ANA-S2-0027-2016

Fecha de resolución: 27-04-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone recurso de casación  contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala en el fondo que al momento de la apreciación de las pruebas de cargo, se ha incurrido en error, vulnerando el art. 1 de la ley N° 477, toda vez que al declarar improbada la demanda se incumplió con dicho precepto que es el de proteger y defender la propiedad privada individual, citando además que la juez consigno en sentencia erróneamente el nombre de la demandada. Asimismo señala que en el caso de autos, se hizo valer como documento de derecho de propiedad una declaratoria de herederos sin su registro correspondiente vulnerando el art. 1538 del Cód. Civ.

2. Citando aspectos de forma, señala que al haber referido la juez, que no corresponde la demanda de avasallamiento y en sentencia se omitió determinar quien se encuentra en posesión real del inmueble objeto de la demanda aquella omisión vicia de nulidad el proceso, obviando que el recurrente presento pruebas literales y documentales como planos, documentos de impuestos certificados de la alcaldía y otros, razones por las cuales, solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida y falle en lo principal del litigio, reponiendo las leyes conculcadas o en su defecto anule el proceso.

"(...) corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia entre otros".

"Respecto al recurso de casación en el fondo, este permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita del art. 1538 del Cód. Civ. sin embargo no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso solo se limita a efectuar de manera general e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, 36-1, 87-IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia entre otros.

2. En el caso de autos, si bien se efectúa la cita del art. 1538 del Cód. Civ. sin embargo no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso solo se limita a efectuar de manera general e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

Se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo. Respecto al recurso de casación en el fondo, este permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma.

"(...) corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia entre otros".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.