Sentencia N° 3/2016

Expediente : N° 1783/2015

 

Proceso: Lucro Cesante, Daños y Perjuicios

 

Demandante: Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Danilo Ruiz Aguirre

 

Demandado: Juan Valdez Chauque

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado Tarija

 

Fecha: 15 de Febrero de 2016

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de fs. 23 a 27, incidente de nulidad de citación de fs.36 a 39, datos que informan el cuaderno de autos.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

CONSIDERANDO

Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Danilo Ruiz Aguirre, se apersonan por escrito de fs. 23 a 27 y adjuntando la documental de fs. 4 a 22, demanda Lucro Cesante y daños y perjuicios , argumentando a) que el 2005 suscribieron un contrato agrícola con Juan Valdez Chauque contrato que no fue cumplido por él y producto de ello demandaron el cumplimiento del contrato que mereció la sentencia no, 04/2012 b) que actualmente sigue en el predio impidiéndoles realizar trabajos agrícolas c) que en vigencia del contrato nunca los hizo participes de las ganancias por la explotación del predio c) que han sido privados de la utilidad que ha generado la producción en el predio e) que también les ha ocasionado un daño moral y otros perjuicios, en definitiva piden se declare probada la demanda y se reconozca la existencia del lucro cesante, el pago de daños y perjuicios e intereses de ley.

A folios 36 se apersona Juan Valdez Chauque e interpone incidente de nulidad de citación con la demanda el mismo que es declarado sin lugar conforme a la resolución saliente de fs. 42 vta. a 43 vta.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II FUNDAMENTACION FACTICA

CONSIDERANDO

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.- Los actores el 2005 suscribieron un contrato de trabajo agrícola con Juan Valdez Chauque, mismo que fue objeto de un proceso de cumplimiento de contrato por parte de los demandantes y que cuenta con sentencia ejecutoriada (Ver contrato de trabajo agrícola de fs. 4 a 4vta. sentencia ejecutoriada de folios 5 a 7, Auto Nacional Agroambiental de folios 8 a 10 vta.)

2.-En vigencia del contrato agrícola el demandado nunca los hizo participes de las ganancias que correspondía a la producción de las plantas frutales como de otros trabajos agrícolas, privándoles de un beneficio económico, afectando su patrimonio. (ver contrato de trabajo agrícola de fs. 4 a 4 vta. fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada del proceso de cumplimiento de contrato de fs. 5 a 7, Auto Nacional Agroambiental de fs. 8 a 10.)

3.-Las ganancias no percibidas durante la vigencia del contrato agrícola conforme a la clausula segunda, ascienden al monto de Bs. 84.460 (ver contrato de trabajo agrícola de fs. 4 a 4 vta. clausula segunda, acta de audiencia de verificación y calificación de mejoras en el terreno litigioso de folios 11 a 12, informe técnico pericial de fs. 13 a 17, acta de audiencia de verificación de número de plantas de fs. 18 a 18 vta. Informe técnico a fs. 22.

HECHOS NO PROBADOS

1. -Que tomando como referencia cuatro años que no han tenido participación de las ganancias a medias establecidas en el contrato y que fue incumplido por Juan Valdez Chauque, a partir de mayo de 2012 a la fecha hacen un total de 43 meses lo que representa un monto de bs. 150.000

2.- Otros daños emergentes.

3. -Desvirtuar los extremos de la demanda.

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTA L

La literal consistente en el contrato de trabajo agrícola de fs. 4 a 4 vta. , que solo surte efectos entre las partes y no es oponible a terceros, las fotocopias legalizadas de la sentencia a fs. 5 a 7, Auto Nacional Agroambiental a folios 8, acta de verificación y calificación de mejoras de folios 11 a 12, el informe técnico pericial de 13 a 17, acta de audiencia de verificación del número de plantas a ser calificadas como mejoras en el terreno litigioso a fs. 18 a 18 vta., informe técnico, de 22 a 22 vta., son valoradas al tenor del articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296, 1311 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuesto legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada , demuestran que el 2005 se suscribió un contrato de trabajo agrícola entre los actores con Juan Valdez Chauque para realizar trabajos agrícolas en el predio sito en la Mamora, pactándose que las ganancias de la producción serian a medias la sentencia de instancia de folios 5 a 7, dispone la entrega del terreno por parte de Juan Valdez Chauque a los demandantes, como así también el pago de mejoras por parte de los actores, extremo este ultimo que ha merecido peritaje técnico para la valuación de dichas mejoras y otros factores, dictamen pericial que en forma conducente permite establecer, hechos, lugares y características, cantidades, de manera pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto de juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa y es valorado con las reglas de la sana critica, lógica y las reglas de la experiencia y prudente arbitrio.

IV FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL REGIMEN APLICABLE

DEL CONTRATO AGRARIO, DEL CONTRATO DE MEDIERIA O APARCERIA DEL LUCRO CESANTE, DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LOS CONTRATOS AGRARIOS

Los contratos agrarios son un acuerdo de voluntades en el que el propietario del fundo cede el goce del mismo a un tercero, según Brebbia los contratos agrarios se caracterizan por ser bilaterales, onerosos, formales y de tracto sucesivo, y acentuadamente intuito personae, cuando no intuito familiar.

DEL CONTRATO DE MEDIERIA O APARCERIA

Guillermo Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, al referirse a la aparcería, nos dice"...por aparcería cabe entender el contrato en que una de las partes, pone tierras, ganado o arboles, es decir bienes o capital, para repartir los beneficios que se obtengan por el trabajo o el cuidado de la otra"

La ley 1715 reconoce implícitamente los contratos de aparcería o arrendamiento, cuando en la disposición final decimo primera determina que los mismos serán regulados en el reglamento de esta ley"

El DS. 29215 en su disposición final vigésima primera (contratos de arrendamiento y aparcería establece" a) deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente las partes, el derecho propietario, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda b) solo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias c) estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo...d) la vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de 3 años e) el uso contrario a la aptitud de uso del suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevara los efectos previstos en el artículo 156 del reglamento respecto al titular del derecho f) deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería: a) la distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes b) El área sometida a contrato no podrá ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad.

En el caso que nos ocupa se constata la existencia de un contrato agrario suscrito el 2005, entre los actores con Juan Valdez Chauque conforme a las clausulas contenidas y pactadas en dicho contrato.

DAÑO

Ha de entenderse por daño en el incumplimiento de las obligaciones, toda disminución del patrimonio del acreedor. La disminución al tenor del articulo 344 Código Civil, puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia en que ha sido privado, según este articulo el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor. La disposición es absoluta y concluyente. Sin embargo consigna su limitación en las disposiciones siguientes (345 y 346) El daño comprende lo previsto o lo que haya podido preverse al tiempo del contrato, cuando no interviene dolo del deudor y a lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, cuando este deriva el dolo del deudor. En ambos casos en realidad, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante, cuando este sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento, y por perjuicio todo aquello que se deja de ganar, como consecuencia del daño. Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor.

La valoración del daño directo articulo 346 para determinar la medida del resarcimiento, supone entonces la perdida efectiva que sufre el acreedor o daño emergente que es el elemento positivo del instituto y que está constituido por la prestación que falta, es decir que no se ha hecho, por una parte. Por la otra el elemento negativo o falta de ganancia o lucro cesante, toda vez que puede ser configurable como elemento de daño directo, esto es como acrecimiento patrimonial que el acreedor verosímilmente, hubiera obtenido si el cumplimiento se hubiera producido.

Tales daños cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cual fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo la juzgadora presumirlos.

Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, los cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a la carga de la prueba y necesidad de la prueba.

En el caso de autos en el marco de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su reglamento 29215, se tiene que los propietarios del fundo sito en el Cantón La Mamora, (El mesón) cedieron la explotación de su predio suscribiendo un contrato de aparcería para el cultivo de productos agrícolas cuya producción debió distribuirse entre el propietario y el aparcero y luego de las cosechas de duraznos y otros trabajos agrícolas tal como consta por el contrato suscrito saliente de folios 4 a 4 vta. del cuaderno de autos donde en su clausula segunda se establece"...que toda la producción de las plantas frutales será a medidas, como también de cualquier trabajo agrícola que efectúe el contratista si considera conveniente" , de lo que se colige que según el contrato suscrito el demandado tenía la obligación de entregar a los propietarios del predio la mitad , es decir el 50% de la producción, extremo que no ocurrió pese a lo pactado privando a los actores de percibir las ganancias por este concepto por el tiempo de 4 años como lucro cesante, que es la ganancia del cual se han visto privados los demandantes corresponde calificar la misma sobre la base del peritaje realizado por el técnico de apoyo, Informe pericial que consta a folios 13 a 17, corroboradas por las actas de audiencia de verificación de fs.18 a 18 vta., que según el peritaje técnico realizado en el proceso de cumplimiento de contrato cursante a fs.. 13 a 17 que textualmente señala "el acta de inspección indica que al 2013 se tienen dos años de producción, en consecuencia a la fecha, son cuatro años de producción de frutas de durazno, por lo tanto se tiene:

50.000 Bs.

-7.770 Bs.

42.230 Bs.

Valor de la fruta =42.230 Bs. x 4 años de producción = 168.920 Bs.

Por lo tanto el 50% de las ganancias que deberían haber percibido los actores por concepto de la producción agrícola asciende al monto de Bs. 84.460 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta)

Con relación a los daños y perjuicios por utilización sin autorización del predio y otros los mismos no han sido acreditados en qué consisten aquellos que se hubieren producido y tampoco han sido demostrados por ningún medio probatorio a lo largo del proceso.

V. CONCLUSIONES

-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento ha sido cumplida por la parte demandante y su pretensión con relación al lucro cesante se ha acreditado conforme a los presupuestos de su demanda.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 interpuesta por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Danilo Ruiz Aguirre contra Juan Valdez Chauque con expresa condenación en costas.

2.- Disponer que Juan Valdez Chauque, cancele a favor de los actores la suma de Bs. 84.460 ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta) por concepto de lucro cesante (ganancias no percibidas) en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la resolución.____________

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 026/2016

Expediente : Nº 1974- RCN - 2016

Proceso : Lucro Cesante, Daños y Perjuicios

Demandante (s) : Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Danilo Ruiz Aguirre

Demandado (s) : Juan Valdez Chauque

Distrito : Tarija

Propiedad : La Mamora

Fecha : Sucre, abril 21 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 59 a 63 de obrados, interpuesto por Juan Valdez Chauque, contra la Sentencia N° 3/2016 de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios, seguido por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Danilo Ruiz Aguirre, contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Valdez Chauque, por memorial de fs. 59 a 63 de obrados interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 3/2015 de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 45 a 47 vta., de obrados, conforme a continuación se detalla:

1.Bajo el epígrafe de Recurso de Casación en la Forma señala:

1.1.Que la sentencia dictada es del 15 de febrero de 2016, que de manera contradictoria se la enumera 03/2015, error que acarrea su nulidad.

1.2.Que no se ha integrado en calidad de litisconsorcio pasivo necesario a su concubina, la señora Lucinda Irahola Sánchez, siendo que a la fecha de suscripción del contrato base de la demanda eran concubinos quien además participó en la formación de dicho documento, por lo que correspondería integrar los contenidos de un bien ganancial conforme lo establecen los arts. 164 y 165 del Cód. de Familias y del Proceso Familiar, y que al no haberle incluido en el proceso se le estaría causando indefensión y vulnerando el derecho a un debido proceso prescrito en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la C.P.E.

En ese contexto refiere que procede el recurso de casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 270 al 276, 219, 220-III inc. c) y 220-V del Cód. Procesal Civ., indicando que de la misma forma no se ha dado cumplimiento a los arts. 105 al 109 del Nuevo Cód. Procesal Civ. y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

2.Bajo el rótulo de Recurso de Casación en el Fondo señala:

2.1.La existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haber la parte actora presentado la demanda acompañando el contrato de trabajo agrícola en fotocopia simple (fs. 4), sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ., en tal sentido la juez debería haberle conminado a presentar los originales del documento o en su caso ni siquiera debió haberlos considerado en sentencia.

Señala que la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, fija los requisitos mínimos para la suscripción de los contratos de aparcería, al respecto se tiene que el contrato de fs. 4 no cumple con los mismos, al haberse suscrito el documento por 5 años sin tomar en cuenta que la ley prohíbe sobrepasar los 3 años, de la misma forma tampoco fue inscrito en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a mas de que la superficie no podría sobrepasar el 20% del total de la propiedad, concluyendo así que, el contrato no es válido.

2.2.Que, en una de las clausulas del contrato de aparcería se señala: "las plantas y otras inversiones correrán por cuenta de los propietarios y todo el resto de trabajos y atención agrícola correrá por cuenta del contratista", al respecto indica que esta clausula no fue valorada correctamente por la juez a quo, siendo que conforme al acuerdo suscrito, los ahora demandantes debían haber corrido con el gasto que significó la compra de las plantas de durazno, aspecto que no fue cumplido, por el contrario el recurrente habría comprado los plantines, efectuado las plantaciones y procedido al cuidado correspondiente hasta la presente fecha, en tal sentido no habría razón para partirse ningún fruto y menos hablarse de medianería.

Asimismo, precisa que el año 2011 los demandantes procedieron a cortar las plantaciones de durazno, motivo por el cual inició un proceso penal en el que los ahora demandantes aceptaron y reconocieron el hecho ilícito, siendo beneficiados con la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la cual además se comprometieron a pagar los daños causados a su propiedad, que no fueron cumplidos hasta la fecha.

2.3.Que la sentencia 03/2015 de 03 de febrero de 2016, dictada por la juez de Tarija, contiene violación a la ley al haber declarado probada la demanda, siendo que los demandantes nunca demostraron que fueron los que compraron los plantines de durazno, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ y art. 186 del Cód. Procesal Civ.

En éste contexto concluye que la juez no debió considerar un contrato que carece de validez jurídica, existiendo en consecuencia violación e interpretación errónea de la disposición Vigésima Primera del D. S. N° 29215, por lo que solicita revocar la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda. Alternativamente en caso de constatar irregularidades procesales de conformidad a lo establecido en el art. 220-III inc. c) del Cód. Procesal Civ. se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 68 a 71, solicitando se rechace el recurso de casación y nulidad, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271, 272 y 274 num. 2 y 3 del Cód. Procesal Civ. y se ratifique la sentencia, condenando al recurrente al pago de costas procesales por obstaculizar y dilatar el tiempo para cumplir la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, en ése contexto, de la revisión de antecedentes, los términos del recurso en examen y el contenido de la sentencia, se concluye que:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Previo a ingresar al análisis respectivo, es pertinente señalar que, en relación al recurso de casación, el art. El art. 271-II del Cód. Procesal Civ. señala: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", entendiéndose que el recurso de casación en la forma busca que, el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido y con referencia a la nulidad de los actos procesales la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 tiene señalado que: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (las negrillas nos corresponden)

En éste contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal concluye que:

1.- En cuanto al número de la Sentencia: De fs. 45 a 47 vta. cursa la Sentencia N° 3/2016 de 15 de febrero de 2016 , evidenciándose que no existe error al haberse consignado el año en la cual fue emitida, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal en torno a la fecha en la que fue emitida la Sentencia recurrida.

2.- Sobre la no integración (al proceso) de la concubina del ahora recurrente: A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Contrato de Trabajo Agrícola, en el que se identifica como partes contratantes a Ivar Ruiz Aguirre, Walter Ruiz Aguirre y Adolfo Ruiz Corro en calidad de propietarios de un bien inmueble y Juan Valdez Chauque en calidad de contratista, siendo suscrito únicamente por Ivar Ruiz Aguirre, Walter Ruiz Aguirre y Juan Valdez Chauque y, si bien la cláusula cuarta del precitado documento identifica a la señora Lucinda Irahola de Valdez, la misma no estampa su firma y/o impresión digital, estando por lo mismo, excluida de los efectos del contrato, máxime si este aspecto no fue reclamado en el momento procesal oportuno, es decir a tiempo de presentarse el memorial de fs. 36 a 39 y/o durante la audiencia principal cursante de fs. 42 a 44 vta.

En éste orden, es preciso señalar que, conforme al principio de trascendencia, el ahora recurrente no precisa la forma en la que lo acusado le causó indefensión o menoscabo de sus derechos y garantías, por lo mismo, conforme se tiene desarrollado en las Sentencias Constitucionales previamente citadas, existe el deber de acreditarse que el acto cuestionado le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso en examen, resultando sin fundamento lo acusado y/o alegado como causal de nulidad.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El art. 271-I del Cód. Procesal Civ. señala: "(...)Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

En ésta línea se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien, en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, considerando que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos que fija la ley , asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), en tal razón corresponde al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

En ése contexto, conforme a los términos en los que fue planteado el recurso de casación en examen, se tiene que:

1. En torno a la admisión o rechazo de la prueba, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 245, señala: "Como vimos el juez agrario en la audiencia preliminar debe admitir o rechazar la prueba propuesta por las partes. Contra dicha resolución las partes que se sientan agraviadas ya sea porque consideran que no debía haberse rechazado algún medio probatorio o en su caso la otra parte no estar de acuerdo con la admisión de determinada prueba, pueden interponer en el mismo acto y audiencia el respectivo recurso de reposición " (las negrillas nos corresponden)

Cursa de fs. 42 a 44 vta. Acta de Audiencia Principal y Pública de 5 de febrero de 2016 en la que, en lo pertinente, se señala: "(...) Asimismo, se encuentra presente el demandado, asistido del abogado René Cervantes (...) PRUEBA ADMITIDA DE CARGO. Documental de fs. 1 a 18, 22. (...) ", estando acreditado que la juez de la causa, admitió como prueba el contrato de trabajo agrícola de fs. 4, aspecto que no fue cuestionado por la parte demandada, ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho razón por lo que lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso.

2. Respecto a la validez del contrato de trabajo agrícola de fs. 4 ; la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 identifica los elementos de validez de los contratos de arrendamiento y/o aparcería, sin embargo de ello, es preciso resaltar que durante la sustanciación del proceso, conforme a los términos de la demanda, se discutió la existencia o no de lucro cesante y no la validez del contrato de fs. 4 de obrados razón por la que, la autoridad jurisdiccional, conforme al contenido de su sentencia, se limitó a valorar los hechos discutidos y las pruebas aportadas al proceso, todo en relación a los términos de la demanda, no existiendo por lo mismo violación y/o interpretación errónea de los términos de la Disposición Vigésima Primera del D. S. N° 29215 en razón a que, la sentencia recurrida, no efectúa la valoración de ésta norma legal en razón a que, precisamente, no correspondió integrarla a la decisión ahora cuestionada.

3. Respecto a que los actores no acreditaron haber adquirido las plantas de durazno ; si bien se acusa la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 186 del Cód. Procesal Civ., no se señala la forma en que fueron vulneradas las precitadas disposiciones legales, o de qué forma se incurrió en error de hecho o de derecho a tiempo de valorar la prueba y menos delimita el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar.

Sin embargo de lo precedentemente señalado, cabe precisar que conforme a la Sentencia N° 4/2012 de 29 de febrero de 2012 cursante de fs. 5 a 7 vta., admitida en calidad de prueba, se acredita que en otro proceso, se discutió el cumplimiento del contrato de fs. 4, en tal razón la autoridad jurisdiccional dispuso: "(...) El actor, como dueño del predio indemnizará al demandado por las mejoras introducidas y pactadas en el contrato en la suma menor entre el costo de las mismas y el aumento del valor del predio, mismas que será valuado en ejecución de sentencia (...) " estando acreditado que, a través de otro proceso, se reconoció a favor del ahora recurrente el derecho a ser indemnizado por las mejoras introducidas al predio conforme a lo pactado, precisamente, en el Contrato de Trabajo Agrícola de fs. 4, en tal razón si bien, no de forma voluntaria, el demandante, se encuentra compelido a resarcir las mejoras que se introdujeron, al predio, en mérito al precitado contrato, conminatoria que no nace de la sentencia ahora recurrida sino, como se tiene dicho, de la emitida en otro proceso que conforme a la prueba aportada, se encuentra con Sentencia Ejecutoriada.

A más de lo previamente anotado, corresponde remarcar que, conforme al art. 80 de la L. N° 1715 la parte que ha sido demandada en juicio, tiene la facultad de reconvenir y oponer una nueva demanda que en tanto cumpla con los requisito de ley, deberá ser resuelta en el mismo proceso, en ésta línea, el recurrente pudo, conforme a derecho, hacer uso de la facultad contenida en la precitada norma legal y, al no hacerlo, dejó precluir su derecho y dejó que la causa se tramite conforme a los términos de la demanda, por lo mismo, la autoridad jurisdiccional se encontraba impedida de introducir, al debate, elementos que no forman parte de la relación procesal, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte recurrente.

4. En relación al proceso penal iniciado por el ahora recurrente ; debe entenderse que este tipo de recursos se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, en éste marco, el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión del juez y su pertinencia con los actuados y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido, revisado el caso de autos no se identifica que éste elemento haya sido parte de lo discutido o considerado en el trámite de la causa, por lo mismo, éste Tribunal se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

Asimismo, cabe resaltar que la sentencia, debe ser entendida como la decisión jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho, en este contexto, de la revisión de la demanda cursante de fs. 23 a 27 y de los puntos de hecho a ser probados conforme al acta de audiencia principal cursante de fs. 92 a 94 vta., podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en el pago del lucro cesante y el daño emergente producto de Contrato de Trabajo Agrícola suscrito entre los actores y el ahora recurrente y entre los puntos de hecho a probarse, se señaló que: "PARA LA PARTE ACTORA: 1.- Que han suscrito el 2005 un contrato de trabajo agrícola con Juan Valdez Chauque (...) 2.- Que en vigencia del contrato agrícola el demandado nunca los hizo partícipes de las ganancias que correspondía a la producción de las plantas (...) 3.- Que esas ganancias que no han percibido (...), ascienden al monto de Bs. 84.460 (...)", aspectos que, conforme a los términos de la sentencia recurrida fueron probados por la parte actora, no habiéndose introducido al proceso otros elementos de discusión.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 59 a 63, interpuesto por Juan Valdez Chauque con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.