AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 10/2019

Expediente: Nº 3457/2019

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante: José Adalid Argote Perez

 

Autoridad Compulsada: Jueza Agroambiental de Villa Tunari

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha : Sucre, 20 de marzo de 2019

 

Magistrada Semanera : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa cursante de fs. 56 de obrados, interpuesto por José Adalid Argote Perez, dentro del fenecido proceso de Acción de Reivindicación y Acción negatoria seguido en su contra por Raul Humberto Argote Perez, Maria Elizabeth Argote Perez y Maria Alicia Argote de Terceros; señala que mediante Auto de fecha 21 de enero de 2019, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, rechazó el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de fecha 02 de enero de 2019, aduciendo que el recurso de casación establecido en la Ley No. 1715, no es cíclico y no puede ser usado dos o más veces como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la sentencia, concluyéndose incongruentemente que debería de hacerse uso del recurso de reposición. Argumentos que en decir del compulsante le causa grave perjuicio, motivo por el cual interpone recurso de compulsa en contra de la indebida negativa del recurso de casación interpuesto en contra del auto de fecha 02 de enero de 2019.

Asimismo, señala que el recurso interpuesto contra el auto definitivo de fecha 02 de enero de 2019, no es para dilatar el cumplimiento de la sentencia de fecha 04 de julio de 2004, sino para que se aplique el Instituto de la prescripción liberatoria, por la inactividad demostrada por los demandantes, de aplicar el mandamiento de desapoderamiento extendido el 05 de abril de 2006, por más de 10 años.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose interpuesto el recurso señalado en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Jueza compulsada; en aplicación de los arts. 279 y 282 de la L. N° 439, corresponde pronunciarse en relación al señalado medio de impugnación, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

De la revisión de los actuados remitidos, se constata que el Auto de 02 de enero de 2019 cursante a fs. 38 del testimonio, contra el cual se pretende interponer recurso de casación, resuelve rechazar la solicitud de prescripción liberatoria planteada por el demandado a través del memorial de 22 de noviembre de 2018 cursante 34 a 36 del testimonio, debiendo estar a lo dispuesto en la sentencia de fecha 08 de julio de 2004.

Por Auto de fecha 21 de enero de 2019 cursante de fs. 44 y vta. del testimonio, se rechaza el recurso de apelación y el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de fecha 02 de enero de 2019 cursante a fs. 38 del testimonio, señalando que "...el primero no está reconocido como un recurso en la Ley No. 1715, siendo que el Tribunal Agroambiental es el Máximo Tribunal especializado de la jurisdicción Agroambiental tal cual establece el Art. 186 de la C.P.E., por lo que la jurisdicción agroambiental goza de especializad y cuenta con sus propias características en la tramitación de los procesos agrarios, es decir no existe una segunda instancia (Apelación) y el segundo solo procede contra las sentencias emitidas por los jueces agrarios, Máxime si se tome en cuenta que su persona ya hizo uso de dicho recurso de casación tal cual se evidencia del Auto Nacional Agrario S2 053/2004...".

Al respecto cabe desarrollar los siguientes argumentos legales:

2. Se debe señalar que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legal o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

En ese orden, al respecto el Art. 87 de la Ley No. 1715, establece que contra la sentencia emitida, procede el recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, asimismo, el Art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista y en los señalados por Ley.

Si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, conforme señala el Art. 250 parágrafo I del Código Procesal Civil, el cual establece que "Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario", por tanto este principio se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por la clase o naturaleza de la resolución y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

2.- La fase de la ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme señala el Art. 400 parágrafo I de la Ley 439, es bajo esa premisa que toda determinación emergente en esa fase busca principalmente el cumplimiento del fallo emitido.

3.- El Art. 85 de la Ley No. 1715, establece que "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior", por lo que dentro del presente caso, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, obró de forma legal, al rechazar el recurso de casación planteado a través del Auto de fecha 21 de enero de 2019 cursante a fs. 44 y vta. del testimonio.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 47 y Vta. del expediente, interpuesto por José Adalid Argote Perez, contra la Jueza Agroambiental de Villa Tunari; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día a la Jueza de instancia, a objeto de que se continúe con la ejecución de la causa.

Se impone la multa de Bs. 300 al compulsante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 223 parágrafo VIII del Código Procesal Civil, monto que deberá ser depositado a favor del Tesoro Judicial, encomendando su ejecución a la Juez de la causa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda