En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 09/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito Judicial de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusó la recurrente que el Juez al emitir la sentencia, fundamentó haciendo mención al art. 375 del Cód. Pdto Civ. y 1283 del Cód. Civ. algo que nunca fue pretendido por los demandados, por lo que no puede ser objeto de prueba, de manera que arbitrariamente introdujo puntos de hecho a probar sin haber sido propuesto, causando indefensión y viciando de nulidad el proceso.
2.- Al existir error en la verificación del objeto del proceso y siendo este un requisito de admisibilidad de la demanda, pues por el principio de dirección el juez debió disponer la subsanación de los requisitos de la admisibilidad de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que al no haber actuado de esa forma, el juez incurrió en violación de los arts. 327 inc.5) y 333 del adjetivo civil.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el juez dispuso que el perito de oficio determine los 4 puntos georeferenciados y presente el informe pericial, sin embargo dicho informe no lleva constancia de presentación, no existe cargo de presentación, tampoco hay constancia de que se hubiere efectuado durante la audiencia de inspección, consiguientemente no se puso a conocimiento de la parte demandante;
2.- Que en el trabajo pericial en ninguna parte señala si se trata de un área distinta a la demandada, por lo que el juez continua señalando que la parte alta del cerro es donde el perito realizó el levantamiento del plano, mientras que la demanda efectuada por la actora seria la parte inferior del cerro;
3.- La recurrente manifestó haber probado su posesión del predio así como la desposesión y eyección del cual fue objeto, sin embargo el juez al afirmar que no se probó los hechos a demostrar incurre en error de hecho y de derecho, violando los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. y;
4.- Que el a quo no valoró, menos se pronuncio sobre el punto de hecho a ser demostrado por la parte demandada a) "desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante", no se sabe si se ha desvirtuado o no, lo cual constituye omisión del juzgador vulnerando así el art. 397.II del adjetivo civil.
Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió al recurso manifestando, que desde un inicio el juez actuó en cumplimiento de las normas y como director del proceso saneando el mismo desde un inicio; asimismo señala que el a quo obró en apego a la norma, en base al plano topográfico que presento la parte demandante, realizándose la inspección judicial en la que parte demandante no realizó ninguna observación en su oportunidad, que al ser negligencia de la recurrente no puede ser atribuida al juez; en ese sentido no se puede hablar de error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco de violación de la ley, por lo que solicito se declare infundado el recurso.
"(...) al respecto, cabe recurrir al acta de audiencia principal pública, a fs. 79 se tiene fijado los puntos de hecho a probar, en donde se advierte que el a quo concedió la palabra a las partes para que éstos realizaran las observaciones que creyeren convenientes, en la misma, ninguna de las partes observó, la hoy recurrente señalo que no tiene "ninguna observación", consintiendo y convalidando de esta manera los actos desarrollados en el proceso."
"(...) en relación a esta observación, es oportuno señalar que a fs. 19 cursa proveído del 24 de setiembre de 2015, en el punto 1 señala: "... aclare cuál es la superficie objeto del proceso, con sus respectivos limites y colindancias actuales, todo esto en cumplimiento de lo previsto por el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C."; como resultado de esta observación y a objeto de dar cumplimiento con el articulo señalado la recurrente presentó plano georeferenciado cursante a fs. 22, que luego del informe pericial se establece que el mismo no corresponde al objeto de la litis; al respecto, de la revisión de las actas de audiencia principal pública e inspección judicial no se constata que la hoy recurrente haya reclamado oportunamente en torno a este punto, más al contrario dejó pasar los sucesivos actos, convalidando de esta forma los mismos, precluyendo su derecho a reclamar en etapas posteriores, en esa línea la SCP N° 0234/2013 del 6 de marzo de 2013 tiene señalado lo siguiente: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento ' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión , entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidas o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden)."
"(...) al respecto si bien es cierto que no cursa observación al referido informe pericial, pero también es evidente según consta a fs. 80 vta., las partes fueron notificadas para la realización de la audiencia complementaria de fecha 16 de noviembre de 2015, en donde justamente se señala que se realizaría el recorrido de linderos e inspección judicial en base al informe o dictamen pericial; igualmente a fs. 95 vta., cursa cargo de presentación del informe pericial, Cd, etc; no siendo entonces evidente lo afirmado por la demandante, en cuanto a la violación del art. 440.II. del adjetivo civil, máxime si cuando se realizo la inspección judicial (16 de noviembre de 2015), la hoy recurrente no realizó ninguna observación al respecto, pues los mismos se desarrollaron en base a los datos del informe pericial."
"(...) así también señala que el juez de instancia al afirmar que no se probo los hechos a demostrar incurre en error de hecho y de derecho violando lo establecido en los arts. 397 y 476 del adjetivo civil en cuanto a la valoración de las pruebas; al respecto cabe puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que los mismos también fueron contrastados por él a quo; además implicaría vulnerar el principio de inmediatez."
"(...) sobre el punto a fs. 112 vta. de la sentencia claramente se establece que la recurrente no probó ninguno de los puntos de hecho a probar, siendo ese el caso, es lógico concluir que la parte demandada probó y en su caso desvirtuó lo afirmado por la demandante; además conforme al art. 1283.I. del Cód. Civ. señala "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 09/2015 de 2 de diciembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en consecuencia manteniéndose subsistente firme e incólume la Sentencia N° 09/2015, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a que el juez arbitrariamente habría introducido puntos de hecho a probar, sin haber sido éstos propuestos por los demandados, que al haberse fijado los puntos de hecho a probar, de acuerdo al Acta de la Audiencia principal,fijados los puntos de hecho a probar, se advierte que el Juez concedió la palabra a las partes para que realicen sus observaciones y ninguna lo hizo, manifestando la hoy recurrente que "no tiene ninguna observación" consintiendo y convalidando los actos desarrollados en el proceso.
2.- Respecto a que durante la inspección existió error en la verificación del objeto del proceso, puesto que el objeto o área de la inspección sería distinto al demandado, de la revisión de las actas de audiencia principal pública e inspección judicial no se constató que la recurrente haya reclamado oportunamente en torno a este punto, más al contrario dejó pasar los sucesivos actos, convalidando de esta forma los mismos, precluyendo su derecho a reclamar en etapas posteriores.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que, el informe del perito designado de oficio por el juzgador, no lleva constancia o cargo de presentación, no se puso a conocimiento de la parte demandante, si bien es cierto que no existe observación al referido Informe Pericial, también es evidente que las partes fueron notificadas para la realización de la audiencia complementaria de fecha 16 de noviembre de 2015, en la que se hizo el recorrido de linderos e inspección judicial en base al informe o dictamen pericial, no siendo entonces evidente lo afirmado por la demandante, en cuanto a la violación del art. 440.II. del adjetivo civil, mas aun si cuando se realizó la inspección judicial, la hoy recurrente no realizó ninguna observación al respecto.
2.- Sobre que el informe pericial no determina si el objeto de la litis es distinto al demandado, por ello el a quo incurre en valoración errónea del mismo, al ser la valoración de la prueba una actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, por lo que no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que los mismos también fueron contrastados por él juez a quo, además implicaría vulnerar el principio de inmediatez y;
3 y 4.- Respecto a que no se hubiese desvirtuado lo acusado por la parte demandante, en la sentencia recurrida se establece que la recurrente no probó ninguno de los puntos de hecho a probar, siendo ese el caso, es lógico concluir que la parte demandada probó y en su caso desvirtuó lo afirmado por la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
La prueba corresponde a las partes, es decir los medios de convicción deben ser aportados y producidos por la parte recurrente, cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas.
"Por otro lado, la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso los medios de convicción debieron ser aportados y producidos por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, lo cual se reitera que es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido se establece que el juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales, correspondiendo entonces fallar en ese sentido."
INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
La prueba corresponde a las partes, es decir los medios de convicción deben ser aportados y producidos por la parte recurrente, cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas. (ANA-S2-0020-2016)