AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 036/2016

Expediente : Nº 2032- RCN - 2016

 

Proceso : Cumplimiento de Obligación, Entrega x de Ganado Vacuno y Resarcimiento de Daños y Perjuicios

 

Demandante (s) : Juan Manuel Tovias Pfeiffer en representación de Miguel Majluf Morales

 

Demandado (s) : Jorge Callau Allorto, Dina Iriarte de xx Callau, Osvaldo Callau Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callau

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos

 

Fecha : Sucre, mayo 24 de 2016

 

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 423 a 426 de obrados, interpuesto por Osvaldo Callau Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callau, contra el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 416 a 421, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado Vacuno y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Juan Manuel Tovias Pfeiffer en representación de Miguel Majluf Morales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Osvaldo Callau Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callau por memorial de fs. 423 a 426 de obrados interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 416 a 421 de obrados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.Recurso de Casación en el Forma

I.1. Acusan que, si bien la prueba pericial fue ofrecida por el demandante en el término de ley, la misma fue producida cuando el periodo de prueba se encontraba vencido, por lo que resultaría ilegal conforme establece el art. 377 del Cód. de Pdto. Civ., actuación que fue reconocida por el juez de instancia en el Auto N° 35/2015 de 04 de diciembre de 2015 cursante a fs. 333, quien a pesar de encontrarse vencido el plazo aceptó como perito del demandante al Ing. Sagmar Barrero Gómez, fijando los puntos de pericia; acciones que se contradicen con lo dispuesto en el Auto N° 4/2016 de 26 de febrero de 2016 cursante de fs. 395 a 397, señalando que el plazo probatorio vencía el 21 de noviembre de 2016, omitiendo considerar que una cosa es ofrecer la prueba y otra producirla.

Asimismo señala que, el perito presentó su informe al juzgado, fuera del plazo adicional de 5 días que el juez arbitrariamente le habría concedido mediante Auto N° 35/2015 de 04 de diciembre de 2015, hecho que puede ser verificado en el proceso, por lo tanto siendo que la prueba pericial no fue producida en el periodo de prueba fijado por el juez y al habérsela admitido se vulneró lo establecido en el art. 254 inc. 7 del Cód. de Pdto. Civ.

II.Recurso de Casación en el Fondo

II.1. Acusa que el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016, en el que se califica los daños y perjuicios en la suma de $ 132.958.30 seria arbitrario en razón a que el juez, al emitir la precitada resolución, descalificó los informes periciales de la parte demandante como la ordenada de oficio, por carecer de uniformidad, sin embargo de ello, al final de su resolución refiere que se inclina por la prueba pericial presentada de oficio porque consideró los precios referenciales del ganado vacuno establecidos en la Sentencia N° 02/2013; evidenciándose de esta forma que la actuación del juez fue contradictoria al no haber fundamentado su decisión, vulnerando lo establecido por el art. 441 del Cód. de Pdto. Civ. y el art. 1333 del Cód. Civ.

II.2. Afirma que en el desarrollo del proceso se incurrieron en una serie de irregularidades:

a.Durante el proceso se tenía que calificar daños y perjuicios no obstante ello lo que se hizo fue establecer los frutos que podrían producir determinada cantidad de vacas y vaquillas en un periodo de tiempo, hecho que se reflejo en el informe presentado por los peritos al establecer la proyección de desarrollo de un hato de ganado vacuno y los frutos que podrían haber producido, siendo que solamente se debieron haber calculado los daños y perjuicios ocasionados al demandante por no habérsele pagado oportunamente el saldo adeudado establecido en la sentencia en la suma de $us 10.890; en cambio lo que hace el juez es determinar un pago diez veces superior al monto establecido a favor del demandante, transgrediendo de esta forma las reglas de equidad que establecen los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ. y lo dispuesto en el art. 347 del Cód. Civ. al haberse dispuesto el resarcimiento de daños por el incumplimiento en el pago del monto total dispuesto en la sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013.

b.Acusa la violación del art. 1319 del Cód. Civ. y el art. 514 del Cód. de Pdto. Civ., por haberse modificado la sentencia que tenia la calidad de cosa juzgada, al no haberse dispuesto que el resarcimiento del daño se calcule sobre el saldo adeudado sino que se establezca sobre la proyección de desarrollo de un hato ganadero determinado por el perito, confundiéndose el resarcimiento de los daños y perjuicios con los frutos.

Con estos fundamentos, solicita que se case el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016 y deliberando en el fondo declare que el resarcimiento del daño debe sustentarse en el pago de intereses, sea con costas.

Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 428 a 434, solicitando se declare infundado el recurso de casación, por no encontrarse vulneradas las normas acusadas con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las negrillas nos corresponden), normativa que va acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos comentado por Juana María Ibañez Rivas en el Libro "Convención Americana sobre Derechos Humanos", pág. 243 bajo los siguientes términos: "el derecho a impugnar el fallo "busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionaran un perjuicio indebido a los intereses de una persona (...)"

El autor Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 135, haciendo mención al autor Manuel de la Plaza en relación al recurso de casación en ejecución de sentencia refiere: "(...) cuando los jueces de grado, en ejecución de sentencia , fallan contra lo dispuesto en la sentencia, "incurren en exceso de poder" por lo que siempre, tal fallo, seria revisable en casación . (...)" (Las negrillas nos corresponden)

Bajo ese contexto, teniéndose en cuenta que, ante la inexistencia de una segunda instancia en materia agroambiental (apelación) y ante la posibilidad de que exista vulneración de derechos o abuso de poder en las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, en el marco de una nueva visión de "Justicia" sustentada y amparada en principios insoslayables de la C.P.E., este Tribunal ve por conveniente interpretar lo más favorable frente a lo odioso y en consecuencia ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto, sea a efectos de dar una solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, motivo por el cual y, sin ingresar a mayor análisis, se pasa a resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto N° 07/2016 de 14 de marzo de 2016, concluyéndose que:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Es pertinente señalar que, en relación al recurso de casación en la forma, el art. 271-II del Cód. Procesal Civ. señala: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores " (las negrillas y subrayado nos corresponden), entendiéndose que el recurso de casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (las negrillas y subrayado fueron añadidos), bajo ese mismo razonamiento el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41, con relación al principio de preclusión indica: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden)

1.- En torno a la ilegalidad de la prueba pericial por haberse producido al vencimiento del término.-

De la revisión de antecedentes procesales se tiene que:

A fs. 207 y vta. cursa auto de 11 de junio de 2015, por el cual se abre un término probatorio de 20 días para la calificación de daños y perjuicios; desarrollados los actos procesales se dicta el Auto N° 20/2015 (en ejecución de sentencia) de 21 de julio de 2015, en el que se señala: "(...) declarar PROBADA la demanda y solicitud de calificación y pago de daños y perjuicios en la vía incidental como emergencia y consecuencia del incumplimiento de la obligación principal en un monto de $us 113.596.80 (CIENTO TRCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS 80/100 DOLARES NORTEAMERICANOS que deberán pagar los demandados a la parte demandante en el plazo de 10 días (...)", Auto recurrido en casación por los demandados y resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 59/2015 de 01 de octubre de 2015, disponiéndose anular obrados hasta que se proceda a notificar correcta y legalmente a la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callau a través de su defensor de oficio a efectos de que asuma defensa, en ese contexto habiéndose devuelto los antecedentes al juzgado de origen se emite el Auto N° 28/2015 de 05 de noviembre de 2015, que dispone dar continuidad al proceso, siendo notificado a las partes el 06 de noviembre de 2015, momento en el cual se inicio el computo a efectos de que las partes procesales presenten las pruebas que creyeren conveniente a efectos de demostrar la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de ganado a doblar, debiendo tenerse en cuenta que la prueba pericial ofrecida por el demandante fue presentada el 20 de noviembre de 2015 , la misma fue introducida al proceso en el plazo de 20 días otorgado por la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual lo reclamado por los recurrentes escapa de los márgenes de la realidad, aspecto que a su vez (también) fue reconocido por el juez de instancia en el Auto N° 35/2015 de 04 de diciembre de 2015 cursante de fs. 333 a 334 que, en la parte pertinente, señala: "(...) la parte demandante en la persona del Abogado Dr. ANDREY SANJINEZ GUARDIA apoderado legal dentro el plazo legal presenta y ofrece prueba pericial mediante memorial cursante a fs. 326 el que corrido en traslado no ha merecido observación alguna de parte contraria por tanto se dispone tener por ofrecida la prueba pericial que deberá realizar el profesional Ing. Sagmar Barrero Gómez dentro el plazo de cinco días (...)", actuación que fue ratificada mediante Auto N° 04/2016 de 26 de febrero de 2016 cursante de fs. 395 a 397 vta. que refiere: "(...) revisado el expediente la parte demandante ofreció su prueba en fecha 20 de noviembre de 2015 tal como cursa a fs. 326, por lo que se demuestra que se encontraba dentro el termino probatorio, (...)", resultando sin sustento, en hecho y/o derecho, lo acusado en éste punto por la parte recurrente.

En relación a que el perito hubiera presentado su informe fuera del plazo (5 días) otorgado por la autoridad jurisdiccional, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 336 cursa acta de audiencia de toma de juramento de perito de 04 de diciembre de 2015 , en el que se tomo juramento al perito Ing. Sagmar Barrero Gómez, concediéndosele un plazo de 5 días a efectos de que haga entrega de su informe pericial, actuado con el que fue notificado, personalmente, en la misma fecha; a fs. 336 vta. cursa nota a través de la cual se da a conocer que la vacación judicial se encuentra fijada del 07 al 31 de diciembre de 2015, retornando a sus actividades jurisdiccionales el primer día hábil del siguiente año es decir el lunes 04 de enero de 2016 , fecha en la cual el perito presenta su informe pericial, es decir dentro de los 5 días establecidos por el juez de instancia por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso indicar que si bien estos actos fueron reclamados por los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 346 a 347 vta., lo acusado fue resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto N° 04/2016 de 26 de febrero de 2016 que no fue observado oportunamente a través de los recursos y/o incidentes que fija la ley, en tal razón no se cuestiono, a través de medios idóneos y validos la decisión de la autoridad jurisdiccional, quedando convalidados los supuestos actos defectuosos, al haberse dejado precluir el derecho a la impugnación.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Corresponde señalar que si bien los recurrentes refieren que la autoridad jurisdiccional transgredió las reglas de la equidad y lo establecido en los arts. 347 y 1319 del Cód. Civ. y el art. 514 de su procedimiento, es menester precisar que ambos reclamos giran en torno a los daños y perjuicios fijados por el juez de instancia, por lo que, a efectos de dar una respuesta coherente es preciso tomar en cuenta que:

De fs. 2 a 4 cursa el testimonio del contrato de ganado vacuno a doblar, que en su clausula segunda y cuarta refieren: "SEGUNDA.- Al presente, de mi libre y espontanea voluntad y por convenir así a mis intereses doy la totalidad del Hato de Ganado descrito en la clausula anterior, a favor de (...), bajo la modalidad de: A DOBLAR CAPITAL, en el plazo improrrogable de SEIS AÑOS computables a partir de la suscripción del presente documento, es decir del 16 de febrero de 2004 al 16 de febrero de 2010 fecha esta ultima que los dos esposos obligados, en estricta sujeción a los alcances del presente contrato y su modalidad, se comprometen y obligan a DEVOLVER (...) el ganado recibido, DOBLADO en su número, o sea, la cantidad de UN MIL (1000) cabezas hembras distribuidas proporcionalmente al número original (...) CUARTA.- La fecha de vencimiento , los esposos obligados, caeremos automáticamente en mora , sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno (...)" (Las negrillas me corresponden)

De fs. 11 a 13 vta., cursa demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de Ganado Vacuno y Resarcimiento de Daño y Perjuicio presentado por Juan Manuel Tovias en representación de Miguel Majluf Morales, que en su petitorio refiere: " (...) declare PROBADA la misma, con el pago de costas judiciales, daños y perjuicios, peso y/o frutos, que serán actualizados en ejecución de Sentencia. Ordenando en ejecución de la misma el cumplimiento de la obligación y/o la entrega del ganado vacuno, vale decir las 1000 cabezas de ganado vacuno -Hembras de diferentes edades más el pago de daños y perjuicios consignados por la modalidad del objeto del contrato en la producción de Ganado vacuno de estos 2 años con un promedio al 50% únicamente de vientres paridos monto de daño y perjuicio que será establecido por peritos del rubro (...)" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 58 a 59 vta. cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Jorge Callau Allorto y Dina Iriarte Adaya de Callau por ellos y en representación de Osvaldo Callau Allorto en el que de manera textual refieren: "(...) Que por razones sobrevinientes ajenas a nuestra voluntad, no pudimos cumplir con la entrega en la fecha establecida en el contrato , como ser las enfermedades y fallecimiento de mis padres (...)"Las negrillas fueron añadidas)

De fs. 161 a 167 vta. cursa Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013, que en relación a la demanda principal refiere: "(...) declara PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 vta., de cumplimiento de obligación y entrega de ganado a doblar capital y resarcimiento o pago de daños y perjuicios, (...) debiendo los demandados entregar en el plazo máximo de diez días hábiles al demandante la cantidad de 1.000 cabezas de ganado hembra consistente en 608 vaquillas de un año y medio de edad, 266 vaquillas de dos años y medio de edad y 126 vacas o su equivalente en dinero (...) de acuerdo a los precios referenciales por la prueba (...) ascienden a un total de $us. 222. 790 (...) debiendo descontarse los pagos parciales a cuenta de la obligación (...) $us. 211.900 (...) quedando un saldo de $us. 10.890 (...) mas el resarcimiento de pago de daños y perjuicios que serán establecidos en ejecución de sentencia por perito en el rubro que deberán proponer las partes . (...)"

Bajo este contexto concluimos que: a) El contrato de ganado vacuno a doblar, establecía un plazo de seis años a efectos de que se realice la entrega de 1000 cabezas de ganado vacuno (desde el 16 de febrero de 2004 al 16 de febrero de 2010) ; b) Juan Manuel Tovias en representación de Miguel Majluf Morales solicitó en su demanda el pago de daños y perjuicios ; c) Los ahora recurrentes admitieron de forma voluntaria (en su memorial de contestación) que se vieron imposibilitados de cumplir con la entrega del ganado; d) La Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013, que tiene calidad de cosa juzgada, declara probada la demanda de cumplimiento de obligación y dispone la entrega de las 1.000 cabezas de ganado o en su equivalente en dinero , solo a efectos de dar cumplimento al contrato de ganado vacuno a doblar sin tomar en cuenta los daños y perjuicios ocasionados en los 2 años de su incumplimiento , motivo por el cual la autoridad jurisdiccional no se apartó de lo establecido en la Sentencia emitida, mas al contrario se limitó a cumplir la misma tomando una decisión coherente a lo acreditado en ejecución de sentencia al imponer el pago de daños y perjuicios bajo las características de la materia, en razón a que los daños y perjuicios se originan en el tiempo que se privó a los demandantes de ejercer las potestades que nacen de su derechos propietario del ganado cuya devolución fue incumplida, facultades que se subsumen en "usar", "gozar" y "disponer" no solo del objeto material de su derecho sino también de los frutos que el mismo puede producir que por lógica consecuencia no pueden beneficiar a terceros sin derecho, aspecto que da lugar a un enriquecimiento ilegítimo y por lo mismo ilegal, no existiendo vulneración de las normas identificadas por la parte recurrente.

En relación a la valoración de los informes periciales ingresados al proceso a solicitud de parte y de oficio, es necesario señalar que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis, máxime si la autoridad jurisdiccional efectúa una valoración favorable y menos perjudicial a los demandados.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 423 a 426 de obrados, interpuesto por Osvaldo Callau Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callau, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

No firma la Magistrada, Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.