Sentencia No. 5/2016

Expediente: Nº 1736/2015

 

Proceso: Nulidad de contrato

 

Demandante : Antonia Hirma Miranda Gareca

 

Demandados: Sixto Alfredo Miranda y Elvidio Sossa Lunda

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 26 de febrero de 2016

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de fs. 13 a 14, contestación de fs. 24 a 26 datos que informan el cuaderno de autos y

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.-Antonia Hirma Miranda Gareca, se apersona a estrados judiciales y demanda Nulidad del contrato bajo los siguientes argumentos:

Que, Sixto Alfredo Miranda Gareca el 10 de marzo de 1992 procede a vender un bien inmueble sito en el Cantón Yesera con una superficie de 7.500 metros a favor de Elvidio Sossa Lunda b) que el bien transferido también era de su propiedad en su condición de coheredera de Sandalio Miranda c) Que además el ciudadano que elaboro el contrato no era abogado en esa fecha. D) que los elementos descritos configuran que se incurrió en ilicitud de causa y motivo por ser contrario a la moral y las buenas costumbres, solicitando que se declare probada la demandada y en consecuencia se disponga la nulidad del contrato referido y la restitución de la alícuota que le corresponde.

II. A folios 17, Elvidio Sossa Lunda contesta la demanda de forma negativa manifestando a) que se encuentra en posesión del terreno desde su adquisición b) que hace 70 años que la actora se fue a vivir a la Argentina c) que no tiene legitimación activa para demandar ya que tenía el plazo de 10 años para declararse heredera y recién cumplió este trámite después de 70 años

A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos manifestando que a) los padres de la actora fallecieron en los años 1945, y 1975 b) que la actora se declara heredera el 10 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido 70 años después del fallecimiento de sus progenitores c) que la ley es clara al establecer 10 años para aceptar o renunciar a la herencia habiendo ese derecho por inacción de la actora, solicitando se declare probada la demanda reconvencional e improbada la principal.

A fs. 100, el abogado defensor de oficio de Sixto Alfredo Miranda Gareca contesta la demanda de manera negativa argumentando que deberá ser la parte actora la que deba cumplir con la carga de la prueba y demostrar su pretensión.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

CONSIDERANDO

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.El 10 de marzo de 1992 Sixto Alfredo Miranda Gareca ha transferido a titulo de compra venta un terreno ubicado en el cantón Yesera con una superficie de 7.500 metros a favor de Elvidio Sossa Lunda (ver fotocopia legalizada del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4)

2.- El bien inmueble transferido por Sixto Alfredo Miranda Gareca le pertenencia a la actora en su calidad de heredera de Sandalio Miranda (ver testimonio de la declaratoria de herederos de folios 7 a 12)

3.-La madre de la actora ha fallecido el 15 de mayo de 1945, y el padre murió el 17 de octubre de 1975, (ver fotocopias legalizadas de los resúmenes de las partidas de defunción de fs. 29)

4.- La demandante se hizo declarar heredera de los bienes acciones y derechos dejados por el causante el 10 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido 70 años después del fallecimiento de sus progenitores, cuando la ley establece el tiempo de 10 años para aceptar o renunciar a la herencia (ver testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 7 a 12, resúmenes de las partidas de defunción a fs. 29)

5.- El demandado Elvidio Sossa Lunda se encuentra en posesión del predio cumpliendo la función social desde su adquisición el 10 de marzo de 1992 (ver fotocopias legalizadas de las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de folios 29 a 32, ficha de Catastro Pecuario emitido por SENASAG, de fs. 33 a 35, Registro de Marcas a fs. 36,)

HECHOS NO PROBADOS

1.- Que existe ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que llevo a las partes a celebrar el contrato de compra venta porque la actora no intervino en la venta en su calidad de heredera y además porque el documento fue faccionado por una persona que no era abogado al momento de la suscripción.

2.- Daños y perjuicios ocasionados.

4.- El demandado reconvencionista al no ser heredero de Sandalio Miranda no tiene acreditada la legitimación activa para plantear la demanda reconvencional de prescripción de la declaratoria de herederos o de la aceptación de la sucesión.

CONSIDERANDO

III VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en las fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta debidamente reconocido saliente de folios 3 a 4, , con la fe probatoria que le asigna el articulo 1286,1311 y eficacia señalada por el articulo 1297 todos del código civil, apreciado y valorados con la previsión del artículo 397 de su procedimiento, demuestran que el 10 de marzo de 1992, Sixto Alfredo Miranda Gareca transfirió a favor de Elvidio Sossa Lunda, un terreno rustico sito en el Cantón Yesera, con una superficie de 7.500 metros (siete mil quinientos metros)

La fotocopia legalizada de la certificación expedida por el Colegio de Abogados adjuntada a fs. 5, es valorada conforme al artículo 1311 del Código Civil y ,

La fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial adjuntada a fs. 2, el Certificado de Emisión de Titulo a fs. 6, el testimonio de la declaratoria de herederos acompañada de folios 7 a 12, con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia probatoria señalada por el articulo 1289 ambos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada demuestra que Sandalio Miranda era propietario del terreno cuya nulidad se demanda, y que la actora tiene la calidad de heredera de los bienes acciones y derechos dejados por el causante.

Las fotocopias legalizadas de los resúmenes de las partidas de defunción a folios 28, son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código Civil y demuestran el fallecimiento de los padres de la actora.

Las fotocopias legalizadas de la ficha de Catastro Pecuario emitidas por SENASAG de folios 33 a 36, son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código Civil demuestran que Elvidio Sossa Lunda .

La literal consistente en certificaciones salientes de fs. 29 a 32, emitidas por las autoridades de la comunidad son valoradas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, con las reglas del entendimiento humano, la lógica y la experiencia de vida y hacen fe conforme a los dichos contenidos en ella.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL REGIMEN APLICABLE

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.

La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.

El 549-3) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"

Según el artículo 489 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Según el artículo 490 del citado Código, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, en otras palabras para que exista causa ilícita es aquella prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, mientras que el motivo es ilícito cuando encierra una conducta inmoral y coludida de los otorgantes del contrato como de la especie (A.S. Nro. 205 de 8 de octubre de 1998. Sala Civil I. Ministro Relator Kenny Prieto M.

En autos, el documento de compra venta y el acta de reconocimiento de firmas que se adjunta de fs. 2 a 3 ., constituye un acuerdo de voluntades en el que se consienten contraprestaciones recíprocas, de una parte la venta que realizan Sixto Alfredo Miranda Gareca de un bien inmueble a favor de Elvidio Sossa Lunda , y de la otra el pago de un precio.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo

determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.

En el caso que nos ocupa la demanda de nulidad de fs. 13 a 14, se basa de manera específica en la nulidad prevista en el artículo 549-3 aludiendo que la venta fue constituida sin que la actora participe y que demás fue elaborado el documento por una persona que no era abogado y que fungía como tal incurriendo el ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que no solamente está reñido con el orden público sino también las buenas costumbres.

Carlos Miguel Ibañez sostiene en su obra Derecho de los Contratos) 2010, Pág. 358 que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en el que todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa una sola finalidad del valor constante y abstracto; bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que en nuestra normativa sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (articulo 489 CC) y al motivo ilícito (articulo 490 Código Civil) razón que la doctrina refiere que par la causa no interesa el motivo que es individual y contingente, sino el fin económico social que se vaya a cumplir.

La Causa es licita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa en contrario sensu, si puede referir un contrato con causa ilícita, cuando las partes persigan una finalidad económico practico contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) y o de las buenas costumbres (contrato inmoral)

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntos proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado por ello el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar ni puede supeditar el contrato como ilícito más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con finalidad licita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el artículo 489 del Código Civil.

Para que proceda la acción de nulidad de contrato por ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato se requiere: Que en el momento de celebración de un contrato, ambas partes contratantes o una de ellas haya tenido una causa o motivo ilícito para celebrarlo.

En el caso en análisis la actora para fundar su demanda de nulidad de contrato de transferencia, señala que ella no participo de la venta realizada por Sixto Alfredo Miranda pese a ser heredera de los bienes y acciones de Sandalio Miranda , requisito referido al consentimiento por parte de ella, lo que es causal de anulabilidad y no de nulidad, entonces la falta de participación de la demandante en la transferencia del bien inmueble demandado se traduce en que aquella no hubiera dado su asentimiento para la formación del contrato de compra venta, en consecuencia la falta de consentimiento está prevista por el articulo 554-1) del Código Civil que es una causal de anulabilidad" que no fue demandada por la actora, consiguientemente, no puede declararse la nulidad ni la anulabilidad del documento en el caso presente.

Por otra parte también sustenta la acción de nulidad del contrato referido en que la persona que faccionó el contrato no era abogado al momento de la suscripción del documento, al respecto cabe señalar que la persona que elabora un contrato sea abogado u otros no es causal de nulidad, porque quienes celebran un contrato son las partes y son aquellas las que interviene en su celebración, es decir no se está demandando actos de ilicitud del abogado o supuesto abogado, que en todo caso estaría reñido con la ética profesional previsto por la ley pertinente, en este caso lo que es motivo de la litis es si el documento de compra venta suscrito entre el vendedor y comprador el 10 de marzo de 1992 es nulo conforme a las previsiones del articulo 549.3) del Código Civil invocado por la parte actora.

En consecuencia la transferencia realizada por Sixto Alfredo Miranda a favor de Elvidio Sossa Lunda de un predio rustico, sin que haya participado La actora no puede considerarse como una causa ilícita, ni contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.

En relación al motivo ilícito, también indicado se debe señalar que en el contrato descrito ut supra no se encuentra que el motivo particular de las partes se haya inscrito en el acuerdo, es decir el móvil individual de las partes por las cuales cada una de ellas procedió, con la compra venta del fundo rustico no se exterioriza en los términos contractuales, por esa situación de un análisis objetivo no se encuentra que el elemento subjetivo, motivo, se tenga en las consideraciones del contrato para que sea considerado ilícito.

Por lo manifestado no se encuentra fundamento que el documento de venta que se persigue su invalidez se subsuman en la causal de nulidad descrita en el articulo 549-3) del código sustantivo, por cuanto como se vio por los actos denunciados de invalidez en su causa y motivo son lícitos, no correspondiendo declarar su invalidez como injustificadamente se pide.

DE LOS DAÑOS

Se ha sostenido que el daño no es un elemento esencial del hecho ilícito; sólo sería una condición de la acción por daños y perjuicios que generalmente acompaña al hecho ilícito; pero puede haber hechos ilícitos que no originen daños ni acción por indemnización

El daño que la ley toma en cuenta no es sólo el material o económico, sino también el moral. Estrictamente, este daño no parece ser susceptible de valoración económica, pero lo cierto es que el daño existe y que el hombre, en la insuficiencia de sus posibilidades, no cuenta con otro medio de reparación que el dinero.

Con referencia a los daños y perjuicios que demanda la parte actora cabe señalar que los daños y perjuicios consisten en la pérdida que uno ha tenido y en la ganancia de que se le ha privado a la persona, en el caso sublite, la demandante al no haber probado la causal invocada subsumida en el articulo 549-3) del Código Civil, tampoco corresponde analizar cuáles son esos daños y perjuicios ocasionados por la venta del predio.

DE LA APERTURA DE LA SUCESION YTRANSMISION HEREDITARIA

Momento en que se produce

La muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión y al abrirse la sucesión, instantáneamente se tramite la herencia, dice el artículo 1000 del Código Civil" la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta"

Esto quiere decir, que es el mismo instante en que muere una persona se abre su sucesión y sus sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del fallecido. Sin embargo nuestro Código Civil también establece que el sucesor recién adquiere la herencia luego de haberla aceptado.

El artículo 1022 de la norma sustantiva aclara que "los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncie se le considera no haber sido nunca heredero, y quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007 Código Civil es decir el sucesor cuando adquiere la herencia con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante

En otras palabras la muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión y de abrirse la sucesión instantáneamente se tramita la herencia en qué momento el sucesor adquiere la herencia ¿desde la muerte del causante o desde que la acepta?

Es decir que no es suficiente que se opere cualquiera de los medios de delación de la herencia, o sea por vocación legal o llamamiento voluntario. Es necesaria la aceptación del sucesor. Existe el principio que es heredero solamente quien quiere serlo, puesto que no se admiten herencias coactivas, esto también debe significar que quien quiere convertirse en heredero debe aceptar.

FUNDAMENTO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION

El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue los derechos?

La prescripción es una institución de orden público creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo

Dicho de otro modo la Prescripción Extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción

El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer.

Interrupción de la prescripción

La Interrupción de la Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

Causas

La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Casos en que se aplica el instituto de la prescripción

Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término prescriptivo de derecho común que se aplica todos los casos no comprendidos en los términos estrictos de una disposición especial

Por otra parte corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro IV del Código Civil, también se encuentra legislado el instituto de la prescripción para diferentes actos regentados en materia sucesoria, empero ello de acuerdo a su naturaleza la mayoría tan solo conllevan la pérdida de derechos y no así la extinción de obligaciones, como sucede en el régimen general de la prescripción

LA PRESCRIPCION DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA

El artículo 1029 del Código, sobre el particular dispone" Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término prescribe su derecho". El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores)

Ahora bien tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, con ello solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos o sea entre los llamados a la sucesión, estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio.

En el caso que nos ocupa resulta que el demandado Elvidio Sossa al haber planteado demanda reconvencional de prescripción, alegando la prescripción de la declaratoria de herederos por inacción de la actora, ha reconvenido sin tener la legitimación activa para invocar la prescripción en el entendido que él no tiene la condición de heredero o llamado a la sucesión, tan solo lo liga el acto jurídico de venta que es impugnado de nulidad por la demandante principal. En otras palabras Elvidio Sossa Lunda no tiene la legitimación activa como para peticionar la prescripción de la declaratoria de herederos o la aceptación de la sucesión, acción solo reservada para los herederos, razón por la cual aunque se hubieran dado los presupuestos para la procedencia de la acción reconvencional de prescripción, en el caso presente no puede considerarse si la demandante perdió su derecho o no de la aceptación de la herencia de su causante Sandalio Miranda, concluyendo que el demandado reconvencionista no tiene la legitimación como para solicitar la evaluación del artículo 1029 del Código Civil, por no corresponderle en derecho.

CONCLUSION

La parte actora no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 1283. I de su correspondiente sustantivo de igual manera el demandado reconvencionista tampoco ha cumplido con la carga 1283. II de la norma procesal invocada.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.

RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato de fs. 13 a 14, interpuesta por Antonia Hirma Miranda Gareca contra Elvidio Sossa Lunda y Sixto Alfredo Miranda Gareca

2.-Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de folios 47 a 50 planteada por Elvidio Sossa Lunda.

3.- No se condena en costas por ser juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 031/2016

Expediente : Nº 2001- RCN - 2016

Proceso : Nulidad de Contrato

Demandante (s) : Antonia Hirma Miranda Gareca

Demandado (s) : Elvidio Sossa Lunda y Sixto Alfredo Miranda Gareca

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, mayo 06 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 119 vta. de obrados, interpuesto por Antonia Hirma Miranda Gareca, contra la Sentencia N° 05/2016 de 26 de febrero de 2016 cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de Nulidad de Contrato, seguido por la ahora recurrente contra Sixto Alfredo Miranda Gareca y Elvidio Sossa Lunda, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Antonia Hirma Miranda Gareca por memorial de fs. 118 a 119 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2016 de 26 de febrero de 2016 cursante de fs. 109 a 114 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que se pasan a desarrollar:

1. Acusa vulneración del art. 253 numerales 1 y 3 del Cód. de Pdto. Civ. y art. 549 numeral 3 del Cód. Civ. y afirma que el documento de fs. 4 es nulo de pleno derecho porque fue firmado por un profesional que en la fecha de formación del contrato (10 de marzo de 1992) no era abogado, conforme se tiene de la certificación emitida por el Colegio de Abogados de Tarija cursante a fs. 5 del proceso, documento que no fue valorado correctamente por la a quo, conforme a lo establecido por el art. 253 numeral 3 del Cód. de Pdto. Civ. y arts. 450, 452 numeral 3 y 489 del Cód. Civ.

2. Continúa y refiere que el terreno objeto del documento cuya nulidad se demandó es un bien sucesorio , por lo que, previo a su venta debió haberse procedido a la división y partición entre todos los coherederos, conforme dispone el art. 679 del Cód. de Pdto. Civ. situación que no fue cumplida, por lo que la venta realizada resulta nula de pleno derecho por falta de causa licita y cierta al existir ilicitud, dolo y engaño, vulnerándose los arts. 450 y 452 numeral 3 del Cód. Civ.

Asimismo señala que la venta realizada por Sixto Alfredo Miranda Gareca a favor de Elvidio Sossa Lunda, vulnera lo establecido por el art. 1249 del Cód. Civ., al no haberse notificado con la intención de vender a los otros coherederos, por lo que la venta seria nula.

Finalmente solicita que se case la sentencia y se declare probada la demanda de nulidad de contrato conforme establecen los arts. 271 inc. 4 y 274 del Cód. de Pdto. Civ.

Que, corrido en traslado, Elvidio Sossa Lunda, por memorial de fs. 129 a 130 vta. responde al recurso de casación, en los términos que contiene el mismo solicitando se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Conforme a los fundamentos expuestos en la demanda principal, contestación y la relación procesal fijada en el acta de audiencia de fs. 107 a 108 vta. se tiene que la juez de instancia fijo como puntos de hecho a probar:

Para la parte actora : "1. Que en fecha 10 de mayo de 1992, Sixto Alfredo Miranda Gareca transfirió a título de compra venta un terreno sito en el Cantón Yesera con una superficie de 7.500 metros a favor de Elvidio Sossa Lunda, 2. Que el bien inmueble transferido por Sixto Alfredo Miranda Gareca también le pertenecía a la actora en su calidad de heredera de Sandalio Miranda, 3. Que existe ilicitud de la causa y motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato de compra venta por una parte porque la actora no intervino en la venta en su calidad de heredera y además porque el documento fue faccionado por una persona que no era abogado al momento de la suscripción de dicho documento y 4. Daños y perjuicios ocasionados"

Conforme se tiene de la sentencia de fs. 109 a 114 vta., previa valoración y consideración de las pruebas aportadas, se concluyó que la parte demandante probó que se transfirió, en calidad de venta, 7.500 mts. que corresponden al terreno ubicado en el cantón Yesera a favor de Elvidio Sossa Lunda; que el mismo le pertenecía a la actora en calidad de (co) heredera al fallecimiento de sus padres y asimismo quedó acreditado que el demandado se encuentra en posesión de dicho terreno cumpliendo la función social desde el momento que lo adquirió, concluyéndose que el documento de compra venta cursante a fs. 4 y vta., cuya nulidad se demanda, no se subsume en las causales de nulidad descritas en el art. 549-3 del Cód. Civ., por cuanto los actos denunciados, en relación a la causa y motivo del contrato ingresan en la esfera de la licitud, no correspondiendo declarar su invalidez, bajo ese contexto, previo a resolver el recurso interpuesto, es preciso ingresar al análisis jurídico-doctrinal de los contratos, teniéndose que:

1.De los contratos en general.-

El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia y/o tema determinado.

La tésis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales, intelectuales, etc.)

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

El art. 519 del Cód. Civ. preceptúa: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley".

El contrato de compra venta, conforme al art. 584 del Cód. Civ. refiere: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero", al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", cuarta edición, página 846, señala: "(...) este contrato se perfecciona y transfiere la propiedad, desde que el vendedor y el comprador, convienen en la cosa y el precio , aunque las cosa no haya sido entregada , ni el precio pagado. La compraventa es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones reciprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga aquel".

2. De la Nulidad de los Contratos.-

Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

La normativa sustantiva civil, art. 549 señala que los contratos son nulos: "1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la causa ilícita , se encuentra tipificado en el art. 589 del Cód. Civ. que señala: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, se identifica y/o se centra en la función económica-social que el contrato desempeña, a decir de los hermanos Mazeaud, "(...) una función económico social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: "(...) resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

En cuanto al motivo ilícito , se encuentra tipificado en el art. 490 del Cód. Civ. que señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres"; a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los Contratos, 2010, pág. 363) explica que: "Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato", por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual (elemento subjetivo) se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.

3. Análisis del caso concreto.-

1. Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente señala que la juez no habría realizado una correcta valoración del contrato de compra venta cursante a fs. 4 y vta. de obrados, al no tomar en cuenta que el terreno motivo del proceso era un bien sucesorio en cuyo entorno existían otros coherederos, bajo ese contexto es que presentó su demanda de nulidad cursante de fs. 13 a 14 vta., basándose de manera específica en la nulidad prevista en el art. 549 numeral 3 del Cód. Civ., indicando que el referido contrato fue suscrito por persona que en la fecha de su celebración no era abogado y que no se le habría incluido en calidad de co heredera.

En éste orden de ideas, conforme a lo desarrollado en torno a la causa y/o motivo ilícito de los contratos, debe considerarse que la participación del abogado, tenga o no tenga acreditada ésta calidad, no influye en la voluntad de las partes, en tal razón, no guarda conexitud con el motivo y/o causa del contrato por lo que no podría acusarse que éste elemento pueda configurar causal de nulidad conforme al contenido del art. 549 numeral 3 del Cód. Civ., resultando inconsistente lo acusado por la recurrente.

Asimismo de la revisión del contrato de compra venta (reconocido ante Notario de Fe pública), se tiene que el mismo fue otorgado por Sixto Alfredo Miranda Gareca a favor de Elvidio Sossa Lunda, cuyo objeto reside en el bien inmueble situado en el cantón Yesera, provincia Cercado de la ciudad de Tarija, que cuenta con una extensión superficial de 7.500 mts., con Título Ejecutorial, entendiéndose que la causa del acto jurídico se centra en el intercambio de un objeto (bien inmueble) a favor del comprador por un precio reconocido en relación al vendedor, no estando acreditado que la causa ingrese en el ámbito de la ilicitud, como tampoco se tiene acreditado que el motivo, la voluntad particular de las partes, haya ingresado en los límites de la ilicitud por precisamente no existir elementos objetivos que permitan concluir en éste sentido, no encontrándose fundamento para que el contrato cuya nulidad se pide se subsuma a la causal de nulidad descrita en el art. 549-3 del Cód. Civ.

Respecto a vulneración del art. 1249 del Cód. Civ., por no haberse notificado, con la intención de vender, a los otros coherederos, motivo por el cual la venta resultaría nula, corresponde señalar, que el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión de la juez y su pertinencia con los actos y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido se tiene que, revisado el caso de autos no se identifica que éste elemento haya sido parte de lo discutido o considerado en el trámite de la causa, por lo mismo, éste Tribunal se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal, debiendo resaltarse que la sentencia, debe ser entendida como la decisión jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el sentido de que lo peticionado por los justiciables fija los límites del actuar de la autoridad jurisdiccional, entendimiento que va en relación al principio de congruencia desarrollado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre que, en lo pertinente, señaló: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio (...)"

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 119 vta., interpuesto por Antonia Hirma Miranda Gareca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.