AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 015/2016

Expediente : Nº 1846- RCN - 2015

 

Proceso : Resolución de Contrato por Incumplimiento

 

Demandante (s) : José Luis Ruiz Paredes

 

Demandado (s) : Jhonny Dávalos Romero

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, febrero 12 de 2016

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 161 de obrados, interpuesto por Jhonny Dávalos Romero, contra la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante a fs. 150 a 156, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, en el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por José Luis Ruiz Paredes contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jhonny Dávalos Romero por memorial de fs. 158 a 161 de obrados, interpone Recurso de Casación en el Fondo contra la Sentencia de 19 de octubre de 2015 cursante a fs. 150 a 156 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que se pasan a desarrollar:

Señala que en la sentencia se indica como hecho probado la existencia de un documento de compra y venta de terreno rural suscrito el 07 de junio de 2013 entre Jhonny Dávalos Romero y José Luis Ruiz Paredes, por el precio de 20.000 $us, por otra parte siendo que se había señalado como un punto de hecho a probar que el demandante acreditara con documentación idónea el pago del precio de la venta por el inmueble, esta situación no fue cumplida.

Asimismo, señala que en el considerando III de la sentencia el juez refirió que el comprador no habría cumplido con el contrato, situación que fue demostrada con la prueba documental que se acompañó a la contestación a la demanda consistente en un Testimonio del proceso ejecutivo seguido contra José Luis Ruiz Paredes que se encuentra ejecutoriado, en el que se ordenó el pago de $us 20.000 por la venta del terreno, aspecto que no fue cumplido hasta la fecha.

Por otra parte indica que al haber sido interpuesta la demanda al amparo del art. 568 del Cód. Civ., debió probarse que se ha cumplido con lo dispuesto en el contrato, aspecto no acreditado por el demandante y reconocido en la sentencia, lo que implicaba que no estaba facultado para demandar y que carecía de derecho para accionar, haciendo referencia a los Autos Supremos N° 291 de 18 de mayo de 1994 y N° 67 de 27 de marzo de 2000.

Continua y señala que en la sentencia recurrida, en los hechos probados (punto 2, incs. a, b y c), el juez precisó que se había probado la falta de entrega de documentos saneados por parte del vendedor, hecho falso toda vez que en el contrato no existía dicha estipulación y por el contrario se había presentado prueba documental que permitía acreditar que el predio vendido se encontraba en proceso de saneamiento, circunstancia que fue probada mediante la certificación emitida por el INRA, donde se hizo constar que el predio "Hacienda San José", entre otros de Jhonny Dávalos Romero, se encontraría con proyecto de Resolución Final de Saneamiento. Asimismo el juez indicó que en virtud al art. 614 inc. 2 y 615 del Cód. Civ., la obligación principal del vendedor era entregar la cosa, hecho plenamente demostrado al encontrarse el inmueble en posesión del demandante, quien lo posee y trabaja desde hace mas de 4 años atrás, que la no entrega de los títulos de propiedad, se debe a que los mismos se encontraban en trámite, circunstancia que no estaba regulada en el contrato, por lo que no podría constituir una causal de resolución.

Por otra parte el juez presume, que ante la falta de estipulación del plazo para la entrega del Título, este sería el mismo plazo que para la cancelación del precio de venta, presunción que resulta ser imprecisa e incongruente, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, en este sentido por el tipo de contrato que se suscribió las prestaciones reciprocas son, que el vendedor entregue la cosa objeto de la venta y el comprador pague el precio de la venta, siendo una obligación secundaria la entrega del Título. Asimismo señala que el derecho a demandar la resolución del contrato prescribió, ya que en el momento de suscripción del contrato (07 de junio de 2013) el inmueble ya se encontraba en propiedad del comprador, por lo que hasta la fecha en la que se interpuso la demanda ya habían transcurrido más de 3 años, caducando de esta forma su derecho conforme a lo establecido en el art. 635 del Cód. Civ.; situación que fue puesta a conocimiento del juez planteándose excepción de prescripción, que fue rechazada sin fundamento alguno, violando de esta forma lo prescrito por los arts. 635 y 1497 del Cód. Civ. y Auto Supremo N° 319 de 20 octubre 2003.

Asimismo, indica que la sentencia es contradictoria e incongruente, al señalar en la parte Considerativa en los hechos no probados: punto 2, que no se habría probado la entrega del dinero (en su totalidad) por el comprador a favor del vendedor, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada en parte la demanda y resuelto el contrato, debiendo el demandado restituir los pagos parciales recibidos los que deben ser comprobados en ejecución de sentencia e improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios; en el punto 3, indica que el demandado no habría desvirtuado los hechos aducidos por el demandante y fijados como objeto de prueba, aseveración que resulta ser falsa siendo que, éste aspecto, fue demostrado con prueba documental consistente en el contrato de venta, certificación del INRA y el Testimonio del proceso ejecutivo, más cuando el demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta, motivo por el cual debía haberse declarado improbada la demanda.

Finalmente señala que se han violado los principios constitucionales establecidos en los arts. 178 y 180 de la C.P.E. concordante con los arts. 3, 8, 15 y 30 de la ley del Órgano Judicial, al haberse causado retardación de justicia, siendo que es la tercera vez que se dicta sentencia de forma errónea y contraria a la C.P.E., en ese sentido de conformidad a lo establecido por el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en la forma establecida por el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo debiendo dictarse resolución casando la sentencia y por consiguiente declararse improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y sea con costas.

Que, corrido en traslado la parte contraria no contesto al recurso, conforme se tiene del informe cursante a fs. 164 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil y art. 83-5 de la L. N° 1715.

Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es preciso ingresar al análisis jurídico-doctrinal de los contratos teniéndose que:

1. De los contratos en general.-

El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia y/o tema determinado.

La tésis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales e intelectuales).

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

El art. 450 del Cód. Civ. indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Entre los requisitos de formación del contrato, conforme al art. 452 del Cód. Civ., se identifican al consentimiento, al objeto, la causa y a la forma.

Que, en relación al contrato, entendido de forma amplia como el acuerdo entre dos o más personas, deben concurrir determinados elementos a efectos de considerarlos en el ámbito de la legalidad y validez: 1. Dos o más personas capaces de contratar; 2. El consentimiento de los contratantes y 3. Un objeto, materia de su acuerdo; elementos que implícitamente se identifican en el art. 450 del Cód. Civ., en ésta línea, Giorgi, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", segunda edición, página 517, define al consentimiento: "Como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse una o sólo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa", en tal sentido el consentimiento presupone un acto consciente de voluntad que reata a quien la emite.

Que, el contrato de compra venta, conforme al art. 584 del Cód. Civ. refiere: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero", al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", cuarta edición, página 846, señala: "(...) este contrato se perfecciona y transfiere la propiedad, desde que el vendedor y el comprador, convienen en la cosa y el precio , aunque las cosa no haya sido entregada , ni el precio pagado. La compraventa es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones reciprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga aquel" (Las negrillas nos corresponden).

Deberá entenderse que los contratos de venta de bienes inmuebles deben ser abordados desde el eje de la propiedad y/o del derecho de propiedad que el ordenamiento jurídico se encarga de proteger otorgando a los titulares del derecho, las más amplias facultades, en ésta línea a más de considerarse la facultad de pedirse la resolución del contrato, el titular del derecho podrá activar todas las vías en defensa de su derecho, ejemplificativamente la acción negatoria y la reivindicatoria.

El art. 520 del Cód. Civ. respecto a la ejecución de buena fe e integración del contrato dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad" (Las negrillas nos corresponden), debiendo entenderse que la buena fe significa la lealtad en la conclusión y la ejecución de un acto jurídico, que no solo alcanza a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino en relación a lo dispuesto por la ley respecto a los usos o de la equidad según corresponda a la naturaleza del contrato.

En el contexto anteriormente descrito, se tiene que la cláusula primera del Contrato privado de Venta de parte de Terreno Rural, Reconocimiento de Deuda, Compromiso de Pago y Constitución de Obligaciones Reciprocas, suscrito entre José Luis Ruiz Paredes y Jhonny Dávalos Romero cursante a fs. 2 y vta. de obrados, señala: "PRIMERA.- (Antecedentes).- Yo Jhonny Dávalos Romero con C. I. N° 3257746-SC, a la fecha declaro ser propietario de un terreno rural denominado "Hacienda San Jose" ubicado en Guaichindy del Municipio de Gutierrrez, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 266 has., mi derecho está trámite de saneamiento ante el INRA", concluyéndose que el comprador, al haber suscrito el contrato tenia pleno conocimiento que la regularización del derecho propietario del vendedor se encontraba en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo de la revisión del contrato objeto de la demanda se tiene que la cancelación del precio de venta no se encontraba condicionada a la previa entrega de los títulos de propiedad, máxime si en relación a éste aspecto el referido contrato identifica el plazo en el cual debía hacerse efectivo dicho pago "30 de noviembre de 2013", aspecto corroborado por el demandante a tiempo de presentar el memorial de demanda que en la parte pertinente señala: "(...) su autoridad podrá evidenciar que ha suscrito en fecha 07 de junio de 2013 un contrato de compra venta de parte de un Terreno rural, ubicado en la localidad de Guaichindy del municipio de Gutiérrez provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz a favor de mi persona en calidad de comprador por el precio libremente convenido de $us 20.000 (VEINTE MIL DOLARES 00/100 AMERICANOS), dinero, que debía ser cancelado tal como establece el contrato (...) por lo que mi persona como comprador de buena fe, he esperado pacientemente a que se entregue dichos títulos para cancelar el saldo del dinero (...)", en éste sentido, en el ámbito de lo regulado por el art. 520 del Cód. Civ., se tiene que, a tiempo de suscribirse el contrato de venta las partes actuaron de buena fe, identificando los elementos que limitaban el cumplimiento de los aspectos accesorios del contrato como la entrega de los títulos de propiedad y fijando el plazo en el que debía efectuarse el pago del precio estipulado, aspecto que, como se tiene señalado, no se encontraba condicionado a la previa entrega de los títulos de propiedad.

2. De la Resolución de los Contratos.-

El art. 568 del Cód. Civ. señala: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño; II. Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que la resolución de un contrato debe fundarse en el incumplimiento de lo pactado, en ese ámbito, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 439, señala que: "La resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. (...)" De acuerdo a una doctrina generalizada para que proceda la resolución del contrato, entre otros, debe demostrarse "Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (...)", en tal razón el demandante deberá acreditar que ha cumplido con su obligación y que el demandado ha incumplido la suya conforme a los términos del contrato, más también deberá acreditarse que el incumplimiento se debe a la voluntad de la parte demandada.

3. Análisis del caso concreto.-

De la revisión de los términos del contrato cursante a fs. 2 y vta., conforme a lo considerado en el numeral 1. de la presente resolución, se concluye que el vendedor puso de manifiesto que su derecho propietario se encontraba en proceso de regularización ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto corroborado por la certificación de fs. 35 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en lo pertinente señala: "Que, de la revisión de la carpeta del predio mencionado anteriormente en los registros documentales de La Unidad de Archivo General del INRA-SCZ, se ha identificado la existencia del Proceso de Saneamiento correspondiente al predio denominado "HACIENDA SAN JOSE" a nombre de los Sres. MARÍA LUZ DAVALOS ROMERO, RUTH DAVALOS ROMERO, LEUCADIO DAVALOS GAMBOA, JHONNY DAVALOS ROMERO Y JOSE ANTONIO DAVALOS ROMERO , ubicado en el Municipio Gutiérrez, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, el mismo que se encuentra actualmente con PROYECTO DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO , conforme a lo establecido en el art. 325 del D. S. 29215", por lo que, no podría sustentarse la demanda en el incumplimiento de la entrega de los títulos de propiedad en razón a que éste aspecto, en el caso en análisis, no depende, únicamente, de la voluntad del vendedor, sino que se encuentra condicionada (implícitamente) a que el proceso de saneamiento concluya, aspecto que fue de conocimiento oportuno del comprador.

En éste contexto, se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido limitándose a señalar que: "(...) el demandado se encontraba en la ineludible obligación de proporcionar la prestación que le corresponde por efecto del contrato privado de fs. 1-2, es decir cumplir con las obligaciones que expresan los arts. 614 inc. 2, 615 y 617 del Cód. Civ., para luego con pleno derecho para exigir el pago del precio de venta. Obligaciones incumplidas por el vendedor y que sirven de sustento para la acción de resolución formulada en su contra", y "(...) que las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido y sin establecer un plazo para entregar la documentación y títulos (...). Extremo que hace procedente la resolución del contrato de fs. 1-2" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ., máxime si el juzgador a tiempo de señalar en su sentencia que "(...) las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido " arriba a conclusiones y/o introduce elementos que no corresponden al proceso en sí y/o al debate jurídico conforme a los términos de la demanda y a la relación procesal.

Sin perjuicio de lo previamente señalado, ilustrativamente y sin ingresar a juicios de valor que afecten el caso particular, cabe citar los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" señalan: "Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo" y "En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido . Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor", en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc.

En éste contexto fáctico, legal y doctrinal éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 150 a 156, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 de obrados.

Sin responsabilidad por ser excusable.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola suscribe, con voto aclarativo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VOTO ACLARATIVO

Expediente: N° 1846-RCN-2015

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento

Demandante: José Luis Ruiz Paredes

Demandado: Jhonny Dávalos Romero

Predio: Hacienda San José

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2016

Ponente: Mag. Bernardo Huarachi Tola

1.- ANTECEDENTES

En razón a la naturaleza del ANA S2ª N° 015/2016, el suscrito considera necesario aclarar la motivación por la cual suscribió en referido fallo.

2.- ACLARACIÓN NECESARIA SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE VOTO ACLARATIVO Y VOTO DISIDENTE.

El voto aclarativo, por antonomasia, importa que la autoridad jurisdiccional de un Tribunal Colegiado, al momento de emitir su voto, si bien comparte con la decisión asumida, empero no necesariamente puede compartir con todo el razonamiento -ratio decidendi 'razón de la decisión'- para llegar a dicha decisión, lo cual implica, que la autoridad suscribe la resolución objeto del voto aclarativo; en cambio el voto disidente, importa que el(la) Magistrado(a), no comparte con la decisión asumida, lo que le conlleva a no suscribir la resolución. Ambas expresiones de voluntad materializan al principio de independencia -art. 178 de la CPE-, y también tienen su génesis en la pluralidad que emerge del art. 1 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el nuevo Estado Boliviano, es Unitario Social, de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías que se funda en la pluralidad, este modelo de Estado, se sustenta en valores y principios destinados a cumplir una finalidad, que no es otra que la del vivir bien, de acuerdo a lo regulado por los arts. 7, 8 y 9 de la CPE.

3.- FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATIVO

La resolución objeto del presente voto aclarativo, en su parte dispositiva -decisión-, Casa la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015, -dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por José Luis Ruiz Paredes, contra Jhonny Dávalos Romero, que declaró probada en parte la demanda, y dispuso la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios-, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.

En autos, el suscrito comparte con la decisión asumida, sin embargo difiere con el razonamiento y motivación de los párrafos tercero y cuarto del numeral tres del considerando segundo del ANA S2ª N° 015/2016, pues en estos, la ratio decidendi asume casar la resolución de grado, en mérito a que el a quo, no hubiera apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Código Civil, en concordancia con el art. 568 de la misma norma sustantiva; en el caso concreto, de una revisión del recurso de casación en el fondo, presentado por el recurrente -demandado-, el suscrito considera que en lo más relevante, se acusa la aplicación errónea del art. 568 del Cód. Civ. que en puridad importa la interpretación errónea de la norma citada, bajo este precedente, la decisión de casar la sentencia recurrida, debió sustentarse no solo en la vulneración del art. 253.3 del ritual civil, sino también en la interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, art. 253.1 del Cód. Pdto. Civ., pues de los medios de convicción generados en la tramitación de la causa y del análisis glosado por el a quo, queda sentado que el demandante no cumplió con lo acordado en el contrato de fs. 1 a 2 vta. -documento objeto del presente proceso-, en cuyo caso, se debe tener muy en cuenta que amén del art. 568 del Cód. Civ. el instituto jurídico de la resolución, tiene su fundamento en la interdependencia de las prestaciones contraídas, en cuya emergencia, si una de ellas se cumple y la otra no, este incumplimiento afecta a todo el contrato porque la causa de la obligación de una de las partes está en la obligación asumida por la otra; el incumplimiento de una de las prestaciones hace que la realidad jurídica bilateral quede coja, afectando no solamente a la otra prestación sino a todo el contrato, en cuyo caso por su naturaleza jurídica, es una reparación para el que cumplió con la prestación debida, y es una sanción para el incumplido.

Es cuanto se tiene a bien precisar, en el presente voto aclarativo.