ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 21 de enero de 2016, a Hrs. 11:30, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA contra NATALIA MONTAÑO DE MENDEZ , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia y se hizo presente la parte demandante asistida sin su abogado Dr. Torrico y no se hizo presente la demandada ni su abogado Dra. Maldonado. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 01/2016

Expediente: No. 104/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Bonifacia Arnez de Rocha

Demandados: Natalia Montaño de Méndez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 21 de enero de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En la acción reivindicatoria seguido por BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA contra NATALIA MONTAÑO DE MENDEZ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA, por memorial de 10 de noviembre de 2015, corriente a fs. 13 a 15 y adjuntando las literales de fs. 1 a 12, manifiesta que del Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.14.1.01.0010982 Asiento A-4 de fecha 18/09/2014, se infiere que su persona es propietaria de un inmueble de la extensión superficial de 10.866m2, ubicado en la zona de Tajamar, provincia Punata, que tiene los siguientes límites, al Norte con línea férrea de Cliza Punata , Al Este con camino vecinal, al Sur con Dolores Torrico y al Oeste con Manuel Torrico y el Ferrocarril; el mismo que fue poseído por su padre Zacarías Arnez Claros, y al fallecimiento de este su persona ha ejercido actos de dominio sobre el mismo, por lo que mediante Auto de declaratoria de herederos de 13 de diciembre de 2013, procedió a la declaratoria de herederos del inmueble dejado por su padre, siendo registrado el mismo bajo la matrícula 3.141010010982 asiento A-2 de fecha 06 de mayo de 2014, a partir del cual ha continuado realizando trabajos de sembradío de maíz en su propiedad, sin embargo, dentro de este lote de terreno existe una pequeña fracción que está en conflicto con una tercera persona (Sabina Arnez Claros) de la extensión superficial de 433 m2 (lote B), a la cual la demandada no ha ingresado a avasallar como ocurre con las fracciones lote A de 5771.81 m2 y lote C de 4914 m2, donde Natalia Montaño de Méndez en fecha 26 de agosto de 2015 se ha dado a la tarea de ingresar a la fuerza a su propiedad, procediendo remover y preparar el terreno para posteriormente sembrar, argumentando que este terreno le correspondía por compañía, si exhibir documento alguno. Por lo expuesto, amparados en los Arts.24 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 39 de la Ley 1715 y Arts. 105-II y 1453 Código Civil, interpone acción reivindicatoria contra NATALIA MONTAÑO DE MENDEZ , solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose la restitución de la fracción de terreno despojado, el cese de perturbaciones.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 18 de noviembre de 2015, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 17 quien por memorial de fs. 40 a 42 vta., responde a la demanda rechazando los argumentos de la misma y manifestando que la escritura pública registrada en Derechos s fs. 217, Ptda. No. 487 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 28 de junio de 1937, si bien refiere a Zacarías Arnez como titular de 3 arrobadas de terreno; empero, en dicho documento no establece que parte de las 5 arrobadas adquiridas junto a Demetrio Arnez y a los esposos Luis Albarado y María Arnez le corresponde al causa habiente Zacarías Arnez; por lo que no se halla determinada la ubicación de la fracción de terreno que pretende reivindicar la actora; asimismo, del folio real acompañado por la actora se evidencia que los 10.866 m2 adquiridos s título sucesorio no consigna colindancias; por lo que, la demandante no ha acreditado su derecho propietario sobre la fracción motivo de la demanda, pues no cuenta con un documento de división y partición que demuestre que dicha parcela sea de su exclusiva propiedad. Del mismo modo, refiere que la actora nunca ha estado en posesión efectiva, continua y pacífica del predio en cuestión, toda vez que en su demanda refiere que recién en fecha 26 de agosto de 2015 se habría constituido en el terreno en base a una declaratoria de herederos tramitada después de 54 años de fallecido su causahabiente pretendiendo tomar posesión del predio, lo que demuestra que la demandante jamás estuvo en posesión efectiva del predio en litis, por lo que su persona jamás procedió a despojarle a la actora del predio, por el contrario es ella quien se encuentra en posesión del mismo desde hace 20 años desarrollando actividad agraria; por lo que, niega en forma expresa los términos y los hechos en las que se basa la demanda y pide se declare improbada la misma con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 04 de diciembre de 2015, corriente a fs. 43, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, audiencia que no se llevó a cabo debido a la inconcurrencia de la parte demandante, habiendo fijado nueva fecha de audiencia para el día 14 de febrero, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 243 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS . La demandante ha probado parcialmente el punto 1) del objeto de la prueba, pues la Declaratoria de Herederos y el Folio Real acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue declarada heredera sobre acciones y derechos a la muerte de su padre Zacarías Arnez Claros, la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0010982, Asiento A - 3 en fecha 06 de mayo de 2014, acreditando de este modo que es propietaria a la sucesión hereditaria de una fracción de terreno de la extensión superficial 10866 m2 (Ver Testimonio de fs. 1 a 3, Papeleta de pago de impuestos de fs. 4, Formulario de Transmisión o enajenación de bienes de fs. 5 a- 6, Declaratoria de Herederos de fs. 7 - 8, Folio Real 10, plano de fs. 11). Asimismo ha demostrado el punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la demandada no cuenta con título de propiedad que respalde su posesión, pues durante el desarrollo del proceso oral, no ha acreditado tener derecho propietario sobre las fracciones en litis. La demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, ha demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones de terreno que pretende reivindicar. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de inspección de fs. 247 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que se encuentra en posesión de las fracciones de terreno en litis desde hacen 20 años atrás. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de inspección de fs. 247 vta. HECHOS NO PROBADOS. La parte demandante no ha demostrado el punto dos del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de las fracciones de terreno en litis de las extensiones superficiales de 5.771,81 m2 y 4914,69 m2, que hacen un total de 10.686 m2. (Ver. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de inspección de fs. 247 vta.). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis. (Ver confesión provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de inspección de fs. 247 vta.). La parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrase en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario; pues no cuentan con título auténtico en la materia registrada en Derechos Reales, pues de la certificación extendida por el INRA de fs. 25 y así como de las fotocopias legalizadas de fs. 113 A 134 también extendidas por el INRA, se establece que dicho predio se halla en proceso de saneamiento. No se toma en cuenta la declaración testifical de Sabina Arnez Claros (fs. 247), toda vez que fue tachada y demostrada la causal conforma acredita las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 135 a 241 de obrados.

CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente, considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el art. 397 del Código de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente". La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Así como los Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.

3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige que la parte demandante ha demostrado parcialmente la titularidad sobre el predio motivo de litis, pues la Declaratoria de Herederos acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue declarada heredera a la muerte de su padre Zacarías Arnez Claros, la misma que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0010982, Asiento A - 3 en fecha 06 de mayo de 2014, documento que si bien cumple las exigencias del Art. 1538 del Código Civil; empero, dicho folio no consigna límites de manera específica sobre las tres arrobadas y mucho menos sobre las parcelas A y C, tal es así que, en el memorial de demanda hace referencia como colindancias, los límites correspondientes a las cinco arrobadas, lo que evidencia que la actora no es propietaria absoluta y exclusiva de las fracciones motivo de litis, sumándose a ello que no existe documento alguno de división y partición con los otros copropietarios, que establezca de manera meridiana su derecho propietario sobre las fracciones en litis, documento que por otra parte no hace referencia a tres fracciones diferentes, tal como se colige de la demanda de fs. 13 a 15 y el plano de fs. 11 del proceso.

Respecto al segundo presupuesto , la parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de las dos fracciones motivo de litis, pues como se desprende de la confesión provocada (fs. 245) a la que ha sido emplazada la actora, se infiere que la demandada es la que se encuentra en posesión desde hace 20 años más o menos y no así la actora, pues las declaraciones testificales de cargo y de descargo (fs. 245 vta., 246 y 246 vta.) evidencian que durante los últimos dos años hubo disputa por hacerse de la posesión y, que pese a ello, no logró tomar posesión real y efectiva de los predios motivo de litis, prueba de ello, es la resolución de 15 de enero de 2015, mediante la cual la Juez de Instrucción Mixto Cautelar No. 2 de Punata, dejó sin efecto la posesión ministrada a la ahora actora.

Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis, pues de la confesión provocada (fs. 245), así como de las declaraciones testificales de cargo y descargo cursante de fs. 245 vta. a 246 vta; se establece que la demandada se encuentra en posesión de las fracciones en litis desde hacen 20 años más o menos, por lo que aplicando el axioma jurídico "A confesión de parte, relevo de pruebas", la parte actora libera a la contraparte de tener que probar el objeto de la prueba, que si bien la demandada no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; sin embargo, en la materia, conforme establece el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, actividad que no ha sido desarrollada por la actora. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 21 días del mes de enero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 11: 45. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 025/2016

Expediente : Nº 1944- RCN - 2016

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante (s) : Bonifacia Arnez de Rocha

Demandado (s) : Natalia Montaño de Méndez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, abril 06 de 2016

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 254 a 257 de obrados, interpuesto por Bonifacia Arnez de Rocha, contra la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de 2016 cursante de fs. 248 a 251 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por la ahora recurrente contra Natalia Montaño de Méndez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Bonifacia Arnez de Rocha por memorial de fs. 254 a 257 de obrados interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de 2016 cursante a fs. 248 a 251 vta., de obrados, señalado que la Sentencia, resultó ser injusta, atentatoria a su derecho propietario y a su modus vivendi, generando agravios a sus intereses, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

1. Acusa que la juez de instancia incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, apartándose del marco de la razonabilidad cuando en el considerando IV de la sentencia, luego de realizar una consideración doctrinaria sobre la valoración de la prueba citando el art. 397 del Cód. de Pdto. Civ., procede a realizar una consideración legal sobre los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, refiriendo como primer presupuesto la calidad de propietario del actor, indicando que se hubiera acreditado solo de forma parcial la titularidad del predio, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, donde no estarían consignados los limites de forma específica sobre las tres arrobadas y que no existiría documento de división y partición con los otros propietarios, al respecto cabe referir que el folio real no ha sido valorado correctamente, no obstante que en el mismo se consigna como propietaria de 10.866 m2 a la demandante, siendo el único óbice el no estar establecidos los limites, extremo que fue valorado y verificado por la juez a momento de realizar la inspección de visu (fs. 247 vta.) identificando los limites de los terrenos en conflicto.

Continúa y señala que el tercer considerando de la sentencia, en los hechos probados, se llega a la convicción que la demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba al demostrar que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones que pretendía reivindicar en base a las declaraciones testificales, considerando erróneamente la declaración de Leónidas Arnez Torrico que fue prestada en otro proceso agrario de reivindicación seguido contra Sabina Arnez, respecto a otro predio o fracción pequeña, resultando ser una prueba que fue valorada de forma incorrecta por corresponder a otro proceso y no al presente caso. Por otra parte afirma que no se considero que la Juez Segundo de Instrucción de Punata procedió a suministrarle posesión real, corporal y judicial sobre las tres arrobadas, acto al cual la demandada no opuso oposición, razón por la cual el terreno se encontraría registrado en la oficina de Derechos Reales conforme consta de la Matricula Computarizada cursante a fs. 10 y vta., haciéndose oponible frente a terceros conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ. Respecto a la confesión provocada pese a ser su persona de edad avanzada, tener deficiencias auditivas y que no sabe leer ni escribir en ningún momento manifestó que Natalia Montaño de Méndez estaría en posesión de los terrenos objeto de litis por más de 20 años, por el contrario al fallecimiento de su padre el terreno quedo baldío, situación que fue corroborada por la declaración del testigo Casimiro Ferrufino Ovando, prueba que tampoco fue considerada afectando las reglas de la sana critica.

2. Asimismo, acusa que en la sentencia se indica que no se habría demostrado que la demandada la despojo del terreno objeto del proceso sustentando dicha afirmación en las pruebas cursantes a fs. 245 vta., 246 vta. y 247 (declaraciones testificales) y que por el contrario Natalia Montaño de Méndez se encontraría en posesión del terreno, apreciación errónea incurriendo la juez en error de hecho en la valoración de las declaraciones testificales, del mismo modo ingresa en contradicción e incongruencia al señalar que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria seria estar en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actividad agraria de forma previa y anterior a la eyección, situación que fue cumplida por su persona y que fue corroborada por las declaraciones testificales.

En éste contexto concluye que la juez a quo vulnero el art. 1330 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód de Pdto. Civ., en razón a que no se otorgo a las pruebas el valor asignado por estas disposiciones legales, solicitando se case la sentencia recurrida o se anule el proceso.

Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 261 a 262 vta., señalando que Bonifacia Arnez de Rocha no identificó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifico en que consistieron las supuestas violaciones; solicitando al tribunal declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar una justicia con calidad, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo "justas", fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es pertinente precisar que:

I.- Referente a la acción reivindicatoria.-

La acción reivindicatoria, en la jurisdicción agroambiental, forma parte de las pretensiones reales de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegitima , solicita la recuperación del bien, requiriendo además, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o económica social, bajo ese contexto el art. 1453-I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en materia agraria, conforme el art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a materia civil también engloba características y peculiaridades propias de la materia.

Cabe resaltar que, para que la acción reivindicatoria prospere, a más de acreditarse el derecho propietario del actor, éste deberá probar haber perdido la posesión, con cargo a los demandados, quienes deberán ostentarla de manera ilegitima, ilícita y sin título, de modo que se evidencie la vulneración del derecho de propiedad del titular.

Asimismo en materia agraria la reivindicación debe ser acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 que refiere: "(...) Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; (...)".

II.- En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.-

El Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III. Análisis del caso en concreto.-

De la revisión de los antecedentes del proceso y de la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional, se tiene que:

A fs. 10 y vta., cursa Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982 de 06 de mayo de 2014 inscrita a nombre de Bonifacia Arnez de Rocha.

A fs. 245 vta., cursa declaración testifical (de cargo) de Casimiro Ferrufino Ovando.

A fs. 246 vta., cursa declaración testifical de descargo de Constancio Ríos Torrico.

De fs. 243 a 247 vta., cursa acta de audiencia pública de 14 de enero de 2016 oportunidad en la que se identifican como puntos de hecho a ser probados por las partes: DEMANDANTE: "1. Que es propietaria de dos fracciones de terreno de la extensión superficial de 5.771,81 m2 y 4.914,69 m2 haciendo un total de 10.686 m2 acreditada mediante documento idóneo debidamente registrado en Derechos Reales, 2. Que se hallaba en posesión real y efectiva de la totalidad de las referidas fracciones de terreno cumpliendo la función social, 3. Que la demandada, de manera arbitraria en fecha 26 de agosto de 2015, ingreso a la totalidad de las fracciones de terreno habiéndola en consecuencia despojado de dichas fracciones, y 4. Que la posesión que ejerce la demandada es ilegal y sin título" y para la DEMANDADA: "1.Que, se encuentra en posesión a título de propietaria sobre las fracciones en litis, 2. Que la demandante jamás estuvo en posesión de las fracciones que pretende reivindicar y 3. Que ella se encuentra en posesión de las fracciones en litis haciendo que la propiedad cumpla la función social desde hace mas de 20 años (...)"

De fs. 248 a 251, cursa Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 21 de enero de 2016 que en lo más relevante refiere: "(...) HECHOS PROBADOS: La demandante ha probado parcialmente el punto 1) del objeto de la prueba, pues la Declaratoria de Herederos y el Folio Real acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue declarada heredera sobre acciones y derechos a la muerte de su padre Zacarias Arnez Claros, la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, asiento A - 3 en fecha 06 de mayo de 2014, acreditando de este modo que es propietaria a la sucesión hereditaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.866 m2 (...). Asimismo ha demostrado el punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la demandada no cuenta con título de propiedad que respalde su derecho de posesión, pues durante el desarrollo del proceso oral, no ha acreditado tener derecho propietario sobre las acciones en litis. La demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, ha demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones de terreno que pretende reivindicar (...). Asimismo ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que se encuentra en posesión de las fracciones de terreno en litis desde hace 20 años atrás (...)".

"HECHOS NO PROBADOS: La demandante no ha demostrado el punto dos del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de las fracciones de terreno en litis de las extensiones superficiales de 5.771,81 m2 y 4914,69 m2, que hacen un total de 10.686 m2 (...). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba pues no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis (...). La parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en merito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario; pues no cuentan con titulo autentico en la materia registrada en Derechos Reales (...)".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar el recurso interpuesto por Bonifacia Arnez de Rocha, concluyéndose que:

1. La recurrente acusa que la juez a quo, no habría valorado correctamente la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, limitándose a efectuar una consideración legal sobre los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, la calidad de propietario del actor, indicando que se habría acreditado solo de forma parcial la titularidad del predio, asimismo que la demandada habría demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones que pretendía reivindicar solo en base a declaraciones testificales, consideradas erróneamente; al respecto y como se tiene desarrollado precedentemente, el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012, concluyéndose que al no estar acreditado éste extremo no correspondió declarar probada la demanda conforme a lo regulado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil, en ese sentido al no haberse demostrado que la ahora recurrente ostenta derecho propietario idóneo de acuerdo a la especialidad de la materia (titulo idóneo consistente en título ejecutorial o con antecedente o tradición agraria) correspondió declarar improbada la demanda.

2. Asimismo, es preciso resaltar que si bien, la autoridad jurisdiccional considera otros elementos como sustento de su decisión, los mismos permiten reforzar el hecho de que la parte actora no acredito los extremos de su demanda conforme a los puntos que debieron ser acreditados, en ésta línea la a quo tiene precisado que la parte actora no probó la posesión anterior ejercida sobre el bien objeto de litis, aspecto que fue valorado conforme a las pruebas que ilustran el proceso: fotocopia legalizada de la declaración testifical de Leónidas Arnez Torrico de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testificales de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta. y acta de inspección de fs. 247 vta., en éste sentido cabe resaltar que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos.

3. Con referencia a que se habría suministrado, a la parte actora, posesión real, corporal y judicial sobre las tres arrobadas, razón por la cual el terreno se encontraría registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre de la demandada, deberá considerarse que, por las pruebas del proceso quedó acreditado que quien se encontraba y encuentra en posesión del predio es, precisamente, la parte demandada y no la parte actora, aspecto que, conforme a las reglas de la sana crítica, fue valorado correctamente por la autoridad jurisdiccional, en ésta línea, al no estar acreditada una posesión anterior, por lógica consecuencia no pudo acreditarse la existencia del despojo.

4. En éste contexto, se concluye que si bien el juez de instancia no consideró de forma adecuada el documento a través del cual se pretendió acreditar el derecho de la parte actora si valoró elementos cuya ausencia determinaron que se falle declarando improbada la demanda en tal razón, el sentido de la resolución no cambia en lo sustancial.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 254 a 257, interpuesto por Bonifacia Arnez de Rocha.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 50 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.