SENTENCIA No. 001/2016

Expediente: N° 38/2015.

Proceso : "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso".

Demandantes : Antenor Barja Padilla y Mirian Padilla León de Barja.

Demandados : Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón,

Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón.

Distrito : Chuquisaca.

Asiento Judicial : Villa Vaca Guzmán (Muyupampa).

Fecha : 20 de enero de 2016.

Juez : Dra. Evelin Ortega Vallejos.

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario sobre "RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SERVIDUMBRE DE PASO Y GARANTÍAS PARA SU EJERCICIO IRRESTRICTO ", seguido por Antenor Barja Padilla y Mirian Padilla León de Barja en contra de Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón.

V I S T O S : Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fs. 30 a 33, subsanada mediante los memoriales de fs. 41 a 42, 48 y vta., y Ratificación de fs. 52 y vta., de obrados, acompañando las literales de fs. 1 a 29, en lo más sobresaliente señalan los demandantes; que conjuntamente han adquirido el predio denominado "El Cañón" con una superficie de 6.0597 Has., Ubicado en el Cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo, que inmediatamente adquirida la misma, trasladaron su ganado, readecuado sus terrenos de cultivo para la siembra de varios productos agropecuarios, practicas de laboreo en forma ininterrumpida, cuyo proceso productivo requiere constantemente la utilización de semilla, fertilizantes, además dicen; contar con un pequeño lote de cerdos que requieren alimento balanceado, que según ellos deben trasladar diariamente desde la población de Muyupampa.

Que adicionalmente a los requerimientos de insumos para la producción y la comercialización de los productos agropecuarios, en dicho predio se encuentran construyendo una nueva vivienda, cuya obra se halla paralizada, debido al corte de la ruta de acceso, protagonizada por los demandados, ya que les impide meter material de construcción en camiones de carga, conforme lo venían realizando antes del corte.

Asimismo, señalan que el saneamiento al derecho propietario rural en su fase de campo ha sido ejecutada hace más de quince años, en aquella oportunidad se ha demostrado la existencia de actividad productiva en su predio, para cuyo desarrollo se utilizaba el camino ahora cerrado, cuya existencia al interior del predio de propiedad de los demandados ha sido identificada materialmente conforme expresan, demostrar técnicamente durante la tramitación del proceso.

Por otro lado señalan que el camino cerrado con candado por parte de los demandados es un acceso compartido entre ellos y nosotros, es decir entre los demandados y los demandantes. Resaltando que el mantenimiento desde hace más de tres años, realizo el personal con maquinaria del municipio de Villa Vaca Guzmán y representa el único acceso seguro para vehículos livianos y de carga.

La existencia material de hecho de la servidumbre de acceso a su propiedad, se encuentra plenamente demostrado por las fotografías aéreas e imágenes satelitales, además en campo se evidencia la existencia de infraestructura agropecuaria instalada hace varios años que hacen referencia material a la existencia del camino de acceso hacia su propiedad.

Otro elemento esencial que consideran para declarar procedente la presente demanda, es el hecho de que dicho camino es la vía de acceso más corta, cómoda y segura para ingresar a su propiedad con vehículos livianos y de carga, sindicando que así fue usada desde hace varios años y que ha sido cortada recientemente por los demandados con el colocado de candados en el portón de acceso como un acto de represalia por los problemas de tipo penal a los que se enfrentan uno de sus trabajadores con una tercera persona que eventualmente presta servicios como jornalero en el predio de su propiedad.

Sosteniendo que la presente demanda tiene por finalidad lograr la declaración judicial sobre la existencia de la servidumbre de paso sobre la propiedad de los demandados como vía de acceso hacia el predio "El Cañón" y la concesión de las garantías judiciales de libre uso o tránsito hacia su propiedad, ordenando a los demandados primero, retirar el candado a la puerta de acceso y en lo sucesivo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique el menoscabo del libre tránsito hacia su propiedad usando el camino que en parte atraviesa su predio, solicitando a la suscrita pronunciar una sentencia declarativa, hacia su favor y prohibitiva al mismo tempo para los demandados, en resguardo a sus derechos constitucionales. Exponiendo como hechos que motivan la demanda. Que los demandados desde aproximadamente unos dos meses que en forma intempestiva han colocado una cadena con candado a la puerta de golpe que existe sobre el camino de acceso que conduce hacia su propiedad de los demandantes, impidiendo con ello el libre tránsito de movilidades transportando los insumos para la producción y demás requerimientos diarios de entrada y salida hacia su propiedad, igualmente impide que traiga diariamente a sus hijas, a la escuela para que pasen clases, pero más allá de eso, inclusive pasados meses han sido perjudicados en el retiro de sus productos como; maíz, papa, ají, verduras y otros productos agrícolas que debieron sacar al mercado, casi en forma diaria y para ello necesitan que ingrese su camioneta, aunque los pasados días, los demandados por un acto de humanidad les concedieron un permiso, para sacar los productos agrícolas que estaban en proceso de deterioro acelerado, pero esa tolerancia concluyó y nuevamente se encuentra cortado el libre acceso con movilidades hacia su propiedad. En base a los fundamentos de derecho, amparados en los Art. 255, 258.3, 262 del Código Civil, que deben ser interpretados en concordancia con la Constitución y el bloque de Constitucionalidad y comprender que la servidumbre de paso tiene por finalidad garantizar el libre tránsito de las personas en el territorio nacional sin ninguna restricción usando el camino que garantice su seguridad personal y en aplicación de Art. 30 y 30.8 de la ley 1715 modificada por la 3545, que reconocen las competencias a la judicatura agroambiental, a conocer y resolver todos los conflictos emergentes de la propiedad y actividad agraria, en el caso el conflicto emerge de actos ilegales que impiden arbitrariamente el uso de la propiedad y afectan la actividad agraria ingiriendo en el proceso productivo que no se limitan al siclo biológico sino que son extensivos inclusive a la provisión de insumos y comercialización. Demás fundamentos de derecho y constitucionales, para la procedencia de la demanda. Por los motivos expuestos y amparados en los Arts. 24, 115, 186, de la C.P.E., 1, 327, 228 y siguientes del código de procedimiento civil, 39, 76, 78, 79 de la Ley 1715; 131, 132, 133 y 152 de la Ley 025, interponen demanda social agraria pidiendo la declaración judicial de reconocimiento de la existencia de servidumbre de paso hacia el predio "El Cañón", atravesando el predio de propiedad de los demandados, pidiendo se ordene el retiro inmediato de la cadena y candado colocados en el portón existente sobre dicho camino y finalmente se ordene a los demandados en sentencia, abstenerse de cualquier acto posterior que atente contra el uso irrestricto de aquel camino y su derecho al libre tránsito por el mismo. Sea con las formalidades de ley.

C O N S I D E R A N D O : Que, mediante AUTO de fojas 54 a 55 de fecha 15 de octubre del 2015, se ADMITE la demanda en los términos referidos, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, los demandados señores: Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón, fueron CITADOS con la DEMANDA , así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 62 y 63 de obrados, efectuado por la señorita Secretaria en S/L de la Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional, (por estar dicho cargo en acefalia).

En mérito al Informe de fs. 76 de obrados, efectuado por la señorita Secretaria, la suscrita, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, señala AUDIENCIA PRINCIPAL , extremo advertido mediante Auto expreso cursante a fojas 76 vta., de fecha 13 de noviembre de 2015.

Que del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PÚBLICA , de fojas 116 a 140 de obrados, se establecieron los siguientes hechos;

La asistencia de los demandantes; señores Mirian Padilla León de Barja y Antenor Barja Padilla, ambos asistidos de su abogado Dr. Cliver Villalba, asimismo estuvieron presentes los co-demandados señores, Carmen Roxana y Juan Romel, ambos Ibarra Morón, asistidos de su abogado el Lic. Carlos Segovia. Ausentes los co-demandados; señores Lila Morón Vda., Ibarra y Hebert Ibarra Morón, con respecto a la inasistencia de los últimos, el abogado efectuó la respectiva aclaración, sin adjuntar prueba que justifique dicha inasistencia, misma que cursa en obrados, y en estricto cumplimiento de los principios de celeridad y dirección se dispuso la prosecución de la audiencia. Posteriormente se paso a resolver con respecto, al memorial pendiente de Reposición, cursante a fs. 106 y 107 de obrados. Es menester señalar que los demandados, acompañando las literales de fs. 77 a 97, mediante memorial de fs. 98 a 102, contestan a la demanda, interpuesta en su contra, fuera de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, es decir en forma extemporánea, habiéndose rechazado tal contestación mediante providencia de fs. 103 vta., ante el rechazo de dicho memorial a fs. 106 a 107, plantean un recurso de Reposición sobre; I, erróneo Cómputo de plazo para contestar a la demanda y plantean, II , Pronunciamiento en relación al Incidente de Nulidad del Auto que impone Medidas Precautorias. Ambos aspectos que merecieron su respectiva resolución tal cual se advierte en el Acta de la Audiencia principal, con respecto al parágrafo I. se resolvió una vez instalado la Audiencia, pero previo a dar inicio a la actividades señaladas por el Art. 83 de la Ley 1715 L.S.N.R.A, actuado que cursa de fs. 117 a 118 vta., con respecto al parágrafo II . Dicha resolución igualmente cursa en el Acta de la audiencia principal de fs. 119 vta., a 121 de obrados, misma que se paso a resolver en la actividad tres.

ACTIVIDADES PROCESALES , extremos estos que están claramente identificados en el Acta de fojas. 116 a 140: En la primera actividad, a fojas 119 y vta., la parte demandante se ratifica en todos los hechos señalados en la demanda y la parte demandada manifiesta que como hechos nuevos, no tiene nada que agregar. En la segunda actividad, a fojas 119 vta., que si bien la parte demandada planteo la excepción de impresionaría, la misma fue planteada de manera extemporánea, por lo que no amerita atención alguna. En la tercera actividad, de fojas 119 vta., a 121, al no existir excepciones planteadas oportunamente, tampoco corresponde resolución alguna, seguidamente en la misma actividad procesal, se procedió a la resolución del Incidente de Nulidad del Auto que impone Medidas Precautorias. En la que se resolvió RECHAZAR , dicho incidente. Una vez notificados en audiencia los incidentitas con la mencionada resolución judicial, no hacen ninguna observación ni uso de recurso que les franquea la Ley, más por el contrario, quedan conformes con lo dispuesto.

Seguidamente la suscrita preguntó a las partes si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad del proceso, al no existir ninguna observación por las partes, sin embargo la juez advertida de las incongruencias en los datos personales de tres de los codemandados y al no haber sido observada por ninguna de las partes, dicha situación, en la vía del saneamiento, se aclaro dichos datos, que se encontraban señalados de manera incorrecta como; Lila Morón de Ibarra, Erbert Ibarra Morón y Roxana Ibarra Morón, de conformidad a las fotocopias simples, de las Cédulas de Identidad de los mismos que cursan a fs. 77, 78 y 79, quedando como datos correctos de los co-demandados como; Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón. Al no existir ninguna otra observación más, y en mérito a los Principios de Especificidad, Transcendencia y Convalidación , quedó saneado el presente proceso . En la cuarta actividad, a fojas 122 vta., se instó a las partes, a conciliación, no existiendo visos de solución alguna, se prosiguió con la audiencia. En la quinta actividad, mediante Auto de fojas 123 y vuelta, se establecen los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que fue modificada con la que se mantuvo firme e incólume; finalmente, conforme a ley se admite expresamente como pruebas de cargo la Documental, Testificales, Inspección Judicial, Confesión Provocada, Pericial, ofrecidas mediante memorial de demanda, que cursa a fojas. 30 a 33, en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa, establecido en el Art. 76 de Ley 1715 del S.N.R.A., no se admite ni se rechaza prueba de descargo, por haber sido ofrecida la misma en forma Extemporánea por los demandados, tal cual se advierte en obrados. Sin embargo los codemandados presentes en audiencia, solicitan que la suscrita, les admita la prueba de cargo ofrecida y aparejada al memorial, que fue presentada de manera extemporánea, según los mismos, esto sería viable de conformidad al Art. 378 de C.P.C., petición que es negada, en razón de que la carga de la prueba le incumbe única y exclusivamente a la partes y no así a la juez.

C O N S I D E R A N D O: Que, analizada y valorada las pruebas aportadas y producidas en su conjunto por las partes de conformidad con los Arts. 255 y siguientes del Código Civil, concordante con el Art. 397, 399, 427, 444, 404 y 430 de su procedimiento, se llega a las siguientes conclusiones:

I.- De las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante se tiene lo siguiente:

RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO :

1.- Por las Fotocopias Legalizadas del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia con N° 0027/2013, que cursan de fs. 3 a 6 y de 15 a 18 de obrados, con el valor legal que le otorgan los Arts. 1.296 y 1.538 del Código Civil, acredita contundentemente la co-demandante, señora Mirian Padilla León de Barja, ser indubitablemente la propietaria, de la pequeña propiedad agrícola, denominada "El Cañón", con una superficie total de 6.0597 Has., (SEIS HECTAREAS, QUINIENTOS NOVEINTA Y SIETE METROS CUADRADOS) , ubicada en la primera sección del Cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

2.- Por el Folio Real adjuntado a fs. 39, se acredita que la propiedad el "Cañón", se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.10.1.03.0000088, bajo el asiento "A - 3", de Titularidad, de fecha 10 de abril de 2013, derecho propietario debidamente consolidado y perfeccionado con su inscripción en el registro correspondiente y por consiguiente oponible a terceros conforme al Art. 1.538 del Código Civil.

La documental referida líneas arriba contradice la aclaración efectuada por la misma señora Mirian Padilla León de Barja, en el memorial de fs. 52 que de manera textual señala, que el predio "El Cañón" también es de propiedad de su hijo, Antenor Barja Padilla, pero que no fue escriturado a su nombre, debido a que al momento de la compra se encontraba con algunos problemas familiares. Aclaración que no causa relevancia. En razón de que el Derecho propietario debe ser demostrado documentalmente y para surtir efectos frente a terceros este debe estar necesariamente inscrito en Derechos Reales, exigencia que es imprescindible en materia agraria. Ya que el Derecho Propietario se demuestra con el Título Ejecutorial o documento de Transferencia con antecedente de dominio o tradición en Título Ejecutorial, situación que es atendible conforme la abundante jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, concordantes con los Art. 399 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba documental, de conformidad al Arts. 44 de la Ley 1715 y 393 y siguientes del D.S. N° 29215, en relación a los Títulos Ejecutoriales, por lo que en materia agraria no existe otros medios probatorios, idóneos para acreditar el derecho propietario, como insinúa la con co-demandante. Quedando claro que Antenor Barja Padilla, no es co-propietario del predio "El Cañón", quien pretende a su favor el Reconocimiento de la Servidumbre de Paso.

3.- Igualmente se torna imperativo referirnos a la prueba presentada en audiencia principal, como es el CERTIFICADO , con fecha 21 de noviembre de 2015, cursante a fs.115, proveniente de la, Centralia Única de Trabajadores Campesinos de V.V.G., que en la parte más sobresaliente, certifican la existencia de un camino vecinal, que el Gobierno Municipal viene realizando inversiones en el mantenimiento del mismo. No siendo más explícitos, como a que camino se refieren ni de que propiedades se trata o por donde atraviesan, o donde está ubicado, por lo que no aportan mayores elementos respecto al proceso que se viene dilucidando, finalmente resultando ser oficioso el mismo.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.- Propuesta como prueba de cargo, efectuada en el lugar del litigio (propiedad denominada "El Cañón"), conforme se aprecia de las fotografías tomadas y el Acta efectuada en dicha audiencia, cursante de fs. 125 vta., a 130 vta., la misma ha permitido a la juzgadora pública, acreditar mayores elementos de convicción, en el desarrollo del proceso social agrario, al obtenerse elementos confirmatorios, a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas, conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cód. Adj. Civ., con relación al Art. 1.334 del Código Civil, Dirigiéndonos al Noreste y constituidos en la propiedad denominada el cañón de titularidad de la co-demandante, señora Mirian Padilla León de Barja, con dirección hacia la población de Muyupampa, se ve objetivamente un camino de unos 4 a 5 metros ancho por 300 de longitud, bien compactado y de data antigua, desde la vivienda de los actores hasta el portón construido con malla olímpica, lugar exacto donde termina la propiedad de la actora, (ver fotografía de fs. 127 vta.). Continuando con dicho actuado, se pudo verificar objetivamente, lo más resaltante, en este lugar, es que donde concluye la propiedad, de los actores, existe un portón de dos brazos construido con malla olímpica sostenidos a ambos lados, por dos machones chonta, los mismos que llegan a soportar los alambrados que dividen las propiedades de los demandantes con los demandados, es decir, el alambrado que dividen ambas propiedades, no es un alambrado continuo o simplemente divisorio de dichas propiedades, sino que al medio existe un portón con dos brazos, ello, indiscutiblemente para establecer un espacio de ingreso a la propiedad de los actores, con la finalidad de tener salida hacia la población de Muyupampa, (ver fotografía de fs. 127 vta.,). Pasando el portón hecho referencia, en el punto anterior, se empieza a recorrer el mismo camino, con dirección a la población de Muyupampa, pero dentro de la propiedad de los demandados, que es de uso exclusivo de los demandantes, en el que se verifica a la mano izquierda, el talud que a simple vista data de hace bastantes años, para luego llegar dar a un encuentro de caminos, que del mismo hacia adelante ya es un camino común tanto de los demandantes, como de los demandados, finamente recorriendo a unos 500 metros aproximadamente, se llega a la puerta de golpe que había sido asegurada con cadena y candado, por los demandados y que ahora los demandantes piden que se garantice el libre acceso a su propiedad por ese portón. Aclarando que en todo el recorrido del camino, no se observa rastros sean estos de árboles, palos o troncas caídos a lado derecho lo que da entender que dicho camino fue aperturado hace bastante tiempo atrás y no recientemente como alegan los demandantes.

En conclusión, evidenciándose de esta manera, la existencia real y corpórea de un camino con acceso, para vehículos motorizado en todo el recorrido. Es decir desde el portón, construido con malla olímpica, de propiedad de la actora, que está situado en el Noreste, que va en dirección directa a la población de Muyupampa, a dar a la puerta de golpe, de propiedad de los demandados.

RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Se aprecian las declaración de los testigos de cargo, Carlos Celin Barja Rendón, (fs. 131 y 132 y vta.,), Francisco Velásquez Mercado, (fs. 132 vta., y 133 y vta.,), son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares que demuestran con sus testificales; que desde hace muchos años conocen el camino de acceso a la propiedad de la actora, el mismo que ingresando por un portón, pasa por la propiedad de la familia Ibarra (demandados). Continúan diciendo, que dicho camino existe hace bastante tiempo, son como hace 25 a 30 años, camino por los cuales señalan igualmente haber transitado, el 1ro, porque dicha propiedad anteriormente era de sus abuelos, que posteriormente paso a ser de su padre y a la muerte de esté, fue transferido a la co-demandante señora Mirian Padilla León de Barja, el 2do, entraba a dicha propiedad a trabajar con bueyes, con los anteriores dueños de esta propiedad.

En mérito a las razones mencionadas las referidas atestaciones gozan del valor legal que le asigna el Art. 1.330 del Cod.Civ. En consideración a la credibilidad personal que se les otorga a estos testigos por su condición inclusive de usuarios de dicho camino, del lugar objeto de litis.

CONFESIÓN PROBOCADA, deferida a los demandados, señores; Juan Romel Ibarra Morón a (fs. 137 y parte del 138), Hebert Ibarra Morón a (fs. 138 y vta.), Carmen Roxana Ibarra Morón a (fs. 138 vta., y fs. 139); dentro de los lineamientos jurídicos legales establecido en el Art. 403 y siguientes del Cód.Adj.Civ., la misma que debe ser valorada, conforme a las previsiones señaladas en el Art. 409, del mismo cuerpo de leyes en los términos del Interrogatorio cursante a fs. 29 de obrados, cuyos contenidos en gran parte, nos dan luces de manera eficaz, y corroboran elocuentemente lo sostenido por la parte actora, en mérito a la CONFIRMACION , con relación a la interrogante uno, que dice ¿Ud. a fines del mes de junio ha colocado algún candado bajo llave a la puerta de golpe que se encuentra en el acceso a la propiedad de los demandantes?, a la que uniformemente respondieron que "SI", señalando textualmente como respuesta, al 2., que desde dicho cierre, refiriéndose a los demandantes, no pudieron ingresar más a su propiedad; señalan. Ya no han ingresado más con la movilidad, posteriormente, a la interrogante 5, teniendo una respuesta por demás confirmatoria sobre a existencia anterior de dicho paso, ya que sustentan que los anteriores propietarios del predio el Cañón, con la aclaración de que dicho predio, ahora es de la co-demandante Mirian Padilla, dicen. "Ellos andaban por ahí, porque la dueña, era profesora de su padre de los confesantes, refiriéndose a la señora, Eva Vda. de Barja, por un favor que le hizo, reiterando que solo por amistad su padre habría dado paso".

Sin embargo, con respecto a la confesión judicial, de la señora Lila Morón Vda., de Ibarra, cuya declaración cursa a fs. 139 Vta., y 140, si bien no nos da luces para corroborar lo sostenido por la parte actora sin embargo a la pregunta 1 de dicho cuestionario, la co-demandada de manera lacónica responde; No yo no sabía nada del candado colocado, seguramente colocó alguno de mis hijos, respuesta que contradice la respuesta a la pregunta 2, de la misma confesión, en la cual consta la siguiente expresión: preguntada a la parte ¿Cómo es verdad que desde que usted colocó dicho candado, los demandantes no pueden ingresar con movilidad a su propiedad?. (Textual), afirma y dice, YO SE QUE INGRESAN, para luego señalar, por referencias de mis hijos, posteriormente vuelve a afirmar, porque usted ordeno que tenía que darles la llave, es decir que si afirma algo es porque tiene conocimiento perfectamente de lo que ha ocurrido, que si bien no participo directamente en el cierre del portón, con su silencio a aceptado y permitido la acción cometida por su hijos. Sin duda debe merecer los efectos legales conferidos por los Arts. 397 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 1.321 del Código Civil, que en lo principal afirma los puntos descritos líneas arriba.

PRUEBA PERICIAL, Que, en igual forma en el caso que nos ocupa, la parte demandante propone en calidad de PRUEBA PERICIAL en la persona del profesional Top. Luis Sandro Pestañas M., extremo ADMITIDO sin objeción alguna por la parte demandada. Con conocimientos especializados y versados en la cuestión técnica, que se discute en el juicio, conforme a las previsiones señaladas en los Arts. 430, 431, 432, 435, 436, 439 y 440 del Cod.Adj.Civ., En efecto el INFORME PERICIAL presentado por el PERITO cursante de fs. 142 a 149, que corrido en traslado, de conformidad al Art. 440-II del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue observado, dentro del tercer día, tal cual prescribe dicho artículo, el cual se valora en forma íntegra. Ya que el mismo nos ha permitido ratificar y confirmar técnicamente; que el predio el Cañón, si se encuentra enclavado por propiedad de terceros, entre ellas, por la propiedad de los demandados. Que de las mismas documentales analizadas, al punto de pericia, sobre la ruta de acceso a la propiedad de los demandantes es la que ofrece mejores condiciones de estabilidad y seguridad, para el acceso hacia la vía pública. calculado la distancia, estudiado y palpado el tipo de terreno, comparado las estrategias de salida según imágenes y coordenadas captadas en los accesos más probables y que puedan procurar una salida a la vía pública, el resultado sujeta y obliga a optar por la vía que hoy se encuentran utilizando las partes, ya que demuestra con el transcurso de los años de uso y las mejoras que fue recibiendo, se puede decir que es un camino sólido y confiable, apto para todo tipo de vehículos, por el tipo de ancho y radio de curvatura a lo largo del mismo. Que mediante el método analítico y por historial y deductivo, este camino concretamente posee una antigüedad, mayor a los 15 años, presentando una mayor estabilidad y consolidación por las mejoras y reacondicionamientos realizado a lo largo de los años de uso, y que la vía pública más cercana es el tramo que se dirige al parapetí por ser un tramo interprovincial. Con una distancia de 2870. 43 metros lineales en dirección Norte por el camino de la puerta de golpe, por tanto la respuesta técnica viable y más próxima a una vía pública, más corta es la vía existente y de tráfico regular que se ubica en la parte norte de la propiedad de la señora Mirian Padilla León y que la misma, está siendo utilizada y definida hasta el día de hoy, respecto al hecho de ser, menos perjudicial, desde luego que este tramo o vía, desde el día que se hizo la apertura, se fue consolidando como una vía, que delimita los usos para distintos rubros, permitiendo que las, actividades que se realizan en dos propiedades, estén respetando, normativas ambientales que se cumplen de acuerdo a lo indicado dentro de las leyes. Por lo tanto es la menos perjudicial para ambos propietarios.

Por lo demás y en lo concerniente a la denominada "Otras alternativas" identificada por el mencionado profesional, los mismos no constituyen ser trascendentes a mérito de las características del tipo de proceso agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención, donde interesa fundamentalmente la "Pre-existencia de un paso caminero o entrada Servidumbral y la obstrucción de dicha Servidumbre de Paso". A efectos de disponer el Reconocimiento Judicial de dicha Servidumbre de Paso" ante la eventualidad del cumplimiento de los presupuestos señalados. Pues las "Otras alternativas de Paso", a las que oficiosamente refiere el Perito pudieran ser viables y tomados en cuenta ante la eventualidad de que se hubiese demandado una "Constitución de Servidumbre de Paso", que no constituye ser precisamente el objeto de nuestro juzgamiento. En su mérito el INFORME PERICIAL supra referido merece la FUERZA PROBATORIA asignada por el Art. 441 del Cód.Adj.Civ. Al permitirnos inclusive conseguir los fines y objetivos buscados en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria.

CON RESPECTO A LA PRUEBA DE DESCARGO , La misma no fue producida, en el presente proceso, por haber sido presentada en forma extemporáneamente, razón por la cual fue rechazada, tal cual se advierte en obrados.

CONSIDERANDO : De todo lo analizado precedentemente y valoradas las pruebas aportadas y producidas solo por una de las partes, se tiene establecido inobjetablemente los siguientes hechos probados y no probados:

I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- El presente punto, objeto de prueba solo fue demostrado, efectivamente por la señora Mirian Padilla León de Barja, quien es única propietaria de la pequeña propiedad denominada "El Cañón", con una superficie total, de 6.0597 Has., debidamente Registrada en Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.10.1.03.0000088, bajo el asiento "A - 3", de Titularidad, de fecha 10 de abril de 2013, ubicada en la primera sección del Cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca y que dicha propiedad se encuentra enclavada en la propiedad de los demandantes. (ver prueba de cargo consistente en; documentales de fs. 3 a 6, de 15 a 18 y la de fs. 39, Testificales de fs. 131 al 133 vta.).

2.- Los demandantes, han demostrado la preexistencia, de un paso caminero en el fundo sirviente, a favor del fundo dominante. (Ver prueba de cargo como ser; Testificales de fs. 131 al 133 vta., Inspección Judicial de fs. 128 vta., a 130 vta., con su respectivo muestrario fotográfico para mejor entender; Confesión Judicial de fs. 137 a 140 y Informe Técnico del Perito de fs. 142 a 149 de obrados).

3.- Han probado que para ingresar a su terreno utilizan un pasaje o entrada servidumbral de un ancho de cinco metros por una longitud de unos mil doscientos metros, aproximadamente. (Ver prueba de cargo como ser; Testificales de fs. 131 al 133 vta., Inspección Judicial de fs. 128 vta., a 130 vta., con su respectivo muestrario fotográfico, para mejor entender; Confesión Judicial de fs. 137 a 140 y Informe Técnico el Perito de fs. 142 a 149 de obrados).

4.- Han demostrado el cierre y/o la obstrucción de dicha servidumbre de paso, por actos atribuidos a los demandados y que con este hecho se impide el ejercicio de los demandantes en sus labores agropecuarias. (Ver prueba de cargo como ser; Testificales de fs. 131 al 133 vta., Inspección Judicial de fs. 128 a 130 y vta.; Confesión Judicial de fs. 137 a 140).

II.- HECHO NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE: Específicamente por el co-demandante; Antenor Barja Padilla.

1.- No ha probado su derecho propietario, con respecto a la propiedad denominada "El Cañón", con una superficie de 6.0597 Has., ubicada en la primera sección del Cantón Sapirangui de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca

En razón, de que el Derecho propietario debe, ser demostrado, documentalmente y para surtir efectos frente a terceros este debe estar necesariamente inscrito en Derechos Reales, exigencia que es imprescindible en materia agraria, situación que es atendible conforme la abundante jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, concordantes con los Art. 399 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba documental, de conformidad al Arts. 44 de la Ley 1715 y 393 y siguientes del D.S. N° 29215, en relación a los Títulos Ejecutoriales, por lo que en materia agraria no existe otros medios probatorios, idóneos para acreditar el derecho propietario. Quedando claro que, Antenor Barja Padilla, no es co-propietario del predio "El Cañón", quien pretende a su favor el Reconocimiento de la Servidumbre de Paso.

Que, la concurrencia de los hechos, que han sido señalados como objeto de la prueba, es imprescindible para la procedencia de la acción intentada. La no acreditación de uno sola de ellas, la hace improcedente, como el caso que ahora nos ocupa.

III.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ninguno.

IV.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los demandados durante el período probatorio, respecto a los Puntos de Hecho que deberían ser probados:

a) No lograron desvirtuar los 4 puntos, señalados como hecho a probar para la parte actora.

b) Tampoco lograron desvirtuar lo manifestado por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Numeral 7) del Art. 21 de la N.C.P.E. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos entre otros:

"A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país".

Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de orden internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva máxime si dicha actividad motriz se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa.

Que, con el único propósito de tener absolutamente claro el panorama en lo referido a una SERVIDUMBRE desde un punto de vista lato, se torna imprescindible referirnos al texto del Art. 255 del Cod.Civ., que a la letra dispone de la manera más elocuente lo siguiente:

"(Contenido).En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades".

Al respecto Manuel Osorio en su Obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, Pag.704. Lo define: "Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada. El inmueble gravado con la servidumbre se denomina predio sirviente, y aquel en cuyo favor se ha establecido es llamado predio dominante".

Que, a los efectos del análisis de este tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al numeral 4) del Art. 39 y de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, pues dicho articulado legal faculta competencias a los jueces agrarios para conocer acciones relativos a servidumbres bajo el siguiente texto: "Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica".

El precepto legal antes referido, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida LEY 1715 de 18 octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el propio PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de administración de justicia agraria estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715, tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público. En el caso que nos ocupa, se demanda el "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de paso y garantías para su ejercicio", en términos referidos a la existencia con anterioridad, la existencia material de hecho de la Servidumbre de Paso, según las testificales de cargo y la propia confesión provocada, sobre la propiedad de los demandados como vía de acceso a la propiedad el "Cañón" se evidencia que el pasaje servidumbral si existía mínimo desde aproximadamente 25 a 30 años atrás a favor de la propiedad "El Cañón", que efectivamente, los anteriores dueños de dicha propiedad y ahora los demandantes, transitaban por la propiedad de los demandados, en razón de ello se le concede a la actora las garantías judiciales de libre uso o tránsito hacia su propiedad denominada "El Cañón", ordenando a los demandados primero retirar el candado a la puerta golpe que se utilizan de acceso y en lo sucesivo se les conmina a abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique el menoscabo del libre tránsito hacia la propiedad de la demandante, usando el camino que en parte atraviesa su predio cuyo "Respeto y Continuidad" se acciona, al denunciarse su obstrucción por parte de los demandados, impidiendo de esta manera el libre tránsito de los actores conculcando de esta manera un derecho fundamental protegido por el numeral 7) del Art. 21 de la N.C.P.E.

Que, es menester referir que la "Servidumbre" según el tratadista Manuel Ossorio: "Es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada" (TEXTUAL).

"Es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él; o ejercer ciertos derechos de disposición; o bien, impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad" (TEXTUAL). (Planiol).

Por su parte la "Servidumbre de Paso": "permite al propietario del fundo dominante, sin comunicación con vía pública, pasar por las fincas vecinas con salida a un camino". (TEXTUAL). (Manuel Ossorio).

Finalmente, el Art. 262 (PASO FORZOSO) del Código Civil refiere textualmente lo sgte.: "I.- El propietario de un fundo enclavado entre otros que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II.- El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente (...)" (TEXTUAL).

Que, estando agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1715 (Ley INRA) y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", corresponde resolver;

En base a estas consideraciones, se colige que la co-demandante, señora Mirian Padilla León de Barja, si cumplió con la carga de la prueba , establecida por el Art. 375, del Código de Procedimiento Civil y no así el co-demandante Antenor Barja Padilla ni los demandados.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; falla Declarando PROBADA EN PARTE, la Demanda de "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso y Garantías para su ejercicio irrestricto", de fs. 30 a 33, subsanada mediante los memoriales de fs. 41 a 42, 48 y vta., y Ratificación de fs. 52 y vta., de obrados, únicamente por la co-demandante, señora Mirian Padilla León de Barja, e IMPROBADA por el co-demandante, señor Antenor Barja Padilla, en contra de los demandados, señores: Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón. Sin costas procesales por haberse probado en parte la demanda.

Consiguientemente, se dispone que dentro de los tres días siguientes, a la ejecutoria de la presente resolución judicial, los demandados, señores: Lila Morón Vda., de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra Morón, restituyan en favor de la co-demandante señora Mirian Padilla León de Barja, la "Servidumbre de Paso" que utilizaba como acceso a la propiedad el "Cañón", por la parte norte, donde se encuentra el portón principal de ingreso a su propiedad, hasta el portón construido con malla olímpica, que separa la propiedad de la demandante con la propiedad de los demandados, ordenándoseles el retiro de la cadena y candado, de dicha puerta de acceso, hacia el predio "El Cañón", y en lo sucesivo deberán, abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique el menoscabo del libre tránsito, hacia dicha propiedad. Por lo que, se Declara, Judicialmente la existencia, de la Servidumbre de Paso constituida anteriormente, hacia la propiedad "El Cañón", atravesando el predio de propiedad de los demandados, razón suficiente, por lo que se ordena su restitución inmediata de la misma, que debe ser efectuada en un ancho, de cinco metros, por una longitud de unos mil doscientos metros, aproximadamente, ancho y largo de la Servidumbre, que le permita a la co-demandante, Mirian Padilla León de Barja, acceder en movilidad, a su propiedad. Sea bajo conminatoria de Ley. En cumplimiento al Art. 175 del C.P.C., aplicable al caso de autos., en su parte in-fine, se levanta la medida precautoria dispuesta, previo observancia de las formalidades legales.

Esta sentencia que deberá ser registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento", D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), la Nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 07 de febrero del 2009, y otras disposiciones conexas. Es leída y pronunciada en Audiencia Pública, en la Localidad de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), a horas 16:00 p.m., (cuatro en punto de la tarde) y siguientes, del día miércoles veinte de enero del año dos mil dieciséis, firmando en constancia la suscrita Juez y la secretaria que Certifica. Regístrese y Notifíquese.-

Firmado Dra. Evelin Ortega Vallejos..............................................Juez

Firmado Lic. Paola Gabriela Miranda Barja

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 021/2016

Expediente: 1928-RCN-2016

Proceso: Reconocimiento Judicial de Servidumbre de

Paso

Demandante: Mirian Padilla León de Barja y Antenor Barja

Padilla

Demandado: Lilian Moron vda. de Ibarra y otros.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Muyupampa

Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 179 a 182 y vta., interpuesto por Lila Morón de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra de Morón contra la Sentencia de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 165 a 173 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Muyupampa, en el proceso de Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso interpuesto los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Lila Morón de Ibarra, Hebert Ibarra Morón, Juan Romel Ibarra Morón y Carmen Roxana Ibarra de Morón, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada en el proceso de referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.

Acusa la violación de los arts. 86, 327 y 333 del Cód. Pdto. Civ. argumentando que la juez de instancia admitió la demanda interpuesta por Antenor Barja Padilla y Mirian Padilla León de Barja (su madre), sin haber tomado en cuenta que el primero no subsano la observación realizada respecto a la acreditación de su derecho propietario sobre el fundo enclavado "Cañon", a efectos de acreditar su interés legítimo para plantear la demanda, habiendo así la juez vulnerado sus propias decisiones en las cuales conmino, en caso de incumplimiento, aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., habiendo así admitido una demanda defectuosa, tomando en cuenta que la admisión es un acto trascendente y no de mero trámite, porqué esta abre la competencia del juez y en este caso particular le reconoce la calidad de actor con todas las prerrogativas que ello implica.

Continua señalando respecto al ilegal rechazo de la respuesta por erróneo computo del plazo para contestar la demanda, con el argumento que fue presentada extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la Ley N° 439 en la Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada) dispuso la aplicación del art. 90 - II de la misma, artículo que dispone que el computo de los plazos cuya duración sea menor a 15 días se realizara en días hábiles, computo que el Tribunal Agroambiental al tramitar procesos contenciosos administrativos y nulidad de títulos ejecutoriales ha adoptado, por lo que es incorrecto que el juez de instancia siga aplicando la norma del art. 79 -II de la Ley N° 1715 computando los plazos en días calendario, vulnerando el carácter social de la materia, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia al no aplicar la norma más favorable.

Concluye el recurso de casación en la forma acusando la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al haberse declarado probada en parte la demanda declarando judicialmente la servidumbre de paso hacia la propiedad "El cañon" atravesando el predio de propiedad de los demandados, sin referir a que propiedad se refiere, tomando en cuenta que los demandados tienen diferentes propiedades, por lo que para que la sentencia sea mínimamente ejecutable debió señalar el predio y su ubicación.

Recurso de Casación en el fondo.

Acusa la violación de los arts. 263, 260 y 205 del Cód. Civil y arts. 56 y 57 de la C.P.E. toda vez que al constituirse la servidumbre de paso en la modalidad señalada en la sentencia, ocasionó graves perjuicios a los propietarios del fundo sirviente (recurrentes) en el entendido que la vía fue construida por estos sin embargo el juez de instancia no fijo indemnización, constituyéndose así en un enriquecimiento ilícito, por lo que al no haber aplicado lo dispuesto por el art. 263 del Cód. Civ. acusan su violación por no establecerse el monto indemnizatorio y ordenarse su pago previo.

Asimismo indica que la sentencia resolvió: "declarar judicialmente la existencia de la servidumbre de paso constituida anteriormente", aspecto que viola el art. 260 del Cód. Civ. al no ser posible que exista servidumbres de hecho, en el entendido que las servidumbres de paso se constituyen por sentencia judicial si no hay acuerdo de partes o en su caso también por un acto administrativo, por lo que no se reconocen ni existen servidumbres de hecho siendo imposible que en el marco legal el juez de instancia pueda reconocer la preexistencia o existencia previa de una servidumbre de paso.

Concluye solicitando a este Tribunal que en el recurso de casación en la forma se pronuncie anulando obrados hasta el auto de admisión, disponiendo el rechazo de la demanda con relación Antenor Barja Padilla y alternativamente al ingresar al análisis de fondo se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda de reconocimiento de servidumbre de paso.

Que, corrido en traslado, Mirian Padilla León de Barja, contesta al recurso de casación en la forma y en el fondo en los términos que contiene el memorial de fs. 188 a 190 solicitando a este Tribunal se declare infundado ambos recursos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; delimitando así el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma.

CONSIDERANDO: Que, sometido a análisis se tiene que:

Del recurso de casación en la forma

Respecto a los argumentos referidos, a la vulneración de los arts. 86, 327 y 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en el momento del conocimiento de la causa así como el art. 190 del mismo cuerpo legal, es necesario recordar al recurrente que al momento de analizar la nulidad de un acto se deben tomar en cuenta principios rectores como el de Especificidad o Legalidad; de Trascendencia ; de Finalidad del acto procesal; de Protección; de Convalidación; de Conservación del acto; entre otros, tomando en cuenta que al momento de declarar la nulidad se deben verificar si evidentemente se ha transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio o defecto de forma para que se declare la nulidad de obrados.

Que, en ese contexto y respecto a la personería del co demandante Antenor Barja Padilla, si bien se admitió la demanda sin que éste acredite su derecho propietario sobre el bien enclavado, no es menos evidente que; la juez de instancia al momento de dictar la sentencia refirió: "... declarando probada en parte la demanda... únicamente por la co demandante Mirian Padilla León de Barja..." "... improbada por el co demandante Antenor Barja Padilla...", por lo que si bien la demanda debió no ser admitida a favor de este último no es menos evidente que la sentencia no prospero para el co demandante, asímismo se deberá tomar en cuenta que aun cuando Antenor Barja Padilla no acredito su derecho propietario sobre el predio "Cañon" (predio enclavado), no es menos cierto que la demanda la instauro en representación de su madre la co demandante Mirian Padilla León de Barja, conforme se evidencia del testimonio de poder adjunto a la demanda cursante a fs. 2 y vta. de obrados, asimismo y en la tramitación de la presente demanda se evidencia la participación de su poder conferente Mirian Padilla León de Barja, aspectos por los cuales se evidencia que si bien este participó de la causa al contar con un poder de representación y la propia presencia (de su madre) en la tramitación del proceso, los actos y pruebas aportadas no vulneran el derecho a la igualdad de las partes como cita el recurrente, toda vez que como se tiene expresado, (técnicamente) al no participar Antenor Barja Padilla en el proceso, no lo ha viciado al contar con representación suficiente de la co demandante y la participación de esta; además de que en la audiencia publica de fs. 119 vta. los recurrentes no manifestaron nada sobre este punto.

Respecto a la vulneración del art. 190 por no señalarse de forma clara en la Sentencia a que propiedad refiere la declaración judicial, este aspecto no amerita tampoco la nulidad de obrados, en el entendido de que, de la revisión de obrados y de la Sentencia recurrida en casación, se advierte de forma clara que la misma hace referencia al informe pericial de fs. 142 a 149 de obrados en el cual de forma clara se ha graficado la servidumbre de paso (ver fs. 148), por lo que si bien en la sentencia no se ha citado el nombre de la propiedad por la cual pasará la misma, por los datos del proceso puede ser perfectamente establecida, debiendo el juez, en ejecución de sentencia, clarificar este aspecto, razón por la cual no opera la nulidad pretendida.

Asimismo y habiendo la parte actora al momento de fundamentar su recurso hizo referencia a que la Sentencia declaro: "judicialmente la existencia de servidumbre de paso constituida anteriormente" sin tomar en cuenta que no se reconocen ni existen servidumbres de hecho vulnerando el art. 260 del Cód. Civ. este aspecto tampoco es evidente toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia y por lo obrado en el proceso se declaro probada la demanda de "Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso y Garantías para su ejercicio irrestricto".

Por lo precedentemente expuesto y entendiendo que al aplicar la nulidad y como se tiene expuesto se debe observar entre otros el principio de transcendencia el cual indica que no puede admitirse una nulidad por la nulidad misma y no habiendo probado los recurrentes que se les ocasiono perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad corresponde resolver en ese sentido.

Respecto del erróneo computo del plazo al momento de contestar la demanda se deberá tomar en cuenta que el art. 78 de la Ley N° 1715 prevé de forma absolutamente clara que la supletoriedad en materia agraria rige solo para los aspectos no regulados en la propia ley (Ley N°1715) en ese contexto respecto al computo de plazos para la contestación a la demanda el art. 79 - II de la citada norma legal señala de forma clara y expresa: "...la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario ..." infiriéndose de forma clara que en el presente caso no se puede recurrir a la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo y respecto a que este Tribunal computa los plazos menores a quince días en días hábiles en las demandas que son de competencia de sus Salas Especializadas al tramitar demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, deberá tenerse en cuenta que por disposición expresa del art. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ. estas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, remitiéndose a tal efecto a las disposiciones que rigen en el Cód. Pdto. Civ. al no existir un procedimiento propio, caso diferente al proceso oral agrario que como se tiene expuesto, cuenta con normativa especial.

Del recurso de casación en el fondo

Respecto a la violación del art. 260, 263 y 205 del Cód. Civ y 56 y 57 de la C.P.E, se debe tomar en cuenta que la servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios, parar Kiper "las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio".

La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por usucapión y por sentencia judicial entre otras; está ultima y de conformidad al art. 260 del Cód. Civ. es denominada servidumbre forzosa por ser establecida al imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y en absoluto beneficio de determina propiedad ante la falta de acuerdo entre partes.

Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten, en caso de demostrarse su necesidad y utilidad.

Que, en el caso de autos, nos encontramos ante una demanda mediante la cual se solicito al juez de instancia el reconocimiento judicial de una servidumbre de paso, la cual tiene como objeto facilitar el uso del inmueble que, enclavado no tiene comunicación y/o acceso adecuado a la vía pública conforme a lo establecido en el art. 262 del sustantivo civil, con la finalidad de potenciar el carácter social de la propiedad, toda vez que un bien que no cuenta con comunicación a las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado y/o usado incumpliendo así su función social.

Que, en ese contexto si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente.

Que, en el caso de autos y acusando errores de fondo se cita aspectos que hacen a la forma y no propiamente se desarrollan los argumentos que cuestionen la decisión de fondo por las cuales el juez de instancia concluyó declarar probada la pretensión del demandante, resulta claro que el juez omitió en su Sentencia disponer la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no obstante ello no es menos evidente que al no haberse contestado la demanda conforme a los entendimientos descritos en el considerando que antecede, no se incorporó la consideración de la indemnización dispuesta en el art. 260 - II del Cód. Civ., los recurrentes, no se encuentran impedidos, en ejecución de sentencia de solicitar la indemnización por la constitución judicial de la servidumbre forzosa de paso, al ser este un aspecto que emerge justamente de la decisión principal de la autoridad jurisdiccional, quien además se encuentra compelida a considerar la misma, por mandato expreso del art. 260 - II del Cód. Civ. que de forma imperativa prevé el establecimiento de la indemnización, razones estas por las cuales la indemnización producto del establecimiento judicial de la servidumbre de paso es perfectamente averiguable en ejecución de la sentencia, concluyéndose así que no existe violación a los arts. 260, 263 y 205 del Cód. Civ. y 56, 57 de la C.P.E.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 179 a 182 vta., con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandara a pagar la Jueza Agroambiental del Muyupampa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.