Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2016 de 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y Desocupación de Fundo Rústico, con base en los siguientes argumentos:
En el fondo:
1. Manifiestan que el juez vulneró principios y valores de carácter constitucional: el debido proceso art. 180.I de la CPE, pues tramitó el proceso de forma desordenada sin observar el art. 79.1.2 de la L. 1715, pues pese de haber dado por no presentada la reconvención, aplicó mal el art. 378 del Cód, Pdto. Civ. pues admitió la confesión provocada y prueba testifical de los demandados lo cual cursa a fs. 400, así también a fs. 454, 467 y 474: se vulneró el principio de celeridad art. 84 de la L. N° 1715, pues existió varias suspensiones de audiencia, asimismo se produjo varias audiencias complementarias solo para forzar más prueba de descargo, pues el proceso duró más de tres años.
2. Aplicación indebida de la Ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: dicen haber presentado el Título Ejecutorial de fs. 8 a 9 que sería indiscutible que goza de fe probatoria de los arts. 56, 393 de la CPE y 1287 del Cód. Civ., asimismo las fotografías de fs. 1 a 7, la documental de descargo no existe sin embargo discrecionalmente se hubiera presentado, certificaciones e informes por parte de los demandados, sin que puedan conocer de aquello, esto vulnera los arts. 115.II y 180.II de la CPE, luego hicieron una cita de varios folios donde se encontrarían pruebas, de las cuales nunca tuvieron conocimiento.
3. Las atestaciones de cargo acreditan que en el predio existe producción con ganado y lechería y los demandados de forma reciente ingresaron al mismo. En cuanto a la Inspección Ocular, de las fotografías, se pudo observar que la choza construida por los demandados es reciente. Por lo referido establece que existió apreciación errónea de la prueba, aplicando indebidamente la ley, e incurrió en violación del art. 253.1 y 3 del Cód. Pdto.
En la forma:
1. Sostiene que se hubiera vulnerado el art. 254.4 del Cód. Pdto. Civ. al haber otorgado la posesión y actividad agraria de los demandados sobre las 5 hectáreas, por lo que se hubiera dictado una sentencia extra petita.
"(...) se evidencia que a fs. 370 el juez de la causa conforme dispone el art. 83.5 de la L. N° 1715, admitió las respectivas pruebas ofrecidas conforme dispone el art. 79.II de la referida norma, ahí también de forma explícita expresó "...sin haber lugar a la admisión de prueba de descargo propuesta y ofrecida por los demandados...por habérselo presentado extemporáneamente...", aquella resolución no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo de existir aquello, luego, conforme cursan en obrados, se fueron produciendo medios de convicción, que si bien el juez de instancia ordenó su producción, bajo la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., empero se evidencia que esto no es así, pues los medios de prueba generados con posterioridad a la admisión de la prueba, no emergen de la iniciativa del juzgador, sino de una petición de los demandados. Asimismo, se puede evidenciar que a momento de dictar sentencia no se observó la calidad de propietarios que demuestran los demandantes basados en el Título Ejecutorial emitido post saneamiento por el INRA a favor de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez, que fue resultado de la verificación de la F.S. al contrario se amparó en su posesión a los demandados".
"(...) los recurrentes impugnan contra la sentencia por ser extra petita, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia, se amparó en la posesión a los demandados, lo cual no fue pedido. Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ANULA OBRADOS hasta fs. 745, debiendo el juzgador, dictar nueva sentencia, en razón a los entendimientos del presente fallo, con base en los siguientes argumenetos:
1. Se evidencia quel juez de la causa conforme dispone el art. 83.5 de la L. N° 1715, admitió las respectivas pruebas ofrecidas conforme dispone el art. 79.II de la referida norma, ahí también de forma explícita expresó "...sin haber lugar a la admisión de prueba de descargo propuesta y ofrecida por los demandados...por habérselo presentado extemporáneamente...", aquella resolución no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo de existir aquello, luego, conforme cursan en obrados, se fueron produciendo medios de convicción, que si bien el juez de instancia ordenó su producción, bajo la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., empero se evidencia que esto no es así, pues los medios de prueba generados con posterioridad a la admisión de la prueba, no emergen de la iniciativa del juzgador, sino de una petición de los demandados. Asimismo, se puede evidenciar que a momento de dictar sentencia no se observó la calidad de propietarios que demuestran los demandantes basados en el Título Ejecutorial emitido post saneamiento por el INRA a favor de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez, que fue resultado de la verificación de la F.S. al contrario se amparó en su posesión a los demandados.
2. Los recurrentes impugnan contra la sentencia por ser extra petita, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia, se amparó en la posesión a los demandados, lo cual no fue pedido. Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por resolución ultra petita
Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.
"Los recurrentes impugnan contra la sentencia por ser extra petita, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia, se amparó en la posesión a los demandados, lo cual no fue pedido. Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.".
SC 1475/2011-R de10 de octubre, SCP 0255/2014 de 12 de febrero, y SCP 0087/2013 de 17 de enero, asimismo se tiene el siguiente precedente: "Con relación a la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo asuntos que resolver, la SC 0028/2007-R de 25 de enero, señaló: "En este orden, se concluye que en el proceso ordinario que ahora se analiza a través de esta acción tutelar, se han producido vulneraciones al debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez recurrido, como director del proceso y los Vocales correcurridos como tribunal de instancia, obligados a velar por el cumplimiento obligatorio de las normas procesales, conforme lo establecen los arts. 87 y 90 del CPC, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia...(SC 0495/2005-R, de 10 de mayo)". SCP 1164/2013-L de 02 de octubre.
Por resolución ultra petita
Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.