario fotográfico incurso en el expediente de fs. 415 a fs. 421los cercos y mejoras realizadas por el Sr. Benancio Olguín Pimentel dentro del terreno objeto del presente proceso.

3.- De la inspección judicial . Fs. 396 a Fs. 404.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar de los terrenos motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar lo siguiente:

-Que, el inicio del recorrido es en la parte Sureste en el límite de la Comunidad Sausalito Buena Vista entre la Comunidad el Chirimollar.

-Continuando con el recorrido se pudo ver al lado del camino transitable por el demandado una manga con una extensión aproximadamente de 2 a 3 hectárea debidamente cerrado con postes interdistante de data antigua y con alambre lizo de 5, observándose dentro del terreno se pudo ver ganados y pasturas, que según lo manifestado por el demandado dice ser que los ganados son de él y que su persona cultivo dicha pastura, además manifiesta el demandado que los postes lo coloco junto con su testigo ofrecido Estanislao aproximadamente más de 15 años atrás. Según la parte demandante manifiesta que el demandado posteo y alambro en el año 2014 y que quede en acta que los postes tienen otros orificios donde antes estaba puestos otros alambres antiguos. Asimismo se evidencio troncos cortados dentro del terreno

que según la parte demandada dice ha sido utilizada para el posteado y deja en claro que la pastura lo viene cultivando desde mucho tiempo.

Continuando el recorrido del terreno en conflicto de Norte a Sur al lado Este se pudo observar un cerramiento con postes interdistantes y con alambre lizo de 5 hilos con ganado, según lo manifestado por el demandado los postes fueron colocados hace 15 años atrás y según la parte demandante manifestó que los postes y el alambrado son de data reciente más claro en el Año 2014. Asimismo, al lado Oeste se pudo observar un cerramiento con postes y con alambre de púa de data reciente con 4 hilos, según el demandado dice que los postes son de data antigua. Asimismo dentro del cerramiento se observo plantas de cítricos como ser (naranja, lima y mandaría) y también plantas de durazno y además se vio ganados, según lo manifestado por el demandado dice que las platas de durazno le coloco su persona y que los ganados son del él y según él lo manifestado por la parte demandante dice que las plantas siempre había y nace por todo ello.

- Continuando el recorrido del terreno en conflicto hacia la parte sur se pudo evidenciar la continuidad del camino que es transitable por el demandado que, según lo manifestado por ambas partes es de data antigua en la cual se sacaba manera.

- Continuando su recorrido del terreno en conflicto se pudo observar lo siguiente:

a)Un tinaco perteneciente al demandado según lo manifestado por él.

b)Un comedero de ganado de data reciente, según lo manifestado por él. demandado lo construyo en fines del mes de diciembre de 2015.

c)Un corral, que según el demandado dice que es de él.

d)Una Carrocería, según el demandado es de data antigua de 10 años atrás.

e)Material para construcción, según el demandado manifestó que fue para la construcción del comedero del ganado.

-Continuando su recorrido del terreno en conflicto se pudo observar en la parte Sur un sembradío de maíz aproximadamente de 5 a 6 hectáreas debidamente cerrado con postes de data antigua y con alambre lizo de 4 hilos, según lo manifestado por el demandado dice cultivarlo temporalmente y a la vez dice que su padre Rufino Olguín Fernández lo compro mediante un documento privado de compra venta al Señor José López León hace mas de 20 años atrás y asimismo dice que los postes que se encuentran serrado en este sembradío son de data antiguo y según el demandante dice que el posteado es data antigua pero el alambrado es totalmente nuevo. Asimismo fuera del cerramiento en la parte Sur se observo maderas, según el demandado dice que dicha madera es para su corral de ganado y para uso personal y según el demandante dice que la madera es reciente y es ilegal.

4.- Del informe técnico de Fs. 454 a Fs. 460 propuesto por la parte demandante

Se puede establecer claramente que el área que es objeto de la presente demanda se encuentra dentro de la propiedad de Sausalito buena Vista tal como se puede apreciar y evidenciar en el plano de Fs. 456 de obrados que fue elaborado en base a las coordenadas y puntos GPS del plano del INRA y asimismo por lo manifestado en conclusiones por el Topógrafo que fue designado para realizar el informe de referencia.

5.- Del informe técnico de Fs. 462 a Fs. 468, propuesto por la parte demandada

Se puede determinar que el área en conflicto y que es objeto de la presente demanda se encuentra dentro de los límites de la propiedad Sausalito Buena Vista tal como se puede verificar y evidenciar mediante los planos que se encuentran a fs. 463 y 464 e obrados, además de coincidir con el plano del informe técnico del profesional propuesto por la parte demandante

6.- Del informe técnico de Fs.487 a Fs. 502 propuesto por la parte demandada

Se puede determinar que los desmontes realizados por el Sr. Benancio Olguin Pimentel es como sigue:

Superficie de desmonte autorizado 0.0000 ha.

Superficie de desmonte ilegal con proceso administrativo 0.0000 ha.

Superficie de desmonte ilegal antes del 12/07/1996 17.2164 ha.

Superficie de desmonte ilegal desmontad del 12/07/1996 al 31/12/2011 0.0000 ha.

Superficie de desmonte ilegal del 01/01/2012 al 11/01/2013 0.0000 ha.

Superficie de desmonte ilegal del 11/01/2013 a la fecha 6.0804 ha.

Superficie total de desmonte 23.2968.

Así mismo se pudo constatar que los desmontes se encuentran en los predios Comunidad Campesina Sausalito Buena Vista en una superficie de 22.0560 Has que es el 94.67% y comunidad Campesina Chirimollar en una superficie de 1.2408 Has. que es el 5.33%.

4.- De las declaraciones testificales: de Fs.512 vta.523 .

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo, siendo estas de; GUILLERMO ARCE VALENCIA, VILMA CAIREPI EGUES y INOCENCIO CHAVEZ PLAZO, que en relación a la año en se realizo el avasallamiento los 3 señalan el 2014, (contestes), con relación al extensión avasallado el 1ro y el 3ro manifiesta que serian 100 las has avasalladas (contestes) y con relación a que si saben si el Sr. José López León y la comunidad Sausalito Buena Vista son propietarios por Titulo Ejecutorial el 1ro y 2do manifiestan que si (contestes).

Por su parte los testigos de descargo, siendo estas de JUANITO TINTAYA VILLALBA, ESTANISLAO OLIMBO BAMBA, VICTOR SOLIZ, YUDI LOPZ BARRIGA Y ARCANGEL OLIMBO BAMBA, refieren conocer al demandado de manera uniforme y conteste, conocen el terreno, con relación a que si saben si el demandado es copropietario y beneficiario dentro de la comunidad Sausalito Buena vista indican que no saben en forma conteste y uniforme, con relación al muestrario fotográfico de fs. 415 a 421 indican que reconocen como trabajos de el demandado. Por otro lado todos indican que los trabajos en el área en conflicto son trabajos de el demandado y que no vieron nunca trabajando al demandante ahí

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada colectiva, por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario a la brevedad posible.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto último que es concordante con lo señalado por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie los actores atraves de su apoderado legal, han acompañado certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-002069.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que el demandante por si y en representación de su poderdante a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-002069. Con una superficie total de 4685,0301 Has. mismo que fue inscrito en los Registros de Derechos Reales en la Matrícula N9 6042010000143 bajo el Asiento N-"A-l" el 3 de octubre del 2008.

Derecho propietario que fue otorgado conforme a normativa legal vigente a través de un proceso de saneamiento por la autoridad encargada del mismo y que conforme al informe emitido por el profesional técnico de este despacho judicial corresponde a los predios inspeccionados, por la ubicación catastral de los mismos.

Cabe señalar que por determinación de la ley No. 1715 modificada parcialmente por la ley No. 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional un proceso de regularización del derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del derecho propietario, en el cumplimiento de la función social y Función económica social de la tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la C.P.E., es decir que no basta respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra con cumplimiento de FES o FS y existiendo en las áreas y sobre todo en los predios un proceso de regularización del derecho propietario agrario consolidado, es este el mecanismo idóneo para adquirir dicho derecho propietario.

Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.

1.1.- En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, al respecto cabe referir que conforme a la documentación adjunta por el demandado se puede establecer que el demandado dice ser dueño de un fracción de terreno de 20 Has, por sucesión hereditaria de su padre el Sr. Rufino Olguín Fernández

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda.

Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar.

Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.

De la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la inspección judicial al lugar de los terrenos se tiene que la parte demandada lo viene trabajando y manifiesta además que el lo trabaja y cultiva permanentemente.

Además se pudo evidenciar que se encuentra cerrado y a decir del demandado el realizo los cerramientos

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene:

1.- Que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre la propiedad denominada COMUNIDAD SAUSALITO BUENA VISTA con Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-002069 con una superficie de 4685.0301 Has.

2.- En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal del predio objeto de la demanda se tiene que los demandantes si han demostrado ser despojados por avasallamiento dentro de los límites de la Propiedad denominada COMUNIDAD SAUSALITO BUENA VISTA.

3.- El terreno en conflicto objeto de la presente demanda se encuentra dentro de la Propiedad denominada COMUNIDAD SAUSALITO BUENA VISTA y está cerrado, ocupado y trabajado por el demandado con lo que se demuestra el DESPOJO Y AVASALLAMIENTO por parte del demandado.

4.- En cuanto a la posesión legal o derecho propietario que manifiesta tener el demandado este tendría que haberlo hecho valer en el momento del saneamiento trayendo consigo la titulación a su favor cosa que no sucedió, por lo que deberá acudir a la instancia correspondiente a objeto de hacer valer sus derechos ya que actualmente existe Titulación sobre ese predio a nombre de la Comunidad Sausalito Buena Vista donde el no es copropietario.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 92 a 98 Vta. de obrados, con costas. ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 044/2016

Expediente : Nº 2097- RCN - 2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s) : José López León por sí y en representación de Baldemar Ernesto López Barriga, Presidente de la "COMUNIDAD CAMPESINA SAUSALITO"

Demandado (s) : Benancio Olguín Pimentel

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, junio 24 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 537 a 540 de obrados, interpuesto por Benancio Olguín Pimentel, contra la Sentencia N° 03/2016 de 14 de abril de 2016 cursante de fs. 524 a 534, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por José López León por sí y en representación de Baldemar Ernesto López Barriga, Presidente de la "OTB Comunidad Sausalito Buena Vista", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Benancio Olguin Pimentel por memorial de fs. 537 a 540 de obrados interpone Recurso de Casación en el Fondo contra la Sentencia N° 03/2016 de 14 de abril de 2016 cursante de fs. 524 a 534 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

I.Recurso de Casación en el Fondo

1. Afirma que la demanda se centraliza en afirmar que (el demandado) habría invadido parte de su terreno en julio de 2013 y marzo de 2014 sin identificar la parte afectada, que el avasallamiento habría sido de forma violenta y sin título, usando maquinaria y con amenazas, aspectos falsos que no han sido probados en juicio, limitándose el juzgador a basar su decisión en el hecho de que el actor cuenta con título ejecutorial.

Continúa y señala que en la inspección judicial el juez de la causa pudo constatar, en presencia de los comunarios y el Presidente de la OTB, que se encontraba en posesión del terreno y que sus trabajos realizados consistentes en el cerramiento del predio con cerco datan de mas de 20 años atrás y que si existían algunos (trabajos) semi nuevos fue en razón a que se cambiaron por el desgaste natural del tiempo, haciendo notar que el terreno se encuentra contiguo al predio Chirimollar, donde se encuentran sembradíos de maíz que eran utilizados para el pastoreo del ganado.

2. Precisa que lo demandado no se adecua a los presupuestos de un avasallamiento, que únicamente trabajó en el área de su posesión legal de forma continua e ininterrumpida desde hace mas de 20 años atrás, hecho corroborado con los muestrarios fotográficos y las declaraciones testificales de Guillermo Arce Valencia, Vilma Cairepi Eguez, Juanito Tintaya Villalba, Estanislao Alimbo Bamba, Víctor Soliz y Judy López Barriga, que en forma uniforme reconocieron su posesión y que en ningún momento habría ingresado al terreno de forma violenta, antecedentes que tampoco fueron considerados en sentencia vulnerándose los arts. 56, 393 y 397-I de la C.P.E.; 87-I, 105 y 201-I del C.C. y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ratificada por L. N° 1430 de 11 de febrero de 1993.

3. Resalta que su posesión tiene tradición en documento de compra venta de una fracción de terreno que realizó José López León a favor de su padre, el 15 de septiembre del año 1993 y que, producto de esa venta es que se habría entrado en posesión del terreno objeto del litigio, hecho que no fue considerado por el juez en sentencia para determinar si existía o no avasallamiento, basándose (únicamente) en el Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales por el demandante.

4. Señala que conforme a la prueba pericial y el Informe Técnico 015/2012 emitido por el INRA se acreditaría que 22.0560 ha se encontrarían en el predio Sausalito y 1.2408 ha en el predio Chirimollar y a pesar de que dicho informe delimitaba los trabajos y su posesión, no fue considerado en sentencia.

En ese contexto afirma que se debe analizar si su conducta sustentada en la compra venta del terreno, privo al demandante de su posesión, debiéndose tener en cuenta que se vulnera la norma cuando se desapodera a un ocupante o se lo expulsa del terreno, actos que no realice, por el contrario hice valer mi derecho de posesión de mi terreno.

Con éstos fundamentos al amparo del art. 253 numerales 1 y 3 del Cód. de Pdto. Civ. interpone recurso de casación solicitando se case la sentencia y/o alternativamente se anule obrados por vulneración del art. 87 del Cód. Civ. concordante con la L. N° 477 que en su naturaleza tutela la posesión de la propiedad.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por la parte contraria mediante memorial de fs. 544 a 545, solicitando se lo declare improcedente y en el caso de ingresar a considerar el fondo del recurso se lo declare infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto, si bien se concluye que el mismo no se adecúa a lo estrictamente fijado por ley, en atención al principio pro actione, el cual señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el mismo:

El art. 271-I del Cód. Procesal Civ., respecto al recurso de casación en el fondo, señala: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

I.- La Ley N° 477 y su naturaleza jurídica; el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva , siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)"(las negrilla nos corresponden), al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisa que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), en ésta línea deberá entenderse que, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como rol protagónico proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva , en tal razón se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos de protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones " (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

II.- Derecho propietario en materia Agraria ahora Agroambiental; como se tiene señalado, los arts. 1 y 2 de la L. N° 477 prescriben: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , (...)" y "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario (...)".

El art. 5 de la L. N° 477, que desarrolla el procedimiento a seguirse en las demandas por avasallamiento, en lo pertinente, señala: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio mismo del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad cuyo cumplimiento no queda a la libre decisión de la parte interesada.

El art 393 del D.S. N° 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ", en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares , cumplidas las formalidades exigidas por ley . Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El art. 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...)" (las negrillas nos corresponden).

Concluyendo así que el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento .

Asimismo, de la lectura de la Sentencia No. 03/2016 de 14 de abril de 2016, la autoridad jurisdiccional, refiere que: "(...) respecto al presupuesto del derecho propietario , cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que el demandante por si y en representación de su poderdante a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es certificado de emisión de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002069. Con una superficie total de 4685,0301 Has. Mismo que fue inscrito en los registros de Derechos Reales en la Matrícula N° 6042010000143 bajo el asiento N° "A-1" el 3 de octubre de 2008. Derecho propietario que fue otorgado conforme a normativa legal vigente a través de un proceso de saneamiento por la autoridad encargada del mismo y que conforme al informe emitido por el profesional técnico de este despacho judicial corresponde a los predios inspeccionados, por la ubicación catastral de los mismos. (...) no basta respaldar un derecho propietario documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra con cumplimiento de FES o FS (...). CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene: 1.- Que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre la propiedad denominada COMUNIDAD SAUSALITO BUENA VISTA con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002069 con una superficie de 4685.0301 has (...)".

De fs. 7 a 66 cursan, documentos relativos al derecho propietario y proceso de saneamiento que se llevó a cabo en la Comunidad Sausalito Buena Vista.

A fs. 371, cursa Matricula Computarizada N° 6.04.2.01.0000143 emitida el 11 de agosto de 2015 (original), que en la casilla de Titularidad sobre el predio refiere: "superficie: 4685.0301 Hectareas ----Asiento Numero: 0 --- Vendedor---El Estado -Asiento Numero: 1--- COMUNIDAD CAMPESINA SAUSALITO---Dotación---Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. TCMNAL002069 ---expedido el 25/06/2008 (...)" (las negrillas nos corresponden)

A fs. 369 cursa, Titulo Ejecutorial Colectivo Número: TCM-NAL-002069, Expediente I-12052, emitido, el 25 de junio de 2008, a favor de la Comunidad Sausalito Buena Vista, con una superficie de 4685.0301 HECTAREAS (original).

Con estos antecedentes, éste Tribunal concluye que, conforme a la documental aparejada al proceso y las normas previamente desarrolladas, la parte actora tiene acreditado su derecho propietario, aspecto que fue correctamente valorado por el juez de instancia a momento de emitir sentencia, en ésta línea, el Titulo Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-002069 correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Sausalito Buena Vista con una extensión superficial de 4685.0301 ha, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 6.04.2.01.0000143, fue emitido a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SAUSALITO.

En éste ámbito, debe entenderse que la propiedad, entendida como el poder directo e inmediato que se ejerce sobre un objeto o bien, otorga a su titular o titulares, la faculta de usar, gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas por ley, cuya inobservancia, restricción o perturbación en cuanto a su ejercicio, por quien no tiene derecho, constituye la más franca vulneración al "derecho de propiedad", aspecto que amerita una protección inmediata, oportuna y eficaz.

En torno a que no fue considerada las prueba documental (muestrario fotográfico) y testifical: se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien en su libro, "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, considerando que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos que fija la ley .

En ésta línea, cursa de fs. 512 a 523 vta. Acta de Audiencia de 12 de abril de 2016 que, en relación a las testificales de cargo, precisa: "Guillermo Arce Valencia señala que conoce al Sr. José López León, que la superficie avasallada es de aproximadamente 100 ha y que se habría realizado del año 2013 al 2014; Vilma Cairepi Egues señala que el Sr. José López León fue avasallado en su terreno por el Sr. Benancio el año 2014 aproximadamente e Inocencio Chavez Plazo señala que conoce el terreno en conflicto que colinda con los terrenos del Sr. Olguin y que la superficie avasallada es de aproximadamente 100 ha.", en éste contexto se tiene que revisadas las declaraciones de los testigos de cargo, se concluye que todos, de manera uniforme, manifestaron conocer a la parte actora, que el terreno fue avasallado por el Sr. Benancio Olguín Pimentel en la superficie de aproximadamente 100 ha. Asimismo, respecto a los testigos Juanito Tintaya Villalba, Estanislao Olimbo Bamba, Victor Soliz, Yudy Lopez Barriga y Arcangel Olimbo Bamba, manifiestan que conocen al Sr. Benancio Olguin Pimentel, que conocen el terreno en conflicto pero no responden de manera uniforme si el terreno le pertenece al demandado y en relación a los muestrarios fotográficos corresponde señalar que dichos documentos permiten acreditar, únicamente, que los trabajos identificados fueron realizados por el Sr. Benancio Olguin Pimentel más de ninguna manera permiten probar el derecho propietario del terreno sobre el cual se ubican los mismos, resultando inconsistente afirmar que no existió uniformidad en lo declarado, más cuando debe considerarse que las declaraciones fueron valoradas por el juez de instancia, bajo el principio de integralidad, conjuntamente los insumos que emergieron de la inspección judicial y los informes técnicos efectuados, lo que permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción, siendo preciso hacer notar que el art. 186 del Cód. Procesal Civ. señala: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, el recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso.

Respecto a la propiedad agraria y distribución de tierras el art. 41 de la L. N° 1715 señala: "(Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria) I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias (...) 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables , indivisibles, irreversibles, colectivas , inembargables e imprescriptibles (...)" (las negrillas nos corresponden) concordante con los arts. 393 y 394-III de la C.P.E. que en lo pertinente expresan: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra , en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que goza de ciertas características, entre estas, la inalienabilidad como garantía de que las tierras tituladas no podrán ser enajenadas total o parcialmente.

En ese contexto, si bien el recurrente señala que su posesión tendría tradición en documento de compra venta de una fracción de terreno realizado por José López León a favor del padre del demandado, el ahora recurrente omite considerar que al tratarse de una propiedad colectiva, derecho acreditado y respaldado mediante título ejecutorial, la misma no puede ser transferida (total o parcialmente) por estar imbuida, como se tiene señalado, de ciertas características que impiden que las mismas ingresen en los procesos de transferencia, conforme a la prohibición legal y constitucional hecha referencia, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por el recurrente.

Asimismo, cabe resaltar que la sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 92 a 98 vta. y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia de incursión (del demandado) pacífica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la sentencia recurrida fueron probados por la parte actora, no habiéndose introducido al proceso otros elementos de discusión.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 537 a 540, interpuesto por Benancio Olguín Pimentel con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.