ANA-S2-0023-2016

Fecha de resolución: 05-04-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria en grado de casación la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad judicial resuelve declinar su competencia a una central que no corresponde a una comunidad y sin considerar que en el precitado predio agrario no existen antecedentes históricos relativos a costumbres (propias) ni elementos de articulación que permitan considerarla como comunidad originaria campesina a más de que en dicha comunidad no vive nadie;

2.- que si bien se hace referencia a las actas de las asambleas de la comunidad, actas 16/15, 17/15, 19/15 y 20/15 todas del 2006, no se toma en cuenta que las mismas fueron fabricadas habiéndose identificado personas que en 2006 eran menores de edad lo que constituye falsedad material y uso de instrumento falsificado;

3.- que no se habría considerado que la Comunidad Motacú se encuentra integrada por 28 beneficiarios conforme certifica el Instituto Nacional de Reforma Agraria y añade que debió considerarse que la citada comunidad tramitó su personalidad jurídica de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 siendo una agrupación que tuvo la necesidad de acceder o beneficiarse con tierras fiscales;

4.- acusa que se interpretó y aplicó indebidamente los arts. 9, 10 y 11 de la L. N° 073 en razón a que no existiría vínculo o características que asemejen a la Comunidad Motacú a una nación o pueblo indígena originario campesino y;

5.- que el auto recurrido describe características de la propiedad Motacú cual si se tratase de un nación o pueblo indígena originario campesino sin que la misma tenga características que lo aproximen a ésta situación, peor aún se dispone declinar competencia y remitir antecedentes a la Central de Sindicatos Limoncito Rio Grande a la que no se encuentran afiliados.

Solicito se case el auto recurrido.

“(…)se tiene que, conforme a la documental de fs. 1 y 6 se encuentra acreditada la existencia jurídica de la Comunidad Motacú, que la misma ha sido beneficiada con 1461.6470 ha., que la propiedad ingresa en los parámetros de las propiedades comunarias habiéndose emitido, con fines de dicho reconocimiento, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262 razones que permiten concluir que resulta aplicable, al caso en examen, el contenido del art. 3 de la L. N° 1715, máxime si conforme a la documental que cursa en el expediente resulta evidente que el conflicto se suscitó entre integrantes de la precitada comunidad campesina, en éste ámbito, de acuerdo a la nómina.”

“(…)cursa de fs. 157 bis a 169 del expediente Estatuto Orgánico de la Comunidad "Motacú" de cuyo contenido se concluye que la precitada persona colectiva se formó sobre la base de intereses comunes, "sociales, económicos y culturales", con objetivos propios tendientes a garantizar su existencia no sólo económica sino también social y cultural, aspectos que en definitiva, no hacen sino reforzar el hecho de que los conflictos emergentes en el ámbito de lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, deben ser resueltos por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos.”

“(…) los ahora recurrentes no niegan que los conflictos se sustenten en las tierras que corresponden al predio denominado Comunidad Motacú y en distintos actos, conforme a la documental que ellos mismos presentan, admiten que dichos conflictos se suscitaron con y entre los integrantes de la misma comunidad siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa, a mas que, conforme se acredita en antecedentes (de fs. 438 a 442 vta.) fue planteada, por el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015, conforme el siguiente fundamento:

1.- Se debe manifestar que se habria comprobado la existencia de la comunidad motacú la cual fue beneficiada con 1461.6470 ha., mediante Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262, siendo aplicable en este caso el art. 3 de la Ley 1715, pues el conflicto suscitado en el presente proceso, da cuenta que ambas partes son integrantes de dicha comunidad, asimismo se evidencia la existencia de Estatuto Orgánico de la comunidad Motacu, que se formó sobre la base de intereses comunes, "sociales, económicos y culturales" por lo que los conflictos suscitados deben ser resuelto por las autoridades naturales conforme a sus usos y costumbres, mas aún cuando el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, plantea la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia.   

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia / Jurisdicción indígena originaria campesina

Corresponde al Juez Agroambiental declinar competencia, de constatar conflictos con y entre los integrantes de una misma comunidad, que debe ser resuelto por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos, aplicándose la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es  permisible una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, correspondiendo declararse infundado el recurso

" (...) interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015, bajo los argumentos de hecho y derecho ... Señala que el auto recurrido describe características de la propiedad Motacú cual si se tratase de un nación o pueblo indígena originario campesino sin que la misma tenga características que lo aproximen a ésta situación, peor aún se dispone declinar competencia y remitir antecedentes a la Central de Sindicatos Limoncito Rio Grande a la que no se encuentran afiliados, siendo que pertenecen a la Central Santo Domingo."

" (...) En éste ámbito, cursa de fs. 157 bis a 169 del expediente Estatuto Orgánico de la Comunidad "Motacú" de cuyo contenido se concluye que la precitada persona colectiva se formó sobre la base de intereses comunes, "sociales, económicos y culturales", con objetivos propios tendientes a garantizar su existencia no sólo económica sino también social y cultural, aspectos que en definitiva, no hacen sino reforzar el hecho de que los conflictos emergentes en el ámbito de lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, deben ser resueltos por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos."

" (...) En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)"

" (...) En éste contexto, los ahora recurrentes no niegan que los conflictos se sustenten en las tierras que corresponden al predio denominado Comunidad Motacú y en distintos actos, conforme a la documental que ellos mismos presentan, admiten que dichos conflictos se suscitaron con y entre los integrantes de la misma comunidad siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa, a mas que, conforme se acredita en antecedentes (de fs. 438 a 442 vta.) fue planteada, por el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia / Jurisdicción indígena originaria campesina

Corresponde al Juez Agroambiental declinar competencia, de constatar conflictos con y entre los integrantes de una misma comunidad, que debe ser resuelto por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos, aplicándose la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es  permisible una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, correspondiendo declararse infundado el recurso.