ANA-S2-0042-2016

Fecha de resolución: 22-06-2016
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Interpone Recurso de Nulidad contra el Acuerdo Conciliatorio y Auto que lo Homologa, dictada dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Refieren que el citado acuerdo, fue suscrito solo por su madre Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu y los demandantes, sin percatarse que existen otros herederos a la muerte de su padre Julián Quichu Colque, y citando el art. 234 de la L. N° 439 expresaron que no debió conciliarse sobre los derechos de los herederos forzosos, por parte de la demandada. Luego citaron los arts. 1059.I, 1062, 1065, 1066.I.II, y 549.5 del Cód. Civ., y en mérito a las normas citadas, concluyeron que los derechos de los herederos forzosos, están prohibidos y excluidos de la conciliación.

2. Señalan que según el art. 568 del Cód. Civ., la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, debió ser iniciada entre las partes intervinientes en la firma del contrato, sin embargo en el presente, solo se demandó contra la viuda, no contra los otros herederos, incumpliéndose un requisito de forma, que está sancionado con la declaración de nulidad del acto jurídico, ésta transgresión, invalida la conciliación, al haberse dispuesto de derechos que no le corresponden. También señalaron que el mencionado acuerdo Conciliatorio, les vulnera el debido proceso, derecho a la propiedad y la garantía a la tutela judicial, previstos en los arts. 56.I, 115.I.II, 117.I y 119.I de la CPE. Así también manifestaron que la demanda no tiene sustento legal, no existe documento que demuestre el incumplimiento del contrato, y citaron como jurisprudencia el A.S. N° 214/2004, fallo que versa, en relación a la nulidad del contrato, por afectación a la legítima.

"(...) en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la L. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de Cosa Juzgada, lo que significa, que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso, ahora bien los arts. 115.II y 117.I de la CPE garantizan el derecho a defensa, siempre y cuando estos hayan sido ejercidos bajo los cánones del art. 109 Constitucional, lo que se trasunta que ante la existencia de la reserva legal, aquella facultad decae. Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede. Pues se impugnó contra un acuerdo conciliatorio homologado, con calidad de cosa juzgada. Más aun si los hoy impugnantes en su primera intervención en el proceso -ver fs. 130 a 131 vta.- solo se limitaron a plantear oposición, acto por demás equivocado, pues bien pudieron hacer valer en aquel momento, lo que hoy reclaman, aquella intervención ha traído consigo, el consentimiento y la preclusión, de cualesquier vulneración no impetrada oportunamente. No razonar en ese sentido, importaría violar el debido proceso -art. 115.II de la CPE- en su componente seguridad jurídica, pues las causas nunca concluirían".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad, con base en el siguiente argumento:

1. No adecuándose lo hoy impugnado a la normativa que rige el instituto del recurso de casación regulado en los arts. 270 al 276 de la L. N° 439, corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, y arts. 220.I.3.5 y 277 del Código Procesal Civil ya citado. Toda vez que no correspondía, al de grado tramitar el presente medio de impugnación, pues así le facultaba el art. 274.II.2 de la L. N° 439, ya que el recurso interpuesto, no fue un recurso de casación propiamente dicho.

RECURSO DE CASACIÓN / TRAMITACIÓN

Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aún no haya merecido ejecutoria.

"(...) en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la L. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de Cosa Juzgada, lo que significa, que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso, ahora bien los arts. 115.II y 117.I de la CPE garantizan el derecho a defensa, siempre y cuando estos hayan sido ejercidos bajo los cánones del art. 109 Constitucional, lo que se trasunta que ante la existencia de la reserva legal, aquella facultad decae. Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede. Pues se impugnó contra un acuerdo conciliatorio homologado, con calidad de cosa juzgada. Más aun si los hoy impugnantes en su primera intervención en el proceso -ver fs. 130 a 131 vta.- solo se limitaron a plantear oposición, acto por demás equivocado, pues bien pudieron hacer valer en aquel momento, lo que hoy reclaman, aquella intervención ha traído consigo, el consentimiento y la preclusión, de cualesquier vulneración no impetrada oportunamente. No razonar en ese sentido, importaría violar el debido proceso -art. 115.II de la CPE- en su componente seguridad jurídica, pues las causas nunca concluirían".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. TRAMITACIÓN/

TRAMITACIÓN

Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aún no haya merecido ejecutoria.