SENTENCIA Nº 9/2015

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.

DEMANDANTE: CARMEN JERES MEJÍA

DEMANDADO: MERCEDES JEREZ MEJÍA Y ANGEL SEGOVIA.

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S E N T E N C I A Nº 09/2015

EXPEDIENTE: Nº 55/2015

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE: Carmen Jeres Mejía

DEMANDADOS: Mercedes Jeres Mejía y Ángel Segovia

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes 2 de diciembre del año 2015

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 16 se presenta la Sra.: Carmen Jeres Mejía, mediante demanda cursante a fs. 17 a 18 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 23, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, por el Título Ejecutorial que adjunta, demuestra que es legítima propietaria

de unos terrenos rústicos de pastoreo, ubicados en la comunidad de "Erquis Oropeza", Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, signada como Parcela Nº 076, documento que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 6.05.0.10.0002711, con una superficie de 9.8164 Has., en cuya posesión se encuentra actualmente desde hace más de 50 años.

2.- Que, el predio en conflicto tiene las sgtes. colindancias: Al Norte, con la comunidad de Rancho Sud, con la Parcela 75; al Sud, con la propiedad del Sr. Manuel Segovia; al Este, con la propiedad del Sr. Rolando Ayarde y al Oeste, con la propiedad del Sr. Daniel Zenteno.

3.- Que, en fecha 25 de agosto del 2015, los Sres. Mercedes Jerez Mejía y su concubino Sr. Ángel Segovia, avanzaron hacia su propiedad realizando actos materiales de perturbación, con el ánimo de quitarle su terreno.

4.- Que, actualmente ha perdido su posesión sobre 3 Has. de terreno aproximadamente y como estos hechos no pueden continuar, encontrándose dentro del año de producidos los hechos denunciados, interpone el Interdicto de Retener la Posesión.

Que, ante la incongruencia existente entre lo demandado y lo pedido, el Juzgador observó la demanda y en aplicación supletoria de lo previsto por el Art. 333 del C.P.C., otorgó un plazo a la parte actora para que cumpla con las observaciones realizadas.

Que, mediante memorial cursante a fs. 23 a 23 vta., acompañando un plano de levantamiento topográfico con coordenadas georeferenciadas del área objeto de proceso (ver fs. 22 donde se hace constar una superficie de 3 Has.), la parte actora subsana su demanda y la modifica por el Interdicto de Recobrar la Posesión, aclarando lo sgte.:

Que, adjunta un plano georeferenciado del lote de terreno objeto de proceso, aclarando que fue despojada de una superficie total del de 3 Has., con sus respectivos límites y colindancias consignadas en dicho memorial.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 24 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Mercedes Jerez Mejía y Ángel Segovia, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias citatorias de fs. 28 y 29 de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda dentro del plazo previsto por Ley, acompañando documentos en fs. 24 (39 a 62), refiriendo en lo principal lo sgte.:

1.- Que, la co-demandada Mercedes Jerez Mejía, es legítima heredera del lote de terreno en litigio y con ése título de heredera, lo posee desde hace más de 32 años el terreno que sus abuelos le dejaron a su cuidado antes de su fallecimiento.

2.- Que, su tía Ramona Garzón Portal le hizo entrega del terreno que la demandante pretende quitarle de manera maliciosa, sabiendo que ha realizado diferentes actos de posesión, como ser: Pastoreo de ganado vacuno en tiempo de verano y luego en calidad de contrato para pastoreo de animales y finalmente, para sacar leña del inmueble objeto de proceso con autorización de las autoridades de la comunidad.

3.- Que, dicha propiedad heredada de sus abuelos, conforme al Acuerdo Transaccional de fecha 25 de febrero del 2010, los suscribientes de dicho documento se comprometieron a respetar las parcelas que cada uno tienen su posesión y respetar los mojones ya establecidos.

4.- Que, la demandante ha vendido en varias oportunidades terrenos en favor de terceras personas, inclusive vendiendo los mismos terrenos a otros ciudadanos.

Por lo expuesto sucintamente, pide que en Sentencia se declare por Improbada la demanda interpuesta y sea con expresa imposición de costas judiciales.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública " prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 78 a 80 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial",

acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento.

Asimismo, se efectuó el recorrido de Linderos de acuerdo al Replanteo realizado por el Perito dispuesto por el Juzgador en uso y aplicación de lo previsto supletoriamente por el Art. 378 del C.P.C.

En la Inspección Judicial y el Recorrido de Linderos del área que fue ubicado por el perito designado de oficio, replanteo que fue realizado en base al Plano de Levantamiento Topográfico con coordenadas georeferenciadas cursante a fs. 22 de obrados y que fuera presentado como base del proceso por la parte actora, Audiencia en la cual se comprobó los sgtes. hechos.:

1.- Que, la fracción de terreno rural (3 Has. de superficie) objeto de proceso conforme a lo explicado por la abogado de la parte actora presente en Audiencia (ver a fs. 96 vta. de obrados), SE ENCUENTRA EN LA PARTE BAJA DEL CERRO (DE LA MITAD PARA ABAJO HASTA LA QUEBRADA SIN NOMBRE), DONDE EXISTEN TRABAJOS CON MAQUINARIA PESADA Y UN PEQUEÑO CAMINO PARA VEHÍCULO QUE CRUZA DE NORTE A SUD .

2.- Que, en dicha fracción existe un postaje y un alambrado de púa que cruza de Oeste a Este del terreno tractoreado (desde la parte media del cerro hacia la quebrada) y que, no tiene cerramiento por ninguna de sus colindancias.

3.- Que, la fracción de terreno resultante del Replanteo del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados; se encuentra en la parte más alta del cerro (a unos 30 mts. lineales más arriba del camino recientemente trabajado, hasta la cima del cerro ; de consiguiente, con dicho replanteo realizado por el perito por órdenes dadas por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada supletoriamente por el Art. 378 del C.P.C., SE HA ESTABLECIDO INDUDABLEMENTE QUE LA FRACCIÓN DE TERRENO DEMANDADA DE RESTITUCIÓN POR LA PARTE ACTORA (cuyo Plano de Levantamiento Topográfico con Coordenadas Georeferenciadas cursa a fs. 22 de obrados), NO ES LA FRACCIÓN DE TERRENO QUE HA SIDO CLARAMENTE

UBICADO POR EL TOPÓGRAFO DESIGNADO DE OFICIO, FRACCIÓN DE TERRENO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO GRANDE" O "MORRO DE LA FALSA GRANDE" CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3 HAS. ; mientras que el área en conflicto de acuerdo a lo referido por la abogado patrocinante presente en la Audiencia de Inspección Judicial y de Recorrido de Linderos, está ubicada en la parte baja del cerro referido precedentemente ; es decir, es el área que tiene un camino recientemente construido y trabajos de movimiento de tierras (tractoreado); y que cuenta con un alambrado y postaje que corre de Este a Oeste (desde la mitad del cerro hasta la quebrada sin nombre); por tanto, EL ÁREA EN CONFLICTO CUYA RESTITUCIÓN SE DEMANDA VÍA INTERDICTO, NO CORRESPONDE A LA SUPERFICIE Y UBICACIÓN CONSIGNADA EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE FS. 22 DE OBRADOS Y QUE FUERA BASE DEL PRESENTE PROCESO .

CONSIDERANDO IV.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Jorge Silvera Rivera (fs. 100 a 101 vta. de obrados), Manuel Segovia (fs. 101 vta. a 102 vta. de obrados) y Silvia Espinoza Ortega (fs. 106 a 107 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical, Inspección Judicial y Recorrido de Linderos en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial) y 476 (Apreciación) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

Respecto a la Inspección Judicial y Recorrido de Linderos efectuado.-

1) En la Inspección Judicial y Recorrido de Linderos efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, SE COMPROBÓ QUE LA FRACCIÓN DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO CONSISTENTE EN UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3

HAS. (CONFORME AL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE FS. 22

Y MEMORIAL DE ACLARACIÓN DE FS. 23 DE OBRADOS), SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO GRANDE" O "MORRO DE LA FALDA GRANDE", A UNOS 30 MTS. LINEALES DE LA PARTE SUPERIOR DEL CAMINO RECIENTEMENTE APERTURADO .

2) Que, EL ÁREA VERDADERO DEL CONFLICTO JUDICIAL, SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO GRANDE" O "MORRO DE LA FALDA GRANDE" Y NO EL ÁREA CONTENIDO EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO CURSANTE A FS. 22 DE OBRADOS .

Respecto a las Declaraciones Testificales de Cargo.-

Respecto a las declaraciones testificales de cargo, se hace necesario mencionar que todos de manera unánime, refieren que el área en conflicto es el área donde hay trabajos de movimiento de máquina y alambrado; mas ninguno refiere que el área objeto de proceso es que el que fue ubicado por el perito en base al Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados.

Asimismo, ninguno de los testigos sabe respecto a la eyección producida por parte de los demandados; puesto, que 2 de los testigos de cargo refieren que quienes se encuentran en posesión actual del verdadero área en conflicto, son los demandados y la demandante y el otro testigo refiere que quienes están en posesión actual del área en conflicto son la demandante y sus hijos.

Respeto a la Prueba Documental.-

Respecto a la Prueba Documental admitida para la parte actora, se tiene lo sgte.:

1.- Documental:

1) Las 8 fotografías cursantes a fs. 2 a 5 de obrados, no corresponden al área ubicado por el perito.

2) El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 7 de obrados y el Título Ejecutorial cursante a fs. 8 de obrados, acreditan el derecho propietario de la actora respecto al área donde se encuentra inmersa el área en conflicto; mas no acreditan su posesión anterior al despojo o eyección.

3) El Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados, ACREDITA

LA SUPERFICIE Y UBICACIÓN REAL DEL ÁREA RURAL QUE NO ES OBJETO DEL PRESENTE PROCESO ; puesto que dicha área correspondiente al mencionado Plano, se encuentra ubicada en la parte alta del cerro denominado: "Morro Grande" o "Morro de la Falda Grande".

CONSIDERANDO V.-

Que, los demandados produjeron en la etapa probatoria, las sgtes. pruebas:

1) En la Inspección Judicial realizada de manera paralela al Recorrido de Linderos, se determinó que el área en conflicto judicial es otra fracción y no la consignada en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados.

2) El testigo de descargo Sr.: Elmer Bautista Bayón, refiere que la demandada Sra. Mercedes Jerez Mejía, está en posesión del predio objeto de proceso desde el año 2009 o 2010. Por su parte el testigo de descargo Sr. Pascual Zenteno Fernández, manifiesta que la co-demandada ocupa el área en conflicto desde el año 2006.

3) Las muestras fotográficas cursantes a fs. 56 a 62 de obrados, no corresponden al área demandado.

CONSIDERANDO VI.-

Prueba Pericial de Replanteo del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados y su correspondiente recorrido de Linderos.-

Conforme se manifestó precedentemente, el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada supletoriamente por el Art. 378 del C.P.C., designó perito de oficio en la persona del Topógrafo Sr. Israel Cruz Chosgo, quien conforme a lo dispuesto mediante providencia cursante a fs. 69 vta. de obrados, tenía como único punto de pericia, el de determinar en el terreno los 4 Puntos Georeferenciados consignados en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados, plano que fue presentado por la parte actora refiriendo que la superficie contenida en dicho plano constituye el área rural objeto del presente proceso.

El mencionado perito, presentó su Dictamen Pericial a fs. 83 a 95 de obrados, acompañando al mismo una foto satelital en el que se puede apreciar la superficie o área consignada en el Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 22, dando cuenta

que dicha área se encuentra en la parte alta del cerro denominado: "Morro Grande"

o "Morro de la Falda Grande", MIENTRAS QUE EL ÁREA EN CONFLICTO JUDICIAL Y OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, SE ENCUENTRA UBICADA EN LA PARTE BAJA DEL CERRO DE REFERENCIA; CONSIGUIENTEMENTE, TOTALMENTE FUERA DE DICHA ÁREA .

CONSIDERANDO VII.-

Que, tomando en cuenta que la Acción es el derecho subjetivo que tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o pretensiones que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello los requisitos formales para la interposición de la demanda, contenida en el Art. 327 del C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".

De todo lo analizado en el presente proceso, este extremo no se cumple en la demanda incoada, puesto que la parte actora conforme se tiene del contenido del memorial de subsanación cursante a fs. 23 de obrados, textualmente refirió: "(...) Adjunto plano geo referenciado del lote de terreno que se encuentra en conflicto, aclarando que fui despojada de 3 hectáreas y tiene los sgtes. límites y colindancias: Limita al Norte con la comunidad de Rancho Sud, con 125.06 metros lineales; al Sud, con la parcela Nº 075 y la Comunidad de Santa Bárbara, con 131,17 metros lineales; al Este, con la propiedad del Sr. Rolando Jerez Ayarde, con 217 metros lineales y al Oeste, con la continuación de mi propiedad, con 262.80 metros lineales (...)" (TEXTUAL).

De lo señalado precedentemente, se tiene que el área rural objeto del presente proceso, no fue claramente identificado y menos designada con toda exactitud el área en conflicto judicial a través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites y colindancias actuales, conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C. (la cosa demandada, designándola con toda exactitud), siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe

cumplirse inobjetablemente a tiempo de interponerse la demanda; todo esto, a efectos de una correcta Fijación del Objeto de la Prueba y de los Puntos de Hecho a ser probados en el curso del proceso, que permita al Juzgador asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada.

CONSIDERANDO VII.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su Procedimiento, una vez valoradas las pruebas documental, testifical, Inspección Judicial y Recorrido de Linderos, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 79 de obrados.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En el curso del proceso, los demandados lograron probar que se encuentran en posesión actual del área determinado por el perito, así como el área donde se aprecian trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada.

CONSIDERANDO VIII.-

Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "La posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (...)"; es decir, el cumplimiento del "ánimus" y el "corpus" (la intención y la posesión física).

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del Art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare haya estado en posesión material del bien antes de producirse la eyección o despojo; 2) Que, la eyección haya sido producida con violencia o sin ella; 3) Que, los demandados se encuentren en posesión actual del bien; y 4) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido la eyección o despojo.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por

finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto

de la prueba versará sobre la posesión que se tuvo y el despojo sufrido por actos realizados por el demandado y que éste se encuentra en posesión del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión ", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; mientras que los demandados, sí lograron probar que se encuentran en posesión actual del área determinado por el perito, así como del área donde existen trabajos de maquinaria pesada; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 17 a 18 vta. y la aclaración y subsanación de fs. 23 de obrados, demanda que fue incoada por la Sra.: Carmen Jerez Mejía, en contra de: Mercedes Jerez Mejía y Ángel Segovia; con costas, de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Art. 594 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar de manera expresa, que conforme previene el Art. 593 del C.P.C., se salvan los derechos de la parte perdidosa, para que pueda iniciar la acción legal a través de la cual se determine el derecho propietario del bien inmueble que fue objeto de proceso.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto supletoriamente por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86 de la Ley N° 1715 y 3545.- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 020/2016

Expediente: Nº 1902-RCN-2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Carmen Jeres Mejía

Demandado: Mercedes Jerez Mejía y Ángel Mercedes Segovia Gareca

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 15 de Marzo de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 121 a 127, interpuesta por Carmen Jeres Mejía, contra la sentencia N° 09/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015 cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora recurrente contra Mercedes Jerez Mejía y Ángel Mercedes Segovia Gareca, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado, en autos pronunció la Sentencia N° 09/2015, la misma que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la citada resolución, la demandante plantea recurso de casación en la forma y fondo de acuerdo al art. 253 inc.2) y 3) y art. 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ., argumentando lo siguiente:

I. Recurso de Casación en la Forma.- Señala, violación de normas de procedimiento de orden público y de cumplimiento obligatorio, que alteran sustancialmente el procedimiento.

I.I. Refiere que los demandados, contestan de forma negativa y no plantearon reconvención para demostrar que están en posesión por más de 32 años, en ese sentido tanto la demanda como la reconvención tienen la finalidad de probar y por ello debe existir correlación entre lo que se demanda, lo que se debe probar y lo que debe resolverse en sentencia, de no existir esto se incurre en incongruencia de las resoluciones y se viola el debido proceso en su componente motivación y congruencia, así el juez introduce en los hechos a probar el punto b) cursante a fs. 79 lo cual no fue demandado; en ese sentido el juez al emitir la sentencia, fundamenta a fs. 113 haciendo mención al art. 375 del Cód. Pdto Civ. y 1283 del Cód. Civ. algo que nunca fue pretendido por los demandados, por lo que no puede ser objeto de prueba.

Asimismo, refiere que de acuerdo al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma que fueren demandadas; el juez es director del proceso, pero esto no significa que tiene poderes absolutos para introducir como objeto a probar otros puntos cuando éstos no fueron demandados, aspecto que naturalmente causa su indefensión, y vician de nulidad la tramitación del proceso, incurriéndose en violación del debido proceso y la defensa previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., arts. 115.I y 119.II de la C.P.E., situación que hace que el juez adecue su accionar a lo previsto en el núm. 7 del art. 254 y art. 275 del Cód. Pdto. Civ., por ello el juez debió anular obrados de oficio, conforme prevé el art. 252 del mismo adjetivo civil; al respecto cita el Auto Nacional Agroambiental Sda. N° 64 de 17 de octubre de 2013 y la SCP 450/2012, asimismo respecto a la congruencia cita la SC 082/2004-R, SCP 0593/2012.

I.II. Por otra parte, el juez a fs. 98 emite el auto del 17 de noviembre de 2015, donde en el recorrido de linderos del plano de replanteo (fs. 83 a 84) se ha determinado que el área consignada en el plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 22, área en conflicto se encuentra fuera del plano de levantamiento topográfico; siendo así, que el objeto de la inspección era distinta del área demandada, el juez debió anular obrados y no continuar la tramitación.

Continua, e indica que habiendo error en la verificación del objeto del proceso y siendo este un requisito de admisibilidad de la demanda, pues por el principio de dirección el juez debió disponer la subsanación de los requisitos de la admisibilidad de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que al no haber actuado de esa forma, el juez incurrió en violación de los arts. 327 inc.5) y 333 del adjetivo civil, argumento que es reiterado en el punto cuarto fs. 126 vta., indicando que además se vulnero el art. 397.II del procedimiento civil.

Bajo estos extremos, y al amparo del art. 36 núm. 1 y art. 87 de la ley N° 1715 y arts. 250, 251, 252 y 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ., solicita anular obrados hasta la admisión de la demanda.

II. Recurso de Casación en el Fondo.- Bajo este epígrafe, infiere que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación de la ley.

II.I. Señala que a fs. 80 el juez dispuso que el perito de oficio determine los 4 puntos georeferenciados según fs. 22 y presente el informe pericial, sin embargo dicho informe no lleva constancia de presentación, no existe cargo de presentación, tampoco hay constancia de que se hubiere efectuado durante la audiencia de inspección, consiguientemente no se puso a conocimiento de la parte demandante por lo que no hubo lugar para realizar alguna observación, vulnerándose así el art. 440.II del Cód. Pdto. Civ., que al no aprobarse dicho informe pericial, no se ha judicializado por lo que carece de validez conforme dispone el art. 397 y 441 del adjetivo civil, en suma no constituiría prueba decisoria, por lo que el juez incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la misma.

II.II. Menciona, que el juez a fs. 97 y vta., incurre en valoración errónea, puesto que llega a concluir que el área ubicada por el perito, no es parte del objeto del presente proceso; en ese caso para determinar con exactitud el predio en conflicto naturalmente se requiere la intervención de un especialista del área, pero en el trabajo pericial en ninguna parte señala si se trata de un área distinta a la demandada, por lo que el juez continua señalando que la parte alta del cerro es donde el perito realizó el levantamiento del plano, mientras que la demanda efectuada por la actora seria la parte inferior del cerro. Pero, no existe prueba pericial que respalde la afirmación realizada por el juez que se trataría de un área distinta, asimismo si se revisa el plano de fs. 22 y fs. 85 son exactamente iguales.

Continúa señalando, aunque así fuera lo indicdo por el juez sobre la ubicación distinta del predio demandado, entonces tal situación sería causal de nulidad y reposición del proceso, por lo que una vez más se demuestra el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pericial.

II.III. Respecto a la ubicación del predio, los testigos indican que desconocen la ubicación del predio en conflicto; igualmente señalan que a fs. 111 vta., se realiza una afirmación peyorativa puesto que el juez no identifica a los testigos, solo se refiere al número de testigo que declararon, situación deficiente que lleva a la valoración errónea de la prueba testifical.

La demandante, recurriendo a las declaraciones de cargo cursante a fs. 100 a 102, fs. 106 a 107 y acta de inspección a fs. 97, señala haber probado su posesión del predio así como la desposesión y eyección del cual fue objeto; sin embargo el juez a fs. 112 vta., al afirmar que no se probó los hechos a demostrar incurre en error de hecho y de derecho, violando los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ.; sobre lo descrito y referente a la valoración de los elementos de la prueba cita la SCP N° 172/2012, por la misma y por efecto del art. 203 de la C.P.E. su aplicación es vinculante y obligatorio.

II.IV. Finalmente, refiere que el a quo no valoró, menos se pronuncio sobre el punto de hecho a ser demostrado por la parte demandada señalado a fs. 79, a) "desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante", no se sabe si se ha desvirtuado o no, lo cual constituye omisión del juzgador vulnerando así el art. 397.II del adjetivo civil por tanto incurre en error de hecho.

Concluye, que el juez valoró de forma errada e incorrecta las pruebas, vulnerando las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente en amparo de los arts. 36.1, 87.I, IV de la ley N° 1715, arts. 250, 253 inc.3) y 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo, y conforme establece el art. 274 del mismo cuerpo legal, solicita casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, de fs. 132 a 133 los demandados Mercedes Jerez Mejía y Angel Mercedes Segovia Gareca responden al recurso de casación argumentando lo siguiente; que desde un inicio el juez actuó en cumplimiento de las normas y como director del proceso saneando el mismo desde un inicio; asimismo señala que el a quo obró en apego a la norma, en base al plano topográfico que presento la parte demandante, realizándose la inspección judicial en la que parte demandante no realizó ninguna observación en su oportunidad, que al ser negligencia de la recurrente no puede ser atribuida al juez; en ese sentido no se puede hablar de error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco de violación de la ley.

Por lo expuesto, y en amparo del art. 271 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. solicita declarar infundado el recurso cursante de fs. 121 a 127 de obrados y se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO III.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, el justiciable insatisfecho con la sentencia, interpone recurso de casación en la forma amparando su petición de conformidad a los arts. 252, 254 inc. 7) y 275 del Cód. Pdto. Civ.; y los versa en los siguientes acápites a saber:

IV.I.- Acusa que durante el desarrollo del proceso el juez arbitrariamente habría introducido puntos de hecho a probar, sin haber sido éstos propuestos por los demandados (fs.79 punto b), como consecuencia de ello causó su indefensión y vicia de nulidad el proceso, por esa razón el juez debió anular hasta el vicio más antiguo y no incurrir en la violación del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto, cabe recurrir al acta de audiencia principal pública, a fs. 79 se tiene fijado los puntos de hecho a probar, en donde se advierte que el a quo concedió la palabra a las partes para que éstos realizaran las observaciones que creyeren convenientes, en la misma, ninguna de las partes observó, la hoy recurrente señalo que no tiene "ninguna observación", consintiendo y convalidando de esta manera los actos desarrollados en el proceso.

IV.II.- Igualmente se acusa que durante la inspección existió error en la verificación del objeto del proceso, puesto que el objeto o área de la inspección sería distinto al demandado, en ese sentido señala que el juez en virtud del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debió disponer la subsanación de los requisitos de admisibilidad; en relación a esta observación, es oportuno señalar que a fs. 19 cursa proveído del 24 de setiembre de 2015, en el punto 1 señala: "... aclare cuál es la superficie objeto del proceso, con sus respectivos limites y colindancias actuales, todo esto en cumplimiento de lo previsto por el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C."; como resultado de esta observación y a objeto de dar cumplimiento con el articulo señalado la recurrente presentó plano georeferenciado cursante a fs. 22, que luego del informe pericial se establece que el mismo no corresponde al objeto de la litis; al respecto, de la revisión de las actas de audiencia principal pública e inspección judicial no se constata que la hoy recurrente haya reclamado oportunamente en torno a este punto, más al contrario dejó pasar los sucesivos actos, convalidando de esta forma los mismos, precluyendo su derecho a reclamar en etapas posteriores, en esa línea la SCP N° 0234/2013 del 6 de marzo de 2013 tiene señalado lo siguiente: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento ' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión , entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidas o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden).

En suma, las nulidades deben reclamarse oportunamente pues lo contrario implica desconocer el principio de lealtad procesal, asimismo la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte que solicita la misma, es decir 'nadie puede alegar su propia torpeza', finalmente no puede declararse nulidad por actos que la parte los haya consentido o convalidado; en general las nulidades están reservadas a situaciones de indefensión; lo que en autos no ocurrió, en ese sentido corresponderá fallar conforme lo descrito.

CONSIDERANDO V.- Que, además el demandante interpone recurso de casación en el fondo amparando su petición conforme a los arts. 250, 253 inc.3) y 258 del Cód. Pdto. Civ.; señala que el auto recurrido padece error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, violación de la ley; al respecto, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 258 inc. 2) de la misma norma, en lo pertinente establece: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Delimitados los presupuestos de la norma, corresponde analizar los presupuestos citados en el art. 253 del Adjetivo Civil, referidos por la parte recurrente de forma reiterativa y confusa. Así de lo desarrollado por la recurrente se deduce que ampara su solicitud en el art. 253 inc.1) , violación de la ley que se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales que no es otra cosa que contradecir a lo descrito por la ley; interpretación errónea de la ley, que viene a ser transgresión de la ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos, cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de forma diferente al espíritu de la norma; aplicación indebida de la ley, lo que implica aplicar la ley a hechos distintos a los regulados en la norma; en este caso, la recurrente no ajusta su pretensión a los entendimientos descritos, a mas de hacer una reiteración de normas supuestamente vulneradas.

V.I.- Señala que, el informe del perito designado de oficio por el juzgador, no lleva constancia y/o cargo de presentación, no se puso a conocimiento de la parte demandante, por lo que no se pudo realizar ninguna observación, no se aprobó dicho informe pericial, en suma no constituye prueba decisoria; al respecto si bien es cierto que no cursa observación al referido informe pericial, pero también es evidente según consta a fs. 80 vta., las partes fueron notificadas para la realización de la audiencia complementaria de fecha 16 de noviembre de 2015, en donde justamente se señala que se realizaría el recorrido de linderos e inspección judicial en base al informe o dictamen pericial; igualmente a fs. 95 vta., cursa cargo de presentación del informe pericial, Cd, etc; no siendo entonces evidente lo afirmado por la demandante, en cuanto a la violación del art. 440.II. del adjetivo civil, máxime si cuando se realizo la inspección judicial (16 de noviembre de 2015), la hoy recurrente no realizó ninguna observación al respecto, pues los mismos se desarrollaron en base a los datos del informe pericial.

V.II.- Manifiesta, que el informe pericial no determina si el objeto de la litis es distinto al demandado, por ello el a quo incurre en valoración errónea del informe pericial; así también señala que el juez de instancia al afirmar que no se probo los hechos a demostrar incurre en error de hecho y de derecho violando lo establecido en los arts. 397 y 476 del adjetivo civil en cuanto a la valoración de las pruebas; al respecto cabe puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que los mismos también fueron contrastados por él a quo; además implicaría vulnerar el principio de inmediatez.

V.III.- Refiere omisión del juzgador, respecto a que no se hubiera desvirtuado lo acusado por la parte demandante; sobre el punto a fs. 112 vta. de la sentencia claramente se establece que la recurrente no probó ninguno de los puntos de hecho a probar, siendo ese el caso, es lógico concluir que la parte demandada probó y en su caso desvirtuó lo afirmado por la demandante; además conforme al art. 1283.I. del Cód. Civ. señala "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión".

En cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se tiene que: error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, se reitera, la recurrente olvida que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., del adjetivo civil señala "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica "; asimismo en el parg. II señala "el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas" (las cursivas y negrillas son nuestras); es decir, durante la valoración de la prueba, éste concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, así inicialmente la prueba es valorada conforme al valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley no determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N°466/2013 del 10 de abril de 2013, valoración que ciertamente se ha efectuado en su integralidad, no solo en torno al informe pericial como pretende hacer ver la recurrente.

Por otro lado, la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso los medios de convicción debieron ser aportados y producidos por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, lo cual se reitera que es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido se establece que el juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.

Que, por lo expuesto, y careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, incluso incurriendo en cierta confusión entre el recurso de casación de forma con la de fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 09/2015 de 2 de diciembre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 272 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 121 a 127 vta. de obrados, interpuesto por Carmen Jeres Mejía, contra la Sentencia N° 09/2015 de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 109 a 113 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en consecuencia manteniéndose subsistente firme e incólume la Sentencia N° 09/2015; con costas..

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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