Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2016 de 17 de febrero de 2016, dentro de la Demanda por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señalan que el derecho de propiedad de las 28.4269 has ubicadas en el cantón Samaipata ha sido resultado de un saneamiento a la propiedad agraria y que en virtud a la Resolución Suprema N°02580 de 17 de febrero de 2010 se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL 131312.
2. Indican que la resolución citada saneó conjuntamente otras parcelas en calidad de sub adquirientes del Sindicato de Trabajadores Campesinos de Bicoquín, entre las cuales se encuentra la parcela N° 22 de 55.5864 has. del demandado Alfredo Fernández Garcia como propiedad ganadera quien es colindante a lado este del predio del demandante tal como consta en el plano de ubicación extendido por el INRA a fs. 7 de obrados, predio del demandante y que producto del saneamiento se emitió el correspondiente título ejecutorial con el cual activo la presente demanda.
3. Fundamenta que existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al haber la jueza considerado que el demandado Alfredo Fernández presentó documentación consistente en el Folio Real de 04 de noviembre de 2015 mediante el cual acredita el derecho propietario de 1,386 has. de la propiedad Bicoquin concluyendo que existen dos derechos de propiedad sobre la misma área en conflicto, ambos registrados en el Registro Público de Derechos Reales y ambos derechos propietarios conforme a la documentación adjuntada por ambas partes.
4. Señalan que el juez habría incurrido en error de fondo al entender que el derecho propietario del demandado abarcaba el derecho de propiedad de los demandantes, sin contrastar la documental de cargo y el saneamiento ejecutado razones por las cuales y en base al art. 271 P.I. del C.P.C vigente.
"(...) a objeto de emitir una sentencia debidamente fundada es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social, y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo; asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra el derecho a la propiedad privada".
"(...) se evidencia que el demandante acredita su derecho propietario conforme a las documentales de fs. 6 y 112 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 de fecha 22 de junio de 2010 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 Asiento A-1 de fecha 27/09/2010 sobre la parcela 024, derecho propietario que fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 cuando realizo el saneamiento del Polígono N° 124 correspondiente al área denominada Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Bicoquín".
"(...) producto del saneamiento antes descrito y por la Resolución 02580 cursante de fs. 57 a 62, se evidencia que se anularon los Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecedente en Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 1980 y por tal circunstancia con relación al demandado Alfredo Fernández García se titulo la parcela 022 con una superficie de 55.5864 has., en consecuencia se advierte que si bien el nombrado co demandado presenta registro en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 de fs. 80 de obrados, mediante la cual indica ser propietario de una superficie consistente en 1386 has. sobrepuestas al área en conflicto, la jueza a quo no tomó en cuenta que el derecho propietario del demandante deviene del Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 el cual fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545 cuando realizo el saneamiento del predio objeto de la litis, saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215.; por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por los demandantes y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 5323, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b), anuló el antecedente agrario mediante el cual el nombrado codemandado pretendió demostrar derecho propietario sobre una superficie de 1386 has., en tal razón se acreditó el derecho propietario de los actores y no así el derecho propietario de los demandados sobre el predio objeto de la litis, habiendo así cumplido la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 debiendo prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material".
"(...) respecto a la invasión y/o ocupación de hecho, así como los trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de realizada por los demandados, éstos aspectos se encuentran debidamente acreditados y corroborados por la jueza de instancia conforme se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 89 a 91 y vta. de obrados, en la cual se evidenció el avasallamiento de los demandados Alfredo Fernández García y Federico Fernández Fernández (no así de la co-demandada Luz Fernández Menacho) al ingresar a la propiedad y proceder al posteado de áreas de las cuales no acreditaron ser propietarios y menos aún ser poseedores legales, fundamentos estos por los cuales deberá resolverse la presente causa conforme lo señalado por el art. 87 -IV de la L. N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 02/2016 de 17 de febrero de 2016, dentro de la Demanda por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que el demandante acredita su derecho propietario conforme a las documentales, consistente en el Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 de fecha 22 de junio de 2010 debidamente registrado en Derechos Reales sobre la parcela 024, derecho propietario que fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 cuando realizó el saneamiento del Polígono N° 124 correspondiente al área denominada Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Bicoquín.
2. Se concluye que la Resolución Suprema N° 5323, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b), anuló el antecedente agrario mediante el cual el nombrado codemandado pretendió demostrar derecho propietario sobre una superficie de 1386 has., en tal razón se acreditó el derecho propietario de los actores y no así el derecho propietario de los demandados sobre el predio objeto de la litis, habiendo así cumplido la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 debiendo prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SANEAMIENTO
El saneamiento conforme al art. 64 de la Ley N°1715 es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento contenido en el D.S. 29215.
"(...) producto del saneamiento antes descrito y por la Resolución 02580 cursante de fs. 57 a 62, se evidencia que se anularon los Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecedente en Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 1980 y por tal circunstancia con relación al demandado Alfredo Fernández García se titulo la parcela 022 con una superficie de 55.5864 has., en consecuencia se advierte que si bien el nombrado co demandado presenta registro en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 de fs. 80 de obrados, mediante la cual indica ser propietario de una superficie consistente en 1386 has. sobrepuestas al área en conflicto, la jueza a quo no tomó en cuenta que el derecho propietario del demandante deviene del Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 el cual fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545 cuando realizo el saneamiento del predio objeto de la litis, saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215.; por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por los demandantes y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 5323, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b), anuló el antecedente agrario mediante el cual el nombrado codemandado pretendió demostrar derecho propietario sobre una superficie de 1386 has., en tal razón se acreditó el derecho propietario de los actores y no así el derecho propietario de los demandados sobre el predio objeto de la litis, habiendo así cumplido la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 debiendo prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material".
PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.