SENTENCIA No 03/2016
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandantes: Isabel Fernández Mamani Vda., de Condori, por si y en representación de Adriana Condori Fernández, Andrea Lizeth Condori Fernández y la Menor Jhoseline Fernández Condori. | |
Demandado: Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., representado por su presidente Pascual Fernando Galarza Zambrana. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Asiento Judicial : Sacaba. | |
Fecha: 11 de marzo de 2016. | |
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote. |
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, las actoras, a través de su memorial de demanda manifiestan que por la documentación que acompañan a la misma, acreditan que son propietarias de un predio agrario de la extensión superficial de 1.500 m2, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Puntiti, de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, teniendo como limites, Al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud, y Al Este con la propiedad de Víctor Manuel Rosales y Al Oeste con calle innominada, predio que fue adquirido en una primera instancia por compra venta y posterior sucesión al fallecimiento de su esposo y padre de las demandantes, el mismo que cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, encontrándose al presente debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba.
Que, desde el momento de la adquisición de la propiedad de su anterior propietaria, en una primera instancia la co-demandante conjuntamente su esposo fallecido ingresaron a la posesión del predio, realizando trabajos de limpieza permanente, al ser pedregoso no se pudo sembrar, así como la construcción de una pequeña habitación en calidad de depósito de herramientas y posterior al fallecimiento de su esposo ingresaron en posesión sus hijas continuando la posesión que ostentaba su causante., posesión en la que permanecieron hasta que en fecha 20 de febrero de 2010, toda vez que la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., dueños de otros terrenos por el lugar, argumentando ser su terreno parte de la suya procedieron a cercar la totalidad de su predio, sin permitirles el acceso libre, desposeyéndolas de esta forma de la posesión de su propiedad y reiterando que hasta el presente no les permiten el ingreso. Aspectos que hacen que interpongan demanda de Reivindicación del predio de su propiedad de la extensión superficial de 1.500 m2., solicitando que en sentencia se declare probada la misma y se ordene la restitución de la citada propiedad con calificación de daños y perjuicios.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero de 2016, y corrida en traslado al demandado Cooperativa de Agua Potable Puntiti, en la persona de su representante legal Pascual Fernando Galarza Zambrana, quien acreditando su representación por memorial de fecha 10 de febrero de 2016, responde negando los argumentos de la demanda, manifestando que conforme a la documentación que adjuntan se establecería que es la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., quien es propietaria de una extensión superficial de 10.000 m2., ubicados en la zona de Puntiti, de la localidad de Sacaba, adquirido de parte de su anterior propietaria, María Salome Heredia, en fecha junio de 2008 y debidamente registrado en la oficina de Derechos erales de la localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada no. 3.10.1.01.0015092, Asiento A-3 de fecha 09 de junio de 2008., que cuenta con los limites Al Norte con propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud, con propiedad de Juan Encinas, Al Este con propiedad de Felipe Vargas y Al Oeste con la propiedad de María Vda., de Rivero, momento desde la compra que ingresaron en posesión de la totalidad del terreno, continuando la posesión de la vendedora y esta la de su causante, otorgándole la función social, sin que hasta la fecha hayan sido perturbados en dicha posesión.
Asimismo refiere que la documentación adjuntada por las actoras carece de legalidad al haber sido adquirida de forma ilegal y transferida por alguien que no fue titular de la propiedad, es decir que no tenía capacidad para celebrar contrato de venta, a mas referir que la propiedad se halla plenamente identificada y que la misma se encontraría en trámite de saneamiento. Con esos argumentos enfatizando que la propiedad deviene de tradición agraria y que los demandados no realizaron ningún acto de despojo de terreno menos contra las actoras solicita que en sentencia se declare Improbada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia de juicio oral, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública tal cual cursa de fs. 130 a 139, y de fs. 147 a 154., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y responde por su turno; resolviéndose la excepción interpuesta por el demandado; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1.- El derecho propietario o la titularidad sobre la fracción de terreno de 1.500 m2, ubicado en la zona de Puntiti, de la localidad de Sacaba, acreditado mediante titulo autentico de dominio. 2.- La posesión anterior que ostentaban sobre dicho fracción de terreno y que hayan perdido por desposesión realizada por la parte demandada. 3.- Que la parte demandada no cuente con justo titulo y valido para poseer. 4.- La identidad del bien inmueble demandado., y 5.- Los daños y perjuicios; y para la parte demandada, 1.- Que ellos en ningún momento han procedido al despojo de posesión alguna a las demandantes, contando con derecho propietario sobre un predio de la extensión superficial de 10.000 m2., en la misma que se hallan en posesión desde la fecha de su compra. 2.- lo que en derecho les corresponda. Producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1304, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De fs. 3, folio real emitido por la oficina de derechos reales con matricula computarizada No. 3.10.1.01.0037514, anterior fs. y Ptda. 600, que establece el registro de una propiedad de la extensión superficial de 1.500 m2, en la zona de Puntiti, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare, bajo el asiento A- 1 de fecha 09 de marzo de 2001, a nombre de Juan Condori Catón e Isabel Fernández Mamani de Condori, por compra a Teodora Mejía Fernández, propiedad que contaría con las siguientes colindancias, Al Norte con propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud, con la propiedad de Victo M. Rosales; Al Este con la propiedad de Víctor Rosales y Al Oeste con calle innominada.
2.- De fs. 4, Plano de lote de un terreno dividido en tres, ubicado en la zona de puntiti de amancayas, de una extensión superficial de 1145 m2, teniendo como titular a Teodora Fernández.
3.- De fs. 5 a 6, segundo testimonio emitido por la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, del documento de transferencia registrado en esas dependencias sobre la compra de terreno efectuada por Juan Condori Catón e Isabel Fernández Mamani de Condori a Teodora Fernández de Mejía, quien actuó en representación de su cónyuge, terreno que cuenta con una extensión superficial de 1.500 m2., y que se halla ubicado en la zona de Puntiti de la localidad de Sacaba, provincia Chapare, que tiene como antecedente de venta las fs. y Ptda. 2565, con registro actual bajo la matricula computarizada No. 3101010037514, de fecha 09 de febrero de 2001. Y registro bajo fs. y Ptda. 600 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare.
4.- De fs. 7, certificación de ubicación del predio emitido por la dirección de planeamiento y ordenamiento territorial, en la que se establece que el predio se halla ubicada en área rural del municipio de Sacaba.
5.- De fs. 8 a 12, testimonio emitido por la actuaria del juzgado primero de instrucción en lo civil de sacaba, con la orden de anotación preventiva solicitada por la señora Isabel Fernández Vda., de Condori, sobre el predio de su propiedad ubicado en la zona de Púntiti y que se halla registrado sobre el Asiento B-3 de la matricula computarizada No. 3101010037514 de fecha 26 de marzo de 2014.
6.- De fs. 13 a 14, certificado de defunción de Juan Condori Catón, con fecha de fallecimiento en día 22 de mayo de 2009 en el país de Estados Unidos, así como certificado de Matrimonio de Juan Condori Catón e Isabel Fernández Mamani con fecha de partida de matrimonio el 20 de julio de 1991.
7.- De fs. Certificación de informe rápido de registro de propiedad emitido por al ofician de derechos reales de la localidad de sacaba, de fecha 22 de septiembre de 2015, en la que se establece el registro de una propiedad bajo la matricula No. 3.10.1.01.0037514, de la extensión superficial de 1.500 m2., a nombre de Juan Condori Catón e Isabel Fernández Mamani de Condori, con fecha de registro 09 e marzo de 2001, vigente.
8.- De fs. 25, certificado de propiedad emitido por la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, en la que se establece que la propiedad adquirida por las actoras tiene como antecedente dominial el registro de Mario Zurita quien adquiere de varios propietarios que cuentan con títulos ejecutoriales, los mismos que se hallan registrados en la oficina de derechos reales bajo fs. y Ptda. 554 del libro de propiedad de la provincia Chapare.
9.- De fs. 26, certificado de tradición de registro propietario emitido por la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, en la que se establece que la propiedad registrada a nombre de Juan Condori Catón e Isabel Fernández Mamani de Condori, bajo la matricula computarizada deviene de la transferencia realizada por Teodora Fernández de Mejía, quien a su vez adquirió de Víctor Manuel Rosales Terán, y este adquirió de Mario Zurita, quien a la vez adquirió de varios propietarios el año 1982.
10.- De fs. 30 a 36, testimonio emitido por la actuaria del juzgado 2do de instrucción en lo civil del Auto de declaratoria de Herederos de fecha 22 de mayo de 2013, por el cual se establece la declaratoria de herederas ab-intestato de Adriana, Andera y Jhoselin Condori Fernández a la sucesión de su fallecido padre Juan Condori Catón, ordenándose su registro en las acciones y derechos que les corresponda sobre la propiedad registrado bajo fs., y Ptda. 600 del libro primero de propiedad de fecha 09 de febrero de 2001.
11.- De fs. 37 a 38, testimonio emitido por la oficina de Archivo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado séptimo de instrucción en lo civil, por el cual se declara heredera Forzosa Ab-Intestato a Isabel Fernández Mamani a la sucesión de su esposo Juan Condori Catón, disponiéndose su registro sobre las acciones y derechos que le corresponda sobre las fs. y Ptda. No. 600 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 09 de febrero de 2001.
Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1287, 1289, 1296, 1309 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que la co-demandante Isabel Fernández Mamani, conjuntamente su esposo adquirieron en calidad de compra venta una propiedad de la extensión superficial de 1.500 m2., ubicado en la zona de Puntiti, de la localidad de sacaba, provincia chapare, cuyos límites son, Al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud y Este con la propiedad de Víctor Rosales y Al Oeste con una calle, de su anterior propietaria Teodora Fernández de Mejía con la anuencia de su esposo Víctor Mejía, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. y Ptda, 600 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 09 de febrero de 2001, y actual matricula computarizada No. 3.10.1.01.0037514 asiento A-1, el mismo que en la actualidad se halla en área rural del municipio de sacaba y conforme al certificado de antecedente dominial el predio cuenta con antecedente en Titulo ejecutorial.
Asimismo se extrae que el co-propietario Juan Condori Catón falleció en fecha 08 de septiembre de 2009, y ante este fallecimiento sus hijas Adriana, Andrea y Jhoselin así como su esposa son declaradas herederas forzosas Ab-Intestado, las primeras por el juzgado segundo de instrucción en lo civil y la segunda por el juzgado quinto de instrucción en lo civil, en ambos casos disponiéndose el registro de la sucesión sobre la propiedad registrada en derechos reales de la localidad de sacaba, bajo fs. y Ptda, 600 de fecha 09 de febrero de 2001., del libro primero de propiedad de la provincia chapare. El mismo que no se realizo por temas netamente administrativos.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 47 a 50, testimonio de la minuta de transferencia sobre un predio de la extensión superficial de 1.0000 Has., equivalente a 10.000 m2., ubicado en la zona de Puntuti, Ex fundo Puntiti, jurisdicción del Municipio de sacaba , provincia chapare del departamento de Cochabamba, otorgado por María Salome Heredia, en su condición de propietaria heredera a favor de la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., representado por sus directivos, minuta de fecha 16 de mayo de 2008, el cual se halla debidamente registrada en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3101010015092 Asiento A-3 d fecha 09 de junio de 2008., teniendo como limites Al Norte con la propiedad de Andrés Cespedes; Al Sud, con la propiedad de Juan Encinas; Al Este con la propiedad de Felipe Vargas y Al Oeste con la propiedad de María Vda. de Rivero, cuyo antecedente de registro serian las fs. 37 y Ptda. 172 del libro primero de propiedad agraria de la provincia chapare y el asiento 2 de la matricula referida con antelación.
2.- De fs. 51, Folio Real con matricula computarizada No. 3.10.1.01.0015092, que establece el registro de el terreno de la extensión superficial de 10.000 m2., ubicado en la zona de Puntiti de la localidad de Sacaba, cuyas colindancias son Al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud, con la propiedad de Juan Encinas, Al Este con la Propiedad de Felipe Vargas y Al Oeste con la propiedad de María Vda., de Rivero, teniendo como titular actual conforme se tiene del Asiento A-3 a la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., desde fecha 09 de junio de 2008.
3.- De fs. 52 y 66, mismos planos georeferenciado, en los que se tiene como titular a la cooperativa de Agua potable Puntiti Ltda., la misma que conforma escritura tuviera la extensión superficial de 10.000.00 m2 y según mensura 10.000.00 m2., ubicado en la zona de puntiti distrito 35 parcela No. 2 lote 11-B, con las coordenadas establecidas en dicho plano.
4.- De fs. 53 a 54, formulario de pago de impuestos sobre enajenación de bienes de impuestos nacionales, por el cual la señora María Salome Heredia cancela una suma de dinero en calidad de impuesto sucesorio y transmisión de bienes de una propiedad de la extensión superficial de 10.000 m2, a la sucesión de Eusebio Heredia Sarabia, Alejandrina Vargas y Fortunata Heredia.
5.- De fs. 55 a 58, testimonio del Auto de declaratoria de herederos de fecha 02 de junio de 1987, emitido por el juzgado primero de instrucción en lo civil de la capital, por el que se le declara heredera forzosa Ab-Intestato, a María Salome Heredia al fallecimiento de su madre Fortunata Heredia, Auto de declaratoria que se halla registrado en la oficina de derechos reales de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101010015092 asiento A-2 de fecha 28 de noviembre de 2006. Y folio real con la matricula señalada, donde consta el registro de propiedad de María Salome Heredia a la sucesión de Eusebio Heredia, pese a que según el Auto de declaratoria de herederos es a la sucesión de Fortunata Heredia, de una propiedad de 10.000 m2, cuyo antecedente dominial se halla a fs. 37 y Ptda., 172 del libro primero de propiedad agraria de fecha 1962.
6.- De fs. 59, certificado de emisión de titulo ejecutorial, en la que se establece que a través de la resolución suprema No. 101852 de fecha 15 de marzo de 1961, y mediante titulo ejecutorial de fecha 10 de junio de 1962, a través de dotación se concede a favor de Eusebio Heredia dos fracciones de terreno una de 1 has, y la otra de 1.114 has., haciendo un total de 2.1440 has., ubicado en el cantón de sacaba provincia chapare del departamento de Cochabamba, denominada Puntiti, la misma que se hallaría registrada en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo fs. 37 y Ptda. 172, del libro primero de propiedad agraria de fecha 29 de agosto de 1962.
7.- De fs. 60 a 61, plano sectorial y certificación de ubicación del predio de propiedad de la cooperativa de agua potable puntiti Ltda. En la que se establece que el predio se halla en área rural del municipio de sacaba.
8.- De fs. 62 a 65, comprobante de pago por concepto de cambio de nombre y certificado de catastro de propiedad inmueble en la que se estable que la cooperativa de agua potable Puntiti Ltda. Se halla registrada en el municipio de Sacaba, como propietario de un inmueble de 10.000 m2, ubicado en la zona de puntiti.
9.- De fs. 67 a 69, Copia Legalizada del reconocimiento de la personería jurídica de la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda. Así como el reconocimiento de sus representantes legales del año 2009. Por parte del Instituto Nacional de Cooperativas.
10.- De fs. 70 a 71, certificación de entrega de plantines por parte del municipio de sacaba, a favor de la Cooperativa Puntiti, así como la inspección realizada al terreo donde se planto evidenciándose que del terreno habrían sido extraídos plantines, ambas certificaciones del año 2009.
11.- De fs. 72 a 73 y 82, Nota de formulación de denuncia por parte de la Cooperativa de Agua Puntiti, sobre construcciones en parte de su predio, así como certificación de las órdenes de paralización de trabajos de fecha 2009.
12.- De fs. 76 a 81, acta de inspección otorgada por el Policía Sgto 2do. Víctor Guzmán investigador de la Felcc de Sacaba, que refiere que en fecha mayo de 2009 se traslado el lugar del terreno señalado por el representante de la Cooperativa de agua Potable Puntiti Ltda., como suya donde evidencia el comienzo de una construcción en el lado oeste, así como el sacado de alambre de púas y bolillos, realizados por personas que según el albañil serian de la familia Gonzales, adjunta placas fotográficas donde se evidencia la existencia de machones o pilares.
13.- De fs. 83, memorial de solicitud de inicio de saneamiento dirigido ante el Director departamental del INRA, presentado por el Señor Pascual Galarza Zambrana, por el que solicita el saneamiento de una propiedad de la extensión superficial de 10.000 m2. Ubicado en la zona de Puntiti, que refieren tendrían derecho propietario. De fecha octubre de 2011.
14.- De fs. 84, Partida literal en la que se evidencia que ha fs. 555 y Ptda. 555, del libro primero de propiedad de la provincia chapare se tiene registrado en derecho de propiedad del señor Mario Zurita gerente propietario de la empresa constructora Zurita, en la extensión de 58.183.96 m2., ubicados en la zona de Puntiti, adquirido de varios propietarios que contaban con titulo ejecutorial.
15.- De fs., 119 a 124, testimonio de las piezas procesales consistentes en sentencia, auto complementario y auto de ejecutoria de sentencia, por el cual se evidencia que la señora Salome Heredia, inicia acción de nulidad de Documento en contra de María del Rosario Parraga Lara, proceso que concluye con la dictación de la sentencia de fecha 19 de marzo de 1990, la cual declara probada la demanda y nulo el documento de venta otorgado a favor de Mario Zurita y de este a favor de María del Rosario adquiriendo su ejecutoria, testimonio.
16.- De fs. 141 a 142, certificación de tradición tanto del registro e propiedad del inmueble de las demandantes como del registro de propiedad del inmueble del demandado, en el que se establece que tanto el registro de las actoras como de los demandados se hallan vigentes y con diferentes matriculas, así como que ambas devienen de tradición agraria y que se hallarían situadas en la zona de puntiti, la propiedad de las actoras de la extensión superficial de 1.500 m2, y la del demandando de 10.000 m2.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1287, 1296, 1309 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandado a adquirido a través de una compra-venta efectuada en el mes de mayo del año 2008, una propiedad de la extensión superficial de 10.000 m2, ubicada en la zona de Puntiti, jurisdicción del municipio de Sacaba de la provincia Chapare, cuyas colindancias son al norte con Andrés Cespedes, al sud con la propiedad de Juan Encinas, al este con la propiedad de Felipe Vargas, y al Oeste con la propiedad de María Vda. de Rivero, el cual fue debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0015092, Asiento A-3, de fecha 09 de junio de 2008. Predio que tiene como antecedente dominial el registro de la vendedora a través de una declaratoria de herederos a la sucesión de Eusebio Heredia así como la dotación de parte del Estado a Eusebio Heredia, el año 1962.
Asimismo se tiene que sobre la propiedad transferida posterior a la compra procedieron a cercar el terreno, antes del año 2009, casi en su totalidad así como al plantado de plantines de diferente especie, las cuales fueron retiradas por otras personas y realizado construcciones en parte de dicha propiedad, las mismas que fueron denunciadas por el anterior directorio ante las instancias administrativas y policiales.
Asimismo se establece que tanto al propiedad de las demandantes como de los demandados se hallan ubicados en la zona de puntiti, y que ambas contarían con registro de derecho propietario en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, con diferentes antecedentes, de las actoras deviene de ventas realizadas por varios titulados en dotación y del demandado proviene de la dotación a favor de Eusebio Heredia, la misma que fue adquirida por la vendedora de los demandados después de una declaratoria de herederos y posterior demanda de Nulidad de Documento iniciada en contra de la señora María Del Carmen Rosario Parraga Lara, la cual se declaro probada y se dispuso la cancelación de varias partidas de registro en la oficina de derechos reales de sacaba.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de Elisa coca Blanco, Epifania Quinteros Alanís, Jaime Boris Choque y René Chileno Franco, quienes coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, coincidiendo el señalar que es de propiedad de la señora Isabel, y que en la actualidad no se le permite ingresar por parte de la Cooperativa de aguas Puntiti, la testigo Elisa Coca Blanco, es la única que refiere que el año 2011, se habría intentado realizar una pequeña construcción al interior del inmueble que no fue permitido por los miembros de la Cooperativa de Agua Puntiti, quienes después de iniciar la construcción procedieron a destrozar el cimiento realizado y a hacer desaparecer el material traído, traída de material que es corroborado por el testigo Jaime Boris Choque, sin que ninguno de los mismo hubiere visto realizar actividad agrícola sobre dicho terreno.
De las declaraciones testificales de los testigo de descargo de Luis Alberto Rodríguez Castellón y Carlos Siles Rodríguez, quienes manifestaron conocer el terreno, desde hace varios años atrás, el señor Carlos mas que el señor Luis Alberto, ambos coinciden en señalar que la propiedad es de la cooperativa de aguas puntiti, la misma que adquirió desde el año 2008, refiriendo también que se realizan las reuniones en dicho terreno así como que una vez adquirida se procedió a cercar con alambre de púas y bolillos más o menos el año 2008, asimismo coinciden en señalar que quien realizo la construcción del cuarto sobre la propiedad demandada es la cooperativa de agua Potable puntiti toda vez que refieren serian dueños del terreno, asimismo coinciden en señalar que nunca vieron en esos terrenos a las demandantes.
3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, acta de fs. 357, y analizada la acta de fs. 147 a 148, de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se evidenciaron los siguientes hechos; que el predio objeto de demanda se encuentra ubicada en la zona de Puntiti, delimitado con alambre de púas, no solo en su extensión sino en una mucho superior realizada por la parte demandada, asimismo se observo un cuarto tipo habitación que señalan fue realizado por el demandado, sin que exista actividad agrícola alguna al momento de la inspección. Delimitando con la propiedad señalada como suya por el demandado así como en el lado sud y este por calles de acceso vecinal.
4.- Confesión provocada , valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil. Fs. 244.
De la declaración de las demandantes Isabel Fernández y Andrea Condori Fernández, se puede extraer que, las mismas se encontrarían en posesión del terreno desde el año 2001 aproximadamente y que las actividades que desarrollaban eran de limpieza y challas en carnaval, comprando dicho terreno de la señora Teodora Fernández.
Por su parte de la declaración del demandando a través de su representante legal se tiene que al cooperativa de agua puntiti, señala que son ellos quienes se encuentran en posesión actual del terreno desde el año 2008, realizando la construcción de un pequeño cuarto ene l sector demandado así como la construcción de otros ambientes para que viva un cuidador, la misma que en la actualidad es destinada en parte para la crianza de ovejas vallinas y chanchos.
5.- Informe pericial del profesional técnico de despacho .
Del cual se puede extraer que ambos terrenos se halarían sobrepuestos, es decir el terreno de las demandantes se hallaría sobrepuesta al terreno del demandado, siendo que la propiedad más grande es la de los demandados, así mismo se tiene que la superficie mensurada de ambas propiedades no coincide con la señalada en sus documentos; en cuanto a la actividad dentro del terreno demandado se tiene que desde el tiempo que señala adquirieron al propiedad no hubo desarrollo de actividad agraria, pecuaria, forestal etc., alguna, y en cuanto al cuarto existente en el lugar el mismo recién aparece rastros en una primera instancia de construcción el año 2012, para después desaparecer y nuevamente aparece el cuarto concluido el año 2013.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, en cuanto a la Acción Reivindicatoria, cabe señalar que esta constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia; por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o la función social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
En ese sentido siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso especifico del demandado, corresponde analizar toda la prueba valorada en su conjunto siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos.
Hechos probados o no probados por las actoras.
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la actora sobre el predio objeto de la reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.
Que, conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, la propiedad agraria se clasifica entre otras en pequeña propiedad, la misma que es indivisible y constituye patrimonio familiar, estableciéndose cuáles son los requisitos o presupuestos necesarios para su adquisición y conservación, así como cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.
Sobre la misma línea la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el titulo ejecutorial o en su defecto titulo dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en titulo ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde deba acreditarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser demostrado a través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en titulo ejecutorial.
En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, en especial por las demandantes, la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, deviene de una compra venta realizada por la co-demandante y su esposo difunto Juan Condori a la señora Teodora Fernández de Mejía, y ante el fallecimiento del señor Juan Condori entran en sucesión sus hijas Adriana, Andrea y Jhoseline Condori Fernández, tal cual se desprende del testimonio del auto de declaratoria de herederos de fecha 22 de mayo de 2013, cursante a fs. 30 a 36 de obrados, compra-venta realizada el año 1999 y registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, el año 2001, propiedad conforme a la documentación se halla ubicada en la zona de Puntiti, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial según documentación de 1.500 m2, cuyas colindancias son al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, Al Sud, con la propiedad de Víctor M. Rosales al Este con la propiedad de Víctor Rosales y al Oeste con una calle innominada, y según inspección dicha fracción tuviera las siguientes colindancias Al Norte y Oeste con la propiedad de el demandado, al Este y Sud con calles vecinales, cuyo derecho propietario se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales actuadamente sobre la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0037514 asiento A-1 de fecha 09 de marzo de 2001, registrado a nombre de la co-demandante Isabel Fernández Mamani de Condori y el padre de las demás co-demandantes Adriana, Andrea Lizeth y Jhoseline Fernández Condori, estas últimas que acreditaron su legitimación a través del Auto de declaratoria de herederos forzosas Ad-liten a la sucesión de su padre Juan Condori Catón, predio que conforme a los antecedentes registrales devienen de varios títulos ejecutoriales otorgados por el supremo gobierno de la nación, requisito indispensable para la materia, como se tiene expresado líneas arriba para poder demostrar la titularidad de un bien en materia agraria; aspectos que hacen que las actoras a través de la documentación adjunta al proceso y que se halla analizada hayan demostrado a cabalidad su titularidad sobre el predio demandado, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto para viabilizar su acción.
b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.
Para la procedencia de la acción de Reivindicación, en materia agraria, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que la parte demandante estuvo en posesión real y efectiva del predio que pretende su reivindicación, y que la perdió por la eyección del demandado. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Norma citada, que conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
El predio objeto de litis, como se tiene señalado por su extensión se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.
En el caso de autos si bien las demandantes refieren haber estado en posesión del predio desde el momento de la compra, en una primera instancia la madre y padre y posterior al fallecimiento de su padre continuaron la posesión del mismo, la madre y las hijas, realizando limpieza del terreno por tratarse este de un área pedregosa, por las declaraciones de los testigos de cargo se tiene que la única actividad que ejercieron fue el realizar la coa en las épocas de carnaval, y el intento de la construcción de un pequeño cuarto, intento de construcción que pretendió conforme refirieron ser realizado en el mes de febrero del año 2011, sin embargo de ello por las declaraciones de descargo se tiene que desde que el demandado adquirió por compra el terreno que refiere ser de su propiedad, el primer acto que se realizo fue el cercado del mismo con alambre de púas y bolillos, cercado durante el cual no existía nadie dentro de la propiedad demandada, aspecto del cercado respaldado por la literal cursante a fs. 76 a 81, consistente en acta de inspección del policía investigador de la Felcc, así como por las placas fotográficas en las cuales se observa que el año 2009., el terreno aducido como propiedad del demandado y dentro de la cual se encontraría la propiedad de las actoras se encontraba totalmente cerrado con alambre de púas, otro de los aspectos importantes que cabe resaltar respecto a la declaración de los testigos de cargo así como de lo manifestado por las actoras es el hecho de que el intento de construcción y el supuesto despojo sufrido por parte del demandado no data del año 2011, pues como se tiene dicho el cercado del terreno con alambre de púas y bolillos ya existía el año 2009, y la construcción pretendida por la actora conforme se tiene del informe técnico del profesional de despacho recién aparece en las imágenes satelitales en el mes de mayo del año 2012, y no como señalaron los testigos de cargo en el mes de febrero del año 2011, construcción que es concretada a finales del año 2013, pero no por las actoras sino por el demandado.
Otro aspecto importante que cabe hacer notar en este punto es el hecho de que las actoras desde el momento que señalan que adquirieron el predio no realizaron actividad alguna que demuestre de forma clara y contundente la posesión en la que hubieren estado toda vez que de las declaraciones testificales de cargo, descargo confesión provocada e informe pericial se tiene que nunca se procedió a la siembra ni desarrollo de ninguna actividad forestal, pecuaria u otra, toda vez que no necesariamente debe de realizarse solo actividad agrícola en una pequeña propiedad agraria, sino cualquier otra actividad que este destinada al bienestar de la familia, pues como se tiene manifestado líneas precedentes la posesión en materia agraria es bastante arraigada a la tierra, muy diferente a la posesión en materia civil, pues en materia civil el hecho de tener un título de propiedad otorga al propietario a la vez, el corpus y el animus sobre la cosa, y tiene esté el uso, el goce y disposición del mismo; en cambio en materia agraria por la característica propia de la materia, así como por su especialidad, la protección a la propiedad agraria se halla delimitada como se tiene señalado por el art. 393 de la constitución política del Estado cual refiere "El estado protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una funcional económica social según corresponda", correlativo con el art. 397-I, de la misma carta magna que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Aspectos que hacen que la parte actora al no haber otorgado el cumplimiento de la función social a la fracción demandada, y realizar algún ejercicio actividad permanente sobre la propiedad, no haya demostrado de manera fehaciente su posesión real y efectiva sobre el terreno demandado, cual establece la normativa agraria en el tipo de propiedad que se demanda. Consiguientemente las actoras no tienen como demostrado la posesión real y efectiva en que hubiere estado a momento de la desposesión que manifiestan sobre el predio motivo de demanda por tanto no han demostrado este presupuesto, como requisito para la procedencia de su acción.
c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer.
Cabe señalar en este punto que no habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuente con justo titulo.
Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, inspección judicial, y la prueba documental de fs. 47 a 52 y de fs. 141, de obrados, de la confesión provocada al representante legal del demandado, así como del informe pericial del profesional técnico de despacho, se ha podido establecer y verificar que el predio objeto de demanda se encuentre al presente en manos del demandado, toda vez que el predio adquirido por el demandado a través de una compra-venta realizada a la señora María Salome Heredia, en fecha 16 de mayo de 2008, y registrada en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba en fecha 09 de junio de 2008, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0015092, Asiento A-3, la misma que se halla ubicada en la zona de puntiti, de la localidad de Sacaba, de la extensión superficial de 10.000 m2., cuyo antecedente dominial refiere que deviene de un titulo ejecutorial, se sobrepone a la propiedad demanda por las actoras.
Pues del informe pericial de fs. 155 a 162, en especial de las fotografías satelitales adjuntas, se demuestra claramente que la propiedad objeto de demanda se halla dentro de la propiedad acreditada como de su titularidad de los demandados, existiendo en apariencia una sobreposición de propiedades y derechos, que no pueden ser dilucidados a través del presente proceso.
Aspectos que hacen que si bien se haya demostrado que la parte demandada se encuentra en posesión del predio, pero ha esta posesión no habría ingreso de manera ilegal, sino fue después de la compra efectuada a la que era propietaria, existiendo por tanto reitero una aparente sobreposición de derechos que ha hecho que exista una sobreposición de la propiedad de los demandados a la propiedad de las demandantes, es decir que el demandado conforme se tiene dicho también contaría con derecho propietario aparente sobre la propiedad demandada hallándose la misma debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, no siendo por tanto el demandado un poseedor ilegitimo, por lo tanto tampoco se tuviere como demostrado este otro presupuesto, para viabilizar la demanda.
d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
Sobre este punto cabe mencionar que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existencia material.
En el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de una fracción de su predio que cuenta con una extensión superficial de 1.500, m2, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Puntiti, del municipio de Sacaba de la provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, y que contaría con las siguientes colindancias conforme a los documentos de propiedad de fs.3 de obrados al Este y Sud con la propiedad de Víctor Rosales; Al Oeste con calle innominada y Al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, por su parte la parte demandada acompaño documento de propiedad de fs. 51, que tiene como colindancias al Este con propiedad de Felipe Vargas, Al Oeste con propiedad de María Vda., de Rivero; Al Sud con la propiedad de Juan Encinas y Al Norte con la propiedad de Andrés Céspedes, colindancias que si bien no coinciden de forma con los documentos, se debió a que se procedió a apertura calles desde el momento de la compra, pero conforme se puedo evidenciar en audiencia de inspección se trataría de los mismos bienes. Aspectos que hacen que se haya identificado a cabalidad el bien objeto de demanda, siendo la parte que se encuentra en posesión el demandado, por lo que se tiene como demostrado este hecho a probar.
e.- Daños y Perjuicios.- No habiéndose demostrado cada uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de la acción de reivindicación no corresponde establecer si se demostraron o no los daños y perjuicios ocasionados, por lo que no se ha procedido a demostrar este extremo.
2.-) hechos demostrados o no por la demandada.
a.- Que el demandado en momento alguno ha procedido a despojar a las demandantes, contando el mismo con derecho propietario sobre un predio de la extensión superficial de 10.000 m2., en la cual ellos se encontraran en posesión pacifica desde el momento de su copra a su anterior propietaria.
De la confesión judicial del representante legal del demandado, así como de la literal cursante a fs. 76 a 81, se tiene que el demandado procedió a cercar el terreno transferido a su favor el año 2008, y que la fracción demandada se hallaba libre, sin posesión de ninguna persona así como que tampoco existía actividad de ninguna naturaleza, a mas que no hubo reclamo sobre el ingreso a su posesión, asimismo se ha podido establecer conforme a los títulos de propiedad así como al folio real adjunto por el representante legal del demandado, Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., que estos contarían con derecho propietario de un predio de la extensión superficial de 10.000 m2., el mismo que se hallaría ubicado en la zona de Púntiti, del municipio de Sacaba, el cual contraria con antecedente en titulo ejecutorial, y que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0015092 asiento A-3, de fecha 09 de junio de 2008, predio del demandado que conforme se tiene del informe emitido por el profesional técnico de despacho en merito a la medición efectuada en campo así como a las coordenadas georeferenciales se hallarían sobrepuestas a la propiedad de las demandantes.
Entendiéndose que sobre la fracción demandada también el demandado tuviere registrado un derecho propietario y que al mismo ingreso una vez adquirida en calidad de compra de su anterior propietaria María Salome Heredia, sin que al momento del ingreso exista persona alguna en la fracción demandada de reivindicación.
Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a demostrar por la parte demandada.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en el presente proceso solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte del demandado, así como la identidad del bien; se tiene que las demandantes a través de la prueba aportada al proceso y producida durante la tramitación han demostrado contar con derecho propietario, el mismo que cuenta con antecedente en titulo ejecutorial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, provincia Chapare, de una extensión superficial de 1.500 m2., ubicado en la zona de Puntiti, la localidad de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, así como que la fracción objeto de litis, es la misma que posee en la actualidad la parte demandada; pero sobre esta fracción de 1.500 m2., se encuentra en posesión el demandado desde el año 2008, hasta la actualidad, y no como manifestaron las actoras cuando alegan que fueron desposeídas el año 2010, y consumado el 2011 con la destrucción de un cuarto, ingresando a la misma después de la compra efectuada a su anterior propietaria María Salome Heredia, procediendo a cercar la casi la totalidad del predio transferido en la extensión de 10.000 m2., asimismo no se tiene como demostrado que las demandantes hubieren estado en posesión efectiva, real y permanente, sobre dicha fracción ejerciendo la función social a la cual está destinada la pequeña propiedad, acudiendo únicamente conforme refirieron sus testigos en los días de carnaval, sino que dicha posesión reitero desde el momento de su compra la ejerció y ejerce el demandado con la crianza de animales de granja, construcción de ambientes y reuniones efectuadas de los socios en el terreno, que si bien no es en la totalidad pero de alguna forma la ejerce. aspectos que hacen que durante la tramitación de la causa la parte demandante haya demostrado la titularidad del bien y la identidad del mismo, sin demostrar que este haya sido desposeído de dicha fracción y menos haya estado en posesión de la misma, con cumplimiento de la función social; asimismo tampoco demostró que el demandado haya procedido a eyeccionarlas, como que tampoco cuente con justo titulo para poseer, pues como se tiene analizado tanto las demandantes como el demandado en los hechos contarían con derecho propietario sobre la misma fracción las cuales se hallan sobrepuestas, y al contar el demandado también con derecho propietario - justo titulo - sobre la misma propiedad no fuese un poseedor ilegal. Presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que se establece que la parte actora en base al análisis efectuado de toda la prueba en su conjunto, no ha cumplido con la obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 1453 del Código Civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 39 a 39 vta., y subsanada a fs. 42 de obrados, interpuesta por Isabel Fernández Mamani Vda., de Condori, por si y en representación de Adriana, Andera Lizeth y la menor Jhoseline Condori Fernández, en consecuencia NO HA LUGAR a la restitución de la fracción de 1.500 m2, objeto de litis. Con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 032/2016
Expediente: 2000-RCN-2016
Proceso: Reivindicación
Demandante: Isabel Fernández Mamani Vda. de Condori
Demandada: Cooperativa de Agua Potable "Puntiti"
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 183 a 192., interpuesta por Isabel Fernández Mamani Vda. de Condori contra la sentencia de 03/2016 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de reivindicación, seguido por las recurrentes contra la Cooperativa de Agua Potable "Puntiti", respuesta de fs. 194 a 196 y vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Isabel Fernández Mamani Vda. de Condori, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamentando el mismo en la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y 1453 del Código Civil, refiere que; la sentencia apoya la determinación de que los demandantes no demostraron la posesión efectuando una valoración respecto del cumplimiento de la función social en relación al trabajo agrícola, trabajo que es imposible por las características del terreno (pedregoso), señalando además que cuando inicio los trabajos en el lugar quedó viuda.
Asimismo indica que por los elementos constitutivos de la norma, solamente se requiere demostrar el derecho de haber perdido la posesión hecho que implica tener la posesión, señalando que el art. 87 del Cód. Civ. remite al animus y al corpus, habiendo demostrado en el proceso ambos elementos, con la existencia de un pozo construido por la demandante, para tal efecto cita doctrina con relación al principio de legalidad, estableciendo así que se cumplió con el mandato del art. 1453 del Cód. Civ.
Refiere también que la posesión del demandado es ilegal, tomando en cuenta que el derecho propietario que asiste a los demandantes es anterior a de los demandados y que al contar con antecedente en Título Ejecutorial a los demandantes les sucedió la posesión de sus vendedores conforme lo dispone el art. 92 del Cód. Civ.
Respecto al despojo y eyección señalan que fue debidamente comprobado al no permitirle los demandados ingresar a su propiedad, habiendo así demostrado los presupuestos de la reivindicación.
Continua bajo el argumento de valoración constitucional citando sentencias del Tribunal Agroambiental, referidas al acceso a la justicia, la seguridad jurídica, y la protección oportuna y efectiva que deben realizar los jueces aspectos que se vulneraron al declararse improbada la demanda, concluyendo en que la sentencia recurrida no contiene debida fundamentación y motivación en razón a estas y citando una vez más jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que la sentencia es infrapetita al no haberse aplicado normativa que fue solicitada haciendo referencia al art. 2 del D.S. 29215 motivos por las que solicita a este Tribunal Case la Sentencia declarando probada la demanda y en caso de una infausta negativa en el fondo interpone el recurso de casación en la forma.
Que, corrido el traslado la parte demanda responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 194 a 196 de obrados en los términos que contiene el mismo, solicitando se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme la Sentencia emitida por el juez de Instancia.
CONSIDERANDO: Que, efectuada la revisión del recurso se evidencia que el mismo fue planteado en merito a los arts. 253 inc. 1) y 3), 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. sin tomar en cuenta que al ser presentado el 21 de marzo de 2016, debió regirse en su interposición a lo dispuesto en la Ley N° 439, por lo que tomando en cuenta la disposición transitoria cuarta parágrafo I de la ley N°439 y en cumplimiento a la disposición transitoria Sexta de la Ley N° 439, el recurrente debió interponer el recurso de casación conforme a lo que describe el Cód. Procesal Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria, citando al tratadista Nestor Jorge Musto refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillerno A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.
Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.
b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.
Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario como por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredita el dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título.
Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan Derecho Propietario sobre el predio objeto de la litis, aspecto que fue valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, situación que por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser el único propietario del predio objeto de la litis toda vez que conforme al informe pericial el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto al predio del demandado el cual cuenta con una superficie mayor al área reclamada por el actor.
Con relación al argumento que el derecho propietario de los demandantes es anterior al de los demandados, este aspecto por sí solo no puede enervar lo resuelto por el juez de instancia, más aún si como se tiene expuesto líneas arriba, en este tipo de procesos y por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 147 a 148 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos probaron estar en posesión de los mismos; en consecuencia el juez agroambiental de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, llego a la convicción para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
En ese contexto si bien la parte actora demostró también la existencia de un derecho propietario al igual que el actor, al no haber demostrado conforme los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, como se tiene descrito líneas con relación a la posesión anterior, la posesión ilegal del demandado y no habiendo concurrido todos los elementos, para poder tutelar su pretensión el juez de instancia no ha aplicado erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ.
Sobre la falta de aplicación del art. 2 del D.S. N° 29215 con relación a los arts. 160, 268 y 310 del citado decreto, la parte actora se limita a señalar los mismos, sin explicar de que modo fue aplicada, incorrectamente o cual el entendimiento que el juez debió realizar; si bien la parte ahora recurrente refiere que no se hubiese pronunciado el juez de instancia sobre una petición, este aspecto no puede ser sustento de una nulidad, máxime si la misma no obedece al principio de trascendencia , toda vez que la normativa acusada es para los proceso de saneamiento y no así para los procesos orales agrarios, tomando en cuenta que dicha norma hace referencia al procedimiento ante un fraude en el cumplimiento de la función económico social, fraude a la posesión y el entendimiento de la posesión ilegal, por lo que se debe tomar en cuenta que ambas normas regulan aspectos del propio procedimiento de saneamiento, los cuales son tomados en cuenta al momento de emitir las resoluciones finales de saneamiento y no así dentro un proceso jurisdiccional, en este entendido al margen de que la actora no ha demostrado que la parte demandada sea un poseedor ilegal, al contar este con Título Ejecutorial y haber demostrado estar en posesión del predio objeto de la litis; resulta inverosímil lo acusado; consiguientemente no se advierte vulneración del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 183 a 192 de obrados.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.