SENTENCIA Nº 05/2016

PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EL DIA VIERNES PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DEICISEIS, A HORAS DIECISÉIS CERO CERO, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR ALENA DAGUER ASBUN EN CONTRA DE SOFIA RAFUL PEREIRA DE GARNICA.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Alena Daguer Asbun que en fecha 17 de Julio de 2013 la Sra. Sofía Raful Pereira de Garnica le transfirió la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno de seis meses de edad con carimbo 2 de raza mestiza nelore de buena calidad por la suma libremente convenida de $us. 15.000,00.-(QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100.) Que de acuerdo a la cláusula 3ª del documento privado de referencia, la entrega de los semovientes se realizaría en fecha 15 de diciembre de 2014 en esta ciudad de San Borja. Situación que no se ha producido por la propia voluntad de la vendedora. O sea el ganado vacuno a entregarse en fecha 15 de Diciembre de 2014 a la fecha tiene más de un año y medio de edad, garantizando la obligación con todos sus bienes habidos y por haber conforme lo determina la CLAUSULA QUINTA del contrato base de la presente demanda. El art. 291 del código civil dice: I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida (Arts. 302, 303, 310, 317 y 1469 del código civil). II El acreedor en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. Por su parte el art 1449 del Cod Civil expresa que: corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Publico en los casos previstos por la ley. Lo dispuesto por el artículo citado, determina una obligación para la deudora, la cual fue incumplida, en este caso más aún si se aplica el art 294 del código civil que a letra dice: II El acreedor en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. El art 520 del citado código civil a la letra dice (Ejecución de buena fe e integración del contrato) El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad.

Por lo expuesto jurídicamente y los documentos arrimados, se llega a la conclusión de que la vendedora de los semovientes ha incumplido con la obligación de la entrega de los mismos en las fechas señaladas, lo que hace que se vea en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para hacer prevalecer su derecho indiscutiblemente de propietario de los mencionados semovientes.

2.- En consecuencia a lo establecido por los artículos 291, 294, 339, 344, 520, 1297 y 1449 del código civil y 327, 478 y 479 de su procedimiento en relación a los por art 33 III, 39 Y 78 de la ley 1715 modificada por la ley Nº 3545, es que en la vía contenciosa agraria demanda el cumplimiento de contrato de fecha 17 de Julio de 2013 y por ende la ENTREGA De LA CANTIDAD DE 70 CABEZAS DE GANADO VACUNO MACHO DE RAZA NELORE de AÑO Y MEDIO DE EDAD, demanda que dirige en contra de la Sra. SOFIA RAFUL PEREIRA DE GARNICA , quien es mayor de edad , casada con domicilio sobre la calle Selim Majluf . Pidiendo se sirva ADMITIR LA DEMANDA y en definitiva declararla PROBADA, con costas, daños y perjuicios por el incumplimiento del hecho ya demostrado con los documentos base de la demanda.

1.- Que a fs. 09 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 27 de Enero de 2016, se admite la demanda y se corre en traslado a la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, misma que fue citada con la demanda cumpliendo con los preceptos del Cod de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria. Y no contesta a la demanda la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica quien no ha hecho uso a su derecho a la defensa.

2- Que a fs. 39 y 40 de obrados se dispuso el desarrollo del procesal oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art. 83 de la ley 1715 Agraria. En fecha 15 de marzo del 2016 se efectuó la audiencia principal correspondiente conforme consta en acta de fs. 39 y 40 de obrados donde la demandada se hizo presente, y se sometió al proceso en el estado en que se encuentre, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba y el señalamiento de la audiencia complementaria por la producción de prueba de cargo pendiente.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió al registro del gravamen con carácter de anotación preventiva, librándose la orden ejecutorial respectiva, se dispuso el embargo y secuestro de los semovientes a entregarse, se libró oficio a la ASFI para que se disponga el congelamiento de sus cuentas bancarias de la demandada y la retención de fondos que pudiera tener sea en el 50% por ser casada a través del auto de admisión de la demanda de fs. 09 de obrados.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 373, 375, 378,379 y 487 del Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

1.- La parte demandante Alena Daguer Asbun ha acreditado el título con fuerza ejecutiva, por el documento privado de compra venta de ganado vacuno de fecha 17 de julio de 2013 con el debido reconocimiento de firmas. Por el documento declarado judicialmente la efectividad como lo establecido por el art. 319 Num 2. Inc a) del Cod de Proc Civil cumpliendo con los art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil, así mismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 70 cabezas de ganado vacuno de seis meses de edad con carimbo 2 de buena calidad por la suma libremente convenida de $us. 15.000,00 (QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100).

2.- La parte demandante Alena Daguer Asbun ha probado la existencia de la obligación de entregar 70 cabezas de ganado vacuno de seis meses de edad con carimbo 2 de raza mestiza nelore de buena calidad y que el término ya está vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de compra venta de ganado vacuno de fecha 17 de julio de 2013, que expresamente lo señala saliente a fs. 02 y vuelta de obrados.

3.- Que conforme a procedimiento cursante a se realizó la audiencia complementaria y se realizó la confesión judicial provocada a la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica tal como lo establece el art. 404 del código de procedimiento civil cursante a fs. 50 a 52 de obrados.

4.- Posteriormente la parte demandada en merito a lo confesado manifestó que nunca ha vendido ganado vacuno que hizo un documento como garantía para que ellos le prestaren $us 15.000 dólares americanos al 4 %, le pagaba intereses y ella me pidió que le ponga ganado en garantía, porque en realidad yo tengo pasto de engorde y vendo ganado para carneo yo no vendo torillos, yo solo acepté esa plata porque la necesitaba y era plata a interés, yo le cubría con interés en ningún momento le entregue ganado porque no era venta de ganado era a cuenta de interés , y a personas que yo siempre he vendido ganado les he cumplido.

Acta de confesión provocada de cargo cursante a fs. 50 a 52 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA.

La demandada Sofía Raful Pereira de Garnica no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de la prueba, toda vez que la demandada no ha contestado la demanda.

CONSIDERANDO II :

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Cumplimiento de Contrato.

1) .- La demanda de cumplimiento de Contrato según el art 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod. de Proc. Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y los plazos vencidos.

2) .- La parte demandante Alena Daguer Asbun presenta demanda de Cumplimiento de Contrato, enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre el demandante y la demandada, el primero como acreedor y la segunda como deudora como lo establece el documento base de la obligación cursante a fs. 02 de obrados.

CONSIDERANDO III

Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios, que fueron utilizados por la demandante y no así por la demandada al no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 todos del Cód. Civil, con relación a los art. 374 numeral I), 487 numerales I) Y 2) ambos del Proc. Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de 70 cabezas de ganado vacuno macho de raza nelore de año y medio de edad cursante a fs. 6, 7 y 8 de obrados y sea con costas daños y perjuicios.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de las 70 cabezas de ganado vacuno macho de raza nelore de año y medio de edad.

2.- Otorgándole a la demandada el plazo de 10 días para hacer efectiva la entrega y previo peritaje de la edad de los semovientes.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2016

Expediente : N° 2065-RCN-2016

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Alena Daguer Asbun

Demandado : Sofia Raful Pereira de Garnica

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 7 de junio de 2016

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 62 de obrados interpuesto por Sofia Raful Pereira de Garnica contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por Alena Daguer Asbún en contra la ahora recurrente, respuesta de fs. 68 a 70 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Sofia Raful Pereira de Garnica, interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 05/2016 de 01 de abril de 2016, cursante de fs. 56 y vta. a 59 de obrados, pronunciada dentro del proceso señalado en el preámbulo, manifestando que la sentencia dictada por la juez de instancia, ha incurrido en la falta de fundamentación y motivación aspecto que se evidencia de la simple lectura de la misma, incurriendo en la falta de fundamentación de la prueba y la falta de cita de las leyes en que se funda, violando así el art. 192 numeral 2 del Cód. Pdto Civ. con relación al art. 115 - II de la C.P.E. siendo esta falta de motivación violatoria al debido proceso.

Refiere también que la actuación discrecional en la que incurrió la juez de la causa, se constituye en una violación al debido proceso como garantía constitucional citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales 600/03-R y 489/2003 -R, señalando que esta ultima, estableció que el derecho al debido proceso "es de aplicación inmediata vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal" sic.

Concluye solicitando a este tribunal, que pronuncie resolución casando la sentencia recurrida y en cuyo mérito se disponga la nulidad de la misma.

Que, corrido el traslado correspondiente, el recurso fue contestado por Alena Daguer Asbún de Miranda, mediante memorial de fs. 68 a 70 de obrados, quien, en los términos insertos en el mismo, solicito que se declare improcedente el anómalo e impertinente recurso de casación.

CONSIDERANDO : Que, conforme el art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO: Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 62 de obrados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 271 -I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva respecto al debido proceso y la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido la juez de instancia, limitándose como se tiene descrito a citar Sentencias Constitucionales relacionadas con la fundamentación de las resoluciones sean estas judiciales o administrativas.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220 -I - 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 87 -IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 62 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.