ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 28 de enero de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por FRANS AZOGUE CRESPO contra ANTONIA LIZARAZU SUAREZ, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistido por su abogada Dr. Vásquez y, la parte demandada sin su abogado Dr. Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 03/2016

Expediente: No. 63/2015

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes : Frans Azogue Crespo

Demandados: Antonia Lizarazu Suarez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 28 de enero de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por FRANS AZOGUE CRESPO contra ANTONIA LIZARAZU CRESPO,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, FRANS AZOGUE CRESPO acompañando las literales de fs. 1 a 9 y, por memorial de 31 de julio de 2015, cursante a fs. 11 a 12 vta., manifiesta que interpone demanda en contra de María Lizarazu Suarez por avasallamiento, ya que la misma ha invadido su terreno y ocupando de hecho ejecutando trabajos de manera violenta sin permiso alguno. Del mismo modo, refiere que habiéndose ausentado por cuestiones de trabajo a la ciudad de Cochabamba, por lo que no se encuentra cotidianamente en el lugar, pero que siempre y desde años atrás realizó en el terreno mejoras y sembradíos de toda naturaleza; sin embargo, 15 días atrás se quedo sorprendido al ser víctima de avasallamiento de parte de María Lizarazu Suarez y su esposo, ya que habrían ingresado a su terreno a realizar trabajos de manera ilegal, rebasando los límites de los terrenos que le habían vendido, violando su derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 628 del Libro Primero de Propiedad de Punata en fecha 29 de septiembre de 1989, matrícula No. 3.14.3.01.0004071, la misma que tiene una extensión superficial de 15.000 m2, ubicada en la localidad de Santa Bárbara, Cantón Villa Mendoza-San Benito, comprensión de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba. Asimismo, aclara que el avasallamiento se realizó el 30 de julio de 2015, en una extensión superficial de 821.08 m2. Por lo expuesto, amparado en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 477 y interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra María Lizarazu Suarez, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 17 de septiembre de 2015 y, modificado el nombre de la demandada María Lizarazu Suarez por el de Antonia Lizarazu Suarez por Auto 22 de septiembre de 2015 (fs. 73) se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 80; quien acompañando las literales de fs. 84 a 94 responde a la demanda manifestando que al igual que sus hermanos Martha Lizarazu Suarez y Catalina Lizarazu Suarez se encuentran en posesión efectiva y contínua de una fracción de terreno de la extensión superficial de 4.300 m2 ubicada en la zona de Santa Bárbara, comprensión del municipio de San Benito, provincia Punata de este Departamento, propiedad que les corresponde al fallecimiento de sus padres Justo Lizarazu Navia y Adriana Suarez Crespo quienes adquirieron los 4.300 m2 en tres partidas, la primera compra de la extensión superficial de 2.300 m2, la segunda y tercera de 1.000 m2, las mismas que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales, las mismas que forman un solo cuerpo; de modo tal que no es evidente que haya avasallado la supuesta propiedad del actor, con quien colinda al lado Oeste, y al ser heredera al fallecimiento de sus progenitores junto a sus hermanos se encuentran en posesión pacífica y efectiva desde años atrás, continuando la posesión de sus padres en el desarrollo de la actividad agraria y, lo que pretende el actor es desconocer la transferencia realizada por su madre el año 1970.

CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 21 de octubre de 2015, corriente a fs. 105, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 110 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales." . En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en Folio Real (fs. 6) y testimonio de Derechos Reales (Fs. 8 - 9) acredita que bajo la matricula No. 3.14.3.01.0004071 Asiento A-1 en fecha 29 de septiembre de 1989 se encuentra registrado un documento de compra venta de terreno de la extensión superficial de 15.000 m2, ubicado en Santa Bárbara, provincia Punata a favor de Franz Azogue Crespo; asimismo, el testimonio de Derechos Reales (Fs. 8 - 9) acredita que el actor es propietario por de una fracción de terreno de 15.000 m2.

En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis no existe la figura de avasallamiento, toda vez que, el testimonio de Registro de Derechos Reales (Fs. 89) de fecha 17 de octubre de 1974, acredita que Justo Lizarazu Navia y Adriana Suarez son propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de 2.300 m2., la misma que se encuentra debidamente registrada en derechos Reales a fs. 196, Ptda. No. 728, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata. Asimismo, los testimonios de Registro de Derechos Reales (Fs. 90 y 91-92) de fecha 28 de octubre de 1977 y 2 de julio de 1978 respectivamente, acredita que Julia Crespo de Azogue, transfiere a favor de Justo Lizarazu Navia y Adriana Suarez dos fracción de terreno cada uno de la extensión superficial de 1.000 m2 las misma que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales la primera a Fs. 251, Ptda. No. 583 y la segunda fracción a fs. 185, Ptda. No. 295 ambas en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata, las mismas que acreditan que los padres de la demandada adquirieron tres fracciones la Primera de 2.300, y la segunda y tercera fracción de 1000 m2 haciendo un total de 4.300 m2., sobre las cuales la demandada y sus hermanos se encuentran en posesión a título hereditario, si bien dicha declaratoria no se hallan a la fecha debidamente registrado en Derechos Reales; empero, se concluye del mismo, que la demandada y sus hermanas son las actuales poseedoras de dichas fracciones y, colindantes de la fracción de terreno del actor.

Por otra parte, cabe mencionar que el conflicto suscitado entre las partes, es una controversia de derechos o conflicto de límites; por lo que la acción interpuesta no se ajusta a los alcances de la Ley 477, pues la acción de avasallamiento no puede definir los conflictos de linderos entre propietarios; más aún cuando el actor no ha demostrado que la demandada haya avasallado su propiedad, pues no existe prueba alguna que demuestra tal extremo.

En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 28 días del mes de enero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 27/16

Expediente : 1959-RCN-2016 Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Frans Azogue Crespo

Demandados : Antonia Lizarazu Suarez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : 27 de abril de 2016

Magistrada Relatora : Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184 y vta, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por el recurrente contra Antonia Lizarazu Suárez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Frans Azogue Crespo, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, realizando un resumen de la sentencia emitida por el juez de instancia, señala en el fondo que al momento de la apreciación de las pruebas de cargo, se ha incurrido en error, vulnerando el art. 1 de la ley N° 477, toda vez que al declarar improbada la demanda se incumplió con dicho precepto que es el de proteger y defender la propiedad privada individual, citando además que la juez consigno en sentencia erróneamente el nombre de la demandada. Asimismo señala que en el caso de autos, se hizo valer como documento de derecho de propiedad una declaratoria de herederos sin su registro correspondiente vulnerando el art. 1538 del Cód. Civ.

Citando aspectos de forma, señala que al haber referido la juez, que no corresponde la demanda de avasallamiento y en sentencia se omitió determinar quien se encuentra en posesión real del inmueble objeto de la demanda aquella omisión vicia de nulidad el proceso, obviando que el recurrente presento pruebas literales y documentales como planos, documentos de impuestos certificados de la alcaldía y otros, razones por las cuales, solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida y falle en lo principal del litigio, reponiendo las leyes conculcadas o en su defecto anule el proceso.

Que, corrido en traslado el recurso, de la revisión del expediente se evidencia que los demandados contestaron extemporáneamente al mismo conforme se resolvió en el auto de fs. 200 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Cód. Pdto. Civ. en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia entre otros.

II.- Respecto al recurso de casación en el fondo, este permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita del art. 1538 del Cód. Civ. sin embargo no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso solo se limita a efectuar de manera general e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

En cuyo caso, debido a lo expuesto líneas arriba, este tribunal no puede abrir su competencia para el conocimiento del presente recurso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, 36-1, 87-IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 183 a 184 vta.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.