SENTENCIA Nº: 02/2015

EXPEDIENTE Nº: 015/2013-MONTERO.

 

JUEZ AGROAMBIENTAL : DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA.

 

SECRETARIO: ABOG. ESTEBAN RAMIRO GONZALES LOPEZ.

 

PROCESO: ACCIÓN REAL DE REIVINDICACIÓN Y DESOCUPACION DE FUNDO RUSTICO.

 

DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH OLIVA ROCA.

 

DEMANDADOS: NATALIO CESARI TORRES Y PETRONA GARCIA DE CESARI.

 

Que se pronuncia dentro del proceso Oral Agrario de ACCIÓN REAL DE REIVINDICACIÓN Y DESOCUPACIÓN DE FUNDO RUSTICO seguido por MARIA ELIZABETH OLIVA ROCA contra NATALIO CESARI TORRES Y PETRONA GARCIA DE CESARI.

VISTOS: El expediente de la materia de Fs.1 a 742, los antecedentes, pruebas propuestas y recepcionadas; y,

I).- MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.-

1.- CONSIDERANDO: El memorial de Demanda de Fs. 80 a 81 y subsanada a Fs. 84 y Vlta, su Admisión mediante Auto de fecha 28 de Junio de 2013 de Fs. 85, Citación a los demandados mediante Exhorto Simple encomendado al Sr. Juez Agro - Ambiental de Yapacaní, Prov. Ichilo de Fs. 99 a 109, Acta de Contracautela suscrita por la demandante María Elizabeth Oliva Roca de Fs. 98, Informe de Secretaría de Fs.112 y Providencia de 12 de Septiembre de 2013 de Fs. 113 que dispone citarse personalmente a los demandados conforme a la previsión del Art. 120 del C.P.C mediante Exhorto encomendado a la misma Autoridad Judicial y que cursa en obrados con diligencias de citación de Fs. 171 a 180, y señalamiento de Audiencia Central de Fs. 196, Audiencias Orales llevadas a efecto, los puntos fácticos sometidos a prueba y sus objeciones, las pruebas aportadas y desahogadas, los antecedentes, alegación de las partes y todo lo que correspondió ver a los fines de la decisión; aclarando que éste proceso fue remitido ante

éste Tribunal mediante Oficio Nº 33/2013 de 08 de Febrero de 2013 de Fs. 70 por EXCUSA del Dr. Rafael Montaño Cayola Juez Agro - Ambiental de Yapacaní Según Auto Interlocutorio de fecha 14 Enero de 2013 de Fs. 61 a 62; y,

2.- Resultando: Que María Elizabeth Oliva Roca, de generales señaladas en su memorial de "Subsana Defectos" de Fs. 84 y Vlta, plantea y reformula Demanda de Reivindicación y Desocupación de Fundo Rústico, y acompañando las muestras fotográficas de Fs.01 a 07 del Predio Rústico denominado "LA PORFIA", de 101.3744 Has, obtenido a Título de Consolidación y Dotación, con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de fecha 21 de Abril del año 2009 de Fs. 08 y Vlta. inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.04.2.01.0006643 bajo el Asiento Nº A-1 en fecha 15 de Diciembre de 2009, Plano Catastral de Fs. 09, Certificado de Registro de Marca "E" en FEGASACRUZ de Fs. 10, Formulario de Declaración Jurada a Impuestos Nacionales de Fs. 11 a 13, argumenta que por el Título de Propiedad adjuntado a su demanda de Fs. 08 a 10 se acredita que su persona conjuntamente el Sr. Iver Sanguino Suárez son propietarios del Fundo Rústico denominado "LA PORFIA" de 101.3744 Has. cito en el Cantón San Carlos, 2da Sección de la Provincia Ichilo de nuestro Departamento, adquirido por Consolidación y Dotación del INRA mediante R.S. Nº 229309 de fecha 25 de Junio de 2008, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº7042010006643 del Registro de Propiedad de Fecha 15 de Diciembre del año 2009, sobre el cual se encuentra en plena posesión cumpliendo la Función Económico Social prevista por la Ley 1715, con una serie de trabajos de instalaciones, sembradíos, construcciones, crianza de ganado, lechería y otros; que los demandados Natalio Cesari Torrez y su esposa Petrona García de Cesari desde hace más de un año han estado molestando y perturbando su posesión sobre el Fundo Rústico ya descrito, con una serie de hechos y atropellos en una superficie de algo más de 5 Has. introduciendo algunas cabezas de ganado en forma esporádica, destruyendo su alambrado y mejoras que tiene en dicha superficie del terreno; y que después de algún tiempo de haber cesado estas perturbaciones, nuevamente a partir del mes de Agosto del año 2012 éste sujeto conjuntamente su esposa Petrona García de Cesari y sus hijos Aida Cesari García, Hugo Cesari García, Francisco Cesari García, Lidio Cesari García, Mario Cesari García, Dina Cesari García y Wilson Núñez Cesari han reiniciado estas acciones de atropello a su propiedad e inclusive han avasallado el mismo en la misma superficie con una serie de hechos reiterando la destrucción de mi alambrado y a la fecha continúan permaneciendo en dicha fracción el Sr. Natalio Cesari y su esposa Petrona García de Cesari en franca violación a su Derecho Propietario, amparando su derecho propietario y posesorio en

las previsiones de los Arts. 393 de la C.P.E, Art. 3 - I) y IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 y Arts. 105 y 106 del C.C en vigencia como norma supletoria establecida por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, afirmando que la fracción de terreno avasallado por los demandados Natalio Cesari Torrez y su esposa Petrona García de Cesari en una superficie de 5 Has. se encuentra ubicado en la parte norte de la propiedad, cuyo Croquis tiene a bien adjuntar, amparando y sustentando su petición y demanda en los Arts. 39 inc. 8vo) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de Noviembre de 2006, Art. 152 inc. 1) y 11) de la Ley del Órgano Judicial y Arts. 1453 y 1454 del Código Civil como norma supletoria conforme al Art. 78 de la Ley Nº 1715, reformulando su demanda por Reivindicación y Desocupación de Fundo Rústico de una fracción de 5 Has, contra los esposos Natalio Cesari Torrez y Petrona García de Cesari y solicitando que previa las formalidades de Ley y del Juicio Oral se dicte Sentencia declarando probada su demanda con costas, daños y perjuicios, y que en consecuencia se disponga la inmediata desocupación de los demandados en el plazo de tres días desde su notificación, bajo conminatoria de Desapoderamiento por la Fuerza pública; proponiendo y ofreciendo prueba literal, testifical é inspección ocular, y prueba pericial a cargo del Perito Topógrafo Ángel del Águila Camacho, pidiendo además la medida precautoria de Prohibición de Innovar en la fracción de terreno objeto de la Litis.

QUE, admitida la Demanda mediante Auto interlocutorio de fecha 28 de Junio de 2013 de Fs. 85, se la corrió en traslado a los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari, para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término legal, fatal y perentorio de quince (15 días) calendario a partir de sus legal citación, bajo apercibimiento de Ley conforme a lo dispuesto por el Art. 79 y sgtes. de la Ley Especial Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996, ordenándose las medidas legales y precautorias pertinentes a los efectos solicitados en la demanda.

QUE, habiéndose citado legalmente a los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari el día Jueves 06 de Febrero de 2014 según consta del Exhorto Simple y diligencias de Fs. 171 a 179, éstos se apersonan y contestan a la demanda por memorial de Fs. 163 a 168 acompañando las fotocopias de sus Carnet de identidad de Fs. 125 a 126, Planos de ubicación de Fs. 127 a 129 del predio objeto de la Litis, fotocopias simples de Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular dentro de la Medida Preparatoria de Demanda seguido por Natalio Cesari Torres contra la Sra. María Elizabeth Oliva Roca de Fs. 130 a 133, Certificación del Sub - Corregidor Andrés Vaca Giles del Municipio de San Carlos Prov. Ichilo de Fs. 134 a 135, Carta de Apoyo Moral al

vecino Natalio Cesari Torres suscrito por las autoridades é instituciones de la localidad de Buen Retiro de Fs. 136 a 139, Certificación de Registro de Marca del Demandado Natalio Cesari Torres de Fs. 140, fotocopias de fotografías de la pequeña parcela objeto de la litis de Fs. 141 a 143 sobre supuestos actos delictivos que habría cometido la demandante contra el demandado Natalio Cesari Torres, fotocopia del Caso Nº 270/2012 ante la Fiscalía adscrita a la FELCC de Yapacaní de Querella de Natalio Cesari Torres contra Elizabeth Oliva Roca, Willy Añez y otros por los delitos de Incendio, Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado y otros y contra Roger Oliva por el delito de Instigación de Fs. 144 a 146 a cargo del Fiscal Dr. Mauricio Gonzales R. y fotocopias simples de sus cédulas de identidad y testigos de descargo, negando la demanda en todos sus extremos por ser contraria a los hechos verdaderamente acontecidos, señalando que la demandante nunca estuvo en posesión de las 5 Has. que su persona posee como verdadero propietario para la siembra de varias plantaciones y la cría de ganado vacuno, negando también que la demandante hubiese sido víctima de alguna perturbación o atropello por parte de su persona o de algún miembro de su familia, pequeña parcela que constituye el fruto de su trabajo y dedicación, argumentando que en fecha 02 enero de 1982 el Sr. Roger Oliva Salvatierra lo contrató como su capataz y encargado de la Hacienda denominada "LA PORFIA" ubicada en la localidad de Buen Retiro, Cantón San Carlos de la Provincia Ichilo, donde desarrolló su trabajo con responsabilidad y esmero durante muchos años y ante el conocimiento pleno de la población de Buen Retiro; que no obstante, el pago de sus sueldos fueron postergados muchísimas veces por su patrón el Sr. Roger Oliva Salvatierra hasta que en el año 1987 éste decidió pagar parcialmente sus sueldos pendientes con 5 Has. de terreno que formaban parte de la Hacienda "LA PORFIA" y las cuales procedió a alambrar y deslindar, é inclusive, dicho patrón encomendó a otra persona de su confianza y trabajador de su entonces yerno Iver Sanguino, es decir al Sr. Humberto Añez, para que éste compruebe las medidas y superficie total de la propiedad agraria que él estaba adquiriendo en pago, haciendo constar que el Sr. Roger Oliva Salvatierra empeñó su palabra para colaborarle con la entrega de los Títulos de Propiedad al concluir con el respectivo Saneamiento del I.N.R.A. y por cuya razón es que al momento de la entrega del terreno no se le extendió una Minuta o Contrato escrito de Transferencia de Propiedad, quedando en vigencia un Contrato Verbal; que posteriormente el funcionario público del I.N.R.A. Gonzalo López Monasterio, llegó a su propiedad para realizar el proceso de Saneamiento y que en la inspección dicho funcionario le manifestó al antiguo patrón Roger Oliva Salvatierra sobre la necesidad de que se le extienda la respectiva Minuta de Transferencia comprometida anteriormente, pero que sin embargo el Sr. Roger Oliva Salvatierra

convenció a aquel funcionario para que tal proceso de saneamiento se realice a nombre de Roger Oliva Salvatierra por toda la antigua extensión de la Hacienda "LA PORFIA" incluyendo sus 5 Has. y sin tomar en cuenta su derecho propietario y de la posesión ejercida por su persona; que a la presente fecha queda en evidencia que Roger Oliva Salvatierra no ha tenido la intención de cumplir con su palabra, de manera que sin su consentimiento procuró entregar los Títulos de Propiedad a favor de la demandante María Elizabeth Oliva Roca y de quien fuera su marido Iver Sanguino Suárez, para no tener que entregarle la Minuta comprometida, por lo que desde el año 1987 se encuentra poseyendo la pequeña parcela de 5 Has. en su calidad de legítimo propietario, la cual es fuente de recursos para la subsistencia de su familia y de su persona donde tienen ganado vacuno, gallinas, caballos, plátanos y yuca; que sobre la ficticia posesión alegada por la demandante, le cabe resaltar que desde hace mas de 25 años su persona posee la pequeña propiedad agraria reclamada por la demandante, de manera que la ocupación, uso y goce de dicha pequeña propiedad ha sido ejercida por su persona de manera pública y pacífica desde hace mucho tiempo atrás, sin ningún tipo de interrupción, por lo que la demandante nunca se encontró en posesión de la referida propiedad agraria, tal es así que los Títulos de Propiedad adjuntados en la demanda han sido extendidos erróneamente a favor de la demandante sin tomar en cuenta su derecho propietario y su posesión en atención a la desleal conducta del padre de la demandante Don Roger Oliva Salvatierra, indicando que el antiguo patrón Roger Oliva Salvatierra y posteriormente la demandante María Elizabeth Oliva Roca continuaron ocupando la extensión superficial restante de la Hacienda "LA PORFIA" en aproximadamente 95 Has, de manera que las fotografías arrimadas a la demanda solamente reflejan las construcciones que tenía dicha hacienda sin que tenga ninguna relación con su pequeña propiedad agraria, máxime si tal hacienda se encuentra ubicada al extremo contrario de donde se encuentra su pequeña propiedad agraria, y que en consecuencia el Título Ejecutorial arrimado a la demanda erróneamente le atribuye a la demandante la titularidad de la propiedad por la extensión total que antiguamente tenía la hacienda la "LA PORFIA", es decir de 101.3744 Has, a pesar de que a partir del año 1987 le fueron entregadas en pago 5 Has. quedándole un saldo de aproximadamente 95 Has, en contra de las cuales no ha realizado ninguna perturbación ni allanamiento; que la fantasiosa perturbación o avasallamiento alegada por la demandante es totalmente falso y maliciosa tal afirmación puesto que hace más de 25 años que sus personas se encuentran en posesión de las 5 Has. reclamadas por la demandante y nunca han perturbado la posesión de ningún vecino ni mucho menos la posesión de la demandante debido a que su hacienda y su establo se encuentran muy lejos de su pequeña

propiedad agraria, y que incluso, entre su propiedad y las 95 Has. de la Hacienda "LA PORFIA" existe una Servidumbre de paso que usa la familia Gutiérrez Justiniano, la cual pasa justamente por en medio de entre las dos propiedades agrarias estableciendo los límites de ambas propiedades y que consecuentemente la demandante no puede alegar perturbación de una posesión que no ha ejercido, y que salta a la vista la intención de la demandante de confundir al Juzgador al ofrecer como prueba imágenes de construcciones y establo que no tienen ninguna relación con las 5 Has. reclamadas en la demanda, solicitando que en sentencia se declare la temeraria malicia con la que está actuando la demandante; haciendo notar que la demandante María Elizabeth Oliva Roca y su hijo Willy Añez que es su hijo junto con un grupo de antisociales en fecha 08 de Septiembre de 2012 ingresaron violentamente a su predio de 5 Has, cortaron los alambres y la reja de su vivienda, y le prendieron fuego a toda su casita que es de material de barro con techo de motacu por lo cual su persona ha iniciado acción ante el Ministerio Público con número de caso 270/2012 que se encuentra en periodo de investigación; que sobre la inexistencia de presupuesto para la reivindicación se podrá notar que la demandante al no haber tenido posesión de las 5 Has. que reclama tampoco ha sido víctima de ningún despojo de posesión, ya que no se ajusta a los presupuestos legales exigidos para que fuere procedente la Acción Reivindicatoria conforme establece el Art.1453 - I) del Código Civil que a la letra dice: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee"..., y que consecuentemente la demanda es improcedente puesto que el citado artículo no solamente exige ser propietario para demandar la reivindicación, sino que también exige que tal propietario previamente haya tenido que perder la posesión de la cosa, de manera que si la demandante María Elizabeth Oliva Roca no tenía y nunca tuvo la posesión de la cosa, ni tampoco pudo perder algo que no tenía, lo cual se encuentra plasmado en el Auto Nacional Agrario Nº 021/2011 de fecha 12 de Abril de 2011, dentro del cual el TAN estableció que: "Que la Acción de Reivindicación tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido... se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia requisitos sine - quanom anterior de quien intenta la acción...", y que consecuentemente durante la sustanciación del presente proceso van a demostrar su antigua posesión y el derecho que les asiste como propietario, puesto que las 5 Has. reclamadas por la demandante le fueron entregadas en pago mucho antes de que se hubiese iniciado el proceso de saneamiento; interponiendo asimismo demanda reconvencional por mejor derecho propietario, la cual fue observada por defectos procesales mediante providencia de 24 de febrero de 2014 de Fs.170, concediéndole el termino perentorio e

improrrogable de cinco (05) días hábiles para subsanar tales defectos procesales, bajo apercibimiento, en caso contrario, del tenérsela como no presentada, providencia con la que fueron citados según diligencia de Fs. 179 y posteriormente en fecha 16 de Mayo del año 2014 según diligencia de Fs. 191, sin que haya cumplido la conminatoria de subsanación de defectos procesales dentro de los cinco días que le fueron concedidos para tales efectos y por cuya razón se la tuvo por no presentada tal demanda reconvencional por mejor derecho propietario según providencia de 04 de Junio de 2014 de Fs. 193, y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 82 y a los fines del Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715 se señaló para AUDIENCIA CENTRAL el día 12 de Junio de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. en adelante ordenándose notificarse a los sujetos procesales a los afectos de su comparecencia personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representantes, acto procesal que fue suspendido por falta de notificación legal a los litigantes según Acta de Fs. 194, efectuándose un nuevo señalamiento para Audiencia Central el día Miércoles 25 de Junio de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. acto que se suspendió por falta de notificación a los sujetos procesales señalándose para Audiencia Central el día Jueves 03 de Julio de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. en adelante según providencia de 24 de Junio de 2014 de Fs. 200, acto procesal que nuevamente fue suspendido por ausencia de la parte demandante y de su Abogado el Dr. Eduardo Castro Mendoza, señalándose Audiencia Central para el día Jueves 17 de Julio de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. según providencia de fecha 07 de Julio 2014 de Fs. 219 la misma que se suspendió nuevamente esta vez por la petición é inconcurrencia de los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari, efectuándose nuevo señalamiento para el día Martes 29 de Julio 2014 a Hrs. 09:30 a.m. advirtiéndose a los demandados que esta Audiencia se llevará a efecto con o sin su concurrencia en virtud al Principio de Celeridad procesal según Acta de Fs. 233 y Vlta., a 234 y Vlta.

Que, llevada a efecto la Audiencia Central el día Martes 29 de Julio de 2014 y cuyo Acta cursa de Fs. 243 a 246 con la concurrencia en sala de la demandante María Elizabeth Oliva Roca juntamente con su Abogado el Dr. Eduardo Castro Mendoza y de los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari acompañados de su Abogado Jean Carlo Roque Velasco, en cuyo desarrollo se realizaron todas las actividades procesales establecidas en el Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715; aclarándose que al no existir hechos nuevos que no modifiquen la pretensión ni la defensa, se ratificó el tenor de la demanda de Reivindicación de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta. de la demandante María Elizabeth Oliva Roca como así también el memorial de contestación de los demandados de Fs. 163 a 168, teniéndose en cuenta también que la Demanda Reconvencional de

mejor derecho propietario y observada mediante providencia de 24 de Febrero de 2014 de Fs. 170, no fue debidamente subsanada dentro del plazo de cinco (05) días perentorios que le fueron concedidos a los demandados y por cuya razón se la tuvo por no presentada según consta en la providencia de 04 de Junio de 2014 de Fs. 193 de obrados; que habiéndose contestado a la demanda mediante memorial de Fs. 163 a 168 sin que hubieren opuesto excepciones de ninguna naturaleza, no se analiza ni se resuelve nada al respecto, ordenándose que por Secretaría se entregue el Expediente a los Abogados de ambas partes litigantes para que pudieran detectar algún vicio o irregularidad procesal en cumplimiento al Art. 83 inc. 3º) parte ínfine de esta Ley, y habiendo expresado ambos Abogados no haber encontrado ningún vicio procesal o de nulidad, en aplicación del Art. 83 inc. 4º) de la Ley Nº 1715 el Operador de Justicia instó y exhortó fervientemente a ambas partes litigantes para que en un plano de absoluto respeto, comprensión y entendimiento como seres humanos racionales inteligentes traten de dialogar sobre una probable conciliación amigable y fraternal y así lograr la solución de éste conflicto invocándose inclusive Principios y Valores Ético - Morales y Espirituales que no surtieron el efecto esperado y por cuya razón debido a lo avanzado de la hora se señaló para Continuación de Audiencia Central el día Jueves 07 de Agosto de 2014 a Hrs. 10:00 a.m. quedando ambas partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley; Acto Procesal que se llevó a efecto y cuyo Acta cursa de Fs. 368 a 375, en el que se tomo en cuenta la intervención profesional del Dr. Milton Osinaga Cruz en calidad de Abogado Co - patrocinante de los demandados y al evidenciarse que los litigantes no habían logrado arribar a ningún acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Actividad 4ª) del Art. 83 de la Ley 1715 disponiéndose la prosecución inmediata de éste Juicio Oral Agrario, pasándose a fijar el Objeto de la Prueba conforme a la Actividad Procesal 5ª) del Art. 83 de esta Ley, consistente: PARA LA PARTE DEMANDANTE : conforme lo establece el Art. 375 inc. 1ro.) del C.P.C., en la acreditación, demostración y justificación de los siguientes aspectos jurídicos:

1.- Acreditar su Derecho Propietario con relación a la pequeña parcela objeto de la Litis, ubicada dentro de la propiedad denominada "LA PORFIA" y su Posesión anterior y el cumplimiento de la Función Económico Social.-

2.- Demostrar la Posesión Real y Efectiva de la Actora sobre el predio objeto de la litis.-

3.- Demostrar y Comprobar el despojo cometido por la parte demandada, con violencia o sin ella, indicando fecha y año.-

4.- Demostrar que los demandados sean poseedores ilegítimos de la pequeña parcela en litigio, vale decir que no cuenten con justo Título; y,

5.- Probables daños y perjuicios ocasionados.

PARA LA PARTE DEMANDADA se le fija como Objeto de la Prueba conforme establece el Art. 375 inc. 2do) del C.P.C.:

1.- Debe demostrar y justificar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la actora.

Acto procesal en el que se Admitieron tanto las Pruebas de Cargo como de Descargo, y se recepciono la declaración del Testigo de Cargo Víctor Hugo Gutiérrez Salvatierra y cuyo Acta cursa de Fs. 368 a 375, señalándose para continuación de Audiencia Central el día Jueves 14 de Agosto de 2014 a Hrs. 16:00 p.m. quedando ambas partes litigantes legalmente notificadas y auto - citadas a este Acto Procesal bajo prevenciones de Ley, Audiencia que se efectuó pese a la petición de suspensión de los Abogados defensores Jean Carlo Roque Velasco y Milton Osinaga Cruz por memorial de Fs. 379, habiéndose denegado la declaración del Testigo de Cargo Jorge Méndez Tuero por no haber sido propuesto ni ofrecido en el memorial de demanda de Fs. 15 a 17, ni en el memorial de reformulación de demanda de Fs. 80 a 81 y al no haber otros testigos en sala ni haberse agotado la recepción de pruebas de cargo se señaló para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Jueves 21 de Agosto de 2014 a Hrs. 15:30 p.m. quedando ambas partes litigantes legalmente notificadas y auto - citadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que, a Fs. 384 y Vlta. cursa memorial del demandado Cesari Torres solicitando Inspección Judicial en la pequeña parcela objeto del litigio y la conminatoria de los Sres. Roger Oliva Salvatierra y Humberto Añez para que asistan a este Acto Procesal y memorial de Fs. 385 de autorización de Co - patrocinio del Abog. Eduardo Castro Mendoza a favor de la Dra. Marlene Torrez Romero, los cuales fueron analizados y resueltos en Audiencia Complementaria cuyo Acta cursa de Fs. 386 a 391 y en la que se señaló para Audiencia de Inspección Judicial a la pequeña parcela en litigio el día Martes 02 de Septiembre a Hrs.10:00 a.m. en adelante designándose Perito Técnico de Oficio al Topógrafo Ángel del Águila Camacho, a quien previo Juramento de Ley se le fijará el Objeto de la Pericia en la Audiencia correspondiente; pasándose a recepcionar las Declaraciones de los Testigos de Cargo Luis Gonzalo Méndez Solíz y Alfredo Molina Pedraza (Fs. 388 Vlta. a 390), señalándose para Audiencia Complementaria prorrogada el día Jueves 04 de Septiembre de 2014 a Hrs. 10:00 a.m. según providencia de Fs. 390.

Que, por memorial de Fs. 398 y Vlta. el demandado Natalio Cesari Torres propone Prueba de Confesión Provocada con Cuestionario de Interpelación para el Sr. Roger Oliva Salvatierra y pide se tome en cuenta "como Prueba de reciente obtención" amparando su petición en el Art. 375 inc.2do) del C.P.C., presentando también como testigos a Ciro Vaca Viveros, Iver Salvatierra Chávez y Enrique Mondaque y una Certificación de la OTB "Los Totaíses" del Distrito de Buen Retiro del Municipio de San Carlos, Prueba de Confesión Judicial provocada que le fue denegada por providencia de 29 de Agosto de 2014 de Fs. 400, ya que la Demanda Reconvencional de Mejor Derecho Propietario y ofrecimiento de pruebas fue observada mediante providencia de 24 de Febrero de 2014 de Fs. 170 y no fue debidamente subsanada dentro del plazo de cinco (05) días perentorios que le fueron concedidos a los demandados y por cuya razón se la tuvo por no presentada según consta en la providencia de 04 de Junio de 2014 de Fs. 193; y además porque el Sr. Roger Oliva Salvatierra no es Sujeto Procesal en este Juicio; sin embargo, con la facultad potestativa y discrecional conferida al Juzgador por el Art. 378 del C.P.C., de Oficio, se ordenó recepcionarse las declaraciones de los Testigos de Descargo Ciro Vaca Viveros, Iver Salvatierra Chávez y Enrique Mondaque, teniéndose como Prueba de Reciente Obtención la Certificación de la OTB "Los Totaíses" del Distrito de Buen Retiro del Municipio de San Carlos y sea previo juramento de Ley conforme al Art. 331 del C.P.C.

Que, de Fs. 404 a 411, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular "In Situ" y de "Visu" a la pequeña parcela en litigio, en la que se recepciono el Juramento del Perito Técnico designado de Oficio Ing. Topógrafo Ángel del Águila Camacho, encomendándosele evacuar su respectivo informe en el término de ocho (08) días, en base a los sgtes. puntos de pericia:

1.- Determinar si este predio en el que nos encontramos presentes corresponde a la pequeña parcela de cinco (05) Has. aproximadamente objeto del litigio; y

2.- Verificar y Comprobar en relación a las mejoras, trabajos agrícolas, sembradíos y todo lo relacionado al fiel y estricto cumplimiento de la Función Social de esta pequeña parcela objeto del litigio y también con relación al predio "LA PORFIA" de 101 Has. de propiedad de la demandante María Elizabeth Oliva Roca; constando también el muestrario fotográfico de la pequeña parcela en litigio de Fs. 412 a 432.

Que, de Fs. 441 a 447 cursa el Acta de Audiencia Complementaria prorrogada, Acto procesal en el que se presentó como Prueba Documental de Cargo la Certificación de Fs. 436 y la Denuncia del Sr.

Roger Sanguino de Fs. 437 y se recepciono la declaración del Testigo de Descargo Ciro Vaca Viveros.

Que, a Fs. 454 y Vlta. cursa memorial del demandado Natalio Cesari Torres pidiendo ordenarse al Presidente de la OTB del Distrito de Buen Retiro para que Certifique cuantos años su persona está en posesión y si cumple la Función Social en las cinco (05) Has. objeto de la litis, y orden similar al Corregidor del Distrito de Buen Retiro, como así mismo ofreció como testigo de descargo al Sr. Eduardo Ardaya Castedo, petición que fue deferida mediante providencia de 11 de Septiembre de 2014 de Fs. 455.

Que, de Fs. 458 a 466 cursa el Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada en la que se recepciono las Declaraciones de los Testigos de Descargo Enrique Mondaque y Eduardo Ardaya Castedo, y al no haberse agotado la recepción de prueba se señaló para continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada para el día Martes 23 de Septiembre de 2014 a Hrs. 10:00 a.m., quedando las partes legalmente notificadas y auto - citadas a este Acto Procesal bajo apercibimiento de Ley.

Que, a Fs. 467, cursa memorial del Demandado Natalio Cesari Torres solicitando ordenarse al I.N.R.A. franquee Copias Legalizadas del Acta de Conformidad de los mojones o puntos de colindancias donde figuran el Sr. Iver Sanguino como propietario y Natalio Cesari Torres que recibe la fracción de cinco (05) Has. todo esto de la Gestión 2002 al 2004, petición que fue deferida mediante providencia de 12 de Septiembre de 2014 de Fs. 468 con Oficio Nº 104/2014 de Fs. 472.

Que, a Fs. 474 cursa memorial del demandado Natalio Cesari Torres ofreciendo como Testigo de Descargo a Mario Salomón Mondaque Ochoa, cuya recepción de declaración fue denegada mediante Resolución de 23 de Septiembre de 2014 cursante en Acta de Fs. 481 a 487;

Que, a Fs. 475 cursa el Informe del Corregidor del Distrito de Buen Retiro del Municipio de San Carlos de fecha 18 de Septiembre de 2014 Sr. Leoncio Roca Zabala en el que indica conocer al Sr. Natalio Cesari Torres y su esposa Petrona García de Cesari, quienes viven y se encuentran en Posesión en un Terreno de cinco (05) Has. colindante con el Pueblo de Buen Retiro por el tiempo de más de quince (15) años y que estos y sus hijos cumplen la Función Social en esta parcela de cinco (05) Has, y presentan una casa donde viven, cultivos agrícolas, plantas frutales, aves de corral y cabezas de ganado vacuno y otros, con pasto cultivado para la alimentación de su ganado; y el informe del Presidente de la OTB "Los Totaíses" Mario Salomón Mondaque Ochoa de Fs. 477 de fecha 18 de Septiembre de 2014, en el que informa a este

Tribunal de Justicia Agro - Ambiental que conoce al Sr. Natalio Cesari Torres y su esposa Petrona García de Cesari por el tiempo de más de veinte (20) años, incluso cuando el Sr. Natalio era trabajador del Sr. Roger Oliva Salvatierra y desde que tiene uso de razón conoce que el Sr. Natalio Cesari, esposa y familia viven y trabajan en una pequeña propiedad colindante con la Zona Urbana del Distrito de Buen Retiro, que éstos cumplen la función Social en esta parcela de cinco (05) Has, al tener ahí su ganado vacuno, caballar, canino y aves al igual que plantas frutales de diferente variedad que han sido plantadas por ellos mismos; informando además que en la Gestión 2010 cuando su persona fungía como Coordinador de la Sub - Alcaldía de Buen Retiro, por orden de la Sub - Alcaldesa la Sra. Marilín Gutiérrez Justiniano, su persona solicitó al Sr. Natalio que les regale tierra para el relleno de las calles a cambio de la realización de un pozo estable para el agua de su ganado y demás animales, los cuales son presentados con memorial de Fs. 480 y considerados y resueltos en Audiencia Complementaria Prorrogada cuyo Acta cursa de Fs. 481 a 487.

Que, de Fs. 488 a 489 y Vlta, cursa el memorial de Recusación planteado por el Sr. Natalio Cesari Torrez, pidiendo el alejamiento inmediato del presente proceso bajo el argumento falso y erróneo de que éste Operador de Justicia habría demostrado de forma manifiesta y clara alguna amistad a la parte demandante y enemistad contra su persona, Recurso de Recusación que fue Rechazado mediante Auto Interlocutorio Simple de 07 de Octubre de 2014 de Fs. 490 y Vlta. y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 353 - III) y IV) de la Ley Nº 439 del N.C.P.C., se ordenó remitirse antecedentes de la Recusación para ante la Superioridad del Tribunal Agro - Ambiental dentro del plazo máximo de Tres (03) días con Informe Explicativo de las razones por las que éste Operador de Justicia no acepta la recusación, acompañándose y proponiéndose como pruebas los datos y actuados del mismo proceso del Exp. Nº 15/2013 - Montero; Recurso de Recusación que fue RECHAZADO mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 Nº 03/2015 de fecha 09 de Enero de 2015 dictado por la Magistrada Semanera Dra. Cinthia Armijo Paz de Fs. 656 a Fs. 658 inclusive.

Que, de Fs. 491 a 495 cursa el Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada de fecha 09 de Octubre de 2014, Acto Procesal en el que se interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio Denegatorio del Recurso de Recusación resuelto mediante Auto Nº 52/2014 de fecha 07 de Octubre de 2014 de Fs. 490 y Vlta., el cual fue analizado y resuelto mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazándose también el Incidente de Reposición planteado por los Abogados de la defensa, ordenándose la prosecución de este Juicio Oral Agrario por mandato del Art. 353 - V) de la Ley Nº 439 N.C.P.C.,

señalándose para Audiencia Complementaria Prorrogada el día Martes 28 de Octubre de 2014 a Hrs. 10:00 a.m. quedando las partes legalmente notificadas y auto - citadas a este Acto Procesal, bajo apercibimiento de Ley, Acto Procesal cursante de Fs. 496 a 498 y en el que la parte demandante informó al Juzgador no haber podido hallar más testigos de cargo, resolviéndose que teniendo en consideración de que la Recusación planteada por la parte demandada contra éste Operador de Justicia se encuentra en pleno Trámite de Sustanciación ante el Tribunal Agro - Ambiental con Sede en Sucre y al no haberse proveído aún los recaudos necesarios para remisión del Expediente se conminó al recusante a proveerlos en Secretaría para no dilatar, entorpecer, ni trabar la prosecución normal de este proceso Oral Agrario bajo prevenciones de Ley, y teniendo en cuenta también que el Juzgador deberá asistir a un Seminario Internacional instruido por la Superioridad del Tribunal Agro - Ambiental, se prorrogó esta Audiencia Complementaria para el día Jueves 20 de Noviembre de 2014 a Hrs. 15:00 p.m., lapso en el que se recepcionaron las fotocopias legalizadas del Croquis Predial del predio "La Porfía" y Dos Informes Técnicos por parte del Abogado Cesar Edwin Córdova Peñaranda Director Dptal. a.i. del I.N.R.A. y que cursan de Fs. 499 a 508; Acto Procesal en el que la parte demandante denunció un supuesto amedrentamiento para que los Testigos de Cargo no presten su declaración, denuncia que fue rechazada por el Abogado de la defensa Milton Osinaga Cruz haciendo conocer que la hija denunciada de su defendido no radica aquí en Bolivia y que ella vive en Canadá y que de esta denuncia no se adjunta ninguna prueba, prorrogándose esta Audiencia Complementaria para el día Viernes 05 de Diciembre de 2014 a Hrs. 15:30 p.m., sin perjuicio de que las partes puedan dialogar nuevamente y traten de arribar a un Acuerdo Conciliatorio según Acta de Fs. 512 a 514., Audiencia que fue suspendida por ausencia de los Sujetos procesales quienes no concurrieron a este Acto procesal pese de haber sido legalmente notificados y auto - citados a este Acto procesal, prorrogándose esta Audiencia para el día Martes 20 de Enero de 2015 a Hrs. 10:00 a.m., según Acta de Fs. 515 a 516, disponiéndose notificarse a las partes litigantes a efectos de su comparecencia personal, bajo apercibimiento de Ley; Audiencia Complementaria Prorrogada en la que se consideró y resolvió el memorial presentado por el Co - demandado Natalio Cesari Torres de Fs. 519 y Vlta. al haberse presentado Certificación emitida por la H. Sub - Alcaldesa del Distrito de Buen Retiro Sra. Marilín Gutiérrez Justiniano, la misma que Certifica que su persona vive en las cinco (05) Has. objeto de la Litis por más de 10 años de manera continuada y pacífica; informándose además que en otra Gestión en la cual ella era también Sub - Alcaldesa, le pidió permiso a su persona para realizar trabajos de canal que eran muy necesarios para todo el Pueblo, y que hace por lo menos 4 años, en su misma Gestión, su

persona solicitó para que se excavara una poza, donde también, la arena sustraída de su terreno serviría para relleno en algunas calles del pueblo, aspectos legales ordenados por el Juzgador mediante Oficio Nº 102/2014 y que pide se consideren en Sentencia; Audiencia a la que solamente concurrió la parte demandada y sus Abogados, no estando presente la demandante María Elizabeth Oliva Roca ni su Abogado el Dr. Eduardo Castro Mendoza no obstante estar legamente notificados según consta a Fs. 520 de Obrados, Acto en el que el Abogado de la defensa Jean Carlo Roque Velasco manifestó que por la premura del tiempo no habían podido traer al Testigo Iver Salvatierra Chávez por su avanzada edad, prometiendo traerlo en la próxima Audiencia; y encontrándose este caso en estado de Resolución respecto a la Recusación planteada por la parte demandada contra este Operador de Justicia se prorrogó esta Audiencia para el día Martes 03 de Febrero de 2015 a Hrs. 10:00 a.m., quedando la parte presente legalmente notificadas y autocitadas y disponiéndose notificarse en su Domicilio Procesal señalado y en Secretaría a la Parte demandante a efectos de su comparecencia personal a este Acto Procesal, bajo prevenciones de Ley, Acta cursante de Fs. 521 a 522; Audiencia Complementaria Prorrogada que se llevó a efecto sin la concurrencia de la Demandante María Elizabeth Oliva Roca no obstante estar legalmente notificada según Acta de Fs. 665 a 670 inclusive, y en la que se dio lectura al Auto Interlocutorio Definitivo de la Sala 1ra. Nº 03/2015 de Fs. 656 a 657 y Vlta. por el que se RECHAZA la Recusación interpuesta por Natalio Cesari Torres contra el Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez Agro - Ambiental de Montero, y que ordena continuar a ésta Autoridad con el conocimiento del proceso; explicando el Abog. Eduardo Castro Mendoza que la Demandante María Elizabeth Oliva Roca había tenido urgencia de un Viaje al Exterior y que acompaña en este estado del proceso Testimonio del Poder Especial, amplio y suficiente Nº 909/2012 otorgado a favor de su hijo Roger Sanguino Oliva quien estuvo presente en este acto para proseguir con el curso de este proceso hasta su conclusión; Poder Especial que fue cuestionado por los Abogados de la Defensa pero que sin embargo fue admitida la Personería del nuevo Mandatario Roger Sanguino Oliva por estar vigente el Mandato Judicial y no haber cesado conforme a la disposición del Art. 63 del C.P.C.; detectándose en este estado de la causa que la demandante opera de motu propio sin cumplir con la normativa establecida en el Art. 59 del C.P.C., como si ella fuera única y absoluta propietaria del predio rústico denominado "La Porfía" siendo que a Fs. 08 consta el Título Ejecutorial SPP - NAL. Nº 078347 con Exp. Nº 25976 - 38535 con Dos Beneficiarios María Elizabeth Oliva Roca é Iver Sanguino Suárez al igual que el Plano Catastral de Fs. 09, situación irregular que dio lugar a la conminatoria de la demandante para que presente al Co - propietario Iver Sanguino Suárez y cumpla con esta normativa, otorgándole al

efecto de Diez (10) días hábiles con la finalidad de proseguir este Juicio o bien disponer la nulidad de obrados, señalándose para Audiencia Complementaria prorrogada el Día Viernes 20 de Febrero de 2015 a Hrs. 10:00 a.m., quedando ambas partes legalmente notificadas y auto citadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley, según Acta de Fs. 665 a 670.

Que, de Fs. 672 a 673 y Vlta., cursa memorial de los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari pidiendo declararse la inexistencia del proceso y/o la nulidad de obrados hasta el Vicio más antiguo acompañando Certificado de Matrimonio entre la demandante María Elizabeth Oliva Roca é Iver Sanguino Suárez, por el que se acredita que este Matrimonio fue declarado disuelto en fecha 04 de Mayo de 2010 en el Juzgado 4to. de Partido de Familia y a Fs. 677 el memorial de apersonamiento de Iver Sanguino Suárez dando por bien hecho lo efectuado en proceso por la demandante por sí y en su nombre pidiendo aceptarse su personería y que prosiga el proceso hasta su total conclusión, memoriales que al ser lecturados en la Audiencia cuyo Acta cursa de Fs. 680 a 683, merecieron el Auto Interlocutorio de 20 de Febrero de 2015 por el que se resuelve declarar la nulidad de actuados procesales hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir hasta Fs. 85 de obrados, en que la demandante María Elizabeth Oliva Roca acredite capacidad y personería legal para representar en este Juicio Oral Agrario al Co - propietario Iver Sanguino Suárez conforme a las previsiones legales establecidas en los Arts. 804 y siguientes correlativos del C.C. con relación al Art. 58 del C.P.C., otorgándosele plazo perentorio e improrrogable de Cinco (05) días hábiles a partir de su notificación legal para subsanar los defectos procesales de su demanda de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta., bajo apercibimiento de que si no los subsanare se tendrá por no presentada su demanda conforme establece el Art. 333 del C.P.C., sin costas.

Que, por memorial de Fs. 686 y en mérito al Poder Especial Instrumento 290/2015 de Fs. 684 y Vlta. se apersona en calidad de mandatario en representación de su padre Roger Sanguino Suárez; y los demandados con memorial de Fs. 690 y Vlta. piden se tenga por no presentada esta defectuosa demanda en su contra, argumentando que al parecer su demandante no ha entendido lo ordenado y observado por el Juzgador, puesto que en ninguna parte de su memorial presentado argumenta ni subsana los defectos procesales de su demanda por lo que solicitan se tenga por no presentada esta defectuosa demanda, petitorio que previo Informe de Secretaría de Fs. 692 mereció la providencia de 20 de Marzo de 2015 de Fs. 693 disponiendo notificarse a la demandante María Elizabeth Oliva Roca o a su Apoderado Legal

Roger Sanguino Oliva con el Auto Interlocutorio Nº 03/2015 de 20 de Febrero de 2015 de Fs. 681 a 682 y Vlta., diligencia de notificación que cursa a Fs. 694; cursando también el memorial de Fs. 695 y Vlta. de María Elizabeth Oliva Roca y Roger Sanguino Oliva, en el que a tiempo de apersonarse y acreditar que el Co - propietario Iver Sanguino Suárez les ha conferido en forma conjunta facultades para seguir el presente proceso Oral Agrario, y que se debe tener presente que el Poder conferido a sus personas por el Co - propietario Iver Sanguino Suárez es de fecha posterior al Auto Interlocutorio Nº 03/2015, con lo que se establece que el poderdante en su calidad de Co - propietario con pleno conocimiento de este proceso antes y después del Auto Interlocutorio ya citado les ha otorgado el mencionado Poder Especial, solicitando proseguir con el curso de este proceso, argumentaciones y peticiones legales que merecieron el Auto Definitivo de Fecha 30 de Abril de 2015 de Fs. 696 y Vlta. por el que se resuelve tenerse por no presentada la demanda de Acción Reivindicatoria de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta. planteada defectuosamente por la demandante María Elizabeth Oliva Roca conforme a la previsión del Art. 333 del C.P.C. con el que fueron legalmente notificados los sujetos procesales según diligencia de Fs. 699 a 700, cursando también el Croquis demostrativo de Peritaje, Muestras fotográficas é Informe Técnico Pericial de Fs. 701 a 707 del Perito de Oficio designado Ángel del Águila Camacho.

Que, en este estado de la causa, de Fs. 708 a 710, cursa memorial de Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por María Elizabeth Oliva Roca contra el Auto Definitivo de Fecha 30 de Abril de 2015, de Fs. 696 y Vlta., mismo que corrido en traslado con providencia de 28 de Mayo de 2015 de Fs. 711, fue contestado con memorial de Fs. 714 y Vlta. por los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari, mereciendo el Auto Interlocutorio de Fecha 16 de Junio de 2015 de Fs. 715, por el que se lo admite ordenándose la remisión del Expediente ante la superioridad del Tribunal Agro - Ambiental en el plazo máximo de Quince (15) días previa notificación de parte mediante Oficio CITE: JAM OFICIO Nº 67/2015 de Fs. 718, mereciendo el Auto Nal. Agro - Ambiental S2ª Nº 53/2015 de Fecha 08 de Septiembre de 2015 de Fs. 726 a 730 inclusive, por el que la Sala 2ª del Tribunal Agro - Ambiental CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de Fs. 696 y Vlta. de obrados, y al tenor del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y deliberando en el fondo, tiene por SUBSANADA LA DEMANDA interpuesta por María Elizabeth Oliva Roca é Iver Sanguino Suárez, éste último representado por la primera y Roger Sanguino Oliva, y ordena continuarse con la sustanciación de la presente causa conforme lo establece el Art. 109 de la Ley Nº 439, aplicable por la permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715; dictándose la providencia de 07 de Octubre

de 2015 de Fs. 734 y señalándose para continuación de Audiencia Complementaria prorrogada el día Jueves 29 de Octubre de 2015 a Hrs. 17:00 p.m. en adelante, disponiéndose notificarse a las partes a los fines de su comparecencia bajo prevenciones de Ley, Audiencia que no se llevo a efecto por que las partes y sus respectivos Abogados no habían sido notificados con la providencia de señalamiento, ya que estas no concurrieron al Juzgado conforme era su obligación según el Art. 84 - II) (Carga de la Asistencia), del Nuevo C.P.C. (Ley Nº 439) según Informe de Secretaría Nº 735, señalándose para continuación de esta Audiencia Complementaria prorrogada el día Jueves 19 de Noviembre de 2015 a Hrs. 16:00 p.m. en adelante, ordenándose notificarse a las partes a los efectos de su comparecencia personal o representante legal, bajo apercibimiento de Ley, actuaciones y resoluciones Judiciales con las que han sido legalmente notificados según diligencias de Fs. 737 a 738.

FUNDAMENTACION Y HECHOS PROBADOS

Por la parte Demandante y la Parte Demandada

De los antecedentes y Pruebas de Cargo y Descargo acumulados al proceso y en observancia de los Principios de Exhaustividad y Congruencia y principalmente el Principio de "Ponderación" que actualmente viene desplazando al Principio de Subsunción para hacer posible la proclama Constitucional sobre Justicia é Igualdad de Oportunidades para todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, y así encontrar la verdad histórica y material de los hechos, corresponde al Juzgador pronunciarse sobre las pruebas aportadas tanto de Cargo como de Descargo con relación a los puntos fijados en el Objeto de la prueba, a los efectos de su Valoración Legal y apreciación correspondiente, tal como lo previenen los Arts. 1286 y 1330 del Código Civil con relación a los Arts. 397 y 476 del C.P.C., conforme al siguiente orden:

En cuanto a la Acción Real Reivindicatoria:

1) La Demandante y mandataria María Elizabeth Oliva Roca, con el Título Ejecutorial Original SPP - NAL - 078347 de Fs. 08 de fecha 21 de Abril de 2009, Plano Catastral Predial emitido por el I.N.R.A Nal. de Fs. 09, Certificado de Registro de Marca de Ganado Vacuno de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de Fs. 10, Formulario de Declaración Jurada de Impuestos Nacionales de Fs. 11, 12 y 13 y Plano de Ubicación y Mensura de Fs. 79 acompañados al memorial de Reformulación de Demanda de Reivindicación y Desocupación de Fundo Rústico de Fs. 80 a 81 con memorial de Subsana Defectos de Fs. 84 y

Vlta., há acreditado tener Derecho en Co - propiedad con el Sr. Iver Sanguino Suárez sobre la pequeña Propiedad Ganadera denominada "La Porfía", de 101. 3744 Has., habida a Título de Consolidación y Dotación del Instituto Nal. de Reforma Agraria (I.N.R.A) mediante R.S. Nº 229309 de Fecha 25 de Julio del Año 2.008 ubicada en el Cantón San Carlos, Sección Segunda de la Prov. Ichilo del Dpto. De Santa Cruz é inscrita en el Registro de D.D.R.R. bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.04.2.01.0006643 bajo el Asiento A - 1 en fecha 15 de Diciembre de 2.009, sobre la cual se encuentra en Posesión Real, material y objetiva de 96 Has. cumpliendo la Función Económico Social previsto por la Ley Especial Nº 1715 con una serie de trabajos de instalaciones, sembradíos, construcciones, crianza de Ganado, Lechería y otros, Documentos Públicos que tienen la Eficacia Jurídica probatoria que les asignan los Arts. 1287 y 1289 del C.C. con relación al Art. 399 - I) del C.P.C. y Art. 393 del Reglamento Nº 29215 de 02 de Agosto de 2.007, y en consecuencia há cumplido parcialmente con la Carga de la Prueba que le incumbe por exigencia del Art. 1283 inc. 1ro) del C.C. y Art. 375 inc. 1ro) del C.P.C. con relación a los Puntos 1ro) y 2do) del Objeto de la Prueba fijado, a excepción de la pequeña Parcela de 5 Has. y 5.215,29 Mts2. en litigio que está en Posesión Legal de los Demandados Natalio Cesari Torres, Petrona García de Cesari e hijos, ya que la Posesión anterior de la Propiedad "La Porfía" de 101. 3744 Has. correspondía desde muchos años atrás al Sr. Roger Oliva Salvatierra (Padre de la Demandante María Elizabeth Oliva Roca), teniendo en cuenta que ella y el Co - propietario Iver Sanguino Suarez obtuvieron el Título Ejecutorial de Propiedad de Fs. 08 recién en fecha 21 de Abril del Año 2009, situación Jurídico Legal que está claramente corroborada incluso por el Testigo de Cargo Víctor Hugo Gutiérrez Salvatierra (Fs. 371 Vlta. a 375), quien afirma Textualmente que: "Sí conozco la propiedad "La Porfía", tiene aproximadamente 100 a 101 Has. y ahora es de propiedad del Sr. Iver Sanguino y de su esposa la Sra. María Elizabeth Oliva Roca y antes era de su Papá el Sr. Roger Oliva, y Don Roger Oliva le compro al Sr. Máximo Melgar en el Año 1968 a 1970 aproximadamente"; el Testigo de Cargo Luis Gonzalo Méndez Solíz (Fs. 387 a 388) quien afirma conocer que la Demandante María Elizabeth Oliva Roca es la Propietaria de la Propiedad "La Porfía", "aunque no recuerda desde que fecha es la propietaria", afirmando también ambos conocer al demandado Natalio Cesari Torres desde hace varios años atrás porque era ayudante del camión del padre de la Sra. María Elizabeth Oliva Roca, el Sr. Roger Oliva Salvatierra, y que quien ocupa esa pequeña parcela de Cinco (05) Has. en litigio es el Sr. Natalio Cesari Torres, quien tiene Sembrado plantitas de yuca, mango, una pequeña porción de pasto, etc., y a quien han visto que tiene una Chapapa con techo de motacu sin paredes como una sombra y tiene algunas cabezas de ganado que las hace pastar pero que no saben si será alquilada, en anticrético o si será de forma arbitraria; asimismo el Testigo de Cargo Alfredo Molina Pedraza (Fs. 388 Vlta. a 390), quien también afirma conocer a la Sra. María Elizabeth Oliva Roca como propietaria de la Propiedad "La Porfía" de 101 Has., porque él trabajaba como Vaquero bajo su dependencia hace 4 años atrás, aunque no recuerda desde que fecha, pero que conoce que solo existe una sombrita, una chapapita que no es ni casa, una chocita con techo de motacu, sin paredes que esta sostenido por postes a la que habrían entrado el demandado Natalio Cesari Torres y sus familiares, pero que él no recuerda la hora ni la fecha de este hecho; y, en relación al Despojo supuestamente cometido por los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari no se ha demostrado ni comprobado en absoluto este hecho, porque a ninguno de los Tres Testigos de Cargo nombrados les consta personalmente este extremo y/o presupuesto Jurídico - Legal; mas al contrario, los Testigos de Descargo Ciro Vaca Viveros (Fs. 442 Vlta. a 447), Enrique Mondaque (Fs. 458 Vlta. a 461 Vlta.) y Eduardo Ardaya Castedo (Fs. 461 Vlta. a 466), en forma concordante y coincidente declaran y manifiestan conocer a los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari desde hace unos 20 años atrás porque son vecinos, a quien conocieron trabajando con Don Roger Oliva Salvatierra atendiendo su ganado, que él está en posesión pacifica y continuada de la pequeña parcela de cinco (05) Has. en litigio porque Don Roger Oliva Salvatierra lo mando a Don Humberto Añez a que lo posesione voluntariamente y le mida el Terreno de cinco (05) Has. y se lo entregue al demandado Natalio Cesari Torres, que las mejoras que hay ahí las há hecho Don Natalio Cesari Torres y su Señora con su propio esfuerzo, y que la mayoría de la gente que son vecinos del lugar conocen porque el demandado trabajaba y era ayudante en el camión de propiedad de Don Roger Oliva, que la pequeña parcela en litigio le fue entregada por el Administrador Humberto Añez por orden de Don Roger Oliva Salvatierra quien los posesionó y su posesión es legítima y que no hubo despojo, que el hecho de querer sacarlo al demandado es injusto porque la demandante María Elizabeth Oliva Roca nunca estuvo en posesión de esa parcela en litigio de cinco (05) Has. ni antes ni después de la fecha de la demanda, y en la que tiene construida su precaria casita de vivienda con techo de motacu embarrada y postes de madera y algunas plantas frutales, pastos naranjales, maicito, yuca y caña tiene sus ganaditos en número aproximado a treinta (30) cabezas, chanchos, gallinas y otras, que el demandado recibió las cinco (05) Has. porque él trabajaba ahí y no ganaba sueldo y que por eso su antiguo patrón Roger Oliva Salvatierra le dio en pago parcial ese pedazo de tierra como una forma de pago de Sueldo y que incluso Don Sanguino les dijo que eso era de él, de Don Natalio, que nunca vieron a la demandante María Elizabeth Oliva Roca hubiera estado posesionada anteriormente en dicha parcela porque era

monte y que la primera casita la hizo Don Natalio en ese lugar porque Don Roger Oliva Salvatierra fue el que le dio esas tierras en parte de pago de sus Salarios Devengados alambrándola para que no se entren los animales y se coman sus sembradíos; Declaraciones coincidentes y univocas en tiempo, hechos y lugares que merecen la Fe Probatoria asignada por los Arts. 373, 374 inc. 5to), 444, 458 y 460 del C.P.C., y tampoco se ha demostrado ni comprobado que los demandados sean poseedores ilegítimos, situación Jurídico - Legal que está ampliamente corroborada por los Informes y Certificaciones emitidos por las Principales Autoridades Político - Administrativas é Interinstitucionales del Lugar como ser: del Sub - Corregidor de Buen Retiro Sr. Andrés Vaca Giles y otras autoridades, a excepción de la Certificación del Sr. Pedro Borja Justiniano Ex - Sub - Alcalde del Distrito Municipal de Buen Retiro de Fs. 436 y Vlta. el cual por no llevar Sello Institucional no se lo toma en cuenta por carecer de credibilidad en criterio del Juzgador según Documentación y Muestrario Fotográfico cursante de Fs. 134 a 140, además de Fotocopias Simples (No observadas ni rechazadas) de Fs. 141 a 146 sobre Diligencia de Policía Judicial del Caso Nº 270/2012, referente a la Querella de Natalio Cesari Torres contra María Elizabeth Oliva Roca, Willy Añez y otros por los Delitos de Incendio, Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado y otros, Certificación é Informe del Corregidor del Distrito de Buen Retiro Sr. Leoncio Roca Zabala de Fs. 475 y Certificación é Informe de Mario Salomón Mondaque Ochoa Presidente de la OTB "Los Totaíses" de Buen Retiro de Fs. 477, Informe de respuesta a Orden Judicial OFICIO Nº 204/2014 del Abog. Cesar Edwin Córdova Peñaranda Director Dptal. a.i. del I.N.R.A. en Fotocopias Legalizadas del Croquis Predial del Predio "La Porfía", Informe Jurídico de Fecha 08 Febrero de 2004 é Informe Técnico de fecha 02 de Febrero de 2004 de Fs. 499 a 508, en el cual se indica que durante el desarrollo de los trabajos de pericia de campo, se destaco la presencia de las partes, existiendo conflicto de sobre posición parcial con el Predio Montevideo, el mismo que no se pudo solucionar, pese a la Audiencia Conciliatoria realizada, Certificación é Informe Institucional de la Sra. Marilín Gutiérrez Justiniano Sub - Alcaldesa del Distrito de Buen Retiro de Fs. 517 a 518; incumpliéndose así por parte de la demandante María Elizabeth Oliva Roca con la Carga de la Prueba que le incumbe con relación a los Puntos Nº 2), 3) y 4) del Objeto de la Prueba, como así también probables daños y perjuicios ocasionados, pero que no han sido debidamente acreditados conforme al Punto Nº 5) del Objeto de la Prueba; contrariamente, los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari con la Prueba Documental y Testifical aportada y recepcionada han desvirtuado totalmente los extremos y pretensión de la demanda cumpliendo así con la Carga de la Prueba que les incumbe por exigencia del Art. 1283 inc. 2do) del Código Civil con relación al Art. 375 inc. 2do) del C.P.C. en cuanto al Hecho

Impeditivo de la Pretensión de la Actora; máxime, cuando cursa el Acta de Inspección Judicial Ocular "In Situ" y de "Visu" a la Pequeña Parcela de cinco (05) Has. en Litigio Fs. 404 a 411 con muestrario fotográfico adjunto de Fs. 412 a 432, en el que el Juzgador ha evidenciado y verificado ciertamente una distinta fisiografía de la pequeña parcela en litigio de cinco (05) Has. con la imponente infraestructura del Predio "La Porfía" (Muestrario Fotográfico de Fs. 1 a 7), y el Cumplimiento de la Función Social en la pequeña Parcela de cinco (05) Has. en litigio denominado "Don Natalio" por parte de los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari conforme a las previsiones de los Arts. 1334 del Código Civil con relación al Art. 427 del C.P.C. y que en Materia Agro - Ambiental constituye La Reina de las Pruebas; Prueba de Descargo que está respaldada y corroborada ampliamente por el Informe Técnico Pericial, Croquis demostrativo y Muestrario Fotográfico de Fs. 701 a 707 de obrados y que tiene la Eficacia y Fuerza Probatoria que le asignan los Arts. 430, 431, 432, 439, 440 y 441 del C.P.C., aplicables Supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nº 1715; coligiéndose racionalmente que la Posesión de los demandados es totalmente Legal, Pacífica y Continuada desde el Año 1987, fecha en que le fuera entregada por órden del anterior propietario y poseedor Sr. Roger Oliva Salvatierra en pago parcial de sus Salarios y Sueldos Devengados por 16 años de trabajo como ayudante de su camión tronquero.

HECHOS NO PROBADOS

1) Por parte de la demandante María Elizabeth Oliva Roca, ésta no ha demostrado ni justificado la acción y pretensión de su demanda reivindicatoria y desocupación de Fs. 80 a 81 con memorial de Subsanación de Fs. 84 y Vlta., con pago de Costas, Daños y Perjuicios, al no cumplir con la exigencia legal de la Prueba que la incumbe conforme a la exigencia del Art. 1283 inc. 1ro) del C.C. y Art. 375 inc. 1ro) del C.P.C., con relación al Punto 1) Infine, 2), 3), 4) y 5) del Objeto de la Prueba; contrariamente, la parte demandada ha desvirtuado totalmente los términos de la demanda y comprobado los términos de su memorial de contestación y defensa de Fs. 163 a 168, negando acción y derecho a la demandante y justificando su legítima posesión sobre las cinco (05) Has. y fracción objeto de la litis y el hecho impeditivo de la pretensión al estar cumpliendo con la Función Social establecida en los Arts. 397 - I) y II) de la N.C.P.E.P. y Art. 211 - I) del C.C. y normativa legal que rige la materia, según Auto Nal. Agrario Sala 1ra. Nº 021/2011 cursante de Fs. 46 a 48.

2) Por parte de los demandados, no existen hechos no probados; y al haberse efectuado con criterio de sana crítica la Valoración, Apreciación y Compulsación de las pruebas recepcionadas tanto de Cargo como de

Descargo de acuerdo a la previsión de los Arts. 397 y 476 del C.P.C., se pasa a Dictar Sentencia conforme a la previsión del Art. 86 de la Ley Especial Nº 1715 con relación a los Arts. 190 y 192 del C.P.C., observando los Principios de Exhaustividad, Ponderación y Congruencia POR TANTO: El suscrito Juez Agro - Ambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara del Dpto. de Santa Cruz, con Asiento Judicial en la Ciudad de Montero, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y de acuerdo con las disposiciones legales precitadas, en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, en primera y única instancia, FALLA: Declarando IMPROBADA la Demanda de Reivindicación y Desocupación de Fundo Rústico de Fs. 80 a 81 con memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta. planteada por la Demandante María Elizabeth Oliva Roca por sí y en representación legal de su ex esposo y proseguida por ésta y el hijo de ambos Roger Sanguino Oliva por el poder conferente Sr. Iver Sanguino Suárez que siguen contra los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari, sin haber lugar al pago de Costas, Daños y Perjuicios por no habérselos acreditado; amparándose la Posesión y Actividad Agraria de los demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari sobre las 5 Has. y 5.215,29 Mts2. conforme al Croquis Demostrativo Pericial de Fs. 701.

Esta Sentencia que se apoya y fundamenta en las Disposiciones legales precitadas y cuya copia se archivará, es pronunciada y firmada en Audiencia Pública en la Sala de Audiencias del Juzgado Agro - Ambiental de la Ciudad de Montero a Hrs. 16:00 p.m. del día Jueves 03 de Diciembre del Año 2015.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 030/2016

Expediente: Nº 1977-RCN-2016

Proceso: Acción Reivindicatoria y Desocupación de Fundo Rústico

Demandantes: María Elizabeth Oliva Roca y Roger Sanguino Oliva

Demandados: Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari y otros

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Predio: La Porfiria

Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 762 a 766 vta. interpuesto por María Elizabeth Oliva Roca y Roger Sanguino Oliva, contra la Sentencia N° 02/2016 de 03 de diciembre de 2015, de fs. 745 a 755 vta, dictada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y Desocupación de Fundo Rústico, seguido por los recurrentes contra Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari y Otros, la respuesta de fs. 770 a 779, el auto de fs. 780, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Qué, los actores interpusieron la presente acción en el entendido de que en mérito a la Resolución Suprema 229309 de 25 de julio de 2008 y la Matrícula 7042010006643, son propietarios del predio "La Porfiria", de una superficie de 101.3744 ha , ubicada en el Cantón San Carlos Segunda Sección de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, a demás de cumplir con la FES prevista en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, expresaron que a partir de agosto del 2012 fueron objeto de atropello, por parte de los demandados, pues habrían hecho ingresar ganado a 5 has de su propiedad, lo que perturba su quieta y pacífica posesión, y su derecho propietario, amparan su pretensión en el art. 393 de la CPE, arts. 3.I.IV y 39.8 de la L. N° 1715, arts. 105, 106, 1453 y 1454 del Cód. Civ. el trámite concluyó con la dictación de la sentencia recurrida, que declaró improbada la demanda, contra esta los actores plantearon recurso de casación:

Que, haciendo cita de los antecedentes, Resolución Suprema 229309 de 25 de julio de 2008 y la Matrícula 7042010006643, expresaron:

I.1.- Recurso de casación en el fondo: dijeron que el juez, vulneró principios y valores de carácter constitucional: el debido proceso art. 180.I de la CPE, pues tramitó el proceso de forma desordenada sin observar el art. 79.1.2 de la L. 1715, pues pese de haber dado por no presentada la reconvención, aplicó mal el art. 378 del Cód, Pdto. Civ. pues admitió la confesión provocada y prueba testifical de los demandados lo cual cursa a fs. 400, así también a fs. 454, 467 y 474: se vulneró el principio de celeridad art. 84 de la L. N° 1715, pues existió varias suspensiones de audiencia, asimismo se produjo varias audiencias complementarias solo para forzar más prueba de descargo, pues el proceso duró más de tres años.

I.1.1.- Aplicación indebida de la Ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: dicen haber presentado el Título Ejecutorial de fs. 8 a 9 que sería indiscutible que goza de fe probatoria de los arts. 56, 393 de la CPE y 1287 del Cód. Civ., asimismo las fotografías de fs. 1 a 7, la documental de descargo no existe sin embargo discrecionalmente se hubiera presentado, certificaciones e informes por parte de los demandados, sin que puedan conocer de aquello, esto vulnera los arts. 115.II y 180.II de la CPE, luego hicieron una cita de varios folios donde se encontrarían pruebas, de las cuales nunca tuvieron conocimiento.

Qué, las atestaciones de cargo acreditan que en el predio existe producción con ganado y lechería y los demandados de forma reciente ingresaron al mismo. En cuanto a la Inspección Ocular, de las fotografías, se pudo observar que la choza construida por los demandados es reciente. Por lo referido establece que existió apreciación errónea de la prueba, aplicando indebidamente la ley, e incurrió en violación del art. 253.1 y 3 del Cód. Pdto.

I.2.- Recurso de casación en la Forma: se hubiera vulnerado el art. 254.4 del Cód. Pdto. Civ. al haber otorgado la posesión y actividad agraria de los demandados sobre las 5 hectáreas, por lo que se hubiera dictado una sentencia extra petita.

I.3.- Los codemandados, fueron notificados con el recurso, y a través de su escrito de contestación, pidieron rechazar el infundado recurso.

CONSIDERANDO II.- Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106-I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de esta judicatura, revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, legalidad y congruencia, instituidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. y 254.I del Cód. Pdto. Civ., glosados en las siguientes decisiones constitucionales: 1475/2011-R de10 de octubre, 0255/2014 de 12 de febrero, y 0087/2013 de 17 de enero, asimismo se tiene el siguiente precedente: "Con relación a la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo asuntos que resolver, la SC 0028/2007-R de 25 de enero, señaló: "En este orden, se concluye que en el proceso ordinario que ahora se analiza a través de esta acción tutelar, se han producido vulneraciones al debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez recurrido, como director del proceso y los Vocales correcurridos como tribunal de instancia, obligados a velar por el cumplimiento obligatorio de las normas procesales, conforme lo establecen los arts. 87 y 90 del CPC, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia...(SC 0495/2005-R, de 10 de mayo)". SCP 1164/2013-L de 02 de octubre.

En autos se evidencia que a fs. 370 el juez de la causa conforme dispone el art. 83.5 de la L. N° 1715, admitió las respectivas pruebas ofrecidas conforme dispone el art. 79.II de la referida norma, ahí también de forma explícita expresó "...sin haber lugar a la admisión de prueba de descargo propuesta y ofrecida por los demandados...por habérselo presentado extemporáneamente...", aquella resolución no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo de existir aquello, luego, conforme cursan en obrados, se fueron produciendo medios de convicción, que si bien el juez de instancia ordenó su producción, bajo la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., empero se evidencia que esto no es así, pues los medios de prueba generados con posterioridad a la admisión de la prueba, no emergen de la iniciativa del juzgador, sino de una petición de los demandados. Asimismo, se puede evidenciar que a momento de dictar sentencia no se observó la calidad de propietarios que demuestran los demandantes basados en el Título Ejecutorial emitido post saneamiento por el INRA a favor de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez, que fue resultado de la verificación de la F.S. al contrario se amparó en su posesión a los demandados.

Que, también los recurrentes impugnan contra la sentencia por ser extra petita, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia, se amparó en la posesión a los demandados, lo cual no fue pedido.

Este actuar del juzgador, se ciñe a los alcances del art. 254.4 del Cód. Pdto Civ., pues se consideró medios de convicción no insertados legalmente pues no se cumplió con el principio de publicidad y contradicción inclusive, más aun si se tuteló una posesión no impetrada, y no se valoró correctamente las pruebas presentadas. Esto implica incongruencia interna y externa, en cuyo caso vulneró el principio de trascendencia, pues al haberse generado prueba no introducida de forma legal y conceder algo no pedido implica indefensión, lo cual tiene su génesis en el debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II, más aun si en la delicada labor de la apreciación de los medios de prueba, se ha obviado la debida interpretación y valoración de aquellas, conforme lo ordenan los arts. 397 del ritual civil y 1286 del Cód. Civ.

Por lo expuesto, sin ingresar al fondo del asunto , corresponde aplicar el art. 271.3 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y el principio de economía jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ANULA OBRADOS hasta fs. 745, debiendo el juzgador, dictar nueva sentencia, en razón a los entendimientos del presente fallo.

Cúmplase con lo dispuesto en el art. 17.IV de la ley 025.

No suscribe el Mag. Javier Peñafiel B., por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.