AUTO Nº 0150/2015 .

Pailón, a 30 de noviembre de 205.

VISTOS: Las excepciones de incompetencia, cosa juzgada e impersonería interpuesta por Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernández, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani y Juan Carlos Bonifacio Mamani, mediante memorial de fs. 176 a 179 vta., y por Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucía Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, mediante memorial de fs. 264 a 271 de obrados;la solicitud de inhibitoria planteada por Santos Achá Ch., Secretario de Actas de la Federación de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios de San Julián Norte, Víctor Hugo Soto Bejarano como Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y Apolinar Barrios León como Presidente de la Comisión Tierra y Territorio de la Confederación Única de trabajadores Campesinos de Bolivia y el recurso de reposición interpuesto por Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez contra la providencia que tiene por apersonado a Darwin Yupanqui Mamani en representación de la Comunidad Motacú en calidad de tercero interesado, así como el traslado corrido con la solicitud de declinatoria interpuesto por el mismo; la contestación a las excepciones planteadas por parte de Víctor Hugo Loza Callacías y Mario Flores Sánchez en representación de la Comunidad Motacú, mediante memorial cursante de fs. 189 a 190 vta., y en forma oral en audiencia, finalmente la contestación por parte de Darwin Yupanqui Mamani en representación de la Comunidad Motacú, con relación al recurso de reposición interpuesto por Victos Hugo Loza Callacías y Mario Flores Sánchez en representación de la Comunidad Motacú, y demás antecedentes cursantes en obrados se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante memorial cursante de fs. 176 a 179 vta., Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernando, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani y Juan Carlos Bonifacio Mamani, y mediante memorial de fs. 264 a 271, Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucía Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, interponen las excepciones de incompetencia, cosa juzgada e impersonería, manifestando con relación a la excepción de incompetencia y declinatoria, en lo pertinente, que ladistribución para el uso y aprovechamiento individual al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres, que de acuerdo al Art. 122 de la Constitución Política del Estado, son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que la autoridad indígena originaria campesina, en base a sus usos costumbres y procedimientos propios, gozan de igualdad de jerarquía que la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como lo dispone la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que piden se decline competencia a favor de la Central de Comunidades Limoncito, afiliada a la Federación Especial de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios San Julián Norte y reconocida por la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarias de Bolivia.

Que, con relación a la excepción de cosa juzgada alegan que ya existe una determinación de la comunidad Motacú, en relación a los demandantes y que siendo ambas justicias de igual jerarquía interponen excepción de cosa juzgada.

Que, con a la excepción de impersonería, alegan que el Secretario de Actas Mario Flores Sánchez, comparece a la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 9 de Montero y hace transcribir un acta de elección y posesión del directorio de la comunidad Motacú, el día sábado 20 de octubre de 2014, donde están presentes 20 personas de las 28 personas de la lista de beneficiarios del INRA, afirmando que nunca los vieron por la comunidad Motacú haciendo reuniones, que recién se reorganizaron para recuperar tierras tituladas colectivamente, que además nunca estuvieron en posesión de las tierras, por lo que no hicieron cumplir la función social, y que de acuerdo a sus estatutos, reglamento y acta de fundación que rigen la vida al interior de la Comunidad Motacú, consideran que esas personas no tienen ninguna personería para representar a la Comunidad Motacú, pidiendo se declare probada la excepción de impersonería de los demandantes. En calidad de prueba documental acompañan las cursantes de fs. 127 a 175.

Que, corrido en traslado, con las anteriores excepciones, Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez en representación de la Comunidad Motacú, con relación a las excepciones de incompetencia, cosa juzgada e impersonería planteadas por Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernández, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani y Juan Carlos Bonifacio Mamani, mediante memorial cursante de fs. 189 a 190 vta., contestan al traslado corrido manifestando, con relación a la solicitud de declinatoria, afirman que la forma de dotación de su propiedad es dotación comunaria a un grupo de campesinos debidamente identificados con nombre y apellido, llamados comunidad Motacú; que la solicitud de declinatoria está referido más al tipo de propiedad comunitaria definido por el Art. 41 - 5 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, que en éste caso las tierras de la comunidad Motacú es mancomunado, dotado en forma colectiva a favor de 28 beneficiarios que son los propietarios de dichas tierras y que no corresponde aplicar las disposiciones de las tierras comunitarias de origen a este tipo de dotación a agricultores asociados mancomunados en su derecho de propiedad por tratarse de conflicto de tierra por avasallamiento de terceras personas que no son parte de la solicitud de dotación del predio Motacú, dotadas comunalmente por lo que se trata de un conflicto entre particulares y no comunitarios originarios campesinos que vivan y tengan antecedentes comunes, pidiendo se rechace la solicitud de declinatoria; con relación a la excepción de cosa juzgada manifiestan que ésta no tiene autoridad si no con respecto a lo que ha sido objeto de sentencia, siendo menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable entre y contra ella, que en el presente caso son otros los actores identificados dentro de la propiedad que ingresaron el 2013 bajo el liderazgo de Darwin Yupanqui, pidiendo se rechace; por otro lado con relación a la excepción de impersonería, alegan que cuentan con personería jurídica legalmente adquirida ante las instituciones que corresponden, el mismo que se encuentra vigente a nombre de la comunidad Motacú, respaldado por los propietarios del predio agrícola denominado Motacú y además de contar con poder bastante y suficiente Nº 654/2015,por lo que piden se declare improbada la excepción de impersonería. Por otro lado, en audiencia, amplían la contestación a la excepción de incompetencia afirmando que los excepcioncitas confundenlas tierras comunitarias de origen con tierras comunarias, que las primeras se manejan en función a sus usos y costumbres y las segundas son campesinos agrupados que solicitan dotación o saneamiento de tierras en forma mancomunadas, que la excepción planteada en este sentido está confundiendo del manejo interno de las comunidades en sus usos y costumbres con problema de derecho de propiedades tituladas por autoridad competente, en ninguna ley existe que la comunidad campesina así sea originaria pueda definir derecho de propiedad por encima del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo el rechazo de la excepción de incompetencia.

Que, por otro lado, con relación a la excepción de incompetencia, planteado por Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucia Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, la parte actora contesta manifestando que los incidentistas plantean excepción de incompetencia argumentando que las autoridades del lugar serían los indicados a conocer el presente conflicto, sin percatarse de que en una anterior oportunidad se resolvió en este mismo Juzgado otra demanda de reivindicación contra otros actores, que por jurisprudencia en este mismo juzgado es de competencia del juzgador conocer la demanda de reivindicación desocupación y entrega de inmueble, pidiendo se rechace el incidente planteado.

Que, de fs. 438 a 442 vta., Darwin Yupanqui Mamani, en representación de la Comunidad Motacú, se apersona y solicita declinatoria de competencia y mediante providencia de fs. 443, se dispuso que el memorial sería considerado en audiencia. Es así que en la audiencia de la fecha, previa lectura se providenció el mismo teniendo por apersonado, no como parte sino como tercero interesado, ya que no es demandado, pero tiene algún interés considerando que el litigio es sobre la totalidad del predio objeto de demanda, donde pese a tratarse de una duplicidad de representación de la comunidad, los efectos del presente proceso de alguna manera podría afectarlos y se corrió en traslado con la solicitud de declinatoria, habiendo Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez en representación de la Comunidad Motacú, interpuesto recurso de reposición, alegando que bajo el principio de equidad, defensa, igualdad de oportunidades, pide se oficie al Registro Civil Nº 4009 de Puesto Fernández, para que extiendan certificados de nacimiento de toda la nómina que cursa de fs. 401 a 406, se oficie a la Notaría de Fe Pública Nº 87 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Sra. Sara Leonor Mendoza Kuno, a fin de que certifique sobre la autenticidad de las actas 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2915, 20/2015 y 21/2015, todos de 19 de mayo del 2015 y se les otorgue fotocopia de carnet de todos los que firman el acta, y finalmente se oficie a la Dirección Departamental de Migración, para que certifique sobre el flujo migratorio de Nicolás Condo Martínez y Natividad Soto Chinche, afirmando que dudan de la autenticidad y legitimidad que tenga Darwin Yupanqui para apersonarse al presente proceso de Reivindicación, pidiendo se revoque el auto donde se lo tiene por apersonado y rechace la declinatoria planteada, afirmando que según el Art. 11 y 23 del C.P.C., aplicable supletoriamente la declinatoria solo puede ser plantada por las partes y no así por un tercero interesado.

Que, corrido en traslado con el recurso de reposición, Darwin Yupanqui Mamani, en representación de la Comunidad Motacú, contesta al mismo manifestando que la Comunidad Motacú, cuenta con 1461 Has., inscrita en DD.RR., como propiedad colectiva, que el derecho le pertenece a una Comunidad, que es reconocida por la Central de Comunidades Limoncito Rio Grande, Federación de Comunidades Interculturales de San Julián, La Federación Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y la Confederación Sindical de Trabajadores Campesinos de Bolivia, así también como por el Municipio de San Julián, que a fs. 390 se encuentra un Voto Resolutivo de la Comunidad Motacú, sobre el tema en cuestión y en base a ese mandato y reconocimiento que tiene Darwin Yupanqui tiene plena personería para intervenir en el presente proceso como tercero interesado, ya que la sentencia afectaría el interior de su organización, pidiendo se rechace el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad Motacú representado por Victor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez.

Que, por otro lado Santos Achá Ch., Secretario de Actas de la Federación de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios de San Julián Norte, Víctor Hugo Soto Bejarano como Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y Apolinar Barrios León como Presidente de la Comisión Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 476 a 477 de obrados, piden inhibitoria del juzgador afirmando que el problema de acuerdo a la resolución emitida por la Central de Campesinos Limoncito Río Grande y las fotocopias entregadas, radica en que los demandantes son representados por Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez, que se encuentran dentro de las listas de beneficiarios del INRA y los actuales poseedores del predio son parte de la comunidad porque ingresaron en sus reuniones ordinarias conforme a sus estatutos y reglamentos; que las comunidades se autogobiernan llevando a la práctica sus estatutos y reglamentos internos como normas para las personas dentro de su territorio; que la comunidad Motacú se encuentra afiliada a la Central de Comunidades Limoncito Río Grande, que sacó el voto resolutivo de 18 de septiembre de 2015, donde ha tomado una determinación sobre el conflicto sustanciado en éste Juzgado Agroambiental, que el caso sería doblemente sometido a una decisión, por la justicia Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, pidiendo la inhibitoria del juzgador del conocimiento de la presente demanda, remitiendo actuados a su organización que por mandato de la justicia indígena campesina goza de competencia, adjuntando la documentación cursante de fs. 447 a 475.

Que, corrido en traslado a la parte actora con la solicitud de inhibitoria, la Comunidad Motacú, representada por Víctor Mario Flores Sánchez, manifiesta que la misma adolece de algunos defectos, primero porque los solicitantes son miembros de la directiva de una Organización Matriz que aglutina a los Interculturales de San Julián, sin demostrar su capacidad jurídica que actúan a nombre de la Federación o Confederación, tampoco existe el sello de la organización que representan, ni el poder y aval del Secretario general de sus organizaciones por lo que se han apersonado a título personal ante un conflicto que es de competencia exclusiva del juzgador, pidiendo se rechace la inhibitoria que técnicamente tendría que ser tramitada por la parte interesada ante la autoridad competente.

Que, del análisis de las excepciones planteadas, la contestación a los mismos, el recurso de reposición y su contestación, la inhibitoria y el pronunciamiento de la parte actora, y demás antecedentes, así como las disposiciones legales aplicables, se tiene que con relación a la excepción de incompetencia planteado por Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernández, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani y Juan Carlos Bonifacio Mamani, mediante memorial de fs. 176 a 179 vta., y por Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucía Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, por memorial de fs. 264 a 271 y la contestación de la parte actora mediante memorial de fs. 189 a 190 vta. y contestación en audiencia, para la procedencia de la excepción de incompetencia se debe considerar que si el juzgador tiene o no competencia para conocer el proceso, para ello se debe recurrir a las disposiciones legales aplicables al caso que determinan cual es la autoridad competente, en función al tipo de propiedad objeto de demanda, en el presente caso, por el Título Ejecutorial cursante a fs. 1, se establece que la propiedad denominada Comunidad Motacú objeto de demanda, se encuentra titulada a favor de un único beneficiario que es la Comunidad Motacú, siendo la clase de propiedad comunaria y con un título colectivo, sobre la superficie de 1461.6460 Has., (Mil cuatrocientos sesenta y un hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados), lo que significa que el propietario del predio es una persona jurídica, que es la comunidad Motacú, donde los conflictos suscitados en su interior son de competencia de sus autoridades o jurisdicción indígena originaria campesina que a su vez comprende la jurisdicción indígena constituida por autoridades de pueblos indígenas en tierras bajas, la originaria constituida por autoridades de comunidades originarias en tierras altas, y la jurisdicción campesina constituida por autoridades de comunidades campesinas que para ser tal no necesariamente deben ser indígenas u originarias, pueden estar constituidas por una diversidad de personas que se dedican a la actividad agraria, siendo ellas las comunidades interculturales donde forman parte de una comunidad campesina personas de distintas culturas o nacionalidades, como es el caso de la Comunidad Motacú, por tanto se hace necesario establecer si en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que exigen el Art. 191 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, que son el personal, material y territorial. En cuanto al ámbito de vigencia personal se tiene que la Comunidad Motacú, representada por Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez, en representación de la comunidad Motacú, demandan contra los excepcionantes Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernando, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani, Juan Carlos Bonifacio Mamani, Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucía Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, quienes si bien no se encuentran en la lista de beneficiarios de la Comunidad Motacú, conforme se establece por el informe emitido por el INRA a fs. 7 y 8 de obrados, sin embargo, también es cierto, que de acuerdo al Art. 3, parágrafo III de la Ley 1715, la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunales tituladas colectivamente se rige por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. En el caso de la Comunidad Motacú, a fs. 157 bis a 169, cursan fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la Comunidad Motacú, aprobado en Asamblea General Extraordinaria de 28 de septiembre de 1994, que en su Art. 8 señala que para ser miembro de la comunidad Motacú requiere ser "Viviente y/o afiliado dentro de la organización de la comunidad", y revisada las fotocopias legalizadas de las actas de asambleas de la Comunidad Motacú, Nº 016/2015 de 22 de abril de 2006 cursante de fs. 127 a 128, Acta Nº 017/2015 de 30 de julio de 2006 cursante de fs. 128 a 130, acta Nº 019/2015 de 29 de noviembre de 2006 cursante de fs. 132 a 133, acta Nº 020/2015 de 2 de diciembre de 2006 cursante de fs. 134 y vta.y acta Nº 021 de 4 de diciembre de 2014 de fs. 135 a 136, se advierte que los excepcionantes fueron incorporados como nuevos miembros de la Comunidad Motacú y firman como miembros de la misma las actas de asambleas a partir de su incorporación, por lo que en el presente caso concurre el ámbito de vigencia personal prevista en el Art. 8 de la Ley 073, entre miembros de la misma comunidad, independientemente de que esos sean desconocidos por uno u otro directorio de la misma comunidad; en cuanto a la vigencia material, estamos en presencia de un tema agrario sobre una propiedad comunaria titulada en forma colectiva, concurriendo el ámbito de vigencia material previsto en el Art. 10, parágrafo II inc. c) de la Ley 073; y finalmente en cuanto a la vigencia territorial en el presente caso, la demanda tiene que ver con relaciones o hechos jurídicos que se producen dentro de la jurisdicción de la comunidad Motacú que es el presente caso, con lo cual se cumplen los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y que de acuerdo a la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Unica de la Ley 073, quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones jurídicas contrarias a dicha ley, lo que significa que la competencia de la jurisdicción agroambiental con relación a propiedades comunarias tituladas colectivamente, si concurren los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesino, quedan derogadas en la Ley 1715 si se tratan de conflictos entre miembros de una comunidad, salvo si se tratasen en contra de terceros no reconocidos por normas internas de la comunidad que no es el caso.

Que, si bien Oscar Barrios Fernández, ni Eliodoro Barrio Mamani, no plantean la excepción de incompetencia, pero al haberse establecido que son miembros de la Comunidad Motacú según Acta Nº 019/2015, de fs. 132 a 133 de obrados, concurren los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, corresponde declinar competencia a dicha jurisdicción.

Que, de acuerdo al Art. 122 de la Constitución Política del Estado, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. En el presente caso al juzgador no le competen conocer conflictos que se encuentran en los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Que, resuelta la excepción de incompetencia o declinatoria, que corta procedimiento, resulta innecesario pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada e impersonería, y demás cuestiones, por carecer de competencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE: 1. Declarar PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por Estela Ortuño Montaño, Ariel Barrios Fernando, Daniela Vega Quiroz, Marisol Barrios Mamani y Juan Carlos Bonifacio Mamani, mediante memorial de fs. 176 a 179 vta., y por Wilfredo Llanos Rodríguez, Lucía Esquivel Ignacio y Sabino Vela Peñaranda, por memorial de fs. 264 a 271, disponiendo la remisión del proceso a la Central de Comunidades Limoncito Río Grande.

2.DECLINAR competencia con relación a la demanda interpuesta por Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez en representación de la Comunidad Motacú en contra de Oscar Barrios Fernández y Eliodoro Barrios Mamani, disponiendo la remisión de antecedentes a la Central de Comunidades Limoncito Río Grande.

Sea con nota de atención, debiendo quedar en el juzgado fotocopias legalizadas como constancia de su tramitación.

3. No pronunciarse con relación a las excepciones de cosa juzgada, impersonería, recurso de reposición e inhibitoria por ser innecesarias al haberse resuelto sobre la excepción de incompetencia y declinatoria, al carecer de competencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 023/2016

Expediente : Nº 1953- RCN - 2016

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante (s) : Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez

Demandado (s) : Oscar Barrios Fernández y otros

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Pailón

Fecha : Sucre, abril 5 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 500 a 503 de obrados, interpuesto por Mario Flores Sánchez contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015 cursante a fs. 481 a 484, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón, en el proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Víctor Hugo Loza Callacias y Mario Flores Sánchez contra Oscar Barrios Fernández y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Mario Flores Sánchez por memorial de fs. 500 a 503 de obrados interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 0150/2015 de 30 de noviembre de 2015, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

Señala que el auto recurrido efectúa el análisis prismático de los componentes de una comunidad indígena originaria campesina y concluye que, conforme a la documental de fs.1, se acredita que la propiedad denominada Motacú tiene como titular a una persona jurídica, la Comunidad Motacú, por lo que los conflictos suscitados al interior deben ser resueltos por sus autoridades o más propiamente por la jurisdicción indígena originaria campesina, en éste entendido resuelve declinar su competencia a una central que no corresponde a una comunidad y sin considerar que en el precitado predio agrario no existen antecedentes históricos relativos a costumbres (propias) ni elementos de articulación que permitan considerarla como comunidad originaria campesina a más de que en dicha comunidad no vive nadie conforme a la inspección ocular de fs. 19 a 35.

Continúa y afirma que si bien se hace referencia a las actas de las asambleas de la comunidad, actas 16/15, 17/15, 19/15 y 20/15 cursantes de fs. 380 a 389 todas del 2006, no se toma en cuenta que las mismas fueron fabricadas habiéndose identificado personas que en 2006 eran menores de edad lo que constituye falsedad material y uso de instrumento falsificado y en similar sentido se pronuncia respecto a las actas de fs. 148 a 153 de obrados.

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 190 y 191 de la CPE y de la L. N° 073 y amplia sus argumentos señalando que en el caso en examen no se ha analizado que las precitadas normas legales hacen referencia a comunidades humanas articuladas ancestralmente a más de que deben identificarse los tres ámbitos que señala la L. N° 073 y en ésta línea no se habría considerado que la Comunidad Motacú se encuentra integrada por 28 beneficiarios conforme certifica el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 7 y 8 y añade que debió considerarse que la citada comunidad tramitó su personalidad jurídica de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 siendo una agrupación que tuvo la necesidad de acceder o beneficiarse con tierras fiscales.

Continúa y precisa que en el caso en examen se interpretó y aplicó indebidamente los arts. 9, 10 y 11 de la L. N° 073 en razón a que no existiría vínculo o características que asemejen a la Comunidad Motacú a una nación o pueblo indígena originario campesino, no se acredita la existencia del ámbito de vigencia material toda vez que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron y en el presente caso se trata de personas que se agruparon a solo efectos de acceder a tierras fiscales y que el estatuto de la comunidad llega a ser una norma que les permitió tramitar su personería.

Señala que el auto recurrido describe características de la propiedad Motacú cual si se tratase de un nación o pueblo indígena originario campesino sin que la misma tenga características que lo aproximen a ésta situación, peor aún se dispone declinar competencia y remitir antecedentes a la Central de Sindicatos Limoncito Rio Grande a la que no se encuentran afiliados, siendo que pertenecen a la Central Santo Domingo.

Reitera y afirma que, en el caso en análisis, se ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 115, 119, 190 y 191 de la CPE, 3 de la L. N° 1715 y 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Pidiendo case el auto recurrido y se ordene la prosecución del trámite.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto, se concluye que el mismo no cumple estrictamente con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Cursa a fs. 1 de obrados Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262 que reconoce, a favor de la Comunidad Motacú (a título de dotación y en calidad de propiedad comunaria), un total de 1461.6470 ha.

El art. 99 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "I. La dotación tiene por objeto constituir de manera gratuita, derecho de propiedad colectiva sobre Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias . II. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo" concordante con lo regulado por el art. 3 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 que en lo pertinente expresa: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas (...) La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que las propiedades tituladas colectivamente a favor de pueblos indígena originario campesinos o comunidades campesinas , ingresan en el ámbitos de las precitadas normas legales, no existiendo excepciones en relación a comunidades campesinas o colonizadores en razón a que las tierras tituladas colectivamente se circunscriben a un mismo ámbito normativo que, conforme a lo previamente desarrollado les permite conocer los procesos de distribución, reagrupamiento y redistribución de sus tierras, procesos que, ante la existencia de conflictos activan sus procedimientos y formas de tratamiento y resolución de sus problemas internos que emerjan de éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras).

En ése ámbito, cursa a fs. 6 de obrados Personalidad Jurídica que permite acreditar la existencia jurídica de la Comunidad Motacú, documento otorgado por la prefectura del departamento de Santa Cruz el 22 de septiembre de 2004 en el marco de lo regulado por el art. 171 de la CPE vigente en ese momento, norma constitucional que en lo pertinente expresa: "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional y especialmente los relativos a sus tierras (...) El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas, campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimiento (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que las reformas introducidas a la CPE de febrero de 1967 (a través de la Ley N° 1585 de 12 de agosto de 1994) otorgaban a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y de las comunidades campesinas la facultad de resolver sus conflictos conforme a sus procedimientos y normas propias, potestad que conforme a la redacción de la norma constitucional citada, se aplicaba a los conflictos emergentes del recurso tierra.

El art. 190, parágrafo II, numeral 2 de la CPE vigente, prescribe: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional" y, en éste sentido, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdicción precisa: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente"

En éste contexto normativo, se tiene que, conforme a la documental de fs. 1 y 6 se encuentra acreditada la existencia jurídica de la Comunidad Motacú, que la misma ha sido beneficiada con 1461.6470 ha., que la propiedad ingresa en los parámetros de las propiedades comunarias habiéndose emitido, con fines de dicho reconocimiento, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-000262 razones que permiten concluir que resulta aplicable, al caso en examen, el contenido del art. 3 de la L. N° 1715, máxime si conforme a la documental que cursa en el expediente resulta evidente que el conflicto se suscitó entre integrantes de la precitada comunidad campesina, en éste ámbito, de acuerdo a la nómina cursante a fs. 7 (presentada por la parte actora, ahora recurrente) se identifica, entre otros a los señores Santos Loza Callacias, Luis Loza Herrera, Idelfonso Flores Hinojosa, Rosmery Mamani de Yupanqui y Darwin Yupanqui Mamani, nombres que también son identificados en documentos posteriores, en los que se hace notar, entre otros aspectos que:

"(...)nadie puede ingresar sin autorización del señor Darwin Yupanqui (...) volviéndonos a recalcar que él no puede dejar entrar a nadie sin autorización del señor Darwin Yupanqui (...)" (fs. 19)

"(...) para interponer y formalizar la presente QUERELLA CRIMINAL, dirigiendo la misma en contra de: OSCAR BARRIOS PACA, DARWIN YUPANQUI , ELIODORO BARRIOS PACA, DOMINGO VELASCO, ROSMERY MAMANI de YUPANQUI (...) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AVASALLAMIENTO, TRÁFICO DE TIERRAS (...)" (fs. 20) y;

"JUEZ.- No estamos en audiencia de derecho propietario eso es problema de ustedes (...) ustedes tienen un corregidor que venga entonces doctor aquí hay que tratar de remediar el conflicto que existe entre los comunarios que siempre van a vivir aquí y toda su familia va a vivir aquí ya tienen títulos ya tiene su derecho de posesión están con todo traten entre los tres de llegar a una conclusión (...)" (fs. 28)

Denotándose, entre otros elementos, la existencia de conflictos internos que emergen de las formas de distribución de tierras tituladas a favor de la Comunidad Motacú, mismos que radican, precisamente en el uso y aprovechamiento de éstas tierras.

Asimismo, es preciso remarcar que el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional precisa que: "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...); y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" (las negrillas fueron añadidas), estando claramente establecido que al ser una superficie titulada de forma colectiva, a favor de la Comunidad Motacú, corresponde a ésta resolver sus conflictos.

En ésta dirección, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que:

"(...) debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas , juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra , es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa ; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras..."

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2013 de 3 de enero de 2013 refiere que:

"(...) La Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por un parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III también hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas . (...) Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado la garantiza en el marco de la unidad estatal, es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la constitución del Estado, en primer lugar, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios. Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida , naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural"

En éste ámbito, cursa de fs. 157 bis a 169 del expediente Estatuto Orgánico de la Comunidad "Motacú" de cuyo contenido se concluye que la precitada persona colectiva se formó sobre la base de intereses comunes, "sociales, económicos y culturales", con objetivos propios tendientes a garantizar su existencia no sólo económica sino también social y cultural, aspectos que en definitiva, no hacen sino reforzar el hecho de que los conflictos emergentes en el ámbito de lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, deben ser resueltos por sus autoridades naturales y conforme a procedimientos propios de solución de conflictos.

En ése ámbito, se cita el art. 12 de la L. N° 025 que haciendo mención a "la competencia" señala que es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.

En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. (Las negrillas nos corresponden).

En ese ámbito es menester citar, nuevamente, a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico", concordante con los arts. 3 y 7 de la precitada norma legal que, en lo pertinente señalan que: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas" (Las negrillas nos corresponden) y "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley"

Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señala: "Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía".

El ex Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003 y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2013 de 4 de enero de 2013, reconocen la existencia del pluralismo jurídico, precisando que, junto a la justicia oficial u ordinaria, convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que el juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de Justicia Indígena Originaria Campesina.

En éste contexto, los ahora recurrentes no niegan que los conflictos se sustenten en las tierras que corresponden al predio denominado Comunidad Motacú y en distintos actos, conforme a la documental que ellos mismos presentan, admiten que dichos conflictos se suscitaron con y entre los integrantes de la misma comunidad siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa, a mas que, conforme se acredita en antecedentes (de fs. 438 a 442 vta.) fue planteada, por el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, corresponde fallar a éste Tribunal conforme a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., asumiéndose esta decisión en función a las características de la Plurinacionalidad del Estado en el marco del respeto y observancia del Pluralismo Jurídico.

No corresponde ingresar al análisis de la edad de quienes son identificados en las reuniones celebradas a nombre de la Comunidad Motacú, toda vez que éste aspecto no puede ser cuestionado en ésta instancia, más cuando se acusa la existencia de delitos de orden penal que, por lo mismo, deben ser considerados ante autoridad competente.

Sin perjuicio de ello, siendo que en distintos actuados la CENTRAL CAMPESINA LIMONCITO identificada en el auto recurrido como CENTRAL DE COMUNIDADES LIMONCITO RIO GRANDE participó activamente en el proceso (certificaciones de fs. 392 y 399), comprometiendo su imparcialidad, en resguardo de los derechos de todos los integrantes de la Comunidad Motacú, corresponderá al Juez de Instancia, remitir antecedentes a conocimiento de la Federación Especial de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios de San Julián Norte a la que pertenecen orgánicamente, en razón a que ésta persona jurídica, a través del memorial de fs. 476 a 477, solicitó la inhibitoria del a quo, quien en definitiva, conjuntamente la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (cuyo Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos suscribe, también, el precitado memorial) deberá aplicar al conflicto los procedimientos y normas propias de resolución de conflictos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 500 a 503 de obrados, interpuesto por Mario Flores Sánchez.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Corresponde al expediente N° 1953-RCN-2016