AUTO Nº 005/2015

Pailón, a 13 de enero de 2015.

VISTOS: El acuerdo conciliatorio de fecha 13 de enero de 2015, arribado entre Ceferino Ocampo García y Valentina Soto Alejandro de Ocampo y Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento seguido por los dos primeros en contra de la última, SE HOMOLOGA EL MISMO EN TODAS SUS PARTES , para su cumplimiento en los términos acordados, asignándole la eficacia jurídica prevista por los Arts. 519 y 945 del Código Civil, Arts. 85 y 92 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación y 181, inc. 4) del Código de procedimiento Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley 1715.

Regístrese, comuníquese y archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 042/2016

Expediente: Nº 2066-RCN-2016

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento

Demandantes: Ceferino Ocampo García y Valentina Soto Alejandro de Ocampo

Demandado: Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 148 a 149, interpuesto por Celia, Saúl y Bismarck, de apellidos Quichu Pérez, contra el Acuerdo Conciliatorio de fs. 72 y vta. y Auto que lo Homologa de fs. 73 de obrados, dictada dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por Ceferino Ocampo García y Valentina Soto Alejandro de Ocampo, contra Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu, contestación de fs. 163 y vta, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, la causa una vez admitida, fue contestada por la parte demandada; ya estando en audiencia principal en fecha 13 de enero de 2015, el juzgador, previo a desarrollar las actividades que ordena el art. 83 de la L. N° 1715, puso a consideración de las partes, la posibilidad de iniciar la audiencia con la actividad de la conciliación, lo cual mereció el asentimiento de los justiciables, de ahí es que fruto de ese actuado, emergió un Acuerdo Conciliatorio (con el contenido ahí incurso ver fs. 72 y vta.) el mismo fue Homologado por el Auto N° 005/2015 de 13 de enero de 2015, bajo las emergencias de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la Ley. N° 1770 y arts. 181 inc.4) del Cód. Pdto. Civ. (ver fs. 73) el citado auto en su parte final versa: "Con la anterior resolución quedan notificadas las partes en audiencia, con lo cual se da por concluido el proceso ...". (Así se dijo); en contra de lo citado, los impetrantes plantearon recurso de nulidad, bajo el siguiente argumento:

I.1.- Refieren que el citado acuerdo, fue suscrito solo por su madre Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu y los demandantes, sin percatarse que existen otros herederos a la muerte de su padre Julián Quichu Colque, y citando el art. 234 de la L. N° 439 expresaron que no debió conciliarse sobre los derechos de los herederos forzosos, por parte de la demandada. Luego citaron los arts. 1059.I, 1062, 1065, 1066.I.II, y 549.5 del Cód. Civ., y en mérito a las normas citadas, concluyeron que los derechos de los herederos forzosos , están prohibidos y excluidos de la conciliación.

I.2.- Dijeron que según el art. 568 del Cód. Civ., la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, debió ser iniciada entre las partes intervinientes en la firma del contrato, sin embargo en el presente, solo se demandó contra la viuda, no contra los otros herederos, incumpliéndose un requisito de forma, que está sancionado con la declaración de nulidad del acto jurídico, ésta transgresión, invalida la conciliación, al haberse dispuesto de derechos que no le corresponden. También señalaron que el mencionado acuerdo Conciliatorio, les vulnera el debido proceso, derecho a la propiedad y la garantía a la tutela judicial, previstos en los arts. 56.I, 115.I.II, 117.I y 119.I de la CPE. Así también manifestaron que la demanda no tiene sustento legal, no existe documento que demuestre el incumplimiento del contrato, y citaron como jurisprudencia el A.S. N° 214/2004, fallo que versa, en relación a la nulidad del contrato, por afectación a la legítima.

Pidieron que se dicte resolución, anulando el acuerdo conciliatorio y el auto que lo homologa, asimismo trajeron a colación el art. 106.II de la L. N° 439, y arts. 1, 13 78 y 87.IV de la L. N° 1715, por disponer de la legítima de los herederos forzosos antes de abrirse la sucesión.

I.3.- Respuesta: Ceferino Ocampo García y Valentina Soto Alejandro de Ocampo, contestaron al recurso de nulidad con el argumento ahí incurso, citando también el contenido de los arts. 237, 274 y 289 de la L. N° 439, así también el art. 1030 del Cód. Civ.; pidieron rechazar el memorial de recurso de nulidad, por no adecuarse a ninguna disposición legal, con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en los arts. 270 a 276 de la L. N° 439, aplicables a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

II.1.- Que, previo a determinar la consideración o no del medio de impugnación, para así asumir una decisión razonable, idónea, proporcional y necesaria, es imperativo relacionar las siguientes conclusiones: a) La demanda, fue admitida y contestada respectivamente -ver fs. 23, 49 y 56-; b) En audiencia principal, mediante anuencia del juzgador y de las partes, se llegó a un acuerdo conciliatorio, que fue homologado debidamente bajo las emergencias de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la Ley. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. -ver fs. 71, 72 a 73-; c) Luego, en fecha 29 de junio de 2015, la demandada Viviana Pérez Anagua Vda. de Quichu. Se apersonó al juzgado Agroambiental de Pailón, a objeto de cumplir con el punto 3.1.2 del acuerdo conciliatorio -ver fs. 75-; d) Los Sres. Celia, Saul y Bismark de apellidos Quichu Pérez, se apersonaron al proceso en calidad de herederos forzosos -ver fs. 130 a 131 vta. y 132-, planteando oposición al desapoderamiento solicitado por los demandantes; e) Posteriormente, los mencionados herederos, opusieron el presente recurso de nulidad -ver fs. 148 a 149- que fue concedido.

II.2.- De todo lo citado, y recurriendo a un juicio de razonabilidad, que implica considerar la causa, el efecto y la solución, concluimos que en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ., arts. 85 y 92 de la L. N° 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de Cosa Juzgada, lo que significa, que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso, ahora bien los arts. 115.II y 117.I de la CPE garantizan el derecho a defensa, siempre y cuando estos hayan sido ejercidos bajo los cánones del art. 109 Constitucional, lo que se trasunta que ante la existencia de la reserva legal, aquella facultad decae. Los arts. 270, 274.II.2, y 276.I de la L. N° 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede. Pues se impugnó contra un acuerdo conciliatorio homologado, con calidad de cosa juzgada. Más aun si los hoy impugnantes en su primera intervención en el proceso -ver fs. 130 a 131 vta.- solo se limitaron a plantear oposición, acto por demás equivocado, pues bien pudieron hacer valer en aquel momento, lo que hoy reclaman, aquella intervención ha traído consigo, el consentimiento y la preclusión, de cualesquier vulneración no impetrada oportunamente. No razonar en ese sentido, importaría violar el debido proceso -art. 115.II de la CPE- en su componente seguridad jurídica, pues las causas nunca concluirían.

II.3.- Siendo ese el precedente suscitado, y no adecuándose lo hoy impugnado a la normativa que rige el instituto del recurso de casación regulado en los arts. 270 al 276 de la L. N° 439, corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, y arts. 220.I.3.5 y 277 del Código Procesal Civil ya citado. Toda vez que no correspondía, al de grado tramitar el presente medio de impugnación, pues así le facultaba el art. 274.II.2 de la L. N° 439, ya que el recurso interpuesto, no fue un recurso de casación propiamente dicho. Sin embargo en consideración al principio de acceso a la justicia, reconocido en el art. 180.I de la CPE, y tomando en cuenta el carácter social de la materia, y en razón al caso concreto, corresponde asumir la presente decisión:

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad de fs. 148 a 149, interpuesto por Celia, Saúl y Bismarck, de apellidos Quichu Pérez, con costas.

Exhortándose al a quo, a ceñir sus actuados a lo estrictamente regulado por ley.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo el juez de la causa.

El Mag. Dr. Javier Peñafiel Bravo, suscribe con voto aclarativo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.