AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 034/2016

Expediente : 1972-RCN-2016

 

Proceso : Avasallamiento

 

Demandantes : Ruth Vivian Fernández Camacho y Álvaro Gonzalo Fernández Camacho

 

Demandados : Alfredo Fernández García, Luz Fernández Menacho y Federico Fernández Fernández

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2016 Segunda Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Ruth Vivian Fernández Camacho y Álvaro Gonzalo Fernández Camacho, contra la Sentencia N° 02/2016 de 17 de febrero de 2016 cursante de fs. 126 a 129, dictada por el Juez Agroambiental de Samaipata, dentro de la Demanda por Avasallamiento, seguido por los recurrentes contra Alfredo Fernández García, Luz Fernández Menacho y Federico Fernández Fernández, la respuesta de fs. 136 a 137, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO: Que, lo recurrentes plantean recurso de casación Sentencia N° 02/2016, argumentado lo siguiente:

Señalan que el derecho de propiedad de las 28.4269 has ubicadas en el cantón Samaipata ha sido resultado de un saneamiento a la propiedad agraria y que en virtud a la Resolución Suprema N°02580 de 17 de febrero de 2010 se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL 131312.

Indican que la resolución citada saneó conjuntamente otras parcelas en calidad de sub adquirientes del Sindicato de Trabajadores Campesinos de Bicoquín, entre las cuales se encuentra la parcela N° 22 de 55.5864 has. del demandado Alfredo Fernández Garcia como propiedad ganadera quien es colindante a lado este del predio del demandante tal como consta en el plano de ubicación extendido por el INRA a fs. 7 de obrados, predio del demandante y que producto del saneamiento se emitió el correspondiente título ejecutorial con el cual activo la presente demanda.

Fundamenta que existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al haber la jueza considerado que el demandado Alfredo Fernández presentó documentación consistente en el Folio Real de 04 de noviembre de 2015 mediante el cual acredita el derecho propietario de 1,386 has. de la propiedad Bicoquin concluyendo que existen dos derechos de propiedad sobre la misma área en conflicto, ambos registrados en el Registro Público de Derechos Reales y ambos derechos propietarios conforme a la documentación adjuntada por ambas partes, razón por la cual señaló que al existir derechos propietarios vigentes se debía seguir un proceso contencioso mediante el cual se defina el derecho propietario y la consiguiente declaración de la calidad de nulo del otro derecho y que por tal circunstancia los trabajo y la incursión de trabajos de Federico Fernández no podrán ser tomados como avasallamiento al hacer por cuenta de su padre el co demandado quien cuenta con documentación que acredita su derecho propietario.

Continúan fundamentando que por los argumentos descritos el juez incurrió en error, al no tomar en cuenta que a) fs. 7 del plano catastral se encuentra la propiedad del actor signada con el número 24, b) la Resolución Suprema N° 02580 de 17 de febrero de 2010 corresponde a todas las parcelas que forman parte del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos Bicoquín, entre los cuales se encuentran como propietarios los demandantes de la parcela 24 y los demandados de la parcela 22 c) que la citada Resolución Suprema Anula los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 1980 correspondiente al expediente de dotación N°44157 y d) que a fs. 112 cursa Folio Real de Matrícula Computarizada en al cual los demandantes hacen constar que son propietarios con una superficie de 28.4269 has., derecho inscrito el 27 de septiembre de 2010 en virtud al Título Ejecutorial N°131312 sobre la parcela 24 que es producto del resultado de saneamiento ejecutado, habiendo la jueza valorado incorrectamente los documentos citados en la cual el derecho de co propiedad del co demandado Alfredo Fernández García fue sometido al trámite de saneamiento conjuntamente todos los derechos de propiedad y posesión y al haber la Resolución Anulado los títulos Ejecutoriales correspondiente al Expediente Agrario N°44157 que en lo proindiviso indicaban la cantidad de 1386 has, vía saneamiento se estableció se titule al demandado en la superficie saneada de 55,5864 como propiedad ganadera asignándole la parcela N°22, demostrándose así el error de fondo en el que incurrió el juez al entender que el derecho propietario del demandado abarcaba el derecho de propiedad de los demandantes, sin contrastar la documental de cargo y el saneamiento ejecutado razones por las cuales y en base al art. 271 P.I. del C.P.C vigente, solicitan a este Tribunal se declare probada la demanda y casando la sentencia impugnada se declare probada la demanda sea con la formalidades de ley.

Corrido el traslado el recurso es contestado por Alfredo Fernandez García mediante memorial de fs. 136 a 137, en los términos que contiene el mismo solicitando se declare infundado e improcedente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que de la lectura del presente recurso de casación se evidencia falta de técnica jurídica, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso.

CONSIDERANDO.- Que en el presente caso de autos, el problema central radica en la conclusión a la que arriba la juzgadora con relación al derecho propietario que asiste tanto al demandante como al demandado con relación al predio objeto de la litis, habiendo sido éste el fundamento para declarar improbada la demanda, ante esta conclusión a la que arriba la jueza de instancia, la parte actora interpone el recurso de casación argumentando que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación a la documental descrita en el punto a, b, c, d y e del primer considerando aspectos estos que pasan a ser considerados.

Que, a objeto de emitir una sentencia debidamente fundada es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social, y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo; asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra el derecho a la propiedad privada.

Que, en ese orden se evidencia que el demandante acredita su derecho propietario conforme a las documentales de fs. 6 y 112 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 de fecha 22 de junio de 2010 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 Asiento A-1 de fecha 27/09/2010 sobre la parcela 024, derecho propietario que fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 cuando realizo el saneamiento del Polígono N° 124 correspondiente al área denominada Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Bicoquín.

Ahora bien, producto del saneamiento antes descrito y por la Resolución 02580 cursante de fs. 57 a 62, se evidencia que se anularon los Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecedente en Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 1980 y por tal circunstancia con relación al demandado Alfredo Fernández García se titulo la parcela 022 con una superficie de 55.5864 has., en consecuencia se advierte que si bien el nombrado co demandado presenta registro en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 de fs. 80 de obrados, mediante la cual indica ser propietario de una superficie consistente en 1386 has. sobrepuestas al área en conflicto, la jueza a quo no tomó en cuenta que el derecho propietario del demandante deviene del Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 el cual fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545 cuando realizo el saneamiento del predio objeto de la litis, saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215.; por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por los demandantes y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 5323, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b), anuló el antecedente agrario mediante el cual el nombrado codemandado pretendió demostrar derecho propietario sobre una superficie de 1386 has., en tal razón se acreditó el derecho propietario de los actores y no así el derecho propietario de los demandados sobre el predio objeto de la litis, habiendo así cumplido la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 debiendo prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material.

Ahora bien respecto a la invasión y/o ocupación de hecho, así como los trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de realizada por los demandados, éstos aspectos se encuentran debidamente acreditados y corroborados por la jueza de instancia conforme se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 89 a 91 y vta. de obrados, en la cual se evidenció el avasallamiento de los demandados Alfredo Fernández García y Federico Fernández Fernández (no así de la co-demandada Luz Fernández Menacho) al ingresar a la propiedad y proceder al posteado de áreas de las cuales no acreditaron ser propietarios y menos aún ser poseedores legales, fundamentos estos por los cuales deberá resolverse la presente causa. conforme lo señalado por el art. 87 -IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 126 a 129 de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de avasallamiento de fs. 10 a 12 de obrados, interpuesta por Carlos Alberto Jiménez Quiroz, en representación de Álvaro Gonzalo Fernández Camacho y Ruth Vivian Fernández Camacho, solo en relación a Alfredo Fernández García y Federico Fernández Fernández e improbada respecto a la co demandada Luz Fernández Camacho, disponiéndose que la Jueza Agroambiental de Samaipata proceda al desalojo conforme lo previsto en el art. 5 numeral 7 de la ley N° 477.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi, primer relator, por ser de voto disidente, participando a objeto de conformar resolución el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, en mérito a la convocatoria cursante de fs. 148 de obrados. Asimismo firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo quien es de voto aclaratorio.

Sin responsabilidad a la Jueza Agroambiental de Samaipata por ser excusable

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.