Sentencia No. 02/2016
Expediente: Nº 09/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento | |
Demandantes: Ubaldina Pérez Martínez por sí y en representación legal de Amalia Martínez Villalba, Salomon Hipolito Pérez Martínez, Armigol Pérez Martínez y Marlene Amalia Pérez Martínez. | |
Demandados: Fermin Martínez Segobia y Eulogia García Avalos de Martinez. | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: 7 de marzo de 2016 | |
Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho |
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso;
CONSIDERANDO:
Que, por memorial de demanda de fecha 2 de febrero del 2016, refiere que mi mandante y madre Amala Martínez Villalba, junto a su difunto padre Rómulo Pérez Aguilera, desde el año 1973 han adquirido de su abuelo José Martínez Portillo, un terreno rustico de 3 Has., sito en la comunidad de San Isidro - Primera Sección de la Prov. Gran Chaco- Tarija, y desde tiempo aquel sus padres han trabajado dicho terreno de manera continua hasta mediados del año 1982 año en que fallece su padre dejándonos en una magra realidad económica y para empeorar nuestra situación el año1984 y 1985 producto del cambio climatológico por las constantes lluvias perdimos nuestros sembradíos y demás mejoras de nuestro terreno agrícola.
Que, refiere el año 1988 previas charlas y acuerdos de manera verbal ha entregado el referido terreno y en calidad de Alquiler a favor de los Sres. FERMIN MARTINEZ SEGOVIA Y JULIA GARCIA BARRIGA, por el tiempo de 4 años y por un valor monetario equivalente a 10 bolsas de cemento.
Que, pasado el tiempo y cumplido el plazo de 4 años según lo acordado, mi madre reclamo la entrega del terreno pero los Sres. MARTINEZ - GARCIA con el argumento de que el suelo era un arenal que no producía nada y que no pudieron recuperar su dinero invertido, se negaron a devolver el predio y ello a pesar de reclamos constantes de mi madre e incluso ante autoridades administrativas y judiciales competentes que le negaron la tutela jurídica por no contra en esos momentos con el titulo y/o documentos de propiedad sobre el terreno, pues ha sido esta ultima situación o circunstancia muy bien aprovechada por lo ahora demandados e incluso inventaron que mi madre les había vendido cuarta hectárea de terreno.
Que, refiere que ulteriormente el año 2003 su madre recurrió nuevamente a su padre para que les hiciera un documento legal de Compra - Venta a favor de ella y de sus 5 hijos, y asi fue que con la suscripción de la Escritura Publica Nº 16/2003 de fecha 9 de enero de 2003 otorgada por ante el Dr. Raul Bejarano Vacaflor Notario de Fe Publica Nº 2 .
Que, manifiesta que entre constantes reclamos y negativas ocurridas en el entretiempo y ya contando con la Escritura Pública Nº 16/2003 titulo pertinente a la propiedad del terreno, mi madre y mi hermano mayor de nuevo fueron al domicilio de los ahora demandados para exigirles que se les entregue la propiedad, mismos que fueron recibidos por la Sra. Julia García Barriga, quien de manera agresiva y fuera de contexto racional amenazo a mi madre y hermano con echarles agua hervida si volvían a hacerle algún reclamo, indicando que no iba a devolver ningún terreno, que ella era dueña porque lo había comprado.
Que, refiere que de otro lado siguiendo con los reclamos a mediados del año 2011 su persona y sus hermanos Armingol, Salomón y Marlene como personas de paz y de buena fe, ya con la mayoría de edad, en nuestra calidad de copropietarios fuimos de manera personal y voluntaria a conocer la versión de los Sres. Martínez Garcia, para informarnos a titulo de que aducían ser dueños de la propiedad y también a manifestarles nuestra intención de llegar a un acuerdo sin violencia y sin demandas puesto que ya contábamos con documentos legalmente reconocidos y en proceso de registro. En ese entonces los Sres. GARCIA- MARTNEZ, de manera precisa y claramente nos dijeron que evidentemente ese terreno les pertenecía a nuestros padres y por ende también a sus hijos pero que ellos le habían comprado a nuestra madre una cuarta hectárea, y que no fue alquilado en ese entendido nos comprometimos en hacerle la transferencia legal de uan cuarta hectárea, siempre y cuando ellos nos demostraran con documento o alguna otra evidencia que compruebe la supuesta compra-venta que alegaba, y además se nos devolviera los gastos en que habíamos incurrido desde que se suscito el desacuerdo, pero que mientras tanto nosotros íbamos a entrar uso, goce y disfrute de nuestro terreno por que ese era nuestro derecho.
Que, refiere que de ese modo voluntariamente y sin presión alguna en pleno uso de sus facultades los Sres. MARTINEZ - GARCIA les han devuelto la posesión de la totalidad de nuestra parcela. Y así fue que desde el año 2011 hasta el día miércoles 16 de diciembre del 2015 mi familia ostentaba la posesión física y real del terreno y que de manera familiar lo hemos trabajado y producido con el sembrado de maíz. Habiendo obtenido nuestra última cosecha en el mes de agosto del año 2015, Que, manifiesta que aconteciendo también que al haber obtenido el registro definitivo de nuestro derecho que consta en la Matricula Nº 6.04.1.02.0000132 - Bajo el Asiento A-1 de fecha 24 de marzo del año 2014 en el mes de junio del año 2015, a fin de zanjar el problema y definir la medición y deslinde tanto de su propiedad como de la nuestra con el colocado de nuestra cerca divisoria, se le hizo conocer sobre la regularización de la documentación a la Sra. Julia Garcia, para que cumpla con lo acordado, es decir que se nos demuestre la supuesta compra venta que le había realizado mi madre, sin embargo esta vez adujo que no era cuarta hectárea, sino media hectárea, en ese sentido le dije lo que fuere pero que simplemente lo demuestre, y al n tener argumentos ni evidencias empezó a ofenderme, diciéndome que soy una estafadora, ladrona, que para eso había estudiado.
Que, refiere que también por estos últimos meses siguen o continúan las agresiones con palabras ofensivas y amenazantes de parte de la Sra. García en contra de mi madre expresando con hacerla llevar detenida, de iniciarle juicio.
Que, como ultimo corolario de este fenómeno irregular arbitrario fuera de lógica razonable y del marco legal en vigencia ocurrió que el día miércoles 16de diciembre y subsiguientes del 2015, mi madre se percato de trabajos en nuestro terreno realizados por os Sres. Fermín Martínez Segovia y Julia García Barriga, quienes contrataron un tractorista que procedió al rastreado, arado y sembrado de nuestra parcela y además arbitrariamente cerraron el ingreso a nuestro terreno con el colocado de un portón metálico y asegurado con un candado mismo que nos impide el libre ingreso a nuestro predio.
Que, refiere que teniendo la plena seguridad de no llegar a ningún acuerdo voluntario y evitar agresiones innecesarias por parte de los avasalladores es que decidimos acudir por ante la vía jurisdiccional e invocar tutela jurídica de manera directa e inmediata
Que, por lo argumentado y pruebas pertinentes se evidencia que de manera arbitraria pendenciera sin acreditar la Posesión legal y ni mucho menos el derecho propietario se ha invadido y ocupado de hecho nuestro rural signado como Fracción "B" sito en la comunidad de San Isidro - Primera Sección de la Prov. Gran Chaco - Tarija- debidamente Registrado en Oficinas de DD.RR. con la Matricula Nº 6.04.1.02.0000132- Bajo el Asiento A-1 de fecha 24 de marzo del año 2014, y es por ello que por si y en representación legal de mis mandantes interpongo Demanda de AVASALLAMIENTO de Propiedad Privada en contra de los autores materiales e intelectuales Sres. FERMIN MARTINEZ SEGOVIA Y JULIA GARCIA BARRIGA, fundamentando la acción al amparo de los Arts. 13. l y ll, 24,56. l y ll, 108.Num.1, 2, 3 y 4. 110. l y ll, 113. l, 115. l y ll de la C.P.E.; Arts. 30, 39 Num. 1, 3, 5, 8 y 9 de la Ley INRA, en supletoriedad con los Arts. 327, 328, 330, 334 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1,2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras y toda otra ley sustancial y adjetiva que se conexa a la presente causa.
Que, solicita que se acepte su personería en representación de su madre y hermanos, luego de cumplir con los trámites de rigor procesal de pertinencia se sirva dictar Sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes y su merito ordene a los demandados FERMIN MARTINEZ SEGOVIA Y JULIA GARCIA BARRIGA el desalojo inmediato de nuestro predio rural.
Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandado quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, presentan memorial apersonándose los demandados Sres. FERMIN GARCIA SEGOBIA Y EULOGIA AVALOS DE MARTINEZ.
Que, manifiestan que habiendo tenido conocimiento de de la curiosa demanda incoada por la Sra. Ubaldina Pérez, dizque propietaria junto a sus hermanos y madres de 3 Has. De terreno sito en la comunidad de San Isidro, terrenos que nosotros hubiéramos avasallado el pasado año 2015.
Que, refieren que entre tanto en uso a su derecho a la defensa y el debido proceso en termino hábil en la premisa de que el suscrito conozca la verdad histórica de los hechos acuden a efectos de responder a la curiosa demanda, bajo los siguientes razonamientos.
Que, manifiestan que ocurre que desde el año 1985, es decir hace 31 años atrás que somos legítimos propietarios de un fundo agrario de 2.7171 HAS de superficie aproximadamente, terrenos que lo adquirimos de la siguiente manera por un lado una fracción de 2 HAS. Y media adquirido del Sr. TEOFILO SALAZAR PEREZ, mediante documento traslativo, en presencia del dirigente de la zona y del Inspector Agrario en el año 1979 por otra parte la superficie 1 HAS, que ,o adquirimos de los esposos ROMULO PEREZ AGUILERA y AMALIA MARTINEZ VILLALBA, venta que se efectivizo de manera verbal el año 1985, terreno rustico agrario que en la actualidad forma en global una sola facción de 2.7171 Has (esto por las constantes afectaciones de la quebrada, los mismos que están posteados.
Que, refieren desde hace mas de 30 años QUE NOS HEMOS COMPORTADO COMO VERDADEROS PROPIETARIOS, de estos terrenos, dándole la función social antes de la vigencia de la Ley INRA, dicho de otro modo, aun no tengamos títulos ejecutoriales o escrituras públicas registradas en DDRR, nos hemos comportado siempre de manera pública, de buena fe, ininterrumpidamente como poseedores de buena a la espera del saneamiento de nuestros terrenos conforme la ley 1715, en suma nuestro derecho propietario bajo el principio constitucional " la tierra es de quien la trabaja" a sido demostrada en toda su plenitud a la luz de toda la sociedad y dirigentes de nuestra comunidad, JUZGUE USTED!!!!!!
Que, manifiestan lamentablemente, en relación a la compra de 1 HAS, a la familia PEREZ MARTINEZ, lamentablemente, por nuestra supina ignorancia de ambas partes, no supimos o no pudimos plasmarla en algún documento público o privado, empero, esta situación ha sido tolerada por ambas partes en merito a nuestra buena fe, que infelizmente ha sido urdida por quienes hoy se sienten propietarios de esta parcela, olvidándose maliciosamente, que hace mas de 30 años celebramos un contrato verbal de compra-venta por el cual pagamos la suma de 5000 Bs.
Que, refieren que con total cinismo y tamaño atrevimiento, la parte que demanda hoy, en un intento abusivo y desesperado de querer recuperar para si su supuesto terreno, inserta en la demanda argumentos fuera de contexto, como ser: nos dice: ".. el año 1988 previas charlas y acuerdos de manera verbal: ha entregado en referido terreno en calidad de ALQUILER a favor de los señores FERMIN MARTINEZ y JULIA GARCIA, por el tiempo 4 de años...."
Que, ellos habían comprado a nuestra madre una cuarta hectárea y que no fue alquilado, en ese sentido nos comprometimos ha hacerle la transferencia de una cuarta hectárea..."
Que, manifiesta quela parte demandante refiere se les han devuelto la posesión de la totalidad de nuestra parcela y así fue desde el año 2011 hasta el día miércoles 16 de diciembre de 2015..." entonces, sencillamente señor Juez, habrá de preguntarnos qué pasó con la posesión de esta parcela de 1985 a 2011, acaso la familia PEREZ MARTINEZ, perdieron la posesión???? Fueron eyeccionado acaso????? Lo que no dicen en honor a la verdad es: quienes poseyeron esta parcela durante más de 30 años.
¿Por qué no tomaron medidas protectivas o accionadas judiciales durante largos años?
¿Por qué ahora inventan este amañado proceso queriendo hacernos ver como viles delincuentes avasalladores?
Finalmente, en torno al documento de propiedad de introducen a la presente demanda, a todas luces, demuestra la intención burda de aparecer como propietarios de esta parcela mediante un documento de compra-venta FICTICIO firmado por el abuelo JOSE RAMIRES PORTILLO recién el año 2003, claro está olvidándose de nuestro terreno adquirido de sus hijos. JUZGUE USTED.
Que, refieren quela Ley Nº 477 ha introducido la figura del avasallamiento, como figura delictiva, cuya CONCEPTO esta entendido "... como las invasiones u ocupaciones de hecho, a si como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o definitiva de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, POSESION LEGAL sobre propiedades privadas..."Art. 3)
La configuración del ilícito penal AVASALLAMIENTO admite para su validez la violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza entre otros elementos, por lo que ninguno de estos conceptos o elementos se demuestran en la comedida demanda, que señala "... el miércoles 16 de diciembre y subsiguientes de 2015, mi madre se percato de la presencia de trabajos en nuestro terreno, realizados por los señores Fermín Martínez y Julia Segovia, quienes contrataron un tractorista que procedió al rastreo, arado y sembrado de nuestra parcela y además cerraron arbitrariamente el ingreso de nuestro terreno con el colocado de un portón metálico y asegurado con candado...."
Que, con este único fundamento errático que pretenden hacer ver nuestra probidad, intención que caerá por su propio peso, porque de conformidad a la prueba que aportaremos al proceso por audiencia, probaremos nuestra pacifica posesión por más de 30 años, nuestra buena fe, publica, ininterrumpida, y sobre todo la función social que le hemos otorgado a nuestro terreno, porque nos preciamos de ser campesinos humildes, dedicados al trabajo agrícola de maíz. Maní y otros.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 50 a 54, de fs. 56 a 57 y de fs. 62 Vta. a 68 Vta. de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada y ratificación de su responde, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria los predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quienes después de un amplio dialogo se negaron rotundamente a no ingresar y desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición de innovar, y realización de trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
De la prueba documental de cargo.
1.- Del Testimonio de Poder Nº 004/2016 otorgado por ante el Dr. Jimmy A. Duran Leyton Notario de Fe Publica Nº 1 de Yacuiba, se tiene que los Sres. Amalia Martínez Villalba, Armingol, Marlene Amalia y Salomón Hipólito Pérez Martínez otorgan Poder especial , amplio, bastante y suficiente a favor de la Sra. Ubaldina Pérez Martínez
2.- De la Escritura de Compra -Venta de un lote de terreno, otorgado por le Sr. José Martínez Portillo a favor de su hija Srs. Amalia Martínez Villalba y sus nietos Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipolito Pérez Martínez de fs. 4 a fs. 7, se puede establecer que los Sres. Antes mencionados son propietarios de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado TICUARICHACRA, Comunidad de San Isidro, jurisdicción del Cantón Campo Grande, Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, con una superficie de tres hectáreas, los mismos que se encuentran registrados bajo la matricula computarizada Nº 6041020000017, asiento A-3 de fecha 06 de septiembre del 2013.
3.- De la Ejecutorial Nº 001/2014 de fs. 8 a fs. 17 mandada a librar por por orden del Dr. Abraham Jesús Amas Veliz Juez Agroambiental de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija para que el Sub Registrador de Derechos Reales, se sirva dar cumplimiento de todo cuanto se tiene ordenado dentro del Proceso de Orden Judicial de Inscripción, Rectificación e Individualización de Datos seguido por. Amalia Martínez Villalba y sus nietos Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipolito Pérez Martínez. Registrado bajo las matriculas computarizadas 6041020000017, asiento A-4; A-5;A-6 de fecha 14/05/2014, 6041020000031,asiento A-1 de fecha 14/05/2014 y 6041020000032, asiento A-1 de fecha 14/05/2014
4.- A fs. 18, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 6.04.1.02.0000132 con asiento A-1 de fecha 24 de marzo de 2014, estableciendo como propietarios de un predio de una extensión superficial de 1.4986 Has., ubicado en la zona de San Isidro, Cantón - Yacuiba.,
5.- A fs, 19 se tiene plano de levantamiento topográfico georeferenciado elaborado por el Instituto Geográfico Militar.
6.- De fs. 20 a fs. 21 se tiene Certificado de Tradición con documento Nº 92589 de fecha 28 de enero del 2016
7.- A fs.22 se tiene Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Yacuiba Nº 24436179.
8.- De fs. 23 a fs. 29 se tiene muestras fotográficas, en la que se evidencia trabajos realizados por los demandantes, siembre de maíz y la existencia de un portón.
Prueba documental de cargo.
De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, la existencia de un predio con la extensión superficial de 1,4986 Has., el cual se halla debidamente registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Yacuiba con la matricula computarizada No. 6.04.1.02.0000.132, bajo el asiento A-1, de fecha 24 de marzo del año 2014, adquiridos en calidad Compra- Venta, predio que se encuentra ubicado en la Comunidad de San Isidro, Cantón Yacuiba- Primera Seccion-Prov. Gran Chaco del Dpto.de Tarija., que cuenta según registro con las siguientes colindancias establecidas en la matricula computarizada No.- 6.04.1.02.0000.132, y según inspección al Norte con quebrada San Isidro( en línea diagonal irregular de Norte a Sur, 61.51 mts. 44,25 mts. Y38,04 mts) al Sud con Silvia Ocampo Juchani 100 mts. con Panfilo Mendoza (96,51mts) y al Oeste con Fermín Martínez(197,58 mts).) a nombre de Amalia Martínez Villalba, Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipólito Pérez Martínez, quienes son los propietarios.
Que, la demandante y apoderada cuenta con personalidad para demandar y representar mediante el Poder Nº 004/2016 otorgado por ante el Dr. Jimmy A. Duran Leyton Notario de Fe Publica Nº 1 de Yacuiba.
Asi mismo por la literal de fs. 22 se demuestra que la parte demandante tiene al día el pago de impuestos Municipales RUAT
Por otro lado de las fotografías adjuntas de fs. 23 a 29, se verifica a personas realizando trabajos en un terreno, huellas de vehículo, un portón colocado y la existencia de sembradío de maíz.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 39, Plano en fotocopia simple de propiedad de la que se tiene como propietaria a la Sra. Eulogia García de Martínez elaborado por el IGM.
2.- De fs. 40, documento en fotocopia simple de trasferencia de trabajos agrícolas suscrito entre el Sr. Teófilo Salazar Pérez y el Sr. Fermín Martínez Segobia por la cantidad de dos y media Has. teniendo, como colindancias al Norte con David Herrera, al sud con José Ramírez, al este con Rómulo Pérez y al oeste con Hipólito Fernández.
3.- De fs. 41, Certificado de propiedad otorgado por el Sr. Pánfilo Flores Bejarano Presidente de la O.T.B de la comunidad de San Isidro de fecha 18 de enero del 2009.
4.- De fs. 42 Certificación otorgada por el Sr. Reynaldo Subelza Álvarez Corregidor de la Comunidad de San Isidro.
Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que los señores Fermin Martinez Segobia y Eulogia García Avalos, son vivientes desde hace mas de 25 años de forma continua y pacífica, están afiliados a la comunidad y hacen vida orgánica son poseedores de un terreno cultivable de más de dos Has. y media donde realizan la siembra de maíz maní y otros productos sus colindantes son al norte con la quebrada San Isidro, al sud con Electo Soruco y Helio Salazar, al este con la quebrada San Isidro y la familia Carrion yal oeste con Samuel Mamani, Germán Fernández, Mario Ovando y familia Flores y asimismo se dice que esta familia tiene posesión pacifica del terreno desde el año 1985 según la literal de fs. 41 de obrados.
Por otro lado se tiene que los demandados son propietarios de un terreno con una superficie de 2,7171 Has desde el año 1985, el cual colinda al norte con la quebrada San Isidro, al sud con Electo Soruco y Helio Salazar, al este con la quebrada San Isidro y la familia Carrión yal oeste con Samuel Mamani, Germán Fernández, Mario Ovando y familia Flores así mismo se tiene que dicho terreno es mejorado y cultivado por los demandados cada año. También se tiene que los demandaos son afiliados en la comunidad haciendo vida orgánica continua cumpliendo con todas sus obligaciones de comunarios, según la literal de fs. 42de obrados.
3.- De la inspección judicial . Fs. 50 a Fs. 54.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar de los terrenos motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar lo siguiente
-Que, el terreno en conflicto se encuentra ubicado al lado de la quebrada San Isidro.
-Que, el punto de inicio es en la Parte Sureste donde se evidencia un portón metálico de rejas de color negro, según la parte demandada manifiesta que fueron sus personas que le colocaron hace seis meses y según la parte demandante manifiesta que le colocaron en el mes de diciembre de 2015.
-Continuando el recorrido de terreno en conflicto a la Altura de la parte Sur de Oeste a Este se evidencia que no se encuentra serrado ni mucho menos posteado, ni alambrado, claramente se evidencia que esta a campo abierto, colindando al lado Sur con la familia Zalazar.
-Continuando el recorrido y llegando a la esquina de la Suroeste se evidencia un caseta precario con madera y techo de calamina, según la parte demandada los construyeron hace tres años y según la parte demandante hace dos años lo construyeron los demandados pese haberles dicho que no construya dicha caseta.
-Continuando el recorrido del terreno en conflicto de Sur hacia el Norte se evidencia que no se encuentra serrado ni mucho menos posteado, ni alambrado, claramente se evidencia a campo abierto.
- Llegando a un punto Noroeste colinda con la Familia Fermín Martínez. Asimismo, se continúo su recorrido de Oeste a Noreste donde se pudo evidenciar que no se encuentra serrado ni mucho menos alambrado, ni posteado, evidenciándose claramente que se encuentra en un campo abierto.
-Continuado el recorrido de Norte a Sur se pudo evidenciar que se encuentra serrado con postes, con alambres de púa nuevos y lizo de data, según la parte demanda manifestaron haberlo colocado hace 28 a 29 años atrás y según los demandantes dicen haberlo colocado hace 20 años
-Habiéndose recorrido el terreno en conflicto se puede decir que, dicho terreno tiene la forma de pico de plancha que aproximadamente tiene 14907 mts.2. Asimismo, dentro del terreno en conflicto recorrido se puede evidencia sembradío de maíz, según la parte demandada manifiesta que lo cultivaron su persona hace tres meses atrás y que ellos los cultivan permanentemente.
4.- De las declaraciones testificales: de fs. 62 vta a 68 vta.
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; OSVALDO ORTIZ AYARDE y AGUSTIN CAIHUARA TORREZ , quienes no son uniformes y contestes y contradictorias el 1ro manifiesta conocer a los demandantes, conocer el terreno y que tiene aproximadamente 2 Has. se dice saber que sus padres de los demandantes compraron el terreno en la comunidad aproximadamente el año 1980,además refiere que estaban en posesión desde el año 1970 hasta el día de hoy, sabe que tienen en conflicto entre ellos pero no sabe en qué año fueron avasalladlos, manifiesta además refiere que lo único que sabe es que desde la década de los 70 a los 80 viene estos conflictos , no conoce ningún acto de avasallamiento ni en fecha ni en qué año , no conoce ni sabe que los Sres. Tanto demandantes como demandados están en posesión, refiere además que conoció al al Sr. José Martínez y sabe que le vendió el terreno al sr. Rómulo Pérez, la transferencia del terreno fue en la década de los 70 que se trasfirió a Rómulo Pérez, recuerda que en los años 70 y 80 cuando vinieron las riadas por el corte de la quebrada se llego a dividir el terreno que anteriormente era uno solo, dice que esos terreno fueren habilitados del 85 a los 90, refiere además que la fecha no recuerda cuando el fue autoridad pero que si recuerda que la Sra. Amalia fue a buscarlo para que certifique que ella era propietaria.
Por su parte el 2do testigo de cargo refiere que trabajo el 2011 hasta el 2015 para la familia Pérez Martínez cosechando y carpiendo maíz en el terreno en conflicto, indica además que hiso los trabajos mediante contrato por la demandante, refiere además que no vio que en fecha miércoles 16/12/2015( ) haya a avasallar a la familia Pérez Martínez indica además que alguna ves trabajo solo y trabajo con uno de los demandantes y otras veces con el resto de la familia.
Por su parte los testigos de descargo, SILVIA OCAMPO JUCHANI, MARIA LUCIA PEREZ DE SANDOVAL y MARTIN ALBA DURAN , refieren conocer a los demandados, conocen el terreno y que está ubicado en San Isidro, refieren que entre 18 a 20 años atrás los demandados poseen el terreno, refieren además la 1ra y 2da testigo mediante el contrainterrogatorio que no vieron que en fecha 16/12/2015( ) que los demandaos hubiese realizado el avasallamiento a lo que al respeto el 3er testigo dice que durante los 20 año que él vive ahí no vio ningún conflicto entra ambas partes.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada colectiva, por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario a la brevedad posible.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es concordante con lo señalado por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie los actores atreves de su apoderada legal, han acompañado Escritura Pública adquiridos por compra venta, el mismo que lo tienen debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Yacuiba, bajo las matriculas computarizadas No. 6041020000017, asiento A-3 de fecha 06 de septiembre del 2013. Con una extensión superficial de 3 Has.
Ejecutorial Nº001/2014 mismo que lo tienen debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Yacuiba, bajo las matriculas computarizadas 6041020000017, asiento A-4; A-5;A-6 de fecha 14/05/2014, 6041020000031,asiento A-1 de fecha 14/05/2014 y 6041020000032, asiento A-1 de fecha 14/05/2014 esta última con un superficie de 1,4986 Has. con las siguientes colindancias al Norte con quebrada San Isidro( en línea diagonal irregular de Norte a Sur, 61.51 mts. 44,25 mts. Y38,04 mts) al Sud con Silvia Ocampo Juchani 100 mts. con Panfilo Mendoza (96,51mts) y al con Oeste con Fermín Martínez(197,58 mts).) a nombre de Amalia Martínez Villalba, Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipólito Pérez Martínez, quienes son los propietarios.
Certificado de Tradición con documento Nº 92589 de fecha 28 de enero del 2016cumento Nº 92589.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante por si y en representación de sus poderdantes a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es la Matricula computarizada Nº 6041020000032, asiento A-1 de fecha 14/05/2014 esta última con un superficie de 1,4986 Has. con las siguientes colindancias al Norte con quebrada San Isidro( en línea diagonal irregular de Norte a Sur, 61.51 mts. 44,25 mts. Y38,04 mts) al Sud con Silvia Ocampo Juchani 100 mts. con Panfilo Mendoza (96,51mts) y al con Oeste con Fermín Martínez(197,58 mts).) a nombre de Amalia Martínez Villalba, Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipólito Pérez Martínez, quienes son los propietarios el terreno que se encuentra en la Comunidad de San Isidro Cantón Yacuiba de la Primera Sección del Gran Chaco del Dpto. de Tarija.
Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, al respecto cabe referir que conforme a la documentación adjunta por los demandados se puede establecer que los co-demandados son poseedores de una fracción de terreno de 2 y media Has aproximadamente en la Comunidad de San Isidro desde el año 1985 (literal de fs. 41 y 42 de obrados)
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda.
Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar.
Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.
Es así como lo ha entendido también el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 018/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, donde refiere "En esta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario...sic.,
De la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la inspección judicial al lugar de los terrenos se tiene que la parte demandada lo cultivo el terreno hace 3 mese atrás y manifiestan además que ellos los cultivan permanentemente.
Ademas se pudo evidenciar que no se encuentra serrado ni mucho menos posteado, ni alambrado, claramente se evidencia a campo abierto.
Por otro lado se rescata la evidencia un portón metálico de rejas de color negro, según la parte demandada manifiesta que fueron sus personas que le colocaron hace seis meses y según la parte demandante manifiesta que le colocaron en el mes de diciembre de 2015.
Asimismo, conforme se tiene de las declaraciones de los testigos de cargo OSVALDO ORTIZ AYARDE y AGUSTIN CAIHUARA TORREZ , se ha podido constatar que ellos no saben que en fecha 16/12/2015 se haya realizado el avasallamiento por parte de los demandados
Por otro lado de las declaraciones de los testigos de descargo SILVIA OCAMPO JUCHANI, MARIA LUCIA PEREZ DE SANDOVAL y MARTIN ALBA DURAN quienes declaran de manera conteste y uniforme, se pudo evidenciar que refieren que entre 18 a 20 años atrás los demandados poseen el terreno, refieren además la 1ra y 2da testigo mediante el contrainterrogatorio que no vieron que en fecha 16/12/2015( ) que los demandaos hubiese realizado el avasallamiento a lo que al respeto el 3er testigo dice que durante los 20 año que él vive ahí no vio ningún conflicto entra ambas partes.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene:
1.- Que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre denominado EX-FUNDO SAN ISIDRO registrado bajo la Matricula computarizada Nº 6041020000032, asiento A-1 de fecha 14/05/2014 esta última con un superficie de 1,4986 Has. con las siguientes colindancias al Norte con quebrada San Isidro( en línea diagonal irregular de Norte a Sur, 61.51 mts. 44,25 mts. Y38,04 mts) al Sud con Silvia Ocampo Juchani 100 mts. con Panfilo Mendoza (96,51mts) y al con Oeste con Fermín Martínez(197,58 mts).) a nombre de Amalia Martínez Villalba, Armingol, Ubaldina, Marlene Amalia , María Josefina y Hipólito Pérez Martínez, quienes son los propietarios el terreno que se encuentra en la Comunidad de San Isidro Cantón Yacuiba de la Primera Sección del Gran Chaco del Dpto. de Tarija.
2.-En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal del predio objeto de la demanda se tiene que los demandantes no han demostrado ser despojados por avasallamiento en fecha 16/12/2015.
3.- El terreno objeto de la presente demanda no se encuentra dividido es decir se encuentra sin lindero
4.- En cuanto al derecho propietario que tiene la parte demandada y que se hallan registrados en la oficina de derechos reales estos deberán acudir a la instancia competente a objeto de hacer valer sus derechos.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 30 a 32 Vta. fs. 89 de obrados, con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 043/2016
Expediente : N° 2019 - RCN - 2016
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante (s) : Ubaldina Pérez Martínez
Demandado (s) : Fermín Martínez Segovia y Eulogia García Avalos de Martínez
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, junio 23 de 2016
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 100 a 102 vta. de obrados, interpuesto por Ubaldina Pérez Martínez, Amalia Martínez Villalba, Salomón Hipólito Pérez Martínez, Armigol Pérez Martínez y Marlene Amalia Pérez Martínez contra la Sentencia N° 02/2016 de 07 de marzo de 2016 cursante de fs. 84 a 91 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por la recurrente contra Fermín Martínez Segovia y Eulogia García Avalos de Martínez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ubaldina Pérez Martínez, Amalia Martínez Villalba, Salomón Hipólito Pérez Martínez, Armigol Pérez Martínez y Marlene Amalia Pérez Martínez por memorial de fs. 100 a 102 vta. de obrados interponen Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra la Sentencia N° 02/2016 de 07 de marzo de 2016 cursante de fs. 84 a 91 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que se pasan a desarrollar:
I.Recurso de Casación en el Fondo.-
1.Realizando la transcripción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, indican que la Ley de Avasallamiento se encuentra acorde a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y que en virtud a esos principios se ha tutelado el derecho de propiedad a través de acciones de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, para evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y así evitar el ejercicio de la justicia por mano propia citando la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012.
Señalan que la sentencia 02/2016 de 7 de marzo de 2016, vulnera lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 477 al desnaturalizar su finalidad pues permite que los demandados actuando por mano propia, a través de medidas de hecho, ingresen al terreno, teniendo conocimiento que el predio cuenta con dueños legítimos y si los demandados se consideraban poseedores debieron acudir a las instancias correspondientes para el reconocimiento de esos derechos, no siendo esta la instancia para definir la posesión legal o ilegal del predio.
2.Asimismo acusan de mala valoración de la prueba que vulnera el principio de pertinencia al existir omisión argumentativa en la totalidad de las pruebas y asumir como evidentes las pruebas cursantes de fs. 41 a 42 de obrados, cuando en su momento fueron observadas y tachadas de ilegales (fs. 68 vta. y 74 a 79), por el contrario el juez de la causa sin la debida fundamentación concluye que dichos documentos son fidedignos y hacen plena prueba para determinar la supuesta posesión de los demandados, asimismo el juez incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la inspección judicial al no haber tomado en cuenta que no existía la posesión en el predio y que sí se demostró el avasallamiento a través de acciones como el colocado del portón, romplaneado, arado y siembra en el terreno de su propiedad.
Continua y afirma que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 477, no es relevante demostrar con exactitud la fecha en la que se hubieran realizado los actos de avasallamiento, al no exigir la Ley se determine con exactitud este hecho, siendo importante determinar la acreditación del derecho propietario y las incursiones violentas, pacificas, temporales o continuas de los demandados.
II.Recurso de Casación en la Forma
1.Acusan la vulneración del art. 1283 del Cód. Civ. y art. 213 del Cód. Procesal Civ., refiriendo que el juez no realizó una correcta relación de los hechos en la sentencia recurrida, llegando a una conclusión forzada sin ninguna fundamentación, tomando en cuenta que en la demanda no se denunció una incursión violenta, habiendo la parte demandada logrado avasallarlo de forma pacífica, por lo que al no haber fundamentado si existía o no incursión violenta o pacifica se habría vulnerado lo establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Asimismo indica que se vulnero el art. 1283 del Cód. Civ., en razón a que los demandados no aportaron prueba suficiente que permita acreditar que los hechos suscitados constituían avasallamiento pacifico, toda vez que no existe trámite o sentencia que acredite su supuesta posesión sobre el predio, de la misma forma señalan que el juez vulneró el art. 1330 del Cód. Civ., en cuanto a la declaración de los testigos de descargo, porque no merecen credibilidad al no ser vecinos del fundo y que no conocen con certeza los hechos, en ese contexto la autoridad jurisdiccional solo apreció las prueba de descargo y no las de cargo, tampoco fue considerada en como prueba esencial la inspección ocular en la cual se acreditaban los trabajos realizados.
Con estos fundamentos solicitan se considere el contenido del recurso y se anule obrados hasta fs. 50 o se case en el fondo y se declare probada la demanda con costas.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por la parte contraria mediante memorial de fs. 107 a 110, solicitando se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo fundamentadas, motivadas y congruentes.
Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que le tocó considerar, las pruebas aportadas en el curso del proceso y en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al 83.5 de la L. N° 1715.
En éste contexto, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el recurso planteado:
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
El art. 271.I del Cód. Procesal Civ., en relación al recurso de casación en el fondo, señala: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En ésta linea, conforme a los términos en los que fue planteado el recurso de casación en examen, se tiene que:
1.- La Ley N° 477 y su naturaleza jurídica; el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva , siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)" (las negrilla nos corresponden), al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisa que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), debiendo entenderse que, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como rol protagónico proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva , en tal razón se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos de protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección y ejercicio pleno del derecho de propiedad (individual o colectiva) cuyo art. 1 precisa: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
El Derecho propietario en materia Agraria ahora Agroambiental; Concordante con los arts. 1 y 2 de la L. N° 477, el art. 5 de la misma norma legal desarrolla el procedimiento a seguirse en caso de suscitarse avasallamiento, señalando entre otros aspectos: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio mismo del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad cuyo cumplimiento no queda a la libre decisión de la parte interesada.
El art 393 del D.S. N° 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ", en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares , cumplidas las formalidades exigidas por ley . Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El art. 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...)" (las negrillas nos corresponden).
En este contexto podemos concluir que el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad podrá ser demostrado mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.
Cabe señalar que, de lectura de la Sentencia 02/2016 de 7 de marzo de 2016, se concluye que la autoridad jurisdiccional, refiere que: "(...) respecto al derecho que les asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda , cabe referir que conforme a la documentación adjunta por los demandados se puede establecer que los co-demandados son poseedores de una fracción de terreno de 2 y media Has aproximadamente en la Comunidad de San Isidro desde el año 1985 (...)". CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene: (...) 2.- En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal del predio objeto de la demanda se tiene que los demandantes no han demostrado ser despojados por avasallamiento en fecha 16/12/2015 (...)".
A fs. 41 cursa, certificado de propiedad extendido por la Organización Territorial de Bases Comunidad Campesina San Isidro, por el que se certifica que Eulogia García Avalos y Fermín Martínez Segovia, viven desde hace más de 25 años, de forma pacífica y continúa, en el predio objeto de litis y que se encuentran afiliados a la comunidad.
A fs. 42 cursa, certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad de San Isidro, en el que se certifica que Fermín Martínez Segobia y Eulogia García Avalos de Martínez, son propietarios de un terreno con un superficie de 2.7171 ha desde el año 1985 y que se encuentran afiliados a la Comunidad.
Con estos antecedentes, se concluye que, conforme a la prueba aportada en el proceso y los términos de la sentencia recurrida, los demandados demostraron haber estado en posesión del predio desde 1985 (aproximadamente), hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos y la inspección realizada al terreno, habiendo el juez de la causa efectuado una correcta valoración de la prueba, aspecto introducido en la sentencia que por lo mismo contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, resolviendo en forma congruentemente la pretensión principal toda vez que, en torno al avasallamiento, la tramitación, análisis y la decisión adoptada por el juez, se centró en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477, habiendo establecido que no se probaron los elementos materiales del avasallamiento en razón a que una posesión prolongada y pacífica como la que se acreditó en el curso del proceso no puede ser valorada bajo los preceptos incluidos en la L. N° 477 en razón a que lo contrario sería romper con el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 de la C.P.E., debiendo entenderse que en el momento que se inició la posesión, la parte actora, a efectos de resguardar sus derechos tenía expeditas las vías legales vigentes en ese momento; máxime si la misma parte demandante admite que los demandados entraron en posesión del predio el año 1984 con la autorización de la madre de aquellos, no identificándose violación de la normativa prevista en la Ley N° 477 toda vez que, como se tiene señalado, no podrían perseguirse actos que dieron inicio y mucho más se consintieron y consolidaron en un tiempo anterior a la vigencia de la norma que se pretende aplicar, más cuando la parte actora no acredita que el ingreso al predio, sea o no por autorización de su madre tenía fijada una fecha límite a cuya llegada los ahora demandados tenían la obligación de retirarse y retirar las mejoras que pudiesen haber introducido.
2.- En relación a que no fueron consideradas las prueba testifical y de inspección ocular: se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien en su libro, "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, considerando que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos que fija la ley ; asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo precisar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), en tal razón corresponde al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.
En ese contexto, cursa de fs. 62 vta. a 68 vta. Acta de Audiencia de 24 de febrero de 2016 que, en relación a las testificales de descargo, precisa: "Silvia Ocampo Juchani señala que conoce a Fermín Martínez Segovia y Eulogia Avalos de Martínez, porque es su vecina, que el terreno está ubicado en San Isidro y que hace 20 años vienen cultivándolo sembrando maíz, maní y otros, asimismo que no tiene conocimiento que el 16 de diciembre de 2015, se habría producido el supuesto avasallamiento.; María Lucia Pérez de Sandoval señala que conoce a la familia Martínez hace mas de 20 años y que el terreno se encuentra en la Comunidad de San Isidro, el cual siempre lo trabajaron, jamás vio a los demandantes en el terreno y que no conoce que el 16 de diciembre de 2015, hubiese existido algún conflicto entre ambas familias y Martin Alba Duran señala que conoce a Fermín Martínez Segovia y Eulogia Avalos de Martínez hace 20 a 25 años y que trabajan el terreno porque tengo mi tractor y realice trabajos para la familia Martínez", por lo descrito se tiene que las declaraciones de los testigos de descargo, son coincidentes y conformes, en ésta línea afirman que conocen a Fermín Martínez Segovia y Eulogia Avalos de Martínez hace 20 años atrás incluso una de ellas manifiesta que es su vecina, que el terreno lo trabajan sembrando maíz, maní y otros, que no tendrían conocimiento que el 16 de diciembre de 2016 se habría producido algún avasallamiento en el terreno objeto del proceso. En relación a la inspección judicial el juez de la causa señala que se pudo constatar que los demandantes cultivaban el terreno de forma permanente, por lo que no resulta ser evidente lo afirmado por los demandantes, ahora recurrentes, en tal sentido se tiene que las declaraciones fueron valoradas correctamente, bajo el principio de integralidad, hechos que fueron corroborados durante la inspección judicial, oportunidad en la que se identificaron mejoras realizadas por la parte demandada lo que permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción y en tal virtud dictar sentencia, tomando en cuenta lo señalado por el art. 186 del Cód. Procesal Civ. que señala: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyeran la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", concluyéndose que la valoración de la prueba se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, más cuando los recurrentes se limitan a realizar afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho.
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FORMA.-
Previo a ingresar al análisis respectivo, es pertinente señalar que, en relación al recurso de casación en la forma, el art. 271.I del Cód. Procesal Civ. señala: "(...) se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en el fondo o la forma", entendiéndose que el recurso de casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.
1. En relación a la falta de fundamentación en la sentencia, se cita a la SC 0147/2010-R de 17 de mayo que, en lo pertinente, expresa: "...que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada , esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Bajo esa misma línea, es preciso aclarar que, según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo . En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados , debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En este marco jurisprudencial, revisada la Sentencia recurrida, se concluye que si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la misma integra en su contenido una estructura de forma y de fondo, es decir, contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación, existiendo congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes y congruencia interna toda vez que no se identifica contradicción entre sus consideraciones previas ni entre estas y la parte resolutiva, cumpliendo de esta forma lo dispuesto por el Cód. Procesal Civil cuyo art. 213.I y II, textualmente señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" y "1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia y 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.", bajo este contexto habiendo la autoridad jurisdiccional dado cumplimiento a lo establecido en la normativa aplicable al caso, lo acusado en éste punto por la parte recurrente carece de sustento legal no siendo evidente lo acusado en el memorial de casación, debiendo considerarse que la autoridad jurisdiccional de instancia otorgó una respuesta coherente a todos los puntos que formaron parte del debate jurídico identificándose los elementos mínimos que permiten afirmar que la parte considerativa de la sentencia contiene la debida motivación y congruencia con la parte resolutiva.
Asimismo, tomando en cuenta que se impugnan errores de procedimiento y vicios que son motivos de nulidad, se establece que no existió vulneración al proceso que merezca la nulidad de obrados y cualquier omisión o defecto que podría haber existido durante la tramitación del proceso se encuentra convalidada por la falta de impugnación oportuna o el silencio de la parte que pudo ser perjudicada con la acción u omisión del juez, asimismo es necesario tomar en cuenta que para aplicar la nulidad esta debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad) no habiendo la parte actora demostrado las causales de nulidad y menos aún señalado las normas en las que sustenta su pedido de nulidad, tomando en cuenta que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario correspondiendo resolver en ese sentido.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civ.
Considerando el memorial cursante a fs. 191, presentado por Ubaldina Pérez Martínez y otros, debe entenderse que este tipo de recursos se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, en éste marco, el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión del juez y su pertinencia con los actuados y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido, revisado el caso de autos no se identifica que éste elemento haya sido parte de lo discutido o considerado en el trámite de la causa, por lo mismo, éste Tribunal se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100 a 102 vta., interpuesto por Ubaldina Pérez Martínez, Amalia Martínez Villalba, Salomón Hipólito Pérez Martínez, Armigol Pérez Martínez y Marlene Amalia Pérez Martínez con costas y costos conforme a lo establecido por el art. 221 del Cód. Procesal Civ.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).
No firma la Magistrada Deysi Villagómez Velasco, por ser voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.