S E N T E N C I A Nº 05/2015

Expediente: Nº 659/2015.

Proceso: Cumplimiento de Contrato y reconvención de rescisión de contrato por lesión

Demandante: Genaro Méndez Mamani.

Demandado: Edwin Soclly Urquizo.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 14 de octubre de 2015.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete del miércoles 14 de octubre dos mil quince, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental de cumplimiento de contrato, interpuesto por Genaro Méndez Mamani contra Edwin Soclly Urquizo, con relación al Documento Privado de Promesa de Venta y Compromiso de Pago y reconvención de rescisión de contrato por lesión en el precio, respecto de terreno rústico, con una superficie de veintinueve hectáreas mil quinientos metros cuadrados, sito en el exfundo Tackos (actual Tambo Ckasa), cantón San Lázaro, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 63 a 64, Auto Admisorio de fs. 65, respuesta y reconvención cursantes de 92 a 94, respuesta a reconvención de fs. 105 a 108, Auto de fs. 108 vlta., acta de audiencia saliente de fs. 114 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Genaro Méndez Mamani, interpone demanda de cumplimiento de contrato, radicando en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, autoridad que mediante Auto cursante a fs. 58, declina competencia ante el Juzgado Agrario de Sucre, en razón del territorio, radicada la causa en el Juzgado Agroambiental, mediante memorial saliente de fs. 63 a 64, Genaro Méndez Mamani, "Reformula Demanda de Cumplimiento de Contrato" e indica que: En 22 de junio de 2013 ha suscrito un documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas adjunta a fs. 1-2, sobre promesa de venta y compromiso de pago, suscrito con Edwin Soclly Urquizo y su persona; documento mediante el cual, en su condición de poseedor de un terreno rústico con una superficie de veintinueve hectáreas mil quinientos metros cuadrados, ubicado en el exfundo "Tackos", actualmente conocido como "Tambo Ckasa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; que Edwin Soclly Urquizo le ha otorgado en calidad de venta dicho terreno rústico, por el precio libremente convenido de quince mil Dólares Americanos, habiendo cancelado su persona en calidad de anticipo, en la fecha de suscripción del documento la suma de cinco mil Dólares Americanos, el saldo de diez mil Dólares, sería cancelado una vez el vendedor le entregue el Título Ejecutorial y la firma de la minuta definitiva de transferencia a su favor, estableciendo el plazo de un año computable a partir de la suscripción del contrato.

Continúa indicando que, en 13 de octubre de 2014, volvieron a suscribir con Edwin Soclly Urquizo un segundo documento privado sobre rectificación al anterior documento de 22 de junio de 2013, que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, fs. 3 a 4, documento en el que de común acuerdo y ante insistencia del vendedor, se volvió a incrementar el precio de la compra del terreno a la suma de dieciocho mil Dólares, asimismo, en esa fecha hizo la cancelación de la suma de diez mil Dólares Americanos, estableciéndose que quedaba un saldo de tres mil Dólares Americanos, para completar el pago del total de la compra, que se haría efectivo una vez que el vendedor haya recogido el título ejecutorial del INRA y firme la minuta de transferencia a su favor, tal cual reza la cláusula Segunda del documento fs. 3-4.

Que el Título Ejecutorial del Terreno rústico, ha llegado al INRA hace seis meses atrás, mismo que ha sido recogido por el vendedor y propietario de dicho terreno, Edwin Soclly Urquizo, con quien ha hablado personalmente a principios de año, y le ha manifestado su voluntad de no entregarle ningún documento, menos proceder a la firma de la minuta de transferencia definitiva a su favor, dejándolo con esa actitud de mala fe, en una inseguridad jurídica.

Que interpuso la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, previamente hizo el depósito judicial de tres mil Dólares, que representa el saldo por el precio total de compra del terreno, como se puede evidenciar del depósito judicial que cursa a fs. 13; que Edwin Soclly Urquizo, en el memorial de respuesta y reconvención a dicha demanda fs. 35 a 38, manifiesta su intención de no cumplir el contrato, tan evidente que contrariamente ha planteado la rescisión del contrato por lesión, en actitud de mala fe.

Indica que: de los documentos cursantes de fs. 1 a 4, debidamente reconocidos, que tiene la fuerza probatoria otorgada por los arts. 1297 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, se colige que Edwin Soclly Urquizo en su condición de propietario, ha vendido un terreno rústico con una superficie de veintinueve hectáreas mil quinientos metros, por el precio de dieciocho mil Dólares, de los cuales ha cancelado el monto de quince mil Dólares, dejándose establecido que el vendedor Edwin Soclly Urquizo haría entrega de los documentos de propiedad a su favor, una vez que los mismos sean recogidos del INRA, asimismo firmaría la minuta definitiva de transferencia a su favor, y de su parte cancelaría el saldo pendiente de tres mil Dólares, que a la fecha ha completado el pago total mediante el depósito judicial de tres mil Dólares fs. 13.

Que, el terreno objeto de la compra viene poseyendo desde la firma del primer documento de contrato, desde el 23 de junio de 2013, habiendo realizado muchas mejoras, como aplanar con maquinaria pesada, limpiado, cercado, instalado de energía eléctrica, construcción de un estanque para almacenamiento de agua, dos corrales para animales, atajado para agua y está a media construcción una vivienda, que ha realizado una cuantiosa inversión en el mismo, causándole el vendedor un tremendo perjuicio.

Que, los documento de fs. 1 a 4 evidencian que contienen una contraprestación exigible, por lo que tiene el derecho de exigir su cumplimiento, ya que el mismo no está librado al arbitrio de las partes, conforme al art. 519 del Código Civil; que los arts. 520 y 521 del Código Civil establecen que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y que en los contratos con efectos reales la transferencia tiene lugar con el consentimiento.

Concluye requiriendo que, en base a los antecedentes expuestos, en mérito a lo establecido en el art. 23 inc. 8) de la Ley N° 3545, art. 78 y siguientes de la Ley 1715, arts. 519, 520, 568 del Código Civil, demanda el cumplimiento de los contratos de 22 de junio de 2013, sobre promesa de venta y compromiso de pago y el contrato de 13 de octubre de 2014, sobre rectificación al documento de 22 de junio de 2013, demanda a Edwin Soclly Urquizo, solicitando se le haga la entrega de los documento del terreno que le ha comprado y cancelado el precio total, a la vez firme a su favor la minuta definitiva de transferencia, previo los trámites de ley, pidiendo se declare probada su demanda y se honre el contrato incumplido por el demandado, con costas daños y perjuicios.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 65. Corrida en traslado, de fs. 92 a 94 Edwin Soclly Urquizo, responde y reconviene por rescisión de contrato por lesión enorme en el precio, asimismo oponiendo excepción de Impersonería del demandante; excepción que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia, sin que exista ninguna observación por lo que se encuentra firme.

En su respuesta el demandado indica que: se dé por ratificada la documental y memoriales presentados por Edwin Soclly Urquizo. Igualmente pidiendo se tenga presente la confesión espontanea del demandante, "estando en consecuencia la promesa de venta y el compromiso de pago".

Asimismo indica que: En ejecución a lo previsto por el art. 79-II de la Ley 1715, confiesa el mismo actor que la promesa de venta se trata de una extensión de terreno de 29 has. 1.500 mts2.

Que ni una hectárea tiene el precio de 15 o 18.000 Dólares como piensa al estilo Tomás Moro Genaro Méndez Mamani, que en un momento de desesperación, ligereza e ignorancia de hecho y derecho fue sorprendido el inocente vendedor que es agricultor y ayudante de albañil, que apenas sabe leer y escribir.

Quien sorprendió en la buena fe al vendedor es Genaro Méndez Mamani, "291.500 Mts2 de terreno laborable por 15.000 Dólares".

Que de acuerdo al art. 380-1) del Procedimiento Civil va a demostrar la lesión enorme en el precio porque 29 Has. 1.500 mts.2 tiene un precio de más de 80.000 Dólares.

Que el monto de 18.000 Dólares para comprar 291.500 mts.2 es un precio ínfimo, que alcanza siquiera al 50% del valor real del terreno de 29 Has. De tal manera que el monto de 15 o 18.000 Dólares es mucho menor al 50% del valor del inmueble o terreno otorgado en promesa de venta al demandante, efectuándose esa transferencia en un estado de necesidad e ignorancia, estado de necesidad y ligereza de Edwin Soclly Urquizo.

Que se trata de terreno laborable, prueba de ello son las cosechas.

Que existe desproporción notoria entre los 18.000 Dólares intentado pagar por el comprador y el precio de 29 Has. Que pasan de los 80.000 Dólares o 100.000 Dólares, que es el precio real del terreno objeto de la venta leonina.

Que, en esta leonina promesa de venta donde existe lesión enorme en el precio se da en la rescisión, los presupuestos de haber aprovechado el comprador de la desesperación, ignorancia por ser agricultor y aprendiz de albañilería en la comunidad campesina de Tambo Khasa, centralía de Khochis.

Que existe notoria desproporción en el precio pactado de 18.000 Dólares y el valor real que pasa de 80.000 Dólares, demostrado con expertos peritos, confesión provocada, testigos, inspección ocular y otras pruebas, con el perito ofrecido demostrará que existe desproporción en el precio real.

Que se verificará en el terreno que se trata de un terreno laborable.

Que, de acuerdo al art. 561 del Código de Procedimiento Civil, el precio pagado por el comprador de 18.000 Dólares, se trata de lesión enorme en el precio, siendo desproporcionado con relación al precio real que pasa de 80.000 o 100.000 Dólares, siendo ínfimo el precio pactado de 15 o 18.000 Dólares, que además de sorprender al vendedor, se han explotado las necesidades apremiantes en que se encontraba el vendedor, existiendo ligereza e ignorancia por parte de Edwin Soclly.

Que la acción reconvencional tiene su base en el art. 561-I-II del Código Civil y los arts. 79, 80 y siguientes de la Ley "INRA 1715".

Concluye pidiendo que, por lo expuesto, de conformidad con el art. 80 de la Ley INRA y art. 161-I formula demanda reconvencional de rescisión de contrato de venta de 22 de junio de 2013 y 13 de octubre de 2014, declarando probada la demanda reconvencional dirigida contra Genaro Méndez Mamani, declarándose rescindidos y sin valor alguno los contratos de venta de 22 de junio de 2013 y 13 de octubre de 2014, obligándose el reconvencionista a devolver al comprador Genaro Méndez Mamani el monto de 18.000 Dólares a tercero día de ejecutoriada la sentencia.

C O N S I D E R A N D O III

Corrida en traslado la reconvención, de fs. 105 a 108 Genaro Méndez Mamani, responde la excepción, que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia, no existiendo ninguna observación.

Asimismo en cuanto a la reconvención, manifiesta que se trata de sorprender a la autoridad, ya que el demandado manifiesta una serie de mentiras, ajenas a la realidad que pasa a desvirtuar:

Primero.- Que el terreno objeto de la venta evidentemente mide 291.500 Mts2, que está ubicado más o menos a la mitad de la subida de Ckochis, carretera a Yamparaez, que apenas se puede sembrar o considerar terreno laborables una extensión de dos hectáreas y media cuando más, incluso tomando en cuenta que ha hecho mejoras, limpiando las piedras, que el resto del terreno es con pendiente y área rocosa, no se puede sembrar, que el vendedor ni siquiera sembraba nada, antes que le transfiriera el terreno, pues lo único que hizo fue alquilar al matadero de Ckochis dicho terreno para que sirviera de botadero tanto de ganado como de pollos, por ello es que ha comprado el terreno más que para sembrar, para criar ganado, por ello construyo un estanque, por lo que resulta una total falacia decir que el terreno es totalmente laborable.

Segundo.- Que su persona en ningún momento se ha aprovechado de la desesperación, ignorancia o ligereza de Edwin Soclly Urquizo. Que el terreno comprado, está ubicado en la subida de Ckochis, el mismo que tenía un letrero que decía "TERRENO EN VENTA", que observó más o menos a fines de 2013, cuando se dirigía por dicha carretera, es así que pasó más de un mes y un día decidió ir a preguntar sobre el terreno, fue al lugar y habló con el dueño, Edwin Soclly, quien le mostró el terreno, que aún no tenía los títulos, que llegaría de un año, que el INRA ya había efectuado las mediciones, que no mostró interés dado que aún no tenía los títulos, y después de hablar con su familia, después de unos días volvió a hablar con el dueño, finalmente se animó por comprar el terreno, se puso acuerdo con el precio, terminaron suscribiendo el documento de contrato privado de promesa de venta y compromiso de pago en 22 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas que cursa a fs. 1 y 2.

Que, al año y tres meses de haber suscrito el documento inicial, volvieron a suscribir otro documento privado sobre rectificación al documento inicial de 22 de junio de 2013, habiendo suscrito este segundo documento en 13 de octubre de 2014, debidamente reconocido en sus firmas, donde además se ha modificado el precio de la compra, de lo que inicialmente se había quedado en $US. 15.000.-, se modificó el precio a $US. 18.000.- de común acuerdo, manteniéndose todas y cada una de las clausulas contenidas en el documento privado de 22 de junio de 2013. Que, resulta ilógico y muy alejado a la verdad, aducir desesperación, ignorancia, ligereza, cuando entre el primer documento de 22 de junio de 2013 y el segundo documento de 13 de octubre de 2014 hay un intervalo de un año, tres meses y veintiún días, tiempo suficiente, si el caso hubiera sido así, para superar la desesperación, ignorancia y ligereza, que aduce el reconvencionista, y en definitiva no hubiera firmado el segundo documento de 13 de octubre de 2014; el hecho que haya firmado dos documentos con un intervalo de más de un año entre ellos, es prueba suficiente para poder hallar convicción que no ha existido desesperación, ignorancia, ligereza en el vendedor.

Que, Edwin Soclly Urquizo no es agricultor, ni ayudante de albañil, mucho menos una persona que apenas sabe leer y escribir, que es una persona joven que difícilmente puede ser analfabeta, para ello presenta en calidad de prueba el Certificado otorgado por la Unidad Educativa "TAEBO" , con asiento en Ckochis, donde se evidencia que ha cursado el sexto de primaria, lo que descarta el hecho de que apenas sabe leer y escribir, que Edwin Soclly Urquizo sabe conducir vehículos, prueba de ellos es que en el primer documento de 22 de junio de 2013, en la cláusula Sexta, garantiza para asegurar la venta del terreno, con el vehículo que tiene con placa de control 2349, que cuenta con licencia de conducir categoría profesional "B", obtenido rindiendo el examen práctico como técnico, que difícilmente una persona que apenas sabe leer y escribir superaría dichos exámenes, además que trabaja como operador de maquinaria pesada, realizando trabajos de excavación y ensanchamiento de caminos.

Tercero.- Que, a efectos de establecer en el futuro el precio del terreno, hace presente las siguientes consideraciones: que ha pagado la suma total de dieciocho mil Dólares Americanos, por el terreno que mide 29.5636 Has. Que adquirió en 22 de junio de 2013, hace más de dos años, que aún no estaba saneado, no tenía los títulos; que en esa fecha eran otras las circunstancias, por lo que cualquier avalúo del terreno, tendrá que tomar en cuenta la fecha en la cual ha adquirido el mismo, 22 de junio de 2013.

Concluye señalando que, bajo los antecedentes expuestos, solicita que conforme al art. 346-2 del P.P.C. se tenga por respondida en forma negativa la demanda reconvencional, de rescisión por lesión, solicitando que en sentencia se declare improbada de reconvención y probada la demanda principal.

C O N S I D E R A N D O IV

Al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 108 vlta., se señala día y hora de audiencia.

Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 114 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Se intentó la conciliación prevista en la actividad 4) del art. 83 de la Ley N° 1715, no llegándose a lograr la misma.

Continuando con la audiencia, se dictó el Auto que fija el objeto de la prueba, Auto que corrido en traslado no fue observado por las partes.

Asimismo, conforme a procedimiento se resolvió la excepción planteada, mediante el auto correspondiente, que corrido en traslado, las partes no impugnaron la resolución, quedando ejecutoriada.

C O N S I D E R A N D O V

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

Que, el actor, mediante el "Contrato Privado de Promesa de Venta y Compromiso de Pago", reconocido de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública de 1a Clase N° 23, saliente a fojas dos ha probado que suscribió un contrato de venta con el demandado como poseedor del terreno en cuestión en 22 de junio de 2013. Asimismo, mediante el "Documento Privado Sobre Rectificación a Otro Documento de fecha 22 de junio de 2013 Sobre Compra Venta de Una Pequeña Propiedad Agrícola" (fs. 4), con reconocimiento de firmas y rúbricas ante la misma Notaría, en 13 de octubre de 2014, que el precio de origen de la compra se incrementó a dieciocho mil Dólares Americanos.

Asimismo se evidencia que el actor completó el pago del total del monto del contrato, con la documental de fs. 2 y 4 más el depósito de tres mil Dólares Americanos, dispuesto por el Juzgado de Partido de la Capital Civil 01 (fs. 17), que fue reconocido por el demandado.

Igualmente, el demandado reconvencionista de fs. 122 a 128, presentó un informe pericial de avalúo, realizado por el Arq. Cristian J.A. Marín Savatier, mediante el que indica que el terreno en cuestión tiene un valor comercial de 73.909 $US, equivalente a Bs. 515.145, 73 Bs. Empero, el actor, de fs. 135 a 145, presenta el avalúo realizado por el Arq. Sergio Antonio Caballero Poveda, quién avalúa el terreno en 21.238.22 $US, equivalente a 147.818.- Bs., al existir tanta diferencia en los avalúos se nombró un perito dirimidor, mismo que presenta el avalúo mediante la documental saliente de fs. 148 a 151, quien avalúa el predio en la suma de 36.833.77 Sus. Americanos, equivalente a 256.362.6 Bolivianos.

C O N S I D E R A N D O VI

Del análisis y estudio de la prueba presentadas por los actores, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: El actor, Genaro Méndez Mamani, por la documental saliente a ha fs. 1 a 4 ha probado que firmó un "Contrato Privado de Promesa de Venta y Compromiso de pago", y otro "Documento Privado sobre Rectificación a Otro Documento de 22 de junio de 2013", ambos se refieren a la Compra Venta de una misma Pequeña Propiedad Agrícola, que tiene una superficie de veintinueve hectáreas mil quinientos metros cuadrados. Asimismo ha probado que canceló entre los dos documentos quince mil Dólares Americanos y realizó un Depositó Judicial por la suma de tres mil Dólares Americanos, haciendo un monto total de dieciocho mil Dólares Americanos.

Asimismo, mediante la testifical de cargo, confirma que la superficie del terreno es el señalado en los documentos, en cuanto al valor del predio no es uniforme la testifical, por lo que no es creíble.

De la testifical de descargo depuesta, se evidencia que la superficie del terreno es la señalada en el Documento de Promesa de venta saliente a fojas dos, sin embargo los precios señalados para el predio por los testigos no es uniforme, por lo que no es creíble.

En cuanto a las confesiones provocadas admitidas y depuestas por las partes, éstas no favorecen a ninguna de los proponentes, por lo que no se las toma en cuenta.

De la inspección del predio realizada, se evidencia que de la superficie total del terreno en cuestión, más o menos un cincuenta por ciento es cultivable y el resto es de pastoreo, empero, se deberá tener muy en cuenta el avalúo del perito dirimidor.

Las pruebas periciales presentadas por las partes salientes de fs. 122 a 128 y de fs. 135 a 145, se evidencia que las misma son absolutamente opuestas en cuanto al valor otorgado por los peritos, sin embargo el avalúo del Perito Dirimidor saliente de fs. 148 a 151, previo un estudio imparcial y conforme a la previsión del art. 441 del Procedimiento Civil, se tiene que ésta avaluación, es la que se encuentra dentro de los parámetros reales del avalúo, y conforme a la inspección realizada en el área del predio en cuestión.

HECHOS NO PROBADOS: El actor, no ha desvirtuado la lesión que existe en el "Contrato Privado de Promesa de Venta y Compromiso de Pago" (fs. 2) y el Documento Complementarios (fs. 4); consistente en el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato a título oneroso, cuando por causa de un error de apreciación, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe.

C O N S I D E R A N D O VII

Que, conforme dispone el art. 450 del Código Civil: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; al mismo tiempo el art. 451-I. de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las parte y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"

A este tenor, tenemos el art. 568-I del Código Civil, que prescribe: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño"

Que estudiado los documento en cuestión conforme al art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandado), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.

Ahora bien, del estudio del cuaderno procesal se tiene que el actor, Genaro Méndez Mamani, pide el cumplimiento del contrato de promesa de venta del terreno en cuestión, y el demandado reconviene con nulidad del contrato por lesión, de lo que se desprende que el demandado no está haciendo efectiva la prestación solicitada (contrato de venta definitiva y entrega de título ejecutorial), consiguientemente, conforme dispone el art. 568 del Código Civil, se tiene que el incumplimiento voluntario del contrato por parte del demandado, queda resuelto, entendiendo que en las obligaciones sinalagmáticas se sobreentiende siempre la cláusula resolutoria para el caso de faltar una de las partes a su obligación.

Asimismo, como se tiene conveniente indicado, el avalúo del Perito Dirimidor saliente de fs. 148 a 151, quien ha realizado un estudio imparcial y conforme a la inspección judicial realizada en el área del predio, se tiene que ésta avaluación, es la que se encuentra dentro de los parámetros reales de la apreciación real de la propiedad, que avalúa el predio en cuestión en la suma de 36.833.77 Dólares Americanos, examen realizado conforme se tiene dicho, a la previsión del art. 441 del Procedimiento Civil.

Por otra parte, tenemos que el art. 561 del Código Civil, en el parágrafo I. dispone: "A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. Asimismo, el parágrafo II. Prescribe: La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida; es así que del desarrollo y estudio del proceso se desprende que el demandado reconvencionista es una persona que ignoraba el valor real del predio, lo que ocasionó, que ante esta ignorancia y por necesidad firmara un contrato privado de promesa de venta y compromiso de pago con el actor, y posteriormente, haya firmado otro contrato sobre rectificación de compra del mismo predio rústico, cumpliéndose esta primera premisa, que es concordante en parte con el art. 568 como se tiene dicho supra; igualmente, se cumple la segunda premisa, puesto que la lesión excede a la mitad del valor de la prestación, ya que el avalúo realizado por el Perito Dirimidor es de 36.833.77 Dólares Americanos (treinta y seis mil 77/100 Dólares Americanos) y el monto pagado es de 18.000.- $US (Dieciocho mil 00/100 Dólares Americanos), por lo referido corresponde declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la reconvención por lesión.

C O N S I D E R A N D O VIII

Que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios hoy agroambientales, conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en el caso concreto el cumplimiento de contrato y la rescisión de contrato privado por lesión.

Que interpretando los arts. 450, 510, 519 y 568 del Código Civil, se tiene que el actor Genaro Méndez Mamani, firmó un Contrato Privado de Promesa de Venta y Compromiso de Pago de un terreno rústico con Edwin Soclly Urquizo y posteriormente otro Documento Privado sobre rectificación al anterior contrato privado sobre el mismo bien rústico documentos que son demandados de cumplimiento al amparo de los arts. 519, 520, 521 y 568 todos del Código Civil, empero como se tiene relacionado supra, del examen de art. 568 del Código Civil, se desprende que el demandado no está haciendo efectiva voluntariamente la prestación solicitada (contrato de venta definitiva y entrega de título ejecutorial), a más que reconviene con rescisión de contrato por lesión, consiguientemente, conforme dispone este artículo, se tiene que el contrato queda resuelto.

Por otro lado, el demandado reconvencionista Edwin Soclly Urquizo demanda la rescisión del contrato por lesión, habiéndose probado que la prestación realizada por el demandado reconvencionista con el terreno rústico excede la mitad del valor de la prestación a ejecutada por el actor, asimismo que existió ligereza y necesidad por su parte del demandado.

Consecuentemente, el actor no ha probado que el demandado deba cumplir con el "Contrato Privado de Promesa de Venta y Compromiso de Pago" y con el "Documento Privado Sobre Rectificación a Otro Documento de Fecha 22 de junio de 2013 Sobre Compra Venta de una Pequeña Propiedad Agrícola", por lo que corresponde declarar improbada la demanda.

En cuanto a la reconvención, del demandado reconvencionista por lesión enorme en el precio, ha probado que ignoraba el valor real del predio, lo que ocasionó, que ante esta ignorancia y por necesidad firmara un contrato privado de promesa de venta y compromiso de pago con el actor, y posteriormente, haya firmado otro contrato sobre rectificación de compra del mismo predio rústico, asimismo ha probado que el contrato en cuestión es manifiestamente desproporcionado en cuanto a las prestaciones que deben realizarse, y que el predio excede a más de la mitad del valor de la prestación ejecutada por el actor, por lo que corresponde declarar probada la reconvención de rescisión por lesión.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 8), y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 y arts. 450, 451, 510, 519, 568 y 561, todos del Código Civil falla declarando IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por Genaro Méndez Mamani contra Edwin Soclly Urquizo, en consecuencia sin ningún valor el contrato privado de promesa de venta y compromiso de pago de 22 de junio de 2013 y el Documento Privado sobre Rectificación a Otro Documento de Fecha 22 de junio de 2013 sobre Compra Venta de una Pequeña Propiedad Agrícola de octubre 13 de 2014; asimismo se declara PROBADA la reconvención de Edwin Soclly Urquizo contra Genaro Méndez Mamani, en consecuencia se dispone que el reconvencionista, devuelva el monto de dieciocho mil Dólares Americanos, resarcir el daño y el costo de las mejoras realizadas al actor a tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 018/2016

Expediente : 1773 - RCN - 2015

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Genaro Méndez Mamani

Demandada : Edwin Soclly Urquizo

Departamento : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2016 Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 182 y vta. de obrados interpuesto por Genaro Méndez Mamani contra la Sentencia Nº 05/2015 de 14 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de cumplimiento de contrato y reconvención por recisión de contrato por lesión, seguido por el ahora recurrente, contra Edwin Soclly Urquizo y otros, memorial de respuesta de fs. 187 a 189 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el impetrante, interponen recurso de casación señalando bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Realizando un antecedente de los datos del proceso, señala que el demandado realizo la transferencia de una pequeña propiedad ganadera - agrícola ubicada en el ex fundo "Tackos" con una superficie de 291500.00 has., por el precio libremente convenido de 15, 000 $us., cancelando la suma de 5,000 $us., disponiendo el saldo del inmueble es decir de 10,000 $us., a la entrega del título ejecutorial, sin embargo posteriormente y en fecha 13 de octubre del 2014 se firmó un documento ratificatorio de venta incrementándose el precio total a 18,000 $us., fecha en la cual se hizo la entrega de 10,000 $us, disponiéndose que los restantes 3,000 $us., se harían efectivos una vez el vendedor ahora demandado recoja el título ejecutorial firmando la transferencia definitiva.

Continua señalando que habiendo formulado su demanda de cumplimiento de contrato, la parte demandada reconvino por recisión del contrato por lesión argumentando que el demandante ahora recurrente se aprovecho de su estado de necesidad, desesperación, ligereza e ignorancia indicando además que el precio cancelado no alcanza al 50% del valor total del predio, configurándose así la rescisión.

En ese orden el recurrente señala que, la demanda de reconvención es una acción independiente al no considerarse un medio de defensa, sino más bien es la oposición de un hecho impeditivo, ataque dirigido contra el actor, razón suficiente por la que la reconvención debe cumplir los presupuestos exigidos por el art. 327 y 348 del Cód. Pdto. Civ. no habiendo cumplido el demandado reconvencionista con ninguna de estas, por lo que correspondía al juez de instancia observar la demanda a objeto de que se subsane la misma habiendo así viciado sus actos.

Indica que el juez de instancia vulneró el art. 83 num. 5) de la Ley N° 3545, que según estudiosos del derecho nos dicen que por objeto de la prueba debe entenderse lo que en general se puedo probar en el marco de lo afirmado por los litigantes, señalando a tal efecto que puntos se debieron probar tanto para el demandante como para el reconvencionista, y al no haber el juez correctamente interpretado el objeto de la prueba fijando puntos que no son los presupuestos fácticos y al no haber calificado correctamente el juez de instancia infrigió el art. 83. 5) de la Ley N° 3545.

Recurso de casación en el fondo

Señala que el juez fundamenta su decisión sosteniendo que se tiene probada la compraventa del predio objeto de la litis, en la suma de 18,000 $us.- sin embargo los testimonios en cuanto al valor no son uniformes, sin embargo después señala que, se pago el total del precio, aspectos de los cuales se infiere que la demanda estaría plenamente probada toda vez que la documentación merece el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Cód. Civ., y el hecho de que los testigos sea o no uniformes al precio, es irrelevante por que el precio está indicado en los documentos privados y no queda duda alguna de que se habría pagado el saldo adeudado, infringiéndose así el art. 1297 del Cód. Civ.

Refiere también que por los hechos probados el reconvencionista, ingresa directamente a transcribir los arts. 450, 451 - 1, 510, 519 todas del Cód. Civ. citando el art. 568-1) para indicar que " En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir solo el cumplimiento dentro del plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño"; por lo que analizando esta norma tiene dos partes la primera señala que la parte que ha cumplido puede pedir sólo el cumplimiento, si no ha hecho efectiva la prestación debida el contrato queda resuelto y el que tiene que demandar su resolución del contrato es el demandado o también el demandante pero que en el caso de autos el demandante cumplió su obligación pagando el precio total, correspondiendo al demandado cumplir su obligación de entregar la documentación de la cosa vendida y firmar la minuta de trasferencia, por lo que debió tomarse en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad.

Asimismo tomando en cuenta que el contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento es decir desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser transferida, en ese contexto no existe infracción al art. 450 y 584 del Cód. Civ. sin embargo y ante lo expuesto el juez ha cometido un tremendo error de derecho al realizar una mala e indebida interpretación del art. 568 del Cód. Civ. en su creencia que el incumplimiento voluntario del contrato por parte del demandado queda resuelto el contrato, toda vez que en las obligaciones sinalagmáticas se sobre entiende siempre la cláusula resolutoria para el caso de faltar unas de las partes a su obligación vulnerando así el art. 450,453,454, 519, 521 y 568 del Cód. Civ.

De igual forma cita que, el juez de instancia para justificar su fallo recurriendo al avalúo del perito dirimidor, que asciende a la suma de 36833.77 $us., transcribiendo el art. 561 del Cód. Civ. señaló que es rescindible el contrato por la desproporcionada diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que resultare que la lesión se hubiese explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia, argumentando que estos presupuestos no fueron probados por el demandado reconvencionista al ser esta una persona que ignoraba el valor real del predio, lo que ocasionó ante esa ignorancia y por necesidad firmara un contrato de promesa de venta y compromiso de pago declarando improbada la demanda.

Sin embargo de todo lo expuesto el juez olvido fundamentar su decisión y menos argumentar que es la lesión toda vez que esta no es la simple desproporción entre el precio real con el precio pagado, debiendo existir una maliciosa intención de quien explota la necesidad o ligereza que constituye en un vicio del acto cuando no llega configurar el acto típico como el vicio del consentimiento que no fue demostrado, asimismo con relación al precio conforme al art. 26 num. 9 y 10 de la Ley N°1715 debió nombrar como perito a la autoridad de la ABT, como autoridad conocedora del tema tierras, además que la decisión es ultra petita toda vez que al mencionar la ligera ignorancia y el estado apremiante no hace mención a ninguna prueba, menos cursa en obrados métodos de presunciones vulnerando así el art. 1318 del Cód. Civ. al no existir prueba que demuestre lo expuesto por el juez en sentencia.

Termina señalando que el juez no reviso que el documento de promesa de venta y compromiso de pago es suscrito en fecha 22 de junio de 2013 y conforme al art. 564 del Cód. Civ. habiendo esta acción prescrito toda vez que esta señala que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años desde el momento que concluyó el contrato y al no haber sido revisada esta fue vulnerada.

Por todo lo expuesto solicita a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case la sentencia recurrida declarando probada la demanda principal de cumplimiento de contrato ordenando que el demandado haga entrega de la documentación de la cosa vendida y firme la respectiva minuta de transferencia e improbada la reconvención.

Que corrido el traslado correspondiente, el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 187 a 189 y vta. de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que sometido en análisis los recursos de casación en la forma y en el fondo se tiene:

Respecto del recurso de casación en la forma.

En el caso de autos el recurrente acusa que al haberse presentado la demanda reconvencional el juez de instancia no tomó en cuenta que la misma se considera como una demanda nueva, por lo que se incurrió en nulidad al no tomar en cuenta lo prescrito en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. asimismo que no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar.

En ese orden es necesario puntualizar para ambas acusaciones que en el régimen de nulidad debe tomarse en cuenta el principio de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, y el principio de preclusión el cual refiere que, las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley. En tal razón y el caso de autos la nulidad interpuesta no obedece a los citados principios, en el entendido que con relación a la deficiencia en la demanda de reconvención vinculado a los requisitos descritos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no se advierte que dicho extremo fue observado por la parte actora, en todo caso se evidencia que a fs. 105 a 108 vta. de obrados cursa memorial de respuesta a la demanda reconvencional y de la lectura de la misma no se advierte que este aspecto hubiese sido observado por el actor, quien mediante el citado memorial concluye: "se tenga por respondida en forma negativa la demanda reconvencional" infiriéndose así que el recurrente hizo una defensa de los argumentos planteados por el reconvencionista consintiendo los supuestos defectos formales de la reconvencion. Asimismo con relación al error del juez al momento de determinar los puntos de hecho a probar, estos de igual forma fueron convalidados por la parte recurrente máxime si en el acta de audiencia de fs. 114 a 117 de obrados y luego de que el juez de instancia dio cumplimiento a la actividad 5 dispuesta en el art. 83 (fijación de la prueba) y una vez concluida se señala: "corrido en traslado con el auto que antecede ninguna de las partes observo el auto que antecede" concluyéndose así que el recurrente no impugno y/o represento el auto de fijación de objeto de la prueba, habiendo de igual forma convalidado lo determinado por el juez de instancia en consecuencia ambas acusaciones carecen de veracidad y menos aún pueden constituir en causal de nulidad al no haber sido impugnados oportunamente ante el juez habiendo operado el principio de convalidación y preclusión impidiendo que este tribunal se pronuncie en esta instancia casacional.

Respecto del recurso de casación en el fondo.

Con relación a la errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ. en su creencia que el incumplimiento voluntario del contrato por parte del demandado quedó resuelto el contrato, el juez de instancia realizó una errónea interpretación de la citada norma legal en el entendimiento que; la demanda planteada por el recurrente se fundó en el cumplimiento del contrato de venta de un terreno rústico denominada Tambo Ckasa, el cual se realizó por el precio inicial de $us.- 15,000 conforme al documento debidamente reconocido de fs. 2 de obrados y la rectificación del mismo en el cual se modifica la suma total a $us.- 18.000, suma que fue cancelada en su totalidad conforme a la cláusula segunda del contrato de fs. 4 vta de obrados y el depósito judicial de fs. 13 los cuales tienen el valor asignado por el art. 1287 del Cód. Civ. aspecto que fue probado por la parte actora y también reconocida por el juez de instancia al señalar en sentencia "... ha probado que canceló entre los dos documentos quince mil Dólares Americanos y realizó un Depósito Judicial por la suma de tres mil Dólares Americanos haciendo un monto total de dieciocho mil Dólares Americanos ", en consecuencia carece de fundamento el haber señalado: "... de lo que se desprende que el demandado no está haciendo efectiva la prestación solicitada (contrato de venta definitiva y entrega de título ejecutorial) consiguientemente el art. 568 del Código Civil, se tiene el incumplimiento voluntario del contrato por parte del demandado, queda resuelto...", sin tomar en cuenta que el demandante al amparo del art. 568 fundó su pretensión en el hecho que ante el cumplimiento en el pago del precio total de la transferencia (reconocido por el juez en sentencia ), solicito el cumplimiento de la obligación de su vendedor y no así la resolución del contrato por incumplimiento evidenciándose así la errónea interpretación acusada por el recurrente.

Con relación a la vulneración del art. 561 del Cód. Civ. al haber declarado probado la reconvención considerando tan solo el precio sin tomar en cuenta que, la lesión no solo puede ser valorada por el precio, sino que debe existir una intención maliciosa de quien explota la necesidad, inexperiencia o ligereza, además de no citar ningún medio de prueba, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Recurriendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el Auto Supremo Nº 208/2013 el cual, estableció: "...doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte el jurista Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella", concluyéndose así que la lesión tiene una parte subjetiva y objetiva a la vez , en este sentido Carlos Morales Guillen señala que; la lesión requiere la existencia de dos condiciones: la subjetiva debida a la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad y la situación objetiva, debida a la desproporción notorio en el valor de las prestaciones.

De las referencias doctrinales expuestas, se concluye que para que se configure la figura jurista de "lesión" deben concurrir tres requisitos: 1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia; para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia. 3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado.

Por lo expuesto anteriormente es preciso verificar si en el presente caso se identifican los elementos de la figura jurídica de "lesión" por lo que corresponde ingresar al análisis del documento de promesa de venta de 22 de junio de 2013 de fs. 2 y vta. y del documento de 13 de octubre de 2014 de fs. 4 y vta.

Para determinar si concurren los elementos objetivo y subjetivo de la lesión en el contrato de promesa de venta celebrado el 22 de junio de 2013 entre Edwin Soclly Urquizo y Genaro Méndez Mamani y reconocido en sus firmas ante la Notaría de Fe Pública de 1ra. Clase N° 23 de Sucre- Bolivia, corresponde, en primera instancia, establecer si hubo o no desproporción en el precio del bien inmueble, para ello es preciso señalar que la clausula tercera del precitado contrato refiere: "el precio total del terreno rustico libremente convenido entre partes de $us. 15.000 (quince mil 00/100 Dólares Americanos), como vendedor a la fecha recibo en calidad de anticipo la suma de $us.5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos), queda un saldo de $us. 10.000 (diez mil Dólares Americanos); saldo que cancelado por el comprador, una vez que el vendedor haga entrega del título ejecutorial y firme la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador (...)"

De la revisión del cuaderno procesal se puede constatar que de fs. 149 a 151 cursa INFORME TECNICO de 7 de septiembre de 2015, emitido por el Top. Edwin Ramiro Duran Arancibia, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre (perito dirimidor) en el que de manera textual concluye: "El suscrito perito dirimidor (...) en cumplimiento de la pericia encargada dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Genaro Méndez Mamani contra Edwin Soclly Urquizu, de conformidad a las explicaciones técnicas qué anteceden, concluye que el valor comercial del terreno a objeto de litigio en la gestión 2013, sito en Tambo Ckasa, Municipio de Sucre, Provincia Oropeza, asciende a 256, 362.60 Bs. (Bolivianos), al cambio 6.96 hace la suma de 36,833.77 $us (Dólares Estadounidenses)" (negrillas nos corresponde).

Concluyéndose que, en el documento de promesa de venta de 22 de junio de 2013, existió desproporción entre el precio pactado y el valor "real" del bien inmueble objeto del contrato conforme lo establece el art. 561-1 del Código Civil, que dispone: "A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra (...)".

Sin embargo de lo anotado, el documento privado de 13 de octubre de 2014 de fs. 4 y vta. que rectifica el documento de promesa de venta, anteriormente analizado, en su clausula Segunda indica: "De común acuerdo entre vendedor y comprador se ha resuelto incrementar el precio por la compra venta del terreno, a la suma de Dólares Norte Americanos Dieciocho Mil.- ($US-18.000.-), ante este incremento a la firma de este documento privado complementario el comprador me hace otro pago consistente en la suma de Dólares Americanos Quince Mil- ($US-15.000.-), solo queda un saldo de Dólares Norte Americanos Tres Mil- ($US-3.000.-), para completar el pago (...)"

En ese contexto se concluye que, de manera voluntaria luego de 1 año 3 meses y 13 días, Edwin Soclly Urquizu (vendedor) ratifica la promesa de venta e incremente el monto de 15.000 $us. a 18.000 $us. Dólares Americanos, aspecto que elimina la supuesta ligereza o existencia de necesidades apremiantes en razón a que el consentimiento de las partes fue exteriorizado en dos momentos en cuyo ínterin el vendedor tuvo tiempo suficiente para analizar el "acto en sí mismo" y las razones que le impulsaron a realizarlo, a mas de encontrarse demostrado que Edwin Soclly Urquizo curso hasta sexto de primaria de acuerdo a la documental cursante a fs. 130 y que en cuanto a un posible "estado de necesidad", si bien el recurrente afirma que existe una deuda bancaria adjuntando recibos de pago para demostrarla, la precita documental contiene elementos que permiten entender que quien contrajo la deuda es Victoria Urquizo Serrudo y no Edwin Soclly Urquizo y al no existir prueba idónea en contrario, no es necesario ingresar mayores argumentos de orden legal.

Que, en el caso de autos, no existe prueba concluyente que demuestre que el comprador se hubiese aprovechado y/o explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, toda vez que como se tiene expuesto existe en obrados dos minutas de transferencia en dos momentos diferentes, la primera firmada en fecha 22 de junio de 2013 y la segunda en octubre de 2014 demostrándose el consentimiento y/o manifestación de la voluntad del demandado de enajenar su propiedad a favor del ahora recurrente por el precio libremente convenido, así también no se ha probado la ignorancia como asevera el demandado en su reconvención al haberse en contrario probado que el mismo curso hasta el Sexto curso de primaria conforme a la documental de fs. 103 de obrados, menos aún se probó el estado de necesidad si bien se señalo la existencia de una deuda bancaria, esta no fue probada con documentación que respalde lo aseverado.

En relación a la lesión que excedió a la mitad de la prestación, no es menos evidente que el monto pagado según la prueba presentada fue de $us. 18.000 y el monto calculado por el perito dirimidor a fs. 150 al tiempo de celebración del acto (contrato), es decir el año 2013 asciende a $us. 36,833,7069 el peritaje toma como elementos solo el valor monetario, sin embargo además de la lectura del contrato, se reconoce que el mismo aún no se encontraba titulado a favor del vendedor elemento importante que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la resolución, asimismo es necesario tomar en cuenta que como se tiene descrito la procedencia de la recisión por efecto de la lesión refiere a la concurrencia de los tres elementos descritos con anterioridad y que por los fundamentos expuestos y las pruebas del proceso se evidencia que estos no han sido probados.

De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de instancia incurrido en errónea interpretación y aplicó incorrectamente las normas acusadas de infringidas; habiendo incurrido así en una incorrecta aplicación del art. 561 y 568 del Cód. Civ., por lo cual, su actuación se encuentra dentro de los alcances de lo establecido por el art. 253-1) del Pdto. Civ., correspondiendo por lo expuesto dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 165 a 172 vta de obrados, y a tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 63 a 64 y vta. e IMPROBADA la demanda de recisión por lesión de fs. 92 a 94 vuelta de obrados, debiendo la parte demanda cumplir con su obligación dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de ley.

Sin costas por ser un proceso doble.

Sin responsabilidad por ser excusable.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente, firmando la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, en atención a la convocatoria realizada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.