SENTENCIA No. 02 /2015

EXPEDIENTE: No. 0039/2015

 

PROCESO: Nulidad de Venta Entrega de Terreno y Consiguiente Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

 

DEMANDANTE: Claudio Salinas Martínez.

 

DEMANDADOS: Marina Chinchila Navarro, Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval.

 

ASIENTO JUDICIAL: Bermejo.

 

FECHA : 04 de Noviembre de 2015.

 

JUEZ : Angel María Reyes Serrudo.

 

VISTOS: La demanda de fs. 40 a 44 Vta., subsanación a fs. 71 a 71 Vta., 76, 79 a 79 Vta., contestación de fs. 95, de fs. 127 a 129, y de fs. 297 a 299 Vta., prueba producida y todo lo que ver convino para resolver: y.

CONSIDERANDO I: Que, de fs. 40 a 44 Vta., se apersona, Claudio Salinas Martínez y demanda Nulidad de venta de Entrega de Terreno y Consiguiente Resarcimiento de Daños y Perjuicios, contra Juan Nolberto Estrada Estrada Marina Chinchila Navarro, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, bajo el siguiente argumento:

Que adquiere un terreno con una superficie de 2.9910 Has., por Dotación del Concejo Nacional de Reforma Agraria, y se encuentra inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 6.02.2.01.0001673 bajo el Asiento A-1 de fecha 17-06-1992: Por otra parte, adquiere un terreno de 2 Has., de su anterior propietario llamado Roso Viterman Gareca Vega, mediante documento privado de fecha 10-12-2009, con reconocimiento de firmas y rubricas en formulario Nº1302886, y finalmente producto de la mayor precisión en la medición actual surge un resto de 2.927 Metros Cuadrados, sobre los que introduce mejoras cualitativas como plantación de cítricos caña de azúcar, apertura de callejones, y reforesta con plantación de eucalipto y pinos. Que su posesión ha sido perturbada por la presencia del Sr. Juan Nolberto Estrada, en fecha 01-01-2013, a raíz de ese incidente recién asume conocimiento de la existencia de 3 documentos de venta sobre su propiedad: el primero realizado mediante documento privado en fecha 24-03-2010, con registro notarial Nº 1567/2010, y formulario Nº 8177885, en el que Marina Chinchila N. trasfiere la sup. De media hectárea a favor de Paula Lorena Estrada Sandoval, por la suma de 550 dólares americanos. Documento en la que figura, que la vendedora es propietaria del terreno a título hereditario a la muerte de su padre Vicente Chinchila . El segundo documento privado de fecha 24-03-2010, con registro Nº1568/2010, con reconocimiento Nº8177886, en el que Marina Chinchila N. trasfiere a favor de Gloria América Estrada Sandoval un terreno de una sup. De media hectárea, por la suma de 550 dólares americanos. El tercer documento privado de fecha 28-09-2011, con registro notarial Nº772/2012 mediante formulario Nº0307334, en el que Marina Chinchila N. trasfiere a favor de Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Paula Lorena Estrada Sandoval y Gloria América Estrada Sandoval, un terreno de una sup. De dos hectáreas y media.

Expresa que en los contratos de venta, Marina Chinchila Navarro interviene como propietaria a título hereditario a la muerte de su extinto padre Vicente Chichilla y que el último contrato interviene como si fuese titular derecho propio. Es decir que suscribió los contratos sin ser dueña de la cosa vendida; afectando su validez y eficacia jurídica con vicios graves, insubsanables y violatorios a normas de orden público, determinando su nulidad por la causal establecida en el art. 549 inc 2) y 5) del Código Civil. Por otro lado, hace notar que existió un vínculo matrimonial entre Marina Chinchilla Navarro y Claudio Salinas Martínez, desde el 02-05-1981 y 11-06-2002 y posterior unión conyugal libre o de hecho desde el 01-07-2002 hasta el 31-05-2009: En este caso Marina Chinchila Navarro no sería única dueña ni mucho menos lo seria a título hereditario y/o conyugal por lo que no podría haber vendido unilateralmente 3 hectáreas y media del predio "ATALAYA". Por lo que solicita se declare probada la demanda, y se declare sin valor legal los documentos de venta, consecuentemente se ordene la cancelación de los registros en las Notarías que corresponda: Accesoriamente ordene la entrega inmediata de la fracción vendida ilegalmente. Finalmente condene a los demandados al pago de 50.600 Bolivianos por concepto de indemnización de daños y perjuicios más costas.

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 95 Marina Chinchila Navarro se apersona y contesta la demanda y se allana de forma pura y simple a la demanda principal.

CONSIDERANDO III.- A fs. 127 a 129, se apersonan Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, y Gloria América Estrada Sandoval, contestan la demanda de forma negativa, aduciendo los siguientes argumentos:

Marina Chinchila Navarro, es propietaria de los terrenos vendidos, mismos que fueron adquiridos por herencia de su extinto padre Vicente Chinchila quien a su vez lo adquirió por ser trabajador de YPFB., por lo tanto, se trata de un bien propio, parafernal de la vendedora, por lo que no constituye un bien ganancial, además se adjunta la sentencia de divorcio y la de unión libre o de hecho, donde no se demanda la partición del bien de referencia por no pertenecer a la comunidad de gananciales. Además expresa que el demandante no es propietario del terreno, debido a que su supuesto derecho propietario es sustentado mediante un Auto de Vista que no concluyo con el título ejecutorial, y que en otro proceso llamado Reivindicación, a través de Auto Nacional Agroambiental, se declara que el Auto de Vista no acredita derecho propietario debido a que no concluyo con su título ejecutorial. Indica también los terrenos objeto de nulidad se encuentran dentro del comercio humano, es decir que cualquier persona lo puede comprar, además existe consentimiento, objeto y causa, inclusive compradores y vendedora comparecieron de forma voluntaria a la notaria de fe pública a realizar el reconocimiento de firmas. Dice también que desde la venta, se ha realizado varias mejoras, como ser rehabilitación contratamiento de herbicidas, plantación de duraznos, sandia, cítricos, higos, depósito de agua, una casa y el cerramiento de la propiedad. Al mismo tiempo opone excepción de Falta de Legitimación Pasiva y de Citación Previa al Garante de Evicción, que es resuelta oportunamente. Por todo ello, solicitan declare improbada la demanda, y probada las excepciones, con costas.

CONSIDERANDO IV.- A fs. 297 a 299 Vta., se apersona la defensora de oficio representando a Paula Lorena Estrada Sandoval, contesta la demanda, bajo los siguientes extremos: expresa que la demanda es imprecisa y contradictoria, dice que el objeto existe entre las partes contratantes, además se aprecia, que la cosa vendida es determinada, posible y licito, como también concurre el consentimiento, objeto, causa y forma, por lo que está demostrado la existencia de los requisitos de la formación de los contratos conforme lo estipula el art. 452 del inc. 1 al 4), del Código Civil: Dice que no corresponde la nulidad si no la anulabilidad, expresa que se trata de un bien ganancial y que la esposa puede vender hasta el 50% sin autorización del marido, refiere que en los antecedentes de los contratos objeto de juicio, indica que la vendedora adquirió la cosa vendida de su padre Vicente Chinchilla Ortiz, a título de herencia y como trabajador de Y.P.F.B., acompaño documentación que respalda lo aseverado. Finalmente, expresa que la propiedad vendida se encontraba en toral abandono y que el padre de su defendida realizo varias mejoras, (construcción de casa, plantación de cítricos, represa): por lo que solicita se declare improbada la demanda por ser contradictoria e imprecisa con costas.

A fs. 304 se apersona Paula Lorena Estrada Sandoval, mediante su representante Juan Nolberto Estrada Estrada, conforme lo acredita con Testimonio Notarial Nº267/2015, otorgada por la Notaria de segunda clase, Dra. Soraya Uño, (ver fs. 303), en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de defensora de oficio (ver fs. 307).

CONSIDERANDO V.- Establecida la relación procesal, una vez resuelta las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y de Citación Previa al Garante de Evicción. En cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se procede a la fijación del objeto de la prueba; admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorgan los artículos 1287,1289, 1297, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FACTICA VI.

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS

1.- El Derecho propietario de Claudio Salinas Martínez sobre una propiedad denominada " Atalaya", ubicada geográficamente en la Comunidad zona el cinco, Provincia Arce del Departamento de Tarija,adquirido por una parte mediante Auto de Vista de 6 de abril de 1992, emitido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 29.910.00 M2., inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 6.02.2.01.0001673

(Ver fotocopia legalizada del Auto de Vista a fs. 75, y el Folio Real original a fs. 70). Otra fracción de terreno que comprende el predio "Atalaya", es adquirida de su anterior propietario de nombre Roso Viterman Gareca Vega, mediante documento privado de compra venta, de 10 de diciembre de 2009, con Reconocimiento de Firmas y Rubricas Nº 1302886, otorgada ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Nº2, de la Dra. Soraya Uño Villega, del Distrito judicial de Bermejo. (Ver fotocopia legalizada a fs. 61 a 62).Cuenta con una superficie de 2 hectáreas. Fracción de terreno que fue adquirida por Claudio Salinas después de la ruptura matrimonial de Unión Libre o de Hecho, (ver Testimonio de las Principales piezas del proceso de Unión Libre o de hecho cursante a fs. 16 a 37 de obrados).

2.- El trabajo y función social fue ejercida por Claudio Salinas Martínez de forma regular y pacífica. Sobre el predio denominado "Atalaya", Hasta que se realizaron las ventas por Marina Chinchila Navarro, a favor de los codemandados Juan Nolberto Estrada E. Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval. (Ver fs. 325, 330, 331, 332 Vta., 333, 353 a 354 declaraciones de testigos) y (a fs. 347 a348 Vta. Acta de Inspección Judicial). Punto que se hizo relevante debido a que el art. 397 de nuestra Carta Magna: expresa de forma clara que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y/o conservar el derecho de propiedad agraria.

3.- Ambas partes, (demandante y demandados), reconocen el matrimonio entre Claudio Salinas Martínezy la codemandada Marina Chinchila Navarro a partir de 02-05-1981 hasta el 11-06-2002 (ver fs.41 Vta. demanda y fs. 297 contestación), y que posterior hubo una unión libre o de hecho entre ambos, a partir 01-07-2002, hasta 31-05-2009, (ver Testimonio de las Principales piezas del proceso de Unión Libre o de hecho cursante a fs. 16 a 37 de obrados).

4.- Que el Auto de Vista de 6 de abril de 1992, emitido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de

29910.00 M2., inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 6.02.2.01.0001673; fue adquirida durante la vigencia del matrimonio entre Claudio Salinas Martínez y Marina Chinchilla Navarro, (ver fs. 41 Vta.) donde el actor expresa que la vigencia de su matrimonio fue de 02-05-81 hasta 11-06-2002, y el Auto de Vista tiene como fecha de 6 de abril de 1992.

5.-Que la codemandada Marina Chinchila Navarro ha suscrito documentos de venta a favor de Juan Nolberto Estrada E. Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, con una superficie total de 3.5000 Has (tres hectáreas y media), sito en la Comunidad el "Cinco", Provincia Arce de este Departamento. (Ver documentos privados a fs. 63 a 69).

6.- La existencia de un proceso de saneamiento de un predio agrario denominado "Atalaya", ubicado geográficamente en la Comunidad campesina zona el Cinco, Municipio de Bermejo, Provincia Arce, del Departamento de Tarija con una sup. De 5.2837 Has., a nombre de Marina Chinchila Navarro de Salinas y Claudio Salinas Martínez, (ver certificado de saneamiento emitido por el INRA a fs. 56 a 60), predio que recae sobre el terreno objeto de litigio. Así lo expresa el informe pericial a fs. 412 a 416.

7.- Existen en el contrato objeto de la controversia las siguientes causales de nulidad:

a).- Falta de objeto del contrato por no encontrarse el mismo determinado o determinable ya que al momento de la venta no se encontraba definido la parte que le correspondía a la vendedora (Marina Chinchila), sobre el predio "Atalaya" con Antecedente en el Auto de Vista de 6 de abril de 1992, emitido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 29.910.00 M2. Inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 6.02.2.01.0001673.

b).- La vendedora al momento de suscribir el contrato no reviste la calidad de propietaria del 100% de la totalidad del inmueble trasferido y solo le correspondía una fracción de terreno, que tiene como antecedente el Auto de Vista de 6 de abril de 1992: No obstante a ello, trasfiere otra fracción de terreno que tiene como antecedente el documento privado de 10 de diciembre de 2009, con Reconocimiento de Firmas y Rubricas Nº 1302886, que fue adquirida por Claudio Salinas M. con posterioridad a la ruptura matrimonial de Unión Libre o de Hecho. Por lo tanto, al no ser la titular del derecho carecía del poder de disposición (Ver fotocopia legalizada a fs. 61 a 62, y fotocopia legalizada del Auto de Vista a fs. 75, y el Folio Real original a fs. 70).

HECHOS NO DEMOSTRADOS.

No se tiene demostrado por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

1.- Que los contratos de compra-venta de fechas 24- 03- 2010, 24-03-2010 y 28-09-2011, suscrito por Juan Nolberto Estrada

Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, con Marina Chinchila Navarro, tiene un objeto determinado, que existe, que la vendedora es la titular del derecho propietario y que cumple con los requisitos señalados por ley.

2.- Los daños y perjuicios que emergen por la trasferencia del área en conflicto.

3.- Que no existe causas de nulidad de los contratos de fecha 24- 03- 2010, 24-03-2010 y 28-09-2011, suscrito entre Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, con Marina Chinchila Navarro.

4.- La parte demandada, no han desvirtuado los fundamentos de la demanda de fs. 40 a 44 Vta.

VALORACION PROBATORIA VII.-

Prueba Documental.

En el caso de autos por la literal consistente en: Folio Real emitido por Derechos Reales, Fotocopia Legalizada de la Sentencia dentro del proceso de dotación, y Auto de Vista de 6 de abril de 1992, y cursante a fs. 70, 74 y 75 de obrados, que constituyen documentos públicos que son valorados al tenor de los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y demuestran que Claudio Salinas Martínez, adquiere un predio rústico, ubicado en la Comunidad el Cinco, Prov. Arce, con una sup. De 29.910 M2., Asimismo, por el documento privado de 10 de diciembre de 2009, reconocido ante Notario de Fe Pública Nº2 de segunda clase, de la Dra. Soraya Uño, cuenta con el valor legal que le asigna el art. 1297 del Código Civil. Cursante a fs. 61 a 62, y demuestra que Claudio Salinas adquiere de su anterior propietario (Roso Viterman Gareca Vega) un terreno agrario ubicado en la Comunidad el Cinco, Prov. Arce con una sup. De 2 hectáreas. El Testimonio Nº29/2014, de las principales piezas del proceso de Unión conyugal, cursante a fs. 16 a 37 de obrados, que constituye documento público y son valorados al tenor de los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, donde demuestra la Unión libre o de hecho entre Marina Chinchila N. y Claudio Salinas Martínez, a partir de Julio de 2002, hasta mayo de 2009.Los documentos privados de fecha 24- 03- 2010, 24-03-2010 y 28-09-2011, los dos primeros reconocidos ante Notaria de Publica Nº3 de segunda Clase Dra. Elizabeth Albornoz Gareca, y el ultimo reconocido ante notaria de fe pública de segunda Clase Nº2, Dra., Soraya Uñó, cursante a fs. 63 a 69, son valorados conforme lo manda el art. 1297 del Código Civil, y demuestra que Marina Chinchilla Navarro suscribe tres contratos de venta a favor de Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, sobre un terreno agrario con una superficie de tres hectáreas y media, (3.5000 has),ubicado en la Comunidad el Cinco, Prov. Arce del Departamento de Tarija.

El certificado de Saneamiento, informe legal Nº1762/2014 y plano georeferenciado, emitido por el INRA, cursante a fs. 56 a 60, son valorados al tenor de los artículos 1296 del Código Civil, y demuestran la existencia del proceso de saneamiento a favor de Marina Chinchila N. y Claudio Salinas Martínez, sobre un predio denominado "Atalaya", ubicado en la Comunidad el Cinco, Prov. Arce, del Departamento de Tarija. La Sentencia y Auto Nacional Agroambiental cursante a fs. 108 a 118, es valorado conforme lo establece el art. 1287 del Código sustantivo, y demuestra que el Auto de Vista de 06 de abril de 2992, no es suficiente para demandar la acción de reivindicación, como también demuestra que Claudio Salinas M. se encontraba trabajando el área en conflicto hasta que se produjeron las ventas: A fs. 285, cursa el certificado de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bermejo, mismo que es apreciado según lo establece el art. 1286 del mismo código; Sin embargo, dicho certificado no es el adecuado ni el correcto para demostrar derecho propietario. Finalmente el informe legal Nº 1499/2015, emitido por el INRA, cursante a fs. 380 a 382 cuenta con el valor legal que le asigna el art. 1296 del Código sustantivo,

Testifical.Las declaraciones de los testigos de cargo cursante a 325,330, 331,332 Vta., 333, son conducentes respecto a los demás medios probatorios y demuestran los puntos controvertidos, por lo que son apreciadas de acuerdo a la previsión contenida en el art. 476 del procedimiento civil: A fs. 331 Vta., 352, 353, 354, 369, 377,378, cursan las declaraciones de los testigos de descargo, que son valorados según la sana critica al tenor del art. 476 del procedimiento, los mismos son uniformes y conexas, con relación a la venta que realiza Marina Chinchila N. a favor de los codemandados, y que han conocido como propietaria a Juan Estrada, debido al trabajo actual que viene realizando. Sin embargo, la prueba testifical no hace plena prueba sobre los hechos objeto del juicio dada la naturaleza de la controversia y estas declaraciones se refieren a hechos conexos que no desvirtúan ni demuestran los hechos demandados.

Inspección Judicial. La Inspección Judicial de fs. 347 a 349, permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del art. 427 y 428 ambos del procedimiento Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

Peritaje Técnico. El peritaje técnico de fs. 412 a 416 Vta., en forma conducente permite determinar el área en litigio con mayor precisión, Asimismo sirve para constatar los cultivos existentes en el predio, los tipos, así como también si se produjo algún daño o perjuicio en el área en conflicto, hechos que son valorados conforme el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica.

Confesión.-La declaración confesoria del actor, de fs. 327, es apreciada de acuerdo al parágrafo I art. 404: Asimismo, las declaraciones confesorias de los demandados cursante a fs. 371, 372, reconocen haber adquirido el terreno de una sup. De Tres Hectáreas y media de la vendedora (Marina Chinchilla), declaración que es apreciada al amparo del art. 404 de su procedimiento. De la misma forma la codemandada y Vendedora Marina Chinchilla, a pesar de su legal notificación (ver fs. 373), no se hizo presente a absolver la confesión, por lo que se da por confesa, en aplicación del art. 424 del código de procedimiento civil, (ficta confessio); apreciando las circunstancias de la presente causa.

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES VIII.

Si partimos de la conceptualización genérica diremos que la compra venta "es el contrato que tiene por objeto la trasferencia de la propiedad de la cosa, o la trasferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. (Lorenzetti Ricardo Luis, Tratado de los Contratos Tomo I, segunda edición ampliada y actualizada Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2004 pag 196).

De lo dicho anteriormente debemos concluir entonces que la finalidad típica de la venta es la trasmisión dominial que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para trasmitir el dominio. Los contratos de fs. 63 a 69 constituye un acuerdo de voluntades en que consiste contraprestaciones reciprocas de una parte la trasferencia que realiza Marina Chinchila N. a Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Gloria América Estrada Sandoval y Paula Lorena Estrada Sandoval, y de la otra el pago de un precio por el terreno agrario de 3. 5000 has. (Tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados).

El contrato como acuerdo entre dos más personas para construir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, siendo estas condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: Consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para construir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del art. 485 del Código Civil, este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 del código civil, debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor cuando el objeto de la prestación se refiere a la trasferencia de un derecho o a la constitución de un derecho real cuatro son los requisitos que se debe observar: que el objeto exista, porquesi la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, este es nulo por falta de objeto, debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada, el objeto debe estar dentro el comercio humano por razones de orden público y finalmente la persona que trasmite el derecho debe ser titular, esto significa que la parte contratante que trasfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre ese derecho, caso contrario la venta o trasferencia seria nula por venta de cosa ajena.

En el caso concreto, los contratos de compra-venta, suscritos 24- 03- 2010, 24-03-2010 y 28-09-2011, cursante a fs. 63 a 69, que trasfiere el terreno agrario de 3.5000 Has. (Tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados), al momento de la suscripción de los contratos el objeto era indeterminado, al constituir el objeto de la venta un bien dentro de la copropiedad de otro titular (Claudio Salinas), y merced al matrimonio de Marina Chinchila N. y Claudio Salinas M. de fecha 02-05-1981, hasta el 11-06-2002, adquirió solo una fracción de terreno del Auto de Vista de 06 de abril de 1992, expedido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, y fruto de ello, se realiza el proceso de saneamiento donde figuran ambos como copropietarios, (Marina Chinchilla y Claudio Salinas), (ver fs. 56), por lo que se dice que Marina Chinchila adquiere un derecho ideal, sobre una porción también ideal dentro de ese conjunto, hasta que se realice la división entre los copropietarios, siendo el objeto de la trasferencia indeterminado por no haberse previamente determinado la alícuota parte de la vendedora, por lo que convierte al objeto de la compra-venta en jurídicamente imposible al ser además indeterminable.

Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho, que el disponente sea el titular o tenga el poder de disposiciónsobre el derecho que se trasfiere, lo que no ocurre en el caso sub lite, en razón de que la vendedora no era la titular de la parcela agraria de 3.5000 Has., (Tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados), solo le correspondía una alícuota parte del Auto de Vista de 06 de abril de 1992: No obstante a ello, Marina Chinchila trasfiere todo lo que deviene del Auto de Vista, y también trasfiere una fracción de terreno que fue adquirido por Claudio Salinas M. en fecha 10 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad al matrimonio y a la Unión Libre o de Hecho, (ver fs. 61 y 62).

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONRATOS.

La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica". La nulidad puede ser demandada por quien tenga interés legítimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su art. 551.

La normativa del art. 546 del Código Sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este artículo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del Código Civil.

La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación, frente al acto nulo el juzgador simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometido al tatbestand de la ley.

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala: "1) por faltar en el contrato objeto o forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley. Asimismo, el art. 485 del Código Civil dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el objeto no se puede presumir pues su ausencia lleva a la inexistencia del contrato.

La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien este dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto físico o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico en el caso sub lite el objeto no ha sido previamente determinado en la alícuota de la vendedora como lo dispone la disposición legal citada precedentemente, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato, subsumiendo con esta omisión a la previsión contenida en el numeral 2 del art. 549 del cuerpo de leyes citado, que sanciona con la nulidad absoluta a los contratos que no observan los requisitos particulares del objeto; Dado el hecho probado de que la finca objeto del contrato de compra-venta no pertenecía en pleno dominio a la demandada y vendedora Marina Chinchila Navarro porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, en consecuencia es nulo el acto jurídico.

Otro requisito de la trasferencia o constitución de un derecho real, es: el que trasfiere debe ser propietario; el disponente tiene que ser el titular o tener el poder de disposición sobre el derecho que se trasfiere, lo que no ocurre en el caso de autos, en razón de que la vendedora y demandada Marina Chinchila Navarro, trasfirió algo que no era suyo y los compradores adquirieron de quien no era propietaria la totalidad de las tres hectáreas con cinco mil metros

cuadrados (3.5000 Has), incurriendo en la causal de nulidad del contrato establecida en el numeral 2 del art. 549 del Código Civil.

CONCLUSION IX.-

Por lo manifestado, se tiene que la demanda presentada encuadra con lo establecido por el numeral 2 del art. 549 de las tantas veces citado código sustantivo, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a las normas mencionadas. Apreciación efectuada con la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil y el numeral 1 del art. 397 del Código adjetivo.

El actor ha cumplido con la carga que le impone el art. 375 del código de procedimiento civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia de la demandante los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el parágrafo II del art. 1283 del Código Civil, con relación al numeral 2 del art. 375 de su procedimiento.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el art. 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 40 a 44 Vta., interpuesta por Claudio Salinas Martínez, con costas, excepto Marina Chinchila Navarro, quien se allana a la demanda.

2.- Declara la Nulidad de los documentos privados de fecha 24- 03- 2010, 24-03-2010 y 28-09-2011, cursante a fs. 63 a 69, de la parcela agraria ubicada en la Comunidad el Cinco, Prov. Arce, del Departamento de Tarija, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3.5000 Has.).

3.- Disponer la Cancelación del registro en los libros notariales de los tres documentos privados, ante las notarías que hubiesen sido reconocidos. Para tal efecto se ordena librar ejecutorial una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución.

4.- Disponer que los codemandados entreguen el terreno objeto de la litis, a favor del actor, con las características evacuadas en el plano cursante a fs. 415, en el plazo de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, bajo conminatoria de ley.

5.- Con relación a los daños y perjuicios, no han sido demostrados por la parte actora, por ningún medio probatorio, por lo que no se puede cuantificar ni mucho menos calificar.

6.- Dejar expedita a la parte demandada la vía legal correspondiente para que ejercite y haga valer sus derechos.

POSIBILIDAD DEL RECURSO .

Por mandato del art. 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del Recurso de Casación y Nulidad ante el Tribunal Agroambiental Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANOTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2016

Expediente: Nº 1894-RCN-2016

Proceso: Nulidad de Ventas y otros

Demandante: Claudio Salinas Martínez

Demandados: Juan Nolberto Estrada Estrada

Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada

Paula Lorena Estrada Sandoval

Gloria America Estrada Sandoval

Marina Chinchila Navarro

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 6 de abril de 2016

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 441 a 445 vta. de obrados, interpuesto por Juan Nolberto Estrada Estrada, contra la Sentencia N° 02/2015 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 427 a 433 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija, que declaró probada la demanda de Nulidad de documentos privados de venta, dentro del proceso oral agrario de Nulidad de Ventas, seguido por Claudio Salina Martínez, contra el recurrente y otros, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Nolberto Estrada Estrada, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

1. Infracción y violación del art. 549-2 y 5 del Código Civil.

Que, el Juez de instancia, al haber declarado probada la demanda por inexistencia del objeto en los contratos a incurrido en error de derecho y de hecho, puesto que se tiene demostrado que el objeto del contrato existe configurado en las 3 has. de terreno y el dinero que recibió la compradora en la suma de $us 4.500, siendo determinado y determinable el predio, estando dentro del comercio humano y no existe ninguna disposición legal de prohibición de la operación de venta; que, de esta manera los presupuestos del objeto de los contratos de compraventa se cumplen conforme lo dispone el art. 85 y 486 de Cód. Civ. respaldado por los documentos de transferencia cursantes en obrados.

Haciendo referencia a las declaraciones testificales de Patrocinia Jerez Méndez, Edwin Martínez Jerez, Juan Martínez Jerez, Octavio Armando Sanchez Villavicencio, Elsa Pinto y Nicolás Calla Vidaurre, refiere, que las atestaciones refieren que la cosa existe y está dentro del comercio humano, por lo que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho y derecho al haber apreciado y valorado la prueba testifical de forma errónea, al declarar la nulidad por falta de objeto y de requisitos del contrato en franca contravención e infracción de las disposiciones del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 1286 y 1386 del Cód. Civ. Por lo expuesto, indica que no es aplicable la disposición del art. 549-2) y 5) del Cód. Civ., no habiendo sido demostrados por ningún medio probatorio, no adecuándose a la realidad fáctica de los hechos descritos en la demanda.

2. Se ha demostrado que es un bien parafernal de la vendedora y en su caso ganancial adquirida por efecto del matrimonio y posterior unión conyugal libre o de hecho.

Que, en los documentos de compraventa, en sus cláusulas primeras dice que la vendedora ha adquirido a título de herencia de su padre, existiendo un Certificado de la Asociación de Jubilados Petroleros de Bermejo que indica que el predio lo adquirió el padre de la vendedora de Y.P.F.B. por ser trabajador jubilado, por lo que al ser un bien "parafernal" no entra en división por determinación del art. 103 del Cód. de Flia.; por otro lado, refiere que dentro del matrimonio entre el demandante y la co demandada Marina Chichila Navarro, la parte actora hubiera hecho sanear casi 3 has. de las 6 has. que tenía conjuntamente su esposa y conviviente, por lo que al no existir dentro del proceso de divorcio y del concubinato una sentencia de partición y división de bienes se tiene demostrado que la vendedora podía vender el 50% de los bienes adquiridos dentro del matrimonio de acuerdo al art. 113 del cód. de Flia., dentro de la comunidad de las 6.0000 has. del predio "Atalaya" y que por disposición legal no afecta a su persona por ser comprador de buena fe; que, el juez de instancia dio valor legal al Auto de Vista cursante de fs. 10 a 15 no siendo éste título idóneo por no ser Título Ejecutorial, ventilado mediante un proceso anterior de reivindicación y confirmado por el Auto Agrario Nacional que declara sin lugar la reivindicación por no ser Título Ejecutorial, habiendo el Juez a quo atentado contra la cosa juzgada, al indicar en sentencia que se compro una cosa ajena, sin que el actor hubiera acreditado su derecho propietario, contraviniendo el art. 515-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.; que, en todo caso de haber vendido la ex esposa sin el consentimiento del ex esposo, debió demandarse la "anulabilidad" de los contratos haciendo uso del art. 554-1) del Cód. Pdto. Civ. con relación a la parte in fine del art. 116 del Cód. de Flia.

Haciendo cita textual del V Considerando de la Sentencia que se impugna, refiere que el derecho de propiedad no se encuentra demostrado y que el actor trabajó el predio hasta 1998, habiendo su persona demostrado el cumplimiento de la Función Social establecida en el art. 2 y 76 de la Ley N° 1715 con relación al art. 47 de la Ley N° 3545.

3. Denuncia Fraude Procesal.

Que, entre el demandante y la co demandada Marina Chinchila Navarro, existe fraude procesal y contubernio, al haberse maliciosamente allanado la co demandada a la demanda y a fs. 423 indica que el predio "Atalaya" no le pertenece y que nunca a sido propietaria, habiendo sido saneados con el actor; al respecto indica que el juez de instancia fue condescendiente al haber determinado en Sentencia probada la demanda contra el recurrente a excepción de Marina Chinchila Navarro por haberse allanado a la demanda, dejando los contratos latente respecto a su persona sin poder recuperar los costos de las ventas y las mejoras realizadas, por lo que refiere el recurrente, este es otro error de derecho y de hecho cometido por el Juez a quo, no ajustando a derecho cuando dispuso que el predio que dio lugar a la nulidad vuelva a favor del actor, usurpando sus derechos consolidados.

4. Contradicción de la parte Considerativa con la Resolutiva con relación a los efectos de la declaración judicial de la nulidad.

Que, el art. 547 del Cód. Civ. indica que declarada la nulidad judicial, el juzgador debe disponer que los dineros o cosas entregadas se restituyan mutuamente; que, en el presente caso, la parte resolutiva de la Sentencia no dice nada en absoluto al respecto y ante la corrección o enmienda solicitada, el juez de instancia dispuso que se deja expedita al demandado iniciar la demanda mediante la vía legal correspondiente; que, al disponerse la entrega de la propiedad a favor del actor, es por naturalidad que él debe correr con toda la restitución; haciendo referencia a los arts. 190 del Cód. Civ. y 193 del Cód. Pdto. Civ. denuncia aplicación errónea de la parte resolutiva de la Sentencia al haber cometido el juzgador una expoliación, dictando resoluciones contradictorias al derecho común, sustantivo y adjetivo.

Con estos argumentos, solicita casar la Sentencia recurrida y en su mérito declarar improbada la demanda con costas y responsabilidad al inferior.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 458 a 462 de obrados, el demandante Claudio Salinas Martínez responde el recurso de casación, en el termino de Ley, con los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los arts. 1 y 190 del Cód. Pdto. Civ., y actuados cursantes en obrados, indica que la Sentencia recurrida cumple a cabalidad la exigencia normativa citada, por cuanto su contenido fáctico y jurídico así como la decisión final se encuentran en perfecta sintonía con la norma jurídica invocada, los hechos expuestos en la demanda y toda la prueba, por lo que resulta inconcebible sostener que el juzgador haya actuado con condescendencia hacia el actor, con enemistad manifiesta con los demandados y cometiendo expoliación.

Refiere que la Certificación sobre obtención de terrenos por parte del padre de la vendedora no precisa fechas que diera origen de los supuestos derechos, ni identifica las características del terreno que permitan ubicarlo dentro de un espacio geográfico concreto.

Que, el recurso de casación en el contexto realizado, es contrario a lo establecido en el art. 256-2 del Cód. Pdto. Civ. e incongruente con los aspectos analizados y resueltos en la Sentencia que se impugna, pretendiendo crear un caos procesal exigiendo que el Tribunal Agroambiental se pronuncie en casación al margen de la relación procesal establecida en la presente causa.

Referente a la restitución del precio pagado, el recurrente debe reclamar dicha obligación a su vendedora, puesto que los contratos de venta suscritos los vincula a ambos y no a su persona por ser un tercero ajeno al contrato.

Con estos argumentos, indica que el juzgador no interpretó, ni aplicó erróneamente la Ley, por lo que solicita se pronuncie resolución conforme al art. 271-2 concordante con el art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., con condenación de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en el manera en que fueron planteadas, respuesta, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1. Infracción y violación del art. 549-2 y 5 del Código Civil.

Que, la Sentencia que se impugna dentro del Considerando V acápite de Hechos Probados, el Juez de instancia realiza una fundamentación debidamente motivada, tomando en cuenta que el objeto de los contratos de transferencia es el predio, y de la documental cursante dentro del caso de autos, se evidencia que por un lado, bajo la partida computarizada de Derechos Reales N° 6.02.2.01.0001673, el demandante tiene inscrito la superficie de 2.9910 has. del predio "El Cinco" adquirido mediante dotación con sentencia de 26 de diciembre de 1990 aprobado mediante Auto de Vista de 6 de abril de 1992 y por otro lado el documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas de 10 de diciembre de 2009, de un lote con una superficie de 2.0000 has. a favor del demandante; que, de acuerdo al Informe Legal DDT-U. SAN-INF-LEG N° 1762/2014 de 12 de agosto de 2014 emitido por el INRA, el predio denominado "Atalaya" se encuentra en saneamiento habiéndose mensurado en pericias de campo la superficie de 5.2837 has. clasificada como pequeña propiedad; que, de la documental cursante de fs. 16 a 37 de obrados, se evidencia que el demandante y la co demandada vendedora sostuvo matrimonio desde el 2 de mayo de 1981 hasta el 11 de junio de 2003 y que mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009 emitida por el Juez de Instrucción Mixto 1° de Bermejo, se reconoce efectos jurídicos similares al matrimonio a la unión entre el demandante y la co demandada vendedora a partir de julio de 2002 hasta mayo de 2009; en este contexto, del análisis de lo precedentemente descrito, de acuerdo a los arts. 101 y 113 del Cód. Flia. vigente en su momento, se presume la ganancialidad solo del predio "El Cinco" con la superficie de 2.9910 has. adquirido mediante dotación dentro de la vigencia del matrimonio, puesto que la superficie restante de 2.0000 has. transferida a favor del demandante, data de 10 de diciembre de 2009, es decir, es de fecha posterior al reconocimiento expreso de efectos jurídicos que es a partir de julio de 2002 hasta mayo de 2009, por consiguiente el 50% de la alícuota dentro de la ganancialidad que la Ley le otorga a la vendedora es de 1.4955 has.

Por otro lado, de la revisión de los documentos de transferencia objeto de la nulidad dentro del caso de autos, se evidencia la inexistencia de un plano que establezca la ubicación exacta de los predios sujetos a transferencia, evidenciándose que en el documento privado cursante de fs. 63 a 65 de obrados, se establece al demandante como colindante; que, la falta de una delimitación exacta de los predios sujetos a transferencia se constituye en uno de los factores para determinar la falta de objeto en los contratos, que fueron suscritos.

Al margen de lo expuesto, de la revisión de los documentos de transferencia realizados, se evidencia que los mismos son realizados en las gestiones del 2010 y 2011, es decir, en vigencia plena de la actual Constitución Política del Estado, la cual en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho, consiguientemente, por aplicación directa de la CPE y la Ley especializada agraria, y en observancia a lo establecido por el art. 410 de la carta magna, la Constitución Política del Estado y la Ley debe ser de aplicación preferente, los documentos de transferencia objetos de la litis, sin mayores fundamentos de carácter civil, son nulos de pleno derecho.

Por lo expuesto, la Sentencia que se impugna cuenta con el fundamento y valoración correcta para declarar probada la demanda en aplicación del art. 549-2) del Cód.Civ.

2. Se ha demostrado que es un bien parafernal de la vendedora y en su caso ganancial adquirida por efecto del matrimonio y posterior unión conyugal libre o de hecho.

Que, si bien es cierto que la vendedora en las cláusulas primeras de dos contratos de compra venta cursantes de fs. 66 a 69 de obrados, indica que los predios los adquirió a título de herencia de su padre cuyos títulos de propiedad se encuentran en trámite ante el INRA, existiendo un Certificado de 31 de enero de 2013 emitido por la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bermejo que indica que el padre de la vendedora Vicente Chinchila Ortiz, obtuvo un terreno en la zona Quebrada "El Cinco" y que el mismo fue entregado como herencia a su hija (vendedora) cursante a fs. 285, no es menos cierto, que dentro del proceso, no existe documentos de propiedad del padre de la vendedora, declaratoria de herederos emanada de autoridad competente que reconozca como tal a la vendedora, como tampoco existe Certificación del INRA que acredite trámite de regularización del supuesto derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria a favor de la vendedora; que, estos aspectos, fueron debidamente valorados y fundamentados dentro del Considerando V acápite de Valoración Probatoria VII; consiguientemente no se tiene demostrado que el predio sujeto a transferencia fuera parafernal como refiere el recurrente.

Respecto a la ganancialidad de los bienes transferidos, nos remitimos a los fundamentos expuestos en el punto 1 del presente Auto, por lo que tampoco se tiene demostrado este extremo.

Por otro lado, las transferencias realizadas datan del 2010 y 2011, es decir, en vigencia de la actual CPE que en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho.

Que, si bien el Juez a quo no establece dentro de su ratio decidendi el análisis expuesto precedentemente, la Sentencia que se impugna cuenta con el fundamento y valoración correcta para declarar probada la demanda en aplicación del art. 549-2) del Cód.Civ.

3. Denuncia Fraude Procesal.

Que, la Sentencia que se impugna, en el Considerando II establece el allanamiento a la demanda de la co demandada Marina Chinchila Navarro solo de manera referencial; sin embargo, amerita referir que el allanamiento dentro del proceso judicial, está permitido a cualquier demandado de acuerdo a lo establecido en los arts. 346-1) y 347 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que no puede ser tomado como fraude procesal.

Asimismo, se observa que dentro del proceso oral, mediante providencia de 19 de noviembre de 2014 cursante a fs. 130 de obrados, el juez de instancia tiene presente el allanamiento a la demanda por parte de la co demandada Marina Chinchilla Navarro, actuado procesal debidamente notificado al recurrente mediante cédula judicial cursante a fs. 131 de obrados, no se evidenci durante la sustanciación de todo el proceso oral, observación o denuncia alguna al respecto, constituyéndose en actos consentidos que no puede ser traído a colación en grado de casación, no habiendo el recurrente en su exposición referido que normativa fue vulnerada por lo que no existe relación del hecho con ningún derecho vulnerado, máxime, cuando el Juez de instancia, no basó su resolución en este extremo, consiguientemente no amerita realizar mayor fundamentación al respecto.

Respecto a la recuperación de los costos de las ventas y las mejoras realizadas, al ser recurrente el fundamento será respondido en el siguiente punto.

4. Contradicción de la parte Considerativa con la Resolutiva con relación a los efectos de la declaración judicial de la nulidad.

Respecto a que al haberse dispuesta la entrega de la propiedad al demandante, éste estuviera obligado a la devolución de los dineros producto de las ventas declaradas nulas en aplicación del art. 547 del Cód. Civ., precisamente esta normativa indica: "...las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido...", en este contexto, al no haber recaído sobre el demandante la calidad de vendedor, no existe relación contractual de entre el demandante y el recurrente, por lo que, al no haber recibido dineros por concepto de pago por parte de los compradores, el recurrente no puede exigir restitución alguna de dinero, por consiguiente, el Juez de instancia ante la solicitud de complementación cursante en el Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante a fs. 435 y vta. de obrados, con relación al pago de mejoras existentes y la devolución de dinero recibido por la co demandada Marina Chinchila Navarro, resuelve dejar expedita a la parte demandada la vía legal correspondiente, este razonamiento asumido por el Juez a quo es coherente a lo establecido en la parte Considerativa V acápite de Hechos no demostrados punto 2. en el que refiere no haberse demostrado los daños y perjuicios que emergen por la transferencia del área en conflicto.

Que, en aplicación del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ. vigente en su momento aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Juez de instancia, emite la Sentencia que se impugna, en concordancia a como fue planteada la demanda, y respondida la misma, por otro lado, los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia que se impugna contiene fundamentos doctrinales y jurídicos, siendo coherente con la parte resolutiva, consiguientemente no se evidencia la contradicción invocada por el recurrente.

Cabe señalar que este recurso permite al accionante acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a la prueba aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 441 a 445 vta. de obrados, interpuesto por Juan Nolberto Estrada Estrada, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo.

La presente resolución es suscrita por los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en mérito a las convocatorias realizadas cursantes a fs. 486 y 490 de obrados.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de criterio diferente en los fundamentos del presente Auto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.