ANA-S2-0029-2016

Fecha de resolución: 03-05-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia No. 01/2016 de 27 de enero de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusan la errónea aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., al no haber el juez de instancia realizado una revisión minuciosa de las pruebas, que conforme a las testificales, se concluye que las atestaciones no fueron uniformes en la identificación de la superficie del terreno en litigio;

2.- que supuestamente la codemandada transfirió la parcela objeto de la litis a los demandantes, sin tomar en cuenta el Título Ejecutorial emitido a favor de los ahora recurrentes demostrando así, cuando se realizó el saneamiento y cuando se entregó el título a efectos de que se tome en cuenta, habiendo sido rechazada dicha prueba por el juez de instancia bajo el argumento de que no se discutiría el derecho propietario;

3.- acusan la errónea aplicación del art. 602 del C.P.C. toda vez que al entender el juez que se perturbo en base a las declaraciones testificales todo el terreno, se entiende que los demandantes fueron desposeídos de todo el predio es decir despojado a los actores, debiendo haberse planteado el interdicto de recobrar la posesión al ser afectados en todo el terreno y;

4.- que existe errónea interpretación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ, ya que el juez al rechazar la prueba contundente y determinante violo su derecho a la defensa, con las cuales se desvirtúa las certificaciones presentadas por los demandantes.

Solicito se revoque el proceso.

“(…)que estando referida a un interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como haber estado en posesión del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba , habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida.”

“(…)el recurrente deberá tomar en cuenta que en el desarrollo del proceso existen varias etapas que conforme al principio de preclusión se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad, es así que conforme al art. 83 - I y 84 de la Ley N° 1715 el recurrente ejerció su derecho a presenta prueba conforme se advierte de la revisión del proceso, razón por la cual y cuando este presento la documental de fs. 59 a 60 de obrados cuando el juez de instancia con anterioridad había señalado la fecha para la lectura de la sentencia, correctamente, mediante auto de fs. 26 de enero de 2016 rechazo la misma, no habiendo así vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto., sin embargo de esto es necesario también aclarar que si bien la verdad material implica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal mediante el cual el juez de instancia debe resolver los aspectos que hacen al fondo de la causa, no es menos evidente que la documental a la que hace referencia el recurrente no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juez, toda vez que conforme a la valoración integral de los medios probatorios que fueron valorados, este concluyó por declarar probada la demanda al haber los actores demostrado su pretensión en base al objeto de la prueba fijada por el juez de instancia.”

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eugenio Segovia Bautista e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Justina Villanueva Medrano de Segovia, conforme los argumentos siguientes:

Corresponde mencionar que se pasa a resolver solo el recurso de casación con relación al recurso interpuesto por Eugenio Segovia Bautista toda vez que al haberse notificado a Justina Villanueva Medrano el día 27 de enero del año 2016 el plazo para su interposición de conformidad al art. 87 - I de la Ley N° 1715, fenecía el día 10 de febrero del mismo año.

1.- Sobre la mala valoración de la prueba se debe manifestar que al ser el proceso una acción interdictal de retener la posesión del demandante habría demostrado haber sufrido actos perturbatorios y asimismo habría demostrado que estaba en posesión del predio, evidenciándose que la autoridad judicial valoro y efectuó la debida compulsa sobre los medios de prueba presentados en proceso, por lo que carecen de sustento las afirmaciones del recurrente y;

2.- respecto a la falta  de valoración de las declaraciones juradas presentadas, se observa que el recurrente el su oportunidad no reclamo tal aspecto pues si bien el recurrente presento dicha prueba lo hizo cuando la autoridad judicial ya había establecido la hora y fecha para al lectura de la sentencia por lo que al haber rechazado mediante auto la autoridad judicial no vulnero el art. 331 del Cód. Pdto., asimismo se debe aclarar que revisada la prueba a la cual hace referencia el recurrente se observa que la misma no enerva la determinación asumida por la autoridad judicial.  

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Interdicto de retener la posesión

Presentada por la parte prueba documental, si la misma es rechazada (porque con anterioridad ya señaló fecha para lectura de sentencia), corresponde impugnarse esa determinación, no hacerlo implica la aplicación del principio de preclusión; más aún cuando esa documental, no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juzgador

“(…)el recurrente deberá tomar en cuenta que en el desarrollo del proceso existen varias etapas que conforme al principio de preclusión se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad, es así que conforme al art. 83 - I y 84 de la Ley N° 1715 el recurrente ejerció su derecho a presenta prueba conforme se advierte de la revisión del proceso, razón por la cual y cuando este presento la documental de fs. 59 a 60 de obrados cuando el juez de instancia con anterioridad había señalado la fecha para la lectura de la sentencia, correctamente, mediante auto de fs. 26 de enero de 2016 rechazo la misma, no habiendo así vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto., sin embargo de esto es necesario también aclarar que si bien la verdad material implica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal mediante el cual el juez de instancia debe resolver los aspectos que hacen al fondo de la causa, no es menos evidente que la documental a la que hace referencia el recurrente no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juez, toda vez que conforme a la valoración integral de los medios probatorios que fueron valorados, este concluyó por declarar probada la demanda al haber los actores demostrado su pretensión en base al objeto de la prueba fijada por el juez de instancia.”

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.