ANA-S2-0041-2016

Fecha de resolución: 20-06-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad jurisdiccional no observó las formas esenciales del proceso, al admitir una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E., aspecto que es castigado con la nulidad más aun cuando se le sanciona por diez años para no poder acceder a predios agrícolas;

2.- que pese a que el Oficial de Diligencias, en fecha 14 de noviembre de 2014, hizo conocer que no pudo notificarse con la demanda, el auto de admisión y el señalamiento de audiencia de inspección ocular, sin estar corriente el expediente y sin citarse con la demanda al demandado;

3.- acusa la vulneración del Derecho a la Igualdad y Principio de Bilateralidad y Contradicción, al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección ocular sin la presencia del recurrente, se vulneró el principio de igualdad que se encuentra establecido en el art. 14 de la C.P.E.;

4.- que la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de imparcialidad, toda vez que en la audiencia del día 27 de noviembre de 2014 se llevó a cabo sin la presencia de la parte demandante Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli estando presente, únicamente, su abogado quien no contaba con poder notarial conforme exigen los arts. 58 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y;

5.- acusa la vulneración del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la autoridad jurisdiccional después de emitir la sentencia a título de enmienda o complementación prácticamente subsanó aspectos de fondo que no había considerado en la Sentencia.

Recurso de Casación en el fondo

1.- que la autoridad jurisdiccional sostuvo en su sentencia que el demandante no demostró, por ningún medio de prueba, que haya estado en posesión pacífica y legal del predio conclusión totalmente errada en razón a que, no obstante de haberse llevado el proceso a sus espaldas, se ofreció prueba documental, que permitiría demostrar de forma fehaciente que su persona es poseedora legal del predio;

2.- que la autoridad jurisdiccional sostiene que la parte actora tiene legalmente registrado su título de propiedad en oficinas de DDRR por lo que corresponde dar curso a su pretensión, no obstante ello, no se observó lo regulado por el art. 424 del D.S. 29215 y;

3.- que al haberse aceptado la pretensión de la parte actora bajo la figura de avasallamiento no se observó que la Ley N° 477 fue reconocida por nuestro ordenamiento jurídico el 30 de diciembre de 2013 denotando con ello que la autoridad jurisdiccional, desde un inicio, no observó las formas esenciales del proceso ya que admitió una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E.

Solicito se Case la sentencia y se anule obrados.

"(...) por los antecedentes y actos descritos, la parte actora no activó de forma inmediata los mecanismos de protección ordinarios y/o extraordinarios de sus derechos, que de manera general se los puede definir como aquellos instrumentos procesales con los que contaba la demandante para oponerse a los actos de avasallamiento en los que estaba incurriendo la demandada, una vez que se suscitó el mismo, demostrando de esta forma una actitud pasiva, pues mínimamente, debió recurrir, en resguardo de sus derechos, ante las autoridades naturales del lugar, lo que en el caso no se tiene acreditado consintiendo dichos actos sin activar oportunamente, como se tiene dicho, la defensa de sus derechos, más al contrario, la parte demandada, acreditó haber estado en posesión continua del predio (con anterioridad a la presentación de la demanda y con posterioridad al 29 de septiembre del 2012), habiendo iniciado acciones de defensa de sus derechos, verbigracia, ante la fiscalía y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no ha considerado, en el caso concreto y en su real magnitud los alcances del principio de irretroactividad de la Ley, habiendo tramitado el proceso en consideración a lo regulado por la Ley N° 477 sin considerar que los actos que constituyen parte del objeto de la prueba, conforme a lo admitido por la parte actora se hubiese originado con anterioridad a la vigencia de la precitada norma legal, quien en su momento, tuvo a su alcance mecanismos de protección que no fueron activados."

El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015 y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento, conforme el argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que revisado los antecedentes se evidencia que el despojo se produjo el 29 de abril de 2012, es decir antes de que entrara en vigencia de la Ley N° 477, asimismo se observa la actitud pasiva del demandante ante el despojo pues no activo ningún recurso para hacer valer su derecho propietario, consintiendo dichos actos, también se observa que el demandado  acreditó haber estado en posesión continua del predio con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que se evidencia que la autoridad judicial no valoro correctamente los alcances de la irretroactividad de la ley y sin tomar en cuenta que el acto de despojo fue realizado antes de la promulgación de la ley 477, vulnerando el derecho al debido proceso.

INFRACCIÓN A LA LEY

Principio de irretroactividad de la Ley

Habiéndose tramitado un proceso en consideración a lo regulado por el art. 5 Ley N° 477 o Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin tener en cuenta que los actos que constituyen parte del objeto de la prueba, se originaron con anterioridad a su vigencia, fallándose sin considerar los alcances del principio de irretroactividad de la ley

Bajo ese contexto podemos concluir que, conforme a los términos de la demanda, el acto de despojo o avasallamiento se produjo el 29 de abril de 2012 , es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 "Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras" y conforme se tiene desarrollado previamente y lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado"

"(...) por los antecedentes y actos descritos, la parte actora no activó de forma inmediata los mecanismos de protección ordinarios y/o extraordinarios de sus derechos, que de manera general se los puede definir como aquellos instrumentos procesales con los que contaba la demandante para oponerse a los actos de avasallamiento en los que estaba incurriendo la demandada, una vez que se suscitó el mismo, demostrando de esta forma una actitud pasiva, pues mínimamente, debió recurrir, en resguardo de sus derechos, ante las autoridades naturales del lugar, lo que en el caso no se tiene acreditado consintiendo dichos actos sin activar oportunamente, como se tiene dicho, la defensa de sus derechos, más al contrario, la parte demandada, acreditó haber estado en posesión continua del predio (con anterioridad a la presentación de la demanda y con posterioridad al 29 de septiembre del 2012), habiendo iniciado acciones de defensa de sus derechos, verbigracia, ante la fiscalía y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no ha considerado, en el caso concreto y en su real magnitud los alcances del principio de irretroactividad de la Ley, habiendo tramitado el proceso en consideración a lo regulado por la Ley N° 477 sin considerar que los actos que constituyen parte del objeto de la prueba, conforme a lo admitido por la parte actora se hubiese originado con anterioridad a la vigencia de la precitada norma legal, quien en su momento, tuvo a su alcance mecanismos de protección que no fueron activados.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, en relación a la aplicación del procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477 a actos o hechos producidos con anterioridad a su promulgación , es preciso citar los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en la sentencia ahora impugnada"

" (...) Bajo ese contexto podemos concluir que la norma en examen contiene normas sustantivas y procedimentales y, si bien el art. 5 desarrolla el aspecto procedimental que no se incluye en las restricciones del principio de irretroactividad de la ley, se debe precisar que lo sustantivo, por esencia, salvo las excepciones que fija la ley, sí ingresan en los límites de éste principio, en tal razón, la figura del "avasallamiento" como nueva competencia de la jurisdicción agroambiental siendo, por sí misma, una norma de tipo sustantivo , no podría quedar al margen de los efectos de la irretroactividad de la ley, en tal razón, correspondió a la autoridad de instancia fallar considerando los alcances del principio de irretroactividad de la ley."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/7. Violación a la Ley/

INFRACCIÓN A LA LEY

Principio de irretroactividad de la Ley

Habiéndose tramitado un proceso en consideración a lo regulado por el art. 5 Ley N° 477 o Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin tener en cuenta que los actos que constituyen parte del objeto de la prueba, se originaron con anterioridad a su vigencia, fallándose sin considerar los alcances del principio de irretroactividad de la ley.