Interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia de 20 de enero de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Muyupampa, en el proceso de Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:
En la Forma:
1. Acusa la violación de los arts. 86, 327 y 333 del Cód. Pdto. Civ. argumentando que la juez de instancia admitió la demanda interpuesta por Antenor Barja Padilla y Mirian Padilla León de Barja (su madre), sin haber tomado en cuenta que el primero no subsano la observación realizada respecto a la acreditación de su derecho propietario sobre el fundo enclavado "Cañon", a efectos de acreditar su interés legítimo para plantear la demanda, habiendo así la juez vulnerado sus propias decisiones en las cuales conmino, en caso de incumplimiento, aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., habiendo así admitido una demanda defectuosa, tomando en cuenta que la admisión es un acto trascendente y no de mero trámite, porqué esta abre la competencia del juez y en este caso particular le reconoce la calidad de actor con todas las prerrogativas que ello implica.
2. Continua señalando respecto al ilegal rechazo de la respuesta por erróneo computo del plazo para contestar la demanda, con el argumento que fue presentada extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la Ley N° 439 en la Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada) dispuso la aplicación del art. 90 - II de la misma, artículo que dispone que el computo de los plazos cuya duración sea menor a 15 días se realizara en días hábiles, computo que el Tribunal Agroambiental al tramitar procesos contenciosos administrativos y nulidad de títulos ejecutoriales ha adoptado, por lo que es incorrecto que el juez de instancia siga aplicando la norma del art. 79 -II de la Ley N° 1715 computando los plazos en días calendario, vulnerando el carácter social de la materia, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia al no aplicar la norma más favorable.
3. Concluye el recurso de casación en la forma acusando la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al haberse declarado probada en parte la demanda declarando judicialmente la servidumbre de paso hacia la propiedad "El cañon" atravesando el predio de propiedad de los demandados, sin referir a que propiedad se refiere, tomando en cuenta que los demandados tienen diferentes propiedades, por lo que para que la sentencia sea mínimamente ejecutable debió señalar el predio y su ubicación.
En el fondo:
1. Acusa la violación de los arts. 263, 260 y 205 del Cód. Civil y arts. 56 y 57 de la C.P.E. toda vez que al constituirse la servidumbre de paso en la modalidad señalada en la sentencia, ocasionó graves perjuicios a los propietarios del fundo sirviente (recurrentes) en el entendido que la vía fue construida por estos sin embargo el juez de instancia no fijo indemnización, constituyéndose así en un enriquecimiento ilícito, por lo que al no haber aplicado lo dispuesto por el art. 263 del Cód. Civ. acusan su violación por no establecerse el monto indemnizatorio y ordenarse su pago previo.
2. Asimismo indica que la sentencia resolvió: "declarar judicialmente la existencia de la servidumbre de paso constituida anteriormente", aspecto que viola el art. 260 del Cód. Civ. al no ser posible que exista servidumbres de hecho, en el entendido que las servidumbres de paso se constituyen por sentencia judicial si no hay acuerdo de partes o en su caso también por un acto administrativo, por lo que no se reconocen ni existen servidumbres de hecho siendo imposible que en el marco legal el juez de instancia pueda reconocer la preexistencia o existencia previa de una servidumbre de paso.
3. Concluye solicitando a este Tribunal que en el recurso de casación en la forma se pronuncie anulando obrados hasta el auto de admisión, disponiendo el rechazo de la demanda con relación Antenor Barja Padilla y alternativamente al ingresar al análisis de fondo se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda de reconocimiento de servidumbre de paso.
"(...) especto a la personería del co demandante Antenor Barja Padilla, si bien se admitió la demanda sin que éste acredite su derecho propietario sobre el bien enclavado, no es menos evidente que; la juez de instancia al momento de dictar la sentencia refirió: "... declarando probada en parte la demanda... únicamente por la co demandante Mirian Padilla León de Barja..." "... improbada por el co demandante Antenor Barja Padilla...", por lo que si bien la demanda debió no ser admitida a favor de este último no es menos evidente que la sentencia no prospero para el co demandante, asímismo se deberá tomar en cuenta que aun cuando Antenor Barja Padilla no acredito su derecho propietario sobre el predio "Cañon" (predio enclavado), no es menos cierto que la demanda la instauro en representación de su madre la co demandante Mirian Padilla León de Barja, conforme se evidencia del testimonio de poder adjunto a la demanda cursante a fs. 2 y vta. de obrados, asimismo y en la tramitación de la presente demanda se evidencia la participación de su poder conferente Mirian Padilla León de Barja, aspectos por los cuales se evidencia que si bien este participó de la causa al contar con un poder de representación y la propia presencia (de su madre) en la tramitación del proceso, los actos y pruebas aportadas no vulneran el derecho a la igualdad de las partes como cita el recurrente, toda vez que como se tiene expresado, (técnicamente) al no participar Antenor Barja Padilla en el proceso, no lo ha viciado al contar con representación suficiente de la co demandante y la participación de esta; además de que en la audiencia publica de fs. 119 vta. los recurrentes no manifestaron nada sobre este punto".
"Respecto a la vulneración del art. 190 por no señalarse de forma clara en la Sentencia a que propiedad refiere la declaración judicial, este aspecto no amerita tampoco la nulidad de obrados, en el entendido de que, de la revisión de obrados y de la Sentencia recurrida en casación, se advierte de forma clara que la misma hace referencia al informe pericial de fs. 142 a 149 de obrados en el cual de forma clara se ha graficado la servidumbre de paso (ver fs. 148), por lo que si bien en la sentencia no se ha citado el nombre de la propiedad por la cual pasará la misma, por los datos del proceso puede ser perfectamente establecida, debiendo el juez, en ejecución de sentencia, clarificar este aspecto, razón por la cual no opera la nulidad pretendida".
"(...) habiendo la parte actora al momento de fundamentar su recurso hizo referencia a que la Sentencia declaro: "judicialmente la existencia de servidumbre de paso constituida anteriormente" sin tomar en cuenta que no se reconocen ni existen servidumbres de hecho vulnerando el art. 260 del Cód. Civ. este aspecto tampoco es evidente toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia y por lo obrado en el proceso se declaro probada la demanda de "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso y Garantías para su ejercicio irrestricto".
"(...) al aplicar la nulidad y como se tiene expuesto se debe observar entre otros el principio de transcendencia el cual indica que no puede admitirse una nulidad por la nulidad misma y no habiendo probado los recurrentes que se les ocasiono perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad corresponde resolver en ese sentido".
"Respecto del erróneo computo del plazo al momento de contestar la demanda se deberá tomar en cuenta que el art. 78 de la Ley N° 1715 prevé de forma absolutamente clara que la supletoriedad en materia agraria rige solo para los aspectos no regulados en la propia ley (Ley N°1715) en ese contexto respecto al computo de plazos para la contestación a la demanda el art. 79 - II de la citada norma legal señala de forma clara y expresa: "...la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario ..." infiriéndose de forma clara que en el presente caso no se puede recurrir a la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715".
"Asimismo y respecto a que este Tribunal computa los plazos menores a quince días en días hábiles en las demandas que son de competencia de sus Salas Especializadas al tramitar demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, deberá tenerse en cuenta que por disposición expresa del art. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ. estas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, remitiéndose a tal efecto a las disposiciones que rigen en el Cód. Pdto. Civ. al no existir un procedimiento propio, caso diferente al proceso oral agrario que como se tiene expuesto, cuenta con normativa especial".
"(...) si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente".
"(...) en el caso de autos y acusando errores de fondo se cita aspectos que hacen a la forma y no propiamente se desarrollan los argumentos que cuestionen la decisión de fondo por las cuales el juez de instancia concluyó declarar probada la pretensión del demandante, resulta claro que el juez omitió en su Sentencia disponer la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no obstante ello no es menos evidente que al no haberse contestado la demanda conforme a los entendimientos descritos en el considerando que antecede, no se incorporó la consideración de la indemnización dispuesta en el art. 260 - II del Cód. Civ., los recurrentes, no se encuentran impedidos, en ejecución de sentencia de solicitar la indemnización por la constitución judicial de la servidumbre forzosa de paso, al ser este un aspecto que emerge justamente de la decisión principal de la autoridad jurisdiccional, quien además se encuentra compelida a considerar la misma, por mandato expreso del art. 260 - II del Cód. Civ. que de forma imperativa prevé el establecimiento de la indemnización, razones estas por las cuales la indemnización producto del establecimiento judicial de la servidumbre de paso es perfectamente averiguable en ejecución de la sentencia, concluyéndose así que no existe violación a los arts. 260, 263 y 205 del Cód. Civ. y 56, 57 de la C.P.E.".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto a la personería del co demandante Antenor Barja Padilla, si bien se admitió la demanda sin que éste acredite su derecho propietario sobre el bien enclavado, no es menos evidente que; la juez de instancia al momento de dictar la sentencia refirió: "... declarando probada en parte la demanda... únicamente por la co demandante Mirian Padilla León de Barja..." "... improbada por el co demandante Antenor Barja Padilla...", por lo que si bien la demanda debió no ser admitida a favor de este último no es menos evidente que la sentencia no prospero para el co demandante, asímismo se deberá tomar en cuenta que aun cuando Antenor Barja Padilla no acredito su derecho propietario sobre el predio "Cañon" (predio enclavado), no es menos cierto que la demanda la instauro en representación de su madre la co demandante Mirian Padilla León de Barja, conforme se evidencia del testimonio de poder adjunto a la demanda cursante a fs. 2 y vta. de obrados, asimismo y en la tramitación de la presente demanda se evidencia la participación de su poder conferente Mirian Padilla León de Barja, aspectos por los cuales se evidencia que si bien este participó de la causa al contar con un poder de representación y la propia presencia (de su madre) en la tramitación del proceso, los actos y pruebas aportadas no vulneran el derecho a la igualdad de las partes como cita el recurrente, toda vez que como se tiene expresado, (técnicamente) al no participar Antenor Barja Padilla en el proceso, no lo ha viciado al contar con representación suficiente de la co demandante y la participación de esta; además de que en la audiencia publica de fs. 119 vta. los recurrentes no manifestaron nada sobre este punto.
2. Respecto a la vulneración del art. 190 por no señalarse de forma clara en la Sentencia a que propiedad refiere la declaración judicial, este aspecto no amerita tampoco la nulidad de obrados, en el entendido de que, de la revisión de obrados y de la Sentencia recurrida en casación, se advierte de forma clara que la misma hace referencia al informe pericial en el cual de forma clara se ha graficado la servidumbre de paso, por lo que si bien en la sentencia no se ha citado el nombre de la propiedad por la cual pasará la misma, por los datos del proceso puede ser perfectamente establecida, debiendo el juez, en ejecución de sentencia, clarificar este aspecto, razón por la cual no opera la nulidad pretendida.
3. Habiendo la parte actora al momento de fundamentar su recurso hizo referencia a que la Sentencia declaro: "judicialmente la existencia de servidumbre de paso constituida anteriormente" sin tomar en cuenta que no se reconocen ni existen servidumbres de hecho vulnerando el art. 260 del Cód. Civ. este aspecto tampoco es evidente toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia y por lo obrado en el proceso se declaro probada la demanda de "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso y Garantías para su ejercicio irrestricto.
4. Respecto del erróneo computo del plazo al momento de contestar la demanda se deberá tomar en cuenta que el art. 78 de la Ley N° 1715 prevé de forma absolutamente clara que la supletoriedad en materia agraria rige solo para los aspectos no regulados en la propia ley (Ley N°1715) en ese contexto respecto al computo de plazos para la contestación a la demanda el art. 79 - II de la citada norma legal señala de forma clara y expresa: "...la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario ..." infiriéndose de forma clara que en el presente caso no se puede recurrir a la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
En el fondo:
1. En el caso de autos y acusando errores de fondo se cita aspectos que hacen a la forma y no propiamente se desarrollan los argumentos que cuestionen la decisión de fondo por las cuales el juez de instancia concluyó declarar probada la pretensión del demandante, resulta claro que el juez omitió en su Sentencia disponer la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no obstante ello no es menos evidente que al no haberse contestado la demanda conforme a los entendimientos descritos en el considerando que antecede, no se incorporó la consideración de la indemnización dispuesta en el art. 260 - II del Cód. Civ., los recurrentes, no se encuentran impedidos, en ejecución de sentencia de solicitar la indemnización por la constitución judicial de la servidumbre forzosa de paso, al ser este un aspecto que emerge justamente de la decisión principal de la autoridad jurisdiccional, quien además se encuentra compelida a considerar la misma, por mandato expreso del art. 260 - II del Cód. Civ. que de forma imperativa prevé el establecimiento de la indemnización, razones estas por las cuales la indemnización producto del establecimiento judicial de la servidumbre de paso es perfectamente averiguable en ejecución de la sentencia, concluyéndose así que no existe violación a los arts. 260, 263 y 205 del Cód. Civ. y 56, 57 de la C.P.E.
ACCIONES SERVIDUMBRALES / Servidumbres de paso / Naturaleza jurídica
Si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente.
"(...) si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente". "(...) en el caso de autos y acusando errores de fondo se cita aspectos que hacen a la forma y no propiamente se desarrollan los argumentos que cuestionen la decisión de fondo por las cuales el juez de instancia concluyó declarar probada la pretensión del demandante, resulta claro que el juez omitió en su Sentencia disponer la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no obstante ello no es menos evidente que al no haberse contestado la demanda conforme a los entendimientos descritos en el considerando que antecede, no se incorporó la consideración de la indemnización dispuesta en el art. 260 - II del Cód. Civ., los recurrentes, no se encuentran impedidos, en ejecución de sentencia de solicitar la indemnización por la constitución judicial de la servidumbre forzosa de paso, al ser este un aspecto que emerge justamente de la decisión principal de la autoridad jurisdiccional, quien además se encuentra compelida a considerar la misma, por mandato expreso del art. 260 - II del Cód. Civ. que de forma imperativa prevé el establecimiento de la indemnización, razones estas por las cuales la indemnización producto del establecimiento judicial de la servidumbre de paso es perfectamente averiguable en ejecución de la sentencia, concluyéndose así que no existe violación a los arts. 260, 263 y 205 del Cód. Civ. y 56, 57 de la C.P.E.".
Servidumbres de paso / Naturaleza jurídica
Si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente.