SENTENCIA No 04/2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Aidee Gladys Álvarez Ibáñez

 

Demandado: Juan Herbert Revollo Iriarte

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 13 de mayo de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 18/2015, de fecha 19 de marzo de 2015 y Auto Complementario de fecha 07 de abril de 2015; que disponen la emisión de una nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 24 de noviembre de 2014, y posterior subsanación de la misma, la demandante refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que esta, es propietaria de un predio que cuenta con una extensión superficial de 0.9909 Has., signada como parcela No. 397, la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapujio, Centro, comprensión del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013., y que fue adquirido en una primera instancia por documento privado de fecha 22 de diciembre de 2008, de su anterior propietario, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, quien resulta ser su padre, y este a la vez adquirió del señor Zenón Campero Maldonado, el mes de julio del año 2006. Derecho propietario que fue perfeccionado y ratificado, a través de un proceso de saneamiento simple, donde previo a la verificación del cumplimiento de la función social y posesión que ostentaba, se emitió la Resolución Suprema No. 5323 de fecha 04 de marzo de 2011, la que dispone se adjudique a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, una pequeña propiedad, de la extensión superficial de 0.9909 Has, a través del correspondiente titulo ejecutorial No. PPD-NAL 093559 No. I-20595, de fecha 29 de octubre de 2012, además de disponer la anulación de los títulos Individuales y colectivos del expediente agrario de dotación No. 2051, de la propiedad denominada Tuscapigio, predio que cuenta con las colindancias establecidas en el plano georeferenciado adjunto; y en ejercicio de ese derecho propietario se encontraba en posesión pacifica de dicho predio.

Asimismo refiere que el señor Herbert habría aparecido a mediados del año 2013, indicando que este era propietario del predio, y que tuviere registro en derechos reales y que este tuviese supuestamente antecedente en titulo ejecutorial, y resolución suprema que fueron anulados con el nuevo proceso de saneamiento, además de manifestar que sobre dicho predio habría sido demandado de nulidad el Titulo Ejecutorial, por el ahora demandado, y que por Sentencia Nacional Agroambiental, emitida por el Tribunal Agroambiental, se declara improbada la demanda y subsistente el Titulo Ejecutorial emitido a su favor.

Que, en fecha 24 de octubre del presente año, el demandado Juan Herbert Revollo, desconociendo la Sentencia Agroambiental S2o. 038/2014, de 19 de septiembre de 2014, incursiona e invade su propiedad, colocando albañiles para proceder a realizar una construcción en el lado Noroeste de su propiedad, hecho que fue denunciado por su padre ante la sub-alcaldía de Tuscapigio centro, quienes no realizaron acción alguna, realizando el reclamo su señor padre tampoco fue escuchado por los albañiles que se encontraban en el terreno toda vez que eran ordenes de Juan Herbert Revollo Iriarte; reclamos que fueron infructuosos por lo que continua con la construcción y próxima a ser techada.

Por lo referido y en merito a lo establecido por el Art. 56 - II, de la C.P.E. y la ley 477, toda vez que estos hechos constituyen avasallamiento toda vez que existió una invasión y ocupación de hecho, y al haber sido avasallada su propiedad por el nombrado, interpone demanda de Desalojo contra Juan Herbert Revollo Iriarte, solicitando se pronuncie sentencia y declare probada su demanda, ordenando el desalojo del demandado, la demolición o retiro de la construcción, el resarcimiento de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado al demandado quien fue debidamente citado con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial en uso de su derecho a la defensa manifestó ser propietario del citado predio que lo adquirió por compra de Benigno Quinteros Melgarejo, además de manifestar que él es quien se encuentra en posesión de dicho predio, y es en ejercicio de su derecho propietario que ha realizado la construcción, por lo que solicita se rechace la demanda. Asimismo por memorial de fecha 01 de diciembre de 2014, previo a la instalación de la audiencia ofrece prueba de descargo.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 230 a 253, de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quien se negó rotundamente a desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición y paralización de cualquier construcción y trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

De la prueba documental de cargo.

1.- Del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-093559 de fs. 1 se puede establecer que la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, es propietaria de una pequeña propiedad, con clase de título individual, con una superficie de 09909 Has., propiedad denominada, Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397, ubicado en la zona de Tuscapugio del cantón por definir, de la localidad de Sacaba primera sección e la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, obtenida a titulo de Adjudicación a través de la resolución suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, otorgado a los 29 días del mes de octubre de 2012, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013.

2.- Del plano catastral No. 03100100013397, de fs. 2, se establece la existencia del parcela No. 397, con nombre del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela 397, con nombre de beneficiaria, de Aidee Gladys Alvarez Ibañez, con una superficie de 0.9909 Has., cuyas colindancias son al Norte y Sud, con camino vecinal, al Este con la parcela No. 27 y al Oeste con la parcela No. 26, ubicado en el cantón por definir de la primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3.- De la copia legalizada de la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 3 a 46 de obrados, se establece que esta procede a anular varios títulos ejecutoriales individuales y colectivos ubicados en la comunidad de Tuscapugio ubicado en el cantón Sacaba, en algunos casos disponiendo el archivo de obrados y en otros la conversión a objeto de otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales; así como proceder a adjudicar nuevas parcelas por las posesiones legales que cumplieron a través de la función social, que se hallan ubicadas en el sindicato agrario Tuscapugio centro, entre las que se encuentra el nombre de la demandante, adjudicándose el predio con la denominación de la propiedad de Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela No. 397, clasificada como pequeña propiedad de una extensión superficial de 0.9909 Has., de actividad agrícola.

4.- De fs. 47 a 55, Testimonio otorgado por el Tribunal Agroambiental en su sala segunda, a través de la señora secretaria de dicha sala, de la Sentencia Nacional Agroambiental S2o. No. 038/2014, de fecha diecinueve de septiembre de 2014, y memorial de fecha 25 de septiembre de 2014, cursantes dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte, contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, donde se evidencia que el titulo impugnado es el No. PPD-NAL-093559 Correspondiente a la PARCELA No. 397, donde en su parte resolutiva falla declarando Improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte y subsistente el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL.093559, emitido el 29 de octubre de 2012 a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

5.- Certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores campesinos Tuscapugio Centro - Sacaba, a fs. 56, donde refiere que la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, titular de la cedula de identidad 6494739 Cbba., es propietaria y se halla en posesión pacifica de la parcela No. 397, suscrita en fecha 10 de octubre del año 2013, por el señor Bernardino Almaraz Quinteros, Secretario General del sindicato de trabajadores campesinos Tuscapugio Centro.

6.- De fs. 57 a 59, fotografías de la construcción y del predio objeto de litis, la misma que fue verificada en la audiencia de inspección.

7.- De fs. 67, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 con asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013, estableciendo como propietaria de un predio de una extensión superficial de 0.9909 Has., ubicado en el Sindicato Agrario Tuscapigio centro parcela 397, a la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, la misma que adquirió en calidad de adjudicación con el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093559 expedido en fecha 29 de octubre de 2012, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011., y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano Catastral No. 03100100013397.

8.- de las fotografías de fs. 137 a 149, se observa personas desarrollando actividades de limpieza de un predio, con sembradío de maíz, descansando, realizando el chaqueo en pequeñas cantidades, la limpieza con maquinaria pesada, y posterior sembradío y cosecha de productos como ser maíz, cebada y/o trigo.

Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 0.9909 Has., y que el mismo se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, bajo el asiento A-1, de fecha 15 de mayo de 2013, adquirido en calidad adjudicación, a través del Título Ejecutorial Individual, otorgado por el excelentísimo presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, en merito a la Resolución Suprema No. 05323, de fecha 04 de marzo de 2011, predio que se encuentra ubicado en la zona de Tuscapugio centro, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que cuenta según registro con las siguientes colindancias establecidas en el plano catastral No.- 03.10.01.00.013397, y según inspección al Norte con camino de acceso, al Sud, con camino vecinal, al Este con el predio signado con el No. 26 y al Oeste con el predio No. 27., predio denominado Sindicato Agrario Tuscapigio Centro parcela No. 397, teniendo como titular o propietaria a la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

Que, dicho predio contaba con antecedente en titulo ejecutorial No. 104650, adquirido a titulo de dotación bajo el expediente No. 2051 y resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959, con una extensión de 2 Hectáreas., ubicado en el lugar denominado Tuscapugio, del cantón Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba y que fue anulado después de un proceso de saneamiento por la resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011. La misma que adjudica a favor de la demandante parte de ese terreno en la superficie de 0.9909 Has.

Que, el demandado inicio una acción ante el Tribunal Agroambiental de nulidad de Titulo Ejecutorial, Tribunal que después de establecer que no hubo error en la extensión del Título declara Improbada la demanda, declarando subsistente el titulo Ejecutorial No. PPD- NAL-093559, emitido el 29 de octubre de 2012., a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez. Además de establecer a través de una certificación extendida el año 2013, la posesión que tenia la demandante.

Por otro lado de las fotografías adjuntas de fs. 57 a 59, se verifica la construcción de una vivienda que se encontraría hasta el techado sin ventanas ni puertas, así como la verificación del arado del terreno las cuales fueron verificadas y corroboradas en audiencia de inspección.

Asimismo por las fotografías adjuntas cursantes a fs. 137 a 149, se establece el limpiado de terreno, así como la producción agrícola de la misma sin que se pueda establecer de manera fehaciente la data de las mismas pero si coinciden con las características del lugar.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 75 a 77, el segundo testimonio No. 406/1987, de fecha 30 de enero de 2008, que contiene la protocolización de una minuta de transferencia otorgada por Benigno Quinteros Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas, la misma que fue adquirida por el vendedor a la sucesión de su padre Evaristo Quinteros, quien adquirio a través de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y Resolución Suprema No. 82600, ubicadas en la zona de Tuscapugio, las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al Norte con camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de Tomas Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con la propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino Lazarno, y Al Oeste con Marcelino Chamba, sin establecer cuanto de superficie tiene cada parcela. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. 1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987.

2.- de fs. 78, plano de ubicación de un predio de una superficie de 1. 0000 Has., ubicado en la zona de Tuscapugio, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que aparentemente seria el mismo inspeccionado, y que fue elaborado en fecha 15 de octubre del año 2012, por el Topógrafo Julio Ricaldez.

3.- de fs. 79, Folio Real con el No. 3.10.1.01.0033088, asiento A-1 de fecha 09 de octubre de 1987, de un predio ubicado en la zona de Tuscapugio, parcela 1, con una extensión de 10.000 M2., que tiene como titular al señor Juan Herbert Revollo Iriarte.

4.- De fs. 80., Copia de un documento privado debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía No. 6 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra., Pilar Torrico de Claure, donde se establece la venta otorgada por Benigno Quintero Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas, la misma que fue adquirida por el vendedor a la sucesión de su padre Evaristo Quinteros, a través de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la resolución suprema No. 82600, ubicadas en la zona de Tuscapugio.

5.- De fs. 81, Certificado de libertad de unos terrenos registrado a nombre de Benigno Quinteros Melgarejo por sucesión de Evaristo Quinteros, que evidencia que dichos predios no se encuentran gravados, de fecha 27 de marzo de 1986.

6.- De fs. 82, formulario de información rápida de Derechos Reales, de la parcela No. 1 ubicado en el ex -fundo Tuscapugio de la superficie de 10.000.00 m2., que se encuentra registrado bajo la matricula No. 3101010033088., a nombre de Juan Herbert Revollo, de fecha 09 de enero de 2013.

7.- De fs. 83 a 84, boleta de pago de impuestos a la municipalidad, de una propiedad de 10.000 m2, ubicado en el lugar denominado Tuscapugio de las gestiones 2010 y 2011, canceladas en fecha 09 de enero de 2013.

8.- De fs. 85, formulario de pago de impuestos al tesoro departamental realizado por Benigno Quinteros Melgarejo en fecha 18 de febrero de 1987.

9.- De fs. 86 a 90, memorial presentado ante el Director del INRA nacional solicitando la nulidad de la resolución suprema del trámite de saneamiento colectivo de la comunidad de Tuscapugio, presentado por Juan Herbert Revollo Iriarte de fecha 05 de noviembre de 2012.

10.- De fs. 91 a 99, un avaluó realizado sobre un predio de terreno ubicado en la zona de Tuscapugio solicitado por Juan Herbert Revollo Iriarte, de fecha 15 de febrero de 2011, donde se establece que el predio tendría como uso actual Terreno Agrícola, además de establecer entre sus observaciones que en función a la documentación revisada no es posible definir la ubicación precisa del inmueble, recomendando la elaboración de un plano georeferenciado y su aprobación por autoridad competente.

11.- De fs. 100 y 101, notificación realizada por funcionario del Tribunal Agroambiental al señor Juan Herbert Revollo Iriarte, con el proveído de apersonamiento de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

12.- de fs. 102 a 104, Memorial de responde al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentado por Aidee Gladys Álvarez Ibáñez ante el tribunal agroambiental, negando el contenido de la demanda, de fecha 11 de junio de 2014.

13, De fs. 105, certificación emitida por el Sindicato Agrario Tuscapugio centro en la que refiere que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte es propietario de dos parcelas de terreno con una extensión de 2 has., en áreas de uso agrícola, en la que se encuentra en pacifica y continua posesión desde hace mas de 20 años.

14.- A fs. 106, Certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro, señala que el señor Juan Herbert a presentado una solicitud de construcción de muro perimetral y cuartos para deposito, pedido que fue aceptado, certificación de fecha 08 de agosto de 2014.

15.- A fs. 107, certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro a solicitud de Juan Herbert Revollo en al que refiere que se habría anulado el sindicato de trabajadores campesinos de Tuscapugio centro, por la federación sindical única de trabajadores campesinos de Cochabamba en fecha 16 de diciembre de 2013.

16.- A fs. 149, Nota de la federación sindical única de trabajadores campesinos de Cochabamba, en la que establece que el sindicato de trabajadores campesinos de Tuscapugio Centro ha sido anulado y no será reconocido desde esa fecha por no cumplir su creación conforme a estatutos.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte adquirió en calidad de compra dos fracciones de terreno de parte del señor Benigno Quinteros con la superficie de dos hectáreas, predio que cuenta con antecedente de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la Resolución Suprema No. 82600, los cuales se hallan ubicadas en la zona de Tuscapugio, las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al Norte con camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de Tomas Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con la propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino Lazarno, y Al Oeste con Marcelino Chamba. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. 1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987. Que al presente la fracción uno contaría con matricula computarizada independiente en derechos reales, teniendo algunos gravámenes el año 2013, contando con un plano de ubicación del predio, que aparentemente seria el verificado en audiencia.

Por otra parte, se establece que sobre dicha fracción se apersono en una primera instancia el año 2012, ante el INRA Nacional y el Año 2013 ante el Tribunal Agroambiental para solicitar la nulidad primero del trámite de Saneamiento y después la Nulidad del Titulo Ejecutorial.

Que, sobre dicha fracción también solicito un avaluó pericial donde en los detalles se puede establecer que la propiedad es de uso Agrícola, asimismo refieren que el predio no puede ser identificada el año 2011, por lo que solicitan se proceda a realizar un plano georeferenciado y aprobado por autoridad competente.

Asimismo, por certificación emitida por el secretario general del sindicato Agrario Tuscapugio centro refieren que el demandando se encontraría en posesión pacifica y continuada por más de 20 años en los dos predios que adquirió por compra de Benigno Quinteros, que autorizaron la construcción del muro perimetral y que el Sindicato de Trabajadores Campesinos de Tuscapugio Centro fue anulado en el mes de diciembre del año 2013 por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba.

3.- De la inspección judicial . Fs. 232 y vta.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que actualmente viene siendo ocupada por parte del demandado, el mismo se halla ubicado en la zona de Tuscapugio centro, delimitado en la parte Este por un muro perimetral construido por el vecino, al Norte con una Av., hacia el abra, Al Sud, con una calle innominada y al Oeste con una propiedad contigua, al interior se observo una construcción de ladrillo, con dos habitaciones de data reciente, sin marcos ni puertas, a decir del demandado fue realizado por este, así mismo se observo el arado del terreno en un 80 % , encontrándose lista para la siembra, mismo que fue realizada recién hace dos semanas también por el demandado, quedando en la parte central un pequeño ingreso y la parte donde se encuentra la habitación sin remoción, así mismo se observo una construcción antigua de adobe en la parte sud este, que no tiene techo y se encuentra entre medio con la propiedad contigua del lado Este. En cuanto a los límites estos coinciden con lo demostrado en el plano catastral adjunto. Resaltando lo señalado por el demandado de no existir rastros de violencia y que los demandantes con su silencio habrían aceptado la posesión del señor Juan Herbert Revollo.

4.- De las declaraciones testificales: de fs. 237 a 249 vta.

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Sadi Elizabeth Valverde, Reyna Regina Vargas, Lucas García Pérez, y José Jaime Reyes Merino, quienes de manera uniforme y conteste refieren conocer el predio objeto de demanda, así como a la demandante Ayde Gladys Álvarez y a su apoderado, manifestado que desde que conocen el terreno vieron como el señor Álvarez conjuntamente su familia se dedicaba a la producción agrícola en el terreno, sembrando productos propios del lugar como ser cebada y trigo entre otros, y que fue hasta el año 2012, que continuo de esta manera, siendo que ese año apareció el señor Herbert, procediendo a destechar la construcción de abobe que existía en el lugar, sin que hubieren visto permanecer o realizar algún trabajo en el predio al demandado después de ese acto, así como tampoco la demandante sembró el siguiente año, toda vez que el año 2013, no hubo lluvia, y ninguno de los lugareños sembró, además de que el testigo José Jaime Reyes refirió de forma categórica que el año 2012, cuando apareció el señor Herbert, toda vez que antes de esa fecha no se lo conocía por el lugar, pretendió ingresar al terreno del testigo, y que luego de mostrar sus documentos se disculpo y se retiro de su predio. Asimismo refieren que recién en el mes de octubre del año 2014, se procedió a la construcción de las habitaciones existentes. Aspectos corroborados por el propio demandado cuando hizo uso de su derecho a la defensa material para proceder a realizar preguntas al testigo.

Por su parte los testigos de descargo, Benito Céspedes Maldonado, Humberto Flores y José Luis Ramírez, refieren que son originarios del lugar y que conocen al señor Herbert, y que este se encontraría en posesión del terreno cada uno manifiesta diferentes fechas, por un lado Benito Céspedes refiere que está en posesión 20 años, por su parte Humberto Flores refiere que se presento en el sindicato recién el año 2010, y José Luis Ramírez desde hace 10 años atrás, aspectos totalmente contradictorios inclusive con los mismos asentimientos en calidad de presunción por el propio demandado quien se habría equivocado de terreno el año 2012, no teniendo conocimiento exacto de su predio , aspecto que también es corroborado por el propio avaluó presentado donde refiere que no se puede ubicar con precisión el terreno solicitando se proceda a realizar un plano georeferenciado, y que en dicho terreno nunca se encontró en posesión la demandante y que no la conocen, pero si saben de que el titulo ejecutorial llego a nombre de la demandante toda vez que todos ellos son dirigentes del lugar, y que en la actualidad seria el señor Herbert quien se encuentra en posesión del predio objeto de litis y seria él quien procedió al removido de tierra y la construcción de las habitaciones de ladrillo.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladron), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener la demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es concordante con lo señaldo por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie la actora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, ha acompañado un Titulo Ejecutorial adquirido después de un proceso de saneamiento, el mismo que lo tiene debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013., sobre un predio de una extensión superficial de 0.9909 hectáreas ubicado en el sindicato agrario Tuscapugio Centro, el mismo que se denomina Sindicato Agrario Tuscapujio Centro Parcela 397.

Sobre el mismo aspecto el art. 395, del Reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece cuales son los contenidos con que debe contar un titulo ejecutorial estableciéndose que debe estar necesariamente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria, esto con la finalidad de individualizar el bien motivo de demanda.

Qué; conforme señala el art. 41 de la ley No. 1715, modificado en parte por la ley No. 3545; I) La propiedad agraria se clasifica en Solar Campesino, Pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras Comunitarias de Origen y propiedades Comunitarias.

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandado, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es el Titulo Ejecutorial, que fue emitida por el señor presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, después de promulgada la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolución que anula los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario de Dotación y consolidación No. 2051, con antecedente en la resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959 de la propiedad denominada Tuscapugio ubicada en el cantón sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, al haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por sus propietarios iníciales.

Anulación de títulos ejecutoriales en los que se encuentra el antecedente del documento de propiedad presentado por la parte demandada que refiere que el predio pertenecía a Evaristo Quinteros, cual consta el titulo ejecutorial No. 104650, mediante resolución suprema No, 82600 de fecha 13 de marzo de 1959., y habiendo sido anulado el título original los demás registros ya no surten efectos legales toda vez que la nulidad retrotrae los hechos y actos hasta el estado de haberse iniciado, de conformidad a lo establecido por el Art. 547 del Código Civil, por tanto no tiene existencia para la vida jurídica, mas aun si por determinación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2o. No, 038/2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, se declara improbada la demanda presentada por el ahora demandado sobre la nulidad del título ejecutorial y subsistente el titulo ejecutorial acompañado por la demandante al presente proceso y que es objeto de litis, Titulo Ejecutorial que reúne los requisitos establecidos por ley para surtir efectos contra terceros Art. 1538 del Código Civil, siendo que la misma se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, Asiento A- 1, de fecha 15 de mayo de 2013.

Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.

1.1.- En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, cabe referir lo señalo de marras, al haberse ANULADO, el Titulo Ejecutorial individual No. 104650 con una superficie de dos hectáreas, que se encontraba tramitado dentro del expediente agrario de dotación y consolidación No 2051 con antecedente en la resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959, su derecho a quedado sin efecto ni valor legal alguno, mas aun si ha existido un reconociendo del mismo demandado, de forma tacita, al interponer una demanda ante el Tribunal Agroambiental, tal cual se tiene expresado precedentemente, sobre la Nulidad de Titulo Ejecutorial que fue declarado improbada la demanda y subsistente el Titulo Ejecutorial de la demandante; por lo que no se tiene demostrado derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio demandado, mas aun si de las documentales adjuntas así como de las declaraciones testificales de cargo se ha establecido que el demandado no tiene seguridad exacta de donde se encontraba el predio que fue objeto de compra por este.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas. Se tiene que el demandado es quien se encuentra ocupando actualmente el predio que fue objeto de demanda e inspección judicial donde ha procedido a realizar una construcción de dos habitaciones y el arado del terreno para la siembra, habiéndose apersonado en una primera oportunidad el año 2012, cuando procedió a retirar el techo del cuarto de adobe que existía en parte del terreno, aspectos establecido por las declaraciones de los testigos de cargo quienes refieren que el demandando apareció el año 2012, buscando su terreno que lo tenía perdido, inclusive ingresando al terreno vecino para después retirase del mismo, aseveraciones corroboradas por el propio demandado en su intervención en uso de su defensa material al interrogar al testigo José Jaime Reyes, y al responder a la demanda, no siendo evidente que el demandado cuente con posesión legal desde hace 20 años, diez años o desde el año 2010, como refieren los testigos de descargo, ni la certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro Benito Céspedes, quien además resulta ser testigo de descargo.

Asimismo se ha establecido que una vez destechado el cuarto, se procedió a retirar del terreno, para posteriormente interponer acciones administrativas ante el INRA y demanda Judicial de Nulidad de Titulo Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, quien después de conocer el resultado negativo de su pretensión judicial, procedió a incursionarse e invadir el terreno en el mes de octubre del año 2014, e iniciar la construcción de las dos habitaciones existentes y el arado del terreno para la siembra casi en su totalidad, despojándola a la actora de su posesión y propiedad.

Aspecto, que también hacen que se haya demostrado que el demandado se ha introdujo en el predio sin tener derechos, posesión legal, ni autorización alguna por parte de la propietaria.

Teniéndose como demostrados por la actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

Que, por otra, parte cabe hacer un análisis sobre lo manifestado por el demandado a momento de su intervención en audiencia cursante a fs. 231, última parte, respecto a la retroactividad de la ley.

Que, conforme refirió el demandado el habría incursionado en el predio el año 2012, y que por razones de pretender acomodar su demanda a la ley No. 477; la demandante refiere haber sido avasallada en su propiedad en fecha 24 de octubre de 2014, toda vez que la ley contra el avasallamiento y trafico de tierras ingreso en vigencia recién en fecha 30 de diciembre de 2013. Al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal para establecer si tal razonamiento es correcto y demostrado en el desarrollo del proceso.

Que, por mandato expreso del art. 123 de la Constitución Política del Estado: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por esta constitución." (sic.).

Por su parte, sobre este mismo aspecto la Sentencia Constitucional No 008/2014, de fecha 03 de enero de 2014, en su parte sobresaliente refiere "Que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia, materializándose así el principio de seguridad jurídica" (sic.).

En la misma línea el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental, S2. No. 026/2014, de 29 de mayo de 2014, sala segunda, respecto a la irretroactividad de la ley No. 477, ha realizado la siguiente interpretación "Que la Irretroactividad y citando a cabanellas, es considerada como "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación" consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico -jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. de la lectura e interpretación armónica de la normativa jurídica que hace al caso concreto, se advierte que esta garantía y principio constitucional, de forma imperativa dispone que la ley solo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y de corrupción, inclusive se dan con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el articulado señalado.

Que, conforme se tiene de las declaraciones testificales de los testigos de cargo y ratificadas por el propio demandado a momento de interrogar al testigo José Jaimes Reyes, este apareció por el lugar de Tuscapujio centro recién el año 2012, buscando su terreno, ingresándose al predio colindante y después recién al predio objeto de litis procediendo a destechar el cuarto de adobe existente en dicho lugar, posterior a este hecho, conociendo de la realidad del predio y que el mismo fue objeto de un proceso de saneamiento, interpuso demandas administrativas y judiciales, dejando la perturbación al predio y acudiendo a la vía legal, toda vez que conforme a las propias declaraciones testificales se extrae que el año siguiente - 2013 -, no hubo nadie en el terreno, así como que tampoco sembró la demandante toda vez que la lluvias no acompañaron, inclusive no llegando a sembrar ninguno de los lugareños. Aspectos que demuestran que si bien se procedió al destechado del cuarto de adobe posterior a ese hecho no hubo otro acto de perturbación en la posesión que ostentaba la actora, ni hubo una continuación en la invasión, toda vez que el interponer acciones legales que vayan a involucrar al predio no implica estar perturbando ni invadiendo una posesión, mas aun si se tiene establecido que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad y por lo mismo de la posesión.

Aspectos estos que hacen establecer que recién cuando el demandado supo del resultado negativo de su demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, - reconociendo de esta manera que su derecho se encontraba anulado - , sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, decide incursionar e invadir en el mes de octubre del año 2014, al predio objeto de litis procediendo a construir habitaciones y el arado del terreno para la siembra, desconociendo la resolución del Tribunal Agroambiental, en sentido de que el Titulo ejecutorial obtenido por la actora se encuentra plenamente vigente. Realizándose el acto material de la invasión, con ocupación de hecho y realización de trabajos con una incursión pacifica sobre el predio objeto de litis.

Que, el art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.

Es así como lo ha entendido también el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 018/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, donde refiere "En esta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario...sic., "debiendo en esta línea que, como se tiene señalado, en el tiempo pueden acontecen un sin número de hechos que no necesariamente ingresan en los límites del despojo, ejemplificativamente, la sustracción de un ganado vacuno, o la destrucción de una cerca".

Aspectos, que hacen establecer que no sea evidente lo manifestado por el demandado que el despojo en contra de la actora fue realizado el año 2012, y que no puede aplicarse la ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, por haber sido promulgada recién en diciembre de 2013, estando prohibida constitucionalmente la irretroactividad de la ley., siendo que como se tiene demostrado del análisis de la prueba que recién existió la materialización de la invasión, ocupación e introducción de mejoras, que le privaron de su derecho propietario a la demandada, despojándola del mismo, como se tiene señalado de marras en el mes de octubre del año 2014, momento en el cual se encontraba plenamente vigente la ley No. 477, debiendo en consecuencia aplicarse la misma para la resolución de la presente causa.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la actora ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de 0.9909 Has., la misma que se halla ubicada en el lugar denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro signado como parcela 397, de la zona de Tuscapujio centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de adjudicación, con titulo Ejecutorial a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, que se halla debidamente registarda en la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1, de fecha 15 de mayo de 2013, la misma que se halla respaldada por toda la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito al plano catastral y verificación con la inspección judicial.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado se tiene que el demandado evidentemente se encuentra ocupando el terreno, sobre el que no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de la propietaria actual para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno así como de realizar trabajos e introducir mejoras, despojando de esta manera a la demanda y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo que fue materializado por el demandado en el mes de octubre del año 2014, y no así el año 2012, como refirió, toda vez que como se tiene establecido el destechado del curto de adobe fue un hecho aislado que no ha tenido las características ni connotaciones de una limitación al ejercicio del derecho propietario, menos de un despojo ni avasallamiento. Más aun si por determinación del art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, y la actitud del demandado constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene la actora.

En cuanto a los daños y perjuicios también se tiene como desmostados este hecho toda vez que desde la incursión e invasión al predio por parte del demandado no se ha permitido el desarrollo normal de la actividad que existía en el terreno objeto de litis.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 61 a 64., y subsanada a fs. 67 de obrados, con costas. Disponiéndose en consecuencia que el demandado desaloje dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la demandante, que fue objeto de litis, de la extensión superficial de 0.9909 Has., ubicado en la zona de Tuscapujio centro, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio denominado Sindicato Agrario Tuscapujio Cetro Parcela 397, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georeferenciado No. 03100100013397, emitido por el INRA, siendo estas, al Norte con Camino de acceso, Al Sud, con Camino Vecinal, al Este con la propiedad signada con la parcela No. 26, y al oeste con la parcela No. 27; bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial. Asimismo se dispone que el demandado proceda al retiro de las construcciones realizadas dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo al demandado. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de tierras, en contra del demandado Juan Herbert Revollo Iriarte, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - Cochabamba, una vez ejecutoriada la sentencia.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 014/2016

Expediente: 563-RCN-2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Aidee Gladys Alvarez Ibañez representada

por Eusebio Andrés Alvares Mollinedo

Demandado: Juan Herbert Revollo Iriarte

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, febrero 10 de 2016 Segundo Magistrado: Javier Peñafiel Bravo

Relator

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 406 a 417 vta., interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte, contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2015 de 13 de mayo de 2015 cursante de fs. 392 a 401 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Aidee Gladys Álvarez Ibáñez contra el ahora recurrente, memorial de contestación cursantes de fs. 420 a 428, Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO: Que, Juan Hebert Revollo Iriarte, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de Recurso de Casación en el fondo; refiere que el juez de instancia violo el art. 546 del Cód. Civ. toda vez que el juez desconoce su derecho propietario registrado en DDRR -Partida N° 1595 de 09/10/1987 en mérito al testimonio N° 406 de 02/10/1987 inscrito bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0033088 asiento A-1 de 31/01/2008- documentación cursante a fs. 75 a 79 de obrados, bajo el argumento de que habiendo sido anulado el Título Ejecutorial que es antecedente del derecho propietario del demandado, este ya no tendría ningún derecho sobre el predio en función al art. 547 del Cód. Civ. extremo que esta fuera de todo contexto legal en razón al contenido del art. 546 del Cód. Civ., toda vez que no existe en obrados sentencia con calidad de cosa juzgada, que acredite que su documento, donde figura su derecho propietario, fue anulado; la Resolución Suprema N° 05323 de 01/03/2011 dictada en un proceso de saneamiento, no tiene los alcances de anular documentos convencionales, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. N° 1715 y 45 al 48 del D.S. N° 29215 no le facultan a la máxima autoridad del INRA anular documentos de transferencia emergentes de un contrato. El ex-TAN habría determinado que no tiene competencia para declarar al mismo tiempo la nulidad del Título Ejecutorial y la nulidad de documentos de transferencia con antecedentes en títulos ejecutoriales declarados nulos, citando las Sentencias Agrarias S2ª 001/2001 y S1ª 03/2003, asimismo señala la errónea interpretación del art. 547 del Cód. Civ, realizando una cita conceptual de lo que es un contrato y de lo que es un acto administrativo, así como de los requisitos y características de uno y de otro para lo cual mencionó el contenido de los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., manifestando que el art. 547 del sustantivo civil "(...) la nulidad retrotrae los hechos y actos hasta el estado de haberse iniciado (...)" haciendo referencia a actos convencionales, no así a los actos administrativos, pues este último no puede anular un acto convencional entre particulares, por mandato del art. 519 del Cód. Civ. que prima por la indisolubilidad del contrato, por lo que debe aplicársele el art. 546 del Cód. Civ. cuando converjan las causas señaladas por la ley, por lo que en el presente caso el juez realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 547 Cód. Civ.

De igual forma señala que se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E. toda vez que al anularse un contrato como resultado de un acto administrativo, vulnera el debido proceso, porque se está violando: el principio del juez natural al no tener la autoridad competencia para anular el documento que acredita su derecho propietario; es decir que para anular su documento debió demandarse ante autoridad competente donde se le dé la oportunidad de hacer uso de todos los medios y recursos legales, lo que no ocurrió; pues la situación jurídica de cada ciudadano no puede ser modificada sino por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, ya que implícitamente en el presente proceso, se declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario lo cual conlleva también la transgresión del art. 117 de la C.P.E.

Fundamenta también su recurso, en la violación de los arts. 418 - I, 461 y 471 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la elaboración de las actas, en cuanto a la transcripción del interrogatorio practicado a los testigos, para lo cual citan el ANA S1 L. 37/2012., de la misma forma acusa la violación del art. 105 - I del Cód. Civ., toda vez que adjunto documentación que acreditaría que el predio objeto de litis se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Sacaba, por otro lado, indica que la autoridad jurisdiccional a través de la sentencia recurrida coarta su derecho de ejercer libremente su derecho propietario con todas sus prerrogativas usar, gozar y disponer, aún contando su persona con un documento debidamente registrado en DDRR.

Respecto al errónea valorización de la prueba la cual consiste en la interpretación equivocada de una regla jurídica lo que significa dar un alcance diferente al que la norma en si entraña, indica que su derecho propietario que emerge de un contrato, no podía ser anulado por un acto administrativo, el considerar que su derecho no tiene valor, toda vez que, su antecedente agrario fue anulado, aspecto que constituye error de derecho además vulnera los arts. 1286, 1287 y 1289 del Cód. Civ. porque no se le dio ningún valor probatorio a la escritura pública referida.

De igual forma y con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, refiere que las certificaciones (Certificados de fs. 105, y la de 31 de diciembre de 2014, ordenanzas municipales 81/12 y 27/13 emitidos por el GAMS 'Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba) no podían compulsarse con las declaraciones testificales, pues estas últimas atentarían los arts. 418, 461 y 471 del Cód. Civ., no se hubiera considerado para nada la documentación que fue emitida por el GAMS, pues aquellas acreditarían que el predio estaría dentro el radio urbano y la apreciación del derecho propietario, debió ser compulsado con lo dispuesto en la norma civil y no agroambiental por lo que se emitió una sentencia injusta.

Indica que no es viable la demanda de desalojo por avasallamiento, porque su persona acredito su derecho propietario cuyo registro se remonta a 1987 y se encuentra vigente pues no fue anulado por sentencia o resolución alguna por lo que su derecho propietario es anterior al que supuestamente le corresponde a la demandante, por lo que al amparo del art. 56.II de la C.P.E. su derecho debe ser garantizado con las prerrogativas del art. 105 del Cód. Civ., asimismo refiere que ha acreditado su posesión mediante el certificado cursante a fs. 105, por lo que la demanda interpuesta es inviable.

Bajo el rótulo de "Recurso de Casación en la Forma"; señala que el juez no tiene competencia en razón de materia y cita el art. 12 de la L. N° 025, ya que el predio de la demanda se encuentra dentro del área urbana del municipio de Sacaba lo que hizo conocer con anterioridad, hace referencia al art. 27 de la LOJ, en razón de los arts. 3, 4 y 5 pár. I núm. 1 al 9 de la L.N° 477 refiere que el juez solo tiene competencia para el ámbito agroambiental, y la demandante no hubiera desarrollado actividad agraria, además de que el predio tiene características netamente urbanas.

Asimismo sobre el derecho propietario señala que según el art. 5 pár. I de la L. N° 477 y la jurisprudencia del TAN y TA, tal derecho se acredita con un Título Ejecutorial o que tenga antecedente en aquel, en cambio en el área urbana el documento que acredita el derecho propietario es el que está inscrito en DDRR conforme al art. 1538 del Cód. Civ., lo que se acreditó con la documentación que presentó y se encuentra vigente por mandato del art. 546 del Cód. Civ.

Con relación a la "Función Social" explica que, en el área urbana implica darle funcionalidad a una determinada propiedad y su verificación se limita al registro en DDRR; en cambio en el área rural la FS es más compleja porque debe cumplirse con el art. 397.II de la C.P.E. en cuanto al aprovechamiento sustentable y constituirse en fuente de subsistencia y su verificación está normada en el art. 165 del DS N° 29215, lo que no fue acreditado por la actora. Reitera que en el presente caso, no existen los presupuestos para que el juez conozca la demanda de desalojo por avasallamiento por que el predio se encuentra dentro del área urbana, y cita los arts. 3 y 4 de la L. N° 477 referente al derecho propietario, así también cita los arts. 2.II y 11.I del D.S. N° 29215 con relación a la jurisdicción en el área rural, que tendría concordancia con el art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 y art. 152 de la L. N° 025, e hizo referencia a la documentación generada del GAMS.

En definitiva en cuanto a ambos recursos: pide que se case la sentencia y se declare improbada la demanda con costas, o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por memorial de fs. 420 a 428 el recurso de casación en el fondo y en la forma es contestado en los términos que se desarrollan en el mismo, solicitando a este Tribunal se lo declare infundado.

Que, por Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 11 de agosto de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS , los recursos de casación en la forma como en el fondo de fs. 406 a 417 vta. de obrados, interpuesto por Juan Hebert Revollo Iriarte, con costas.

Que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, emitido a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Hebert Revollo Iriarte, contra el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 11 de agosto de 2015, CONCEDE en parte la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone entre otros: "(...), CONCEDE en parte la tutela demandada por Juan Hebert Revollo Iriarte. En consecuencia, se deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental N° 047/2015 de 11 de agosto de 2015; disponiendo que las autoridades nacionales demandadas emitan nuevo Auto Nacional Agroambiental en grado de Casación, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo. (...)"

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia falta de técnica jurídica y la no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo en el presente recurso, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación el cual por una cuestión de metodología corresponde desarrollarlos bajo el siguiente orden:

Que, previo a ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte, es preciso aclarar que si bien el Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015 dispone que: "(...) las autoridades nacionales demandadas emitan nuevo Auto Nacional Agroambiental en grado de Casación, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo . (...)", no es menos cierto que, de la lectura del precitado Auto Constitucional el mismo considera que: "(...) Se constata que efectivamente en la presente causa se halla evidenciada la vulneración al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones, adecuada valoración de la prueba, principio de legalidad u Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que el Tribunal Nacional Agrario al emitir su fallo de 11 de agosto de 2015, en grado de Casación, NO analizo que sobre una demanda de desalojo por avasallamiento se ingreso a considerar y decidir derecho propietario de las partes en litigio, siendo así que aquella situación debió ser tramitada y resuelta en la vía Civil o Agroambiental que corresponda en Derecho (...) tampoco analizo como lo hizo en su primer fallo de fecha 19 de marzo de 2015 la contradicción e incongruencia en que ingreso abiertamente el Juez Agroambiental que conoció la causa al emitir la primera y segunda Sentencia (...), por el que notoria y contradictoriamente en el primer caso declara IMPROBADA la demanda de desalojo (...) y posteriormente PROBADA la demanda por el mismo tema, pese a la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, inadmisible desde todo punto de vista por el hecho de que la misma autoridad judicial fue quien emitió ambos fallos ( ...) evidenciando la irregularidad procesal que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y falta de motivación en sus resoluciones; cuya autoridad de primera instancia ni siquiera hizo referencia a este hecho en su informe prestado ante este Tribunal." (Las negrillas nos corresponden)

En ese contexto podemos concluir que, el Tribunal de Garantías refiere que:

a)Se ingreso a analizar y decidir sobre mejor derecho propietario de las partes.

b)Existe contradicción e incongruencia en las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional

Motivo por el cual la presente resolución solo girara en torno a lo señalado anteriormente, teniéndose que:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

De un análisis de lo expuesto por el recurrente y considerando que el recurso de casación en la forma solo se activa ante la violación de una forma esencial del proceso, sancionada expresamente con nulidad y que implique indefensión, se infiere que el demandado impugna la competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio en conflicto se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, así se evidenciaría de la certificación de 31 de diciembre de 2014, del contenido de las Ordenanzas Municipales 81/12 y 27/13 emitidas por el GAMS "Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba" y la existencia de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 que habría homologado la delimitación del radio urbano del GAMS: Por antonomasia la competencia de todo órgano judicial es de orden público así lo estipula el art 12 de la L. N° 25, si bien la competencia de los jueces agroambientales en razón de materia, encuentra su límite en mérito a la ubicación del predio objeto de la litis, empero en esta materia, también es imprescindible acreditar el destino de aquel (ya para la actividad agrícola o pecuaria), no siendo suficiente demostrar que el predio se encuentre dentro del área urbana, por la existencia de la Resolución respectiva que hubiere ampliado el radio urbano, pues puede darse el caso que en el radio urbano (generalmente zonas periféricas), aún se practique la agricultura o la ganadería en cierta medida, en tal sentido pese a que existiera la ampliación del radio urbano debidamente aprobado, a través del procedimiento legal, corresponde al juzgador agroambiental el conocimiento del litigio, pues al existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la judicatura agroambiental la resolución de los conflictos que se vayan a generar en aquel espacio territorial, pues esto requiere de conocimientos en la materia especial, hoy llamada agroambiental así lo dispone el art. 76 de la L. N° 1715 "principio de especialidad", criterio compartido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 señala: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien en la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la ley fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del predio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental. De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia para la solución de estos conflictos (...)", así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCCPP 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014 y 050/2015, en ese entendido el juzgador de instancia a momento de efectuar la inspección ocular estableció que el predio estaba destinado para la siembra (ver fs. 282 vta.), siendo de competencia de la judicatura agroambiental, en cuyo caso no se adecua a la causal del art. 254.1) del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto al derecho propietario y los documentos que acreditan aquel, tanto en el área urbana así como en el área rural, y lo referente a la función social y que el mismo no hubo sido acreditado por la actora; en líneas precedentes se estableció que, el recurso de casación en la forma se activa ante la violación de las formas esenciales del proceso, sancionadas expresamente con nulidad, que hayan generado indefensión y que se circunscriban a los principios que rigen las nulidades procesales lo cual se trasunta al cumplimiento de: principio de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, lo que no fue honrado por el recurrente en cuanto a esto último -derecho propietario y función social-, empero debe quedar en claro, que según un análisis del medio de impugnación, el sustento del recurso de casación en la forma radica en el reclamo por la falta de competencia del juez de instancia.

Asimismo y con relación a la violación de los arts. 418 - I, 461 y 471 del Cód. Pdto. Civ. en cuanto al contenido del acta y la forma de las preguntas del interrogatorio, no existe tal vulneración toda vez que en la audiencia de fs. 230 a 253, las mismas no fueron objeto de observación alguna.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

En el presente caso de autos, es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56 - I de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al parágrafo segundo de la referida disposición constitucional, siempre que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra el derecho a la propiedad privada.

Que, en el presente caso el problema central radica en la conclusión a la que arriba el juzgador con relación a que el antecedente del derecho propietario de la demandante Aidee Gladys Álvarez Ibáñez la "Resolución Suprema 05323" de 04 de marzo de 2011 que emergió de un proceso de saneamiento, anuló el antecedente del derecho propietario "Resolución Suprema 82600" del demandado Juan Herbert Revollo Iriarte, ahora bien este último tiene registrado su derecho propietario bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0033088 asiento A-1 en mérito al testimonio de la E. P. N° 406 de 02/10/1987 "sobre la protocolización de una minuta de transferencia otorgada por Benigno Quinteros Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte", en autos él a quo en mérito a lo resuelto en la Resolución Suprema 05323 citada, concluyó que habiendo sido anulado el título original -antecedente-, el derecho del demandado ha quedado sin valor legal alguno .

Bajo ese contexto es preciso señalar que de la lectura de la Resolución Suprema N° 05323 de 04 de marzo de 2011, cursante de fs. 3 a 46 de obrados refiere: "(...) 14° Ejecutoriado la presente Resolución, procédase a la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° (...)" , concluyéndose que la autoridad administrativa, el INRA, con la facultad contenida en el art. 334-I-b) del D.S. 29215 que textualmente señala: "I La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Titulo Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económica social de la tierra; y dispondrá: (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado (...)", dispuso cancelar las partidas de propiedad que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados , por lo que, el razonamiento de la autoridad jurisdiccional no ingreso a declarar y/o valorar el "mejor derecho de propiedad de las partes" , mas al contrario, concluyó que al encontrarse anulado el título primigenio que dio origen al documento de compra y venta de 31 de marzo de 1986 suscrito por Benigno Quinteros Melgarejo y Juan Herber Revollo Iriarte de fs. 80 y vta. no tiene antecedente en Titulo Ejecutorial y/o proceso agrario y por lo mismo dio pleno cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , (...)".

Asimismo es preciso hacer notar que si bien el Juez de instancia considero, en la parte considerativa de su sentencia el derecho propietario que ostenta el señor Juan Herbert Revollo Iriarte, llegando a concluir que, habiendo sido anulado el título original antecedente de la compra y venta de 31 de marzo de 1986 su derecho ha quedado sin valor legal alguno, la sentencia en sí, en su parte resolutiva no define y/o deja sin efecto legal el precitado documento, mismo que goza de efectos legales entre las partes contratantes mas no en relación directa al predio y/o terceros que por decisión de una autoridad competente, todas las partidas de propiedad con antecedente en el titulo anulado quedaron sin efecto no siendo, el derecho, oponible a terceros conforme al art. 1538 del Cód. Civ., en este entendido, el comprador tiene las vías legales que correspondan a efectos de hacer valer sus derechos, en esta línea se cita a Eduardo J. Couture, quien en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" pág. 378 refiere: "El acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su efecto impide que sobre él se eleve un acto valido".

Que, en el caso concreto debe prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material por lo que de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la Ley N° 477, se colige que la parte demandante acredito su derecho propietario en el Título Ejecutorial PPD - NAL - 093559 , por lo que aún no habiendo procedido a la cancelación de las transferencias y el registro del derecho propietario del demandado en las oficinas de DD.RR., la falta de este actuado, no puede ceder frente al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formal, habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario.

Referente a la contradicción e incongruencia en las sentencias emitidas por el Juez de instancia mencionado en el Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, cabe señalar que al declarase nula la primera sentencia, la misma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, es decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que la citada autoridad no se encontraba obligada a emitir la nueva sentencia con el mismo razonamiento y menos se encontraba atado a pronunciar idéntica decisión, motivo por el cual no corresponde efectuar mayor análisis.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente y dando cumplimiento al Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, este tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas) como acusa el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 406 a 417 vta. de obrados, con costas.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.