Interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 05/2015 de 13 de noviembre de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Sostiene que no se ha valorado ni tomado en cuenta su posesión corporea y física que detenta sobre el predio objeto de la litis, posesión que ha sido demostrada con documentos idóneos emitidos por las autoridades originarias, así como lo demostrado en la inspección judicial en la que se demostró tener una casa, sembradíos de papa y alfa alfa.
2. Refiere que el juez al declarar improbada la demanda y referir que el recurrente no probó que hubiera sufrido actos materiales de perturbación sin tomar en cuenta las certificaciones obtenidas por la jefatura policial las cuales al no ser valoradas lo dejaron en estado de indefensión.
3. Indica que respecto a los daños y perjuicios estos fueron también probados por las fotografías y las pruebas de fs. 1, 2, 4, 12, 13, 14 de obrados, como tampoco valoro la prueba de fs. 5 consistente en la certificación del Mallku Originario mediante la cual se probó su posesión pacifica y el cumplimiento de la función económico social del predio objeto de la litis, por lo que se vulneró los arts. 3 y 48 de la Ley N° 1715 al no tomar en cuenta su posesión en una superficie de 9 has.
4. Indica también que el juez cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba durante la inspección judicial en el momento que se trasladaron a las parcelas que fueron perturbadas y pastadas por el ganado bovino de los demandados, así como en las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que el recurrente vive y está en posesión dedicándose a la ganadería y agricultura.
5. Concluye señalando la violación de los arts. 190, 331 y 378 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre el interdicto de retener la posesión sobre el predio del recurrente (JUCUMANI) razones por las cuales solicita que este Tribunal case la Sentencia Recurrida y resolviendo el fondo declare probada la demanda.
"(...) se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en autos, analizada la Sentencia N° 05/2015 cursante de fs. 118 a 121, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante no demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como tampoco demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar improbada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso".
"(...) es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 110 a 117 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:
1. El juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite.
2. El demandante no demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como tampoco demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar improbada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.
3. El juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 110 a 117 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia
La acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, debe estar centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
"(...) se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en autos, analizada la Sentencia N° 05/2015 cursante de fs. 118 a 121, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante no demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como tampoco demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar improbada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso".
Requisitos de procedencia
La acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, debe estar centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.