S E N T E N C I A No. 005 /2016.

Expediente: No. 18/2014.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante : Samuel Gustavo Flores Arnez.

Demandado: Yerko Antonio Herbas López.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Aiquile.

Fecha: 29 de febrero de 2016.

Juez: Dra. Giovana Torrico Díaz.

En el interdicto de recobrar la posesión seguido por Samuel Gustavo Flores Arnez contra Yerko Antonio Herbas López.

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, Samuel Gustavo Flores Arnez, acompañando las literales de fs. 1 a 21, por memorial de fs. 22 - 25 vlta., manifiesta que en su condición de único y legitimo propietario y poseedor de un terreno de labor, situado en la Comunidad de Calamina, comprensión del Municipio de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 5 hectáreas la misma que tiene las siguientes colindancias: Al norte con el rio Calamina, al sud con predios de la Escuela Calamina, al Este con el camino vecinal y al Oeste con la propiedad de David Flores Arnéz, adquirido por sucesión hereditaria de su progenitor Samuel Flores Senzano y posterior división y partición entre co herederos, quien manifiesta que viene poseyendo y trabajando, cultivando productos agrícolas como maíz, papa, del pastoreo de ganado vacuno, ganado caprino y ganado ovino, como medio de su bienestar, sustento y desarrollo económico de su persona y su familia, cumpliendo de este modo la función económica, social cual previene el Art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley 3545, manifestando que su persona se encuentra afiliado al sindicato de la Comunidad Calamina, conforme indica del certificado de fecha 08 de mayo, por el Dirigente de dicha comunidad campesina. Manifestando que, Yerko Antonio Herbas López, valiéndose de engaños y compromisos de jamás fueron cumplidos, lo indujo a suscribir un anómalo y defectuoso documento privado que él había mandado a redactar por su propia cuenta de compromiso de venta del referido terreno agrícola en fecha 09 de diciembre de 2013, por la suma de $us.- 15.000, con un anticipo de $us.- 13.000, quedando un saldo por pagar de $us.- 2.000, el mismo que manifiesta debió ser cancelado en fecha 01 de febrero de 2014, oportunidad en la que se suscribía la minuta de transferencia definitiva, "con la documentación en orden que debía tener como vendedor". (TEXTUAL), bajo sanción "Arras" en caso de incumplimiento. Así mismo manifiesta que una vez fenecido el plazo pactado, el comprador Yerko Antonio Herbas López, incumplió la obligación contractual de cancelar el saldo adeudado, incurriendo en la causal de rescisión unilateral de contrato prevista por el Art. 537-II del Código Civil, manifestado que se consolidaron a su favor las arras o anticipo entregado, conforme la clausula tercera del señalado contrato de compromiso de venta. Ante esta situación el demandado Yerko Antonio Herbas López, en su desesperación de haber perdido las arras por su incumplimiento, actuando de forma prepotente arbitraria y abusiva sin autorización alguna en un acto de verdadero despojo y eyección en fecha 01 de febrero de 2014, ingreso furtivamente a su terreno de calamina, expulsando a la cuidadora de las mismos a Ricarda Peralta Pérez, procediéndose inmediatamente a realizar una serie de obras ilegales y clandestinas de construcción, trabajos que hicieron incluso en horas de la noche, como un tinglado o galpón con estructura metálica, techo de calamina y muros de ladrillos. Además de ellos, había procedido a cortar y quemar arboles, destruir cercos sembrar maíz en otra parte de sus terrenos, además de introducir aves de corral, ganado vacuno. Manifestando el demandado que dichos actos resultan absolutamente ilegales, por el referido documento "compromiso de venta" de fecha 09 de diciembre de 2013, en ninguna de sus clausulas autorizo que el Sr. Yerko Antonio Herbas López, ingresara en posesión de sus terrenos. Ante esta flagrante violación de su derecho propietario y posesorio manifestó de que remitió a Yerko Antonio Herbas López una carta notariada de fecha 11 de febrero de 2014, entregada en la misma fecha por la Sra. Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No. 1 de Aiquile, la doctora E. Marlene Amaya Gutiérrez, por la cual notifico formalmente para que proceda a la "inmediata paralización de construcción" anunciando que "debido al incumplimiento de pago o cancelación" del monto acordado entre partes" manifestó que su persona dio por rescindido el documento privado de compromiso de 09 de diciembre de 2014. Sin embargo de su legal notificación, el Sr. Yerko Antonio Herbas López, haciendo caso omiso de sus constantes y reiterados reclamos, se resistió a desocupar el predio y manifestando la parte demandante, que por el contrario el demandado continuo realizando construcciones ilegales, talando y quemando arboles, destruyendo cercos. Manifestando que el demandado había solicitado energía eléctrica en sus terrenos a la empresa Elfec S.A., pese a tan grandes antecedentes en el ánimo de evitar mayores gastos judiciales y resolver el conflicto transaccionalmente, por memorial de 21 de abril de 2014, manifestó que planteo diligencia previa de conciliación, sin embargo el demandado Yerko Antonio Herbas López rechazo la misma con una serie de incoherentes argucias, contenidas en su memorial 02 de mayo de 2014, en este escrito Yerko Antonio Herbas López reconoce y confiesa el despojo indicando que... "actualmente me encuentro en la posesión real por transferencia realizada por Samuel Gustavo Flores Arnez..." (TEXTUAL). Manifestando que su persona está en una grave situación de despojo y eyección en fecha 01 de febrero de 2014, ya que el demandado Yerko Antonio Herbas López ingreso en posesión de la fracción de terreno referido. Por lo expuesto amparados en los Art. 39 - 7) y siguientes de la Ley 1715 y el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Yerko Antonio Herbas López, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 28 de agosto de 2014 cursante a fs. 33 vlta., se procede a la citación del demandado en fecha 02 de septiembre de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 35; sin embargo mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015 cursante a fs. 418, la juez en suplencia por encontrarse el juzgado en acefalia, anula obrados reponiendo hasta fs. 53, debido a que el demandado Yerko Antonio Herbas López, presentó memorial de responde a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2014 según nota de recepción de fs. 52, fuera del plazo establecido por el Art. 79-II de la Ley 1715; por lo que, se desestima dicho memorial de responde, mismo que es puesto en conocimiento a la parte demandada conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 419 de obrados, no habiendo sido objeto de recurso alguno.

CONSIDERANDO : Que, por decreto de 13 de noviembre del año en curso, corriente a Fs. 431, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 433 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha probado el punto del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba en posesión en la fracción motivo de litis de la extensión superficial de cinco hectáreas (Ver testificales de fs. 440 y fs. 440 vta., fs. 441, Acta de Inspección de visu de fs. 444 a fs. 446). Asimismo, ha demostrado el punto dos, pues es evidente que en el mes de febrero del año 2014, el demandante ha sido despojado por el demandado de la fracción en litis, consistente en cinco hectáreas (Ver acta de inspección de visu de fs. 444, fs. 445, testificales de fs. 440 y fs. 440 vta. y fs. 441). Finalmente, ha demostrado el punto 3 toda vez que la acción ha sido interpuesta dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, (Ver nota de cargo de Fs. 26).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos; Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Según el autor del Libro "Posesión, Usucapión y Reivindicación" Gonzalo Castellanos Trigo, quien manifiesta... "Que el Interdicto de Recobrar la Posesión procede cuando los actos perturbadores o turbadores materializan el despojo de la posesión o tenencia legitima del bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa. El Interdicto de Recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida...". Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encontraba en posesión de la extensión superficial de cinco hectáreas, utilizando la misma para la producción de papa, maíz, debido a las características que tiene el predio, así se desprende de la testifical de cargo de Patricio Camacho Alba quien manifiesta, a fs. 440 vlta., que "...El área donde nos encontramos incluidos éstos terrenos, fueron desde hace muchos años atrás de propiedad de la familia Flores, los cuales se dividieron y repartieron entre herederos del Sr. Samuel Flores padre y este terreno donde estamos, le tocó a Samuel Flores Arnez y él lo hizo sanear con el INRA, esto es porque siempre vivíamos aquí, Este terreno antes era cultivado en este sector del lado del sud oeste, cultivaban maíz y cebada, actual mente este terreno está siendo trabajado y está a cargo de don Yerko Herbas"; por su parte, Juan José Siles Vedia en su declaración testifical que cursa a fs. 441 manifiesta "...este terreno yo conocía antes de que me comentaran sobre la venta, venia con Samuel a distraernos, a cazar y a ver el terreno..."; "... cuando se repartieron los herederos, éste terreno le toco a Samuel Flores, hijo,..."; "...Conozco a Samuel Flores desde adolescente y por eso yo sé sobre el terreno", de donde se infiere que si efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis; por otro lado, cabe mencionar que si bien en líneas arriba se ha mencionado que la documentación de derecho propietario arrimado al cuaderno de autos no puede ser valorado como tal en el presente caso, sino en otro tipo de procesos; sin embargo, no se puede dejar de lado de mencionar como antecedente, ya que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-190025 otorgado en fecha 03 de julio del 2013, a nombre de Samuel Gustavo Flores Arnez, es producto de un proceso administrativo de saneamiento donde se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, tal cual establece el Art. 2 de la Ley 1715, cuando establece "La función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación..." en consecuencia, si bien no es prueba imprescindible e irrefutable para este tipo de procesos; sin embargo no deja de ser considerado, que la posesión del actor si la tuvo por lo menos hasta dicha fecha. En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que el actor si ha sido despojado de la fracción en litis por el demandado, toda vez que es evidente que el demandado incursiono en el terreno en litis el año 2014, el testigo de cargo Patricio Camacho Alba en su declaración testifical a fs. 440 manifiesta que, "...Por comentario de Samuel Flores se que él estaba vendiendo su terreno hace unos 2 a 3 años atrás. No tengo conocimiento de cómo entro el Sr. Yerko Herbas al terreno, solo vi cuando ya estaban construidos los galpones...", por su parte el testigo de cargo Ramber Rojas Días en su declaración testifical cursante a fs. 443 vlta., manifiesta que, "...Se que Yerko Herbas había comprado el terreno a Samuel Flores, pero no sé si firmaron algún documento. Esta venta me entere el año 2013 más o menos. No vi como entro Yerko Herbas al terreno, solo vi construir aquí estos galpones, porque siempre paso por estos lados..." , pruebas éstas llevan a la convicción a la juzgadora, que efectivamente el demandado ha ingresado a la propiedad en litis, procediendo a la construcción de galpones y a la siembra de algunos productos; en relación al tercer presupuesto, se establece que el interdicto incoado ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 01 de febrero del año 2014 y la acción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, tal cual se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 26 de obrados. En consecuencia, de lo expuesto ampliamente, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Aiquile administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 25 vlta., con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución se ordena al demandado Yerko Antonio Herbas López, restituya al demandante Samuel Gustavo Flores Arnez, en el plazo de 3 días el terreno en litis consistente en una fracción de terreno, con la extensión superficial de 5 hectáreas, ubicado en la comunidad de calamina compresión del municipio de Aiquile de este departamento, bajo conminatoria de ley; Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Aiquile a los 29 días del mes de febrero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17:00. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 035/2016

Expediente : Nº 2004- RCN - 2016

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Samuel Gustavo Flores Arnez

Demandado (s) : Yerko Antonio Herbas López

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Aiquile

Fecha : Sucre, mayo 19 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 456 a 460 de obrados, interpuesto por Yerko Antonio Herbas López, contra la Sentencia N° 005/2016 de 29 de febrero de 2016 cursante de fs. 451 a 453 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Samuel Gustavo Flores Arnez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Yerko Antonio Herbas López por memorial de fs. 456 a 460 de obrados interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia N° 005/2016 de 29 de febrero de 2016 cursante de fs. 451 a 453 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

I.Recurso de Casación en el Fondo

I.1. Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; en éste sentido, afirma que:

a) Las declaraciones testificales cursantes en el acta de audiencia complementaria cursante de fs. 440 a 446 que corresponden a los señores Patricio Camacho Alba , Juan José Siles Vedia y Ramber Rojas Días , no fueron consideradas tomando en cuenta las circunstancias y motivos que corroboraron o disminuyeron su fuerza probatoria, es decir no fueron contestes y uniformes, claras y precisas respecto a la posesión ejercida por el demandante resultando contradictorias, ingresando en suposiciones y especulaciones habiéndose vulnerado los arts. 397.II del Cód. Pdto. Civ.; 145 de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013 y 1330 del Cód. Civ., aclarando que la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a exigir que los testigos de cargo aclaren y precisen las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos que declararon.

Continúa y afirma que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de disponer la sustitución del testigo de cargo, Luis Alberto Delgadillo Sánchez por el ciudadano Ramber Rojas Días, sin justificativo idóneo, no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 467 y 454 del Cód. Pdto. Civ. razón por la que, la declaración de éste último, no debió ser considerada ni valorada en Sentencia.

b) En relación a la audiencia de inspección precisa que, si bien es cierto que se verificaron mejoras introducidas por su persona, no se consideró el origen y la legalidad de su posesión que data del 1 de febrero de 2014, sustentada en el documento de 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se comprometió a saldar, lo adeudado ($us. 2000) por lo que los actos materiales ejercidos por su persona no podrían considerarse despojo o eyección, más cuando el demandante no se encontraba en posesión real, actual y efectiva del predio y en forma ininterrumpida toda vez que en el mismo se encontraba una tercera persona (supuesta cuidadora) a quien le habría correspondido accionar la demanda.

Con éstos elementos precisa que la sentencia no fue pronunciada conforme mandan los arts. 190 y 192 incs. 2, 3 y 5 del Cód. de Pdto. Civ. y art. 213 de la L. N° 439.

II.Recurso de Casación en el Forma

II.1. Acusa que en el otrosí cuarto del memorial de demanda, se solicitó como medida precautoria la prohibición de innovar en el terreno, petición realizada sin prestar la caución correspondiente conforme establece el art. 173 del Cód. de Pdto. Civ., disponiéndose en el auto de admisión de la demanda cursante a fs. 33 y vta., "la abstención de innovar", vulnerándose lo establecido en el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. en razón a que la juez como directora del proceso, bajo el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 debió, de oficio, realizar la revisión del proceso y repeler la solicitud planteada, sin embargo de ello la medida precautoria fue ratificada en la audiencia principal infringiéndose lo dispuesto en el art. 83 inc. 3 de la L. N° 1715 que obliga a la juez de instancia a sanear el proceso.

II.2. Precisa que en el desarrollo del proceso se han ido cumpliendo una serie de actividades entre ellas la fijación del objeto de la prueba, precisando que:

a) En relación a la parte actora, el juez fija como punto de hecho a probar: "Que el demandante estuvo en posesión real y efectiva sobre el predio (...) " omitiendo considerar que conforme al art. 23.7 de la L. N° 3545 que modifica el art. 39 de la L. N° 1715 la juez de la causa se encontraba obligada a considerar que en la materia, la propiedad agraria debe tener un tratamiento agrarista ligado a la actividad agraria, aspecto no contemplado a tiempo de fijarse los puntos de hecho a probar omitiéndose razonar que los jueces agroambientales (exclusivamente) deben tutelar la actividad agraria.

b) Asimismo, respecto a la parte demandada, conforme se tiene del acta de audiencia cursante a fs. 434 vta., se fijó como único punto de hecho a probar: "1. Lo que corresponda en derecho ", sin precisar que debe entenderse por "lo que corresponda en derecho", estando el juez obligado a señalar los puntos de hecho a probarse, de forma exacta y conforme a los fundamentos en los que las partes expusieron sus pretensiones y al no hacerlo vulnera lo dispuesto por el art. 371 del Cód. de Pdto. Civ. y el principio del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.

II.3. Acusa que los arts. 82-I y 84 de la L. N° 1715, establecen los plazos en los que deben realizarse las audiencias principal y complementaria del proceso oral agrario, en éste ámbito, de la revisión de antecedentes se tiene que habiendo sido señalada la audiencia complementaria para el 28 de enero de 2016, la misma fue suspendida en franca vulneración de los principios de celeridad y concentración, señalándose el 16 de febrero de 2016 como fecha para (una nueva) audiencia complementaria aspecto que habría merecido la emisión de una resolución motivada, en tal sentido siendo que la audiencia complementaria tiene (únicamente) la finalidad de producir prueba pendiente de recepción no implica que se vayan a retrotraer o modificar las actividades desarrolladas o cumplidas en la audiencia principal o central, por lo que le correspondía a la juez, haber dictado sentencia en la audiencia (complementaria) conforme a lo previsto en el art. 86 de la L. N° 1715.

Con estos fundamentos, solicita que se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 462 a 464, señalando que el recurso de casación planteado por Yerko Antonio Herbas López no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que solicita que el recurso se declare improcedente con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran y las pruebas aportadas en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al 83-5 de la L. N° 1715.

En éste contexto, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el recurso planteado:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El art. 271-I del Cód. Procesal Civ., en relación al recurso de casación en el fondo, señala: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

En ése contexto, conforme a los términos en los que fue planteado el recurso de casación en examen, se tiene que:

1.- En torno a la errónea valoración de las pruebas testificales: citando al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien, en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, considerando que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos que fija la ley , asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), en tal razón corresponde al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

Cursa de fs. 440 a 446 Acta de Audiencia Complementaria de 16 de febrero de 2016 que en relación a las testificales de cargo, precisa: "Patricio Camacho Alba (...) estos terrenos fueron desde hace muchos años atrás de propiedad de la familia Flores, los cuales se dividieron y repartieron entre los Herederos del Sr. Samuel Flores y este terreno donde estamos le toco a Samuel Flores Arnez y el lo hizo sanear con el INRA, esto es porque siempre veníamos por aquí. Este terreno antes era cultivado en este sector del lado sud oeste, cultivaban maíz y cebada(...); Juan José Siles Vedia (...) este terreno yo conocía antes de que me comentaran sobre la venta, venia con Samuel Flores a distraernos a cazar y a ver el terreno (...) toda esta área era de propiedad de la Familia Flores Arnez (...) cuando se repartieron los herederos este terreno le toco a Samuel Flores hijo (...) Conozco a Samuel Flores desde adolescente y por eso yo sé sobre este terreno; Ramber Rojas Días (...) Este terreno era de la familia Flores Arnez y por herencia los hijos se repartieron y esta fracción le toco al Samuel Flores hijo, también se que este terreno fue saneado ante el INRA a nombre de Samuel", en éste contexto se tiene que revisadas las declaraciones de los testigos de cargo, se concluye que todos, de manera uniforme, manifestaron conocer al demandante, que el terreno le pertenecía a la familia Flores y que producto de la división del mismo, la fracción objeto del contrato le pertenece a Samuel Flores Arnez, resultando inconsistente afirmarse que no existió uniformidad en lo declarado; asimismo, respecto a la afirmación de que las declaraciones vertidas no habrían sido claras y precisas, se concluye que las mismas fueron uniformes, toda vez que al margen de lo previamente desarrollado se tiene que los testigos, en lo pertinente, afirmaron: "(...) se colige que la parte demandante se encontraba en posesión de la extensión superficial de cinco hectáreas, utilizando la misma para la producción de papa, maíz, debido a las características que tiene el predio, así se desprende de la testifical de cargo de Patricio Camacho Alba (...) y Juan José Siles Vedia (...)", declaraciones que fueron valoradas por la juez de instancia, bajo el principio de integralidad, conjuntamente los insumos que emergieron de la inspección judicial, lo que le permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción en torno a los puntos de hecho a ser probados, a más de ello, es preciso hacer notar que el art. 186 del Cód. Procesal Civ. señala: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, el recurrente, a la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso.

Asimismo, respecto a la sustitución del testigo Ramber Rojas Días, el Acta de Audiencia Complementaria, en la sección pertinente señala: "(...) presente el demandado YERKO ANTONIO HERBAS LOPEZ, asistido de su abogado el Dr. Henry Rico García (...) se admite la sustitución del testigo Luis Alberto Delgadillo Sánchez por Ramber Rojas Días, tomando en cuenta que el testigo al cual se sustituye es una autoridad pública que funge como funcionario del Gobierno Municipal de Aiquile, y sin embargo a fin de evitar nulidades al respecto, se CONMINA a la parte demandante a presentar en el día la documentación correspondiente que certifique el ejercicio de la función pública del mismo (...) ", decisión no rebatida u observada por la parte demandada, convalidando cualquier error u omisión procesal en la que pudiese haber incurrido la juez de instancia, en ese contexto, en obrados cursa memorial presentado por Samuel Gustavo Flores Arnez el 16 de febrero de 2016 (fs. 448) en el que se acompaña fotocopia legalizada del Decreto Edil N° 001/15 de Designación en el cargo de Secretario General de Luis Delgadillo Sánchez, memorial que mereció el decreto de fs. 22 de febrero de 2016, por el cual se acepta la sustitución del testigo Ramber Rojas Días, actuado con el cual fue notificado el recurrente el 25 de febrero de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 450 del proceso, concluyéndose que los aspectos reclamados no fueron cuestionados, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlos posteriormente, razón por lo que lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso.

2.- Respecto a la posesión ejercida en el predio: El art. 463 del Cód. Civ. señala "(Contrato Preliminar) I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad (...)", entendiéndose que este tipo de contratos también son denominados "de compromiso" o "promesa de contrato", que como cualquier otro debe contener los requisitos esenciales de un contrato definitivo, entendiéndose que el contrato de promesa, en sí, constituye sólo un antecedente, teniendo como finalidad o destino la celebración otro (definitivo) cayendo en la esfera de "lo prometido" cuyo efecto principal, entre otros, es la exigibilidad de la celebración del contrato prometido, dando origen a una obligación de hacer , obligación a la que el deudor o sujeto pasivo de la relación contractual se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta (de hacer algo), el objeto de esa prestación es la obligación de hacer, que puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble. El autor Walter Kaune A., en su libro Curso de Derecho Civil Contratos, Tomo II, pag. 100 y 101 define al contrato preliminar como: "Aquel que en virtud del cual el promitente (vendedor o comprador) acuerda con el promisario (comprador o vendedor) la realización de un contrato de compraventa en lo futuro, para lo que sientan las bases esenciales de éste, determinando la cosa y el precio objeto del mismo, dejando los demás detalles para que sean previstos en el contrato definitivo. Este tipo de contrato puede ser unilateral o bilateral, según que, una de las partes o ambas, puedan exigir en el futuro la celebración del contrato definitivo".

El Auto Supremo N° 425/2015 de 16 de junio de 2015, respecto al contrato preliminar refiere: "El autor, Manuel de la Fuente y Lavalle señala que "Se admite que existen tres tesis principales: La primera de ellas, llamada comúnmente tesis tradicional, seguida por COVIELLO, RUGGIERO, SANCHEZ ROMAN, VALVERDE, DIEGO, CASTAN TOBEÑAS Y MIRABELLI, entre, otros, considera que el contrato preparatorio es un contrato por el que las partes quedan obligadas a celebrar en el futuro un nuevo contrato, denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades. En la doctrina Italiana moderna, MESSINEO se adhiere a la tesis tradicional planteando que "el contrato preliminar constituye uno de los aspectos de la formación gradual del contrato o, mejor, de la producción progresiva de los efectos contractuales (...) La segunda tesis, conocida como la de la base del contrato, auspiciada por ROCA SASTRE, sostiene que el contrato preliminar establece las líneas básicas de un contrato especifico, que las partes deben desenvolver o desarrollar en el futuro (...) y La tercera del contrato preliminar como fase de un iternegocial de formación sucesiva, que gira en torno a las consideraciones desenvueltas por CASTRO Y BRAVO y actualizadas por ALONSO PEREZ ALBALADEJO Y DIEZ-PICAZO, entre otros, propugna que el precontrato, o "promesa de contrato", es solo una etapa preparatoria de un iternegocial (...)"

El Objeto del Contrato Preparatorio , "...Los seguidores de la teoría se inclinan mayoritariamente a pensar (COVIELLO, CARRARA, RUGGIERO, CASTAN, MESSINEO, SANTOS BRIZ, RUBINO) que el objeto del preparatorio es una obligación con prestación de hacer, consistente en una actividad dirigida a sentir o a prestarse a cuanto precise para la celebración de un sucesivo contrato (el definitivo). (...) Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que "Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan "preliminar", tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico ...2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos...."

Por lo señalado se tiene, que el compromiso de venta tiene por finalidad la promesa de celebrar otro contrato a futuro y como efecto de esa promesa el derecho a exigir la celebración del contrato prometido, denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades en consecuencia, origina una obligación de hacer, obligación en la que el deudor sujeto pasivo de la relación contractual se encontraría comprometido frente al acreedor, en tal sentido al haberse suscrito el compromiso de venta el 09 de diciembre de 2014, si bien este tenía un objeto claramente determinado, que consistía precisamente en la venta del lote de terreno agrícola ubicado en la Comunidad de Calamina, zona sud de la provincia Aiquile, con una superficie de 5 ha, este estaba condicionado al pago del saldo adeudado que era de $us 2000, que debía realizarse el 01 de febrero del año 2014, oportunidad en la cual debía suscribirse la minuta de transferencia definitiva, asimismo es importante señalar que conforme a la normativa descrita y al compromiso de venta el deudor, en este caso el recurrente se encontraba en la obligación de cancelar el saldo de la deuda en la fecha señalada, mas no se encontraba facultado para entrar en posesión del terreno, motivo por el cual la juez de la causa hizo una correcta valoración de la prueba aportada que fue plasmada en la sentencia, al determinar que el demandado se encontraba en posesión del terreno de forma ilegal y/o sin respaldo jurídico.

Con referencia a que el predio se encontraba en posesión de una tercera persona en calidad de cuidadora, se concluye que, conforme a los términos de la demanda, los puntos de hecho a probar y demás actuados del proceso, éste elemento no fue objeto de discusión ni reclamado oportunamente por el ahora recurrente, en tal razón al no haber sido introducido al proceso como un hecho a ser probado o desvirtuado, no puede ser reclamado y menos considerado en el recurso de casación, habiéndose el recurrente apartado de los límites que quedaron fijados en el proceso, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho o de derecho.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FORMA

Previo a ingresar al análisis respectivo, es pertinente señalar que, en relación al recurso de casación, el art. El art. 271-II del Cód. Procesal Civ. señala: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores " (las negrillas y subrayado no corresponde), entendiéndose que el recurso de casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (las negrillas y subrayado fueron añadidos), bajo ese mismo razonamiento el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41, con relación al principio de preclusión señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden)

1. En torno a que no se hubiera solicitado caución, a tiempo de decretarse la medida precautoria solicitada por el actor; de la revisión de antecedentes se tiene que cursa a fs. 33 y vta. auto de 28 de agosto de 2014, por el cual se admite la demanda y se dispone: "(...) Al Otrosí 4°.- Se dispone la abstención de innovar al demandado Yerko Antonio Herbas López en el terreno objeto de la litis (...)", que si bien es cierto la juez de instancia, a tiempo de admitir la demanda, dispuso la medida precautoria de no innovar, sin haberse solicitado caución decisión ratificada en la audiencia principal, lo decidido resulta intrascendente a los efectos del proceso, toda vez que no se precisa la forma en la que se restringió los derechos de la parte recurrente, máxime si siendo de conocimiento del demandado, la decisión no fue observada o cuestionada, en su momento, a través de los recursos fijados por ley, de manera particular en el desarrollo de las audiencias del proceso oral agrario precluyendo el derecho a reclamar éste hecho en ésta instancia razón por la que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal.

2. En relación a los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional; cursa en antecedentes Acta de Audiencia (fs. 433 a 435) en la que se verifica que la juez señalo como puntos de hecho a probar: "(...) PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que el demandante estuvo en posesión real y efectiva sobre el predio de la extensión superficial de 5 hectáreas más o menos ubicadas en (...) PARA LA PARTE DEMANDADA: 1) Lo que corresponda en derecho (...)" , decisión que fue de conocimiento de las partes conforme se encuentra acreditado en la misma acta que, en lo pertinente, refiere: "(...) Los puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes: Quienes posteriormente los mismos no hicieron observación alguna (...) " (el subrayado es nuestro), razón por la que, conforme se tiene previamente desarrollado, al no haberse observado y/o cuestionado lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia, el supuesto acto defectuoso queda convalidado, a más de que conforme a las pruebas del proceso, inspección y declaración testifical, queda acreditado que en el predio se desarrollan distintas actividades de tipo productivo, en tal razón dicho proceso estuvo imbuido de los principios del derecho agrario, así mismo, se acreditaron los elementos principales de una demanda de ésta naturaleza, es decir, la posesión del actor anterior al despojo y que la demanda fue presentada dentro del año de iniciados dichos actos, razón por la que, lo acusado en éste punto resulta intrascendente.

3. En torno a la suspensión de la audiencia complementaria y la prórroga dispuesta para dictar sentencia, a fs. 439 y vta. cursa el Acta de Audiencia Complementaria a la que ambas partes (demandante y demandado) asisten acompañados de sus abogados, en éste orden, concediéndosele el uso de la palabra al abogado de la parte demandada, el mismo precisa: "se encuentra en un estado delicado de salud por estar recibiendo un tratamiento médico complejo y que le es imposible poder realizar la inspección para hoy (...) por lo que solicita la suspensión de la misma y se señale una nueva posterior (...) ", que corrido en traslado a la parte demandante, señala que "por un desprendimiento humanitario y siendo evidente el delicado estado de salud del abogado de la parte adversa no habría problema en que se suspenda la audiencia", motivo por el cual la juez señala nueva fecha de audiencia, considerando las razones expuestas evidenciándose que no se vulneraron los principios de celeridad y concentración más aún si la suspensión fue solicitada por el ahora recurrente.

Asimismo, en relación a que la audiencia complementaria hubiera sido prorrogada, sin razón suficiente, para dictar sentencia, debe entenderse que la autoridad jurisdiccional, en la parte final del acta de la audiencia prorrogada, indica: "(...) habiéndose concluido con la recepción de la prueba, se prorroga la audiencia complementaria para el día lunes 29 de febrero a horas 16:00, a objeto de dictar la sentencia respectiva del presente caso. Con lo que termina el acto, firmando los presentes, la Sra. Juez y el suscrito secretario, quedando notificadas las partes", dicho señalamiento o prorroga como lo denomina el recurrente, fue de conocimiento del recurrente y de su abogado, quienes en todo caso, suscriben dicho documento, concluyéndose que al participar en ese momento procesal y no efectuar observaciones a la decisión del autoridad judicial de instancia cualquier acto procesal erróneo queda convalidado a más de que lo acusado ingresa en los límites de la intrascendencia en razón a que no se acredita la forma en la que la decisión, ahora cuestionada, le haya causado un perjuicio cierto y/o haya menoscabados sus derechos o garantías constitucionales.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 456 a 460, interpuesto por Yerko Antonio Herbas López con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.