AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2016

Expediente : 1320-RCN-2014

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandante : Esteban Omar Bertsch y otro

 

Demandado : Agustina Tórrez Chávez de Márquez

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Entre Ríos

Fecha : Sucre, 10 de febrero de 2016 Segunda Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez Chávez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar Bertsch Velásquez, contra la recurrente, contestación de fs. 574 a 579, Auto de Amparo Constitucional Nº 001/2016, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, en autos el actor principal Othmar Bertsch Velásquez, posteriormente secundado por Ernesto Saldías Bass Werner Velásquez y Liliana Orgas Asanuma, presentaron demanda de Reivindicación, seguida contra la recurrente, impetrando la restitución del predio -objeto de la litis, que cuenta con una superficie de treinta mil metros cuadrados y demás datos ahí expuestos 'ver fs. 228 a 230 de obrados' registrado ante DDRR bajo la matrícula 6.01.1.37.0000087 de la ciudad de Tarija- ubicado en Tablada Grande de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, trámite que concluyó con la Sentencia N° 01/2014, que declaró probada la acción disponiendo que la demandada hoy recurrente, Agustina Torrez Chávez, restituya el predio objeto del conflicto en el plazo de treinta días luego de su ejecutoria, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento y auxilio de la fuerza pública, contra la referida resolución, la recurrente, amparada en los arts. 36.1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y arts. 250, 253 inc. 1, 2, 3 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales, aplicables en mérito al régimen de supletoriedad permisible en la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, presentó este medio impugnación. Esta instancia en fecha 03 de febrero de 2015, dictó el ANA S2ª N° 06/2015, donde en mérito al contenido de la SCP 06050/2014 de 25 de marzo dictada en razón a la presente casusa, dispuso la nulidad de obrados, toda vez que en confluencia con lo desarrollado en el obiter dicta, de aquella SCP, se entendió que el instituto demandado carecía de elementos constitutivos que hacen a la acción reivindicatoria en materia agraria; empero aquella decisión incursa en el ANA S2ª N° 06/2015, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, y la Sala Penal Segunda del TDJCH constituida en Tribunal de Garantías constitucionales, dictó el Auto N° 178/15 de 16 de junio de 2015, que luego de una serie de consideraciones, resolvió conceder parcialmente la acción de defensa, y dejó sin efecto el ANA S2ª N° 06/2015 disponiendo que esta instancia, previo sorteo, dicte nueva resolución conforme a lo razonado en el parágrafo IV del considerando cuarto del mencionado auto de garantías N° 178/2015, razón por la cual se emitió el ANA S2ª Nº 048/2015, auto que también fue objeto de Acción de Amparo Constitucional emitiéndose el Auto de Amparo Nº SCI-001/2016 por la Sala Civil y Comercial y de Familia Primera, constituida en Tribunal de Garantías concediendo la tutela impetrada, razón por la cual se pasa a resolver el recurso de casación incurso en fs. 566 a 571 vta.

I.I.- Bajo el intitulado de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas reclamó.

I.I.1.- Dijo que la parte actora, no acreditó "...su derecho de dominio con antecedente en Título Ejecutorial Agrario." Sic. , así se entendería del contenido de la documental de fs. 14, 247 a 250, asimismo se hubiera razonado en los ANA N° 004/2001 y 010/2001. Dice también que hubiera incidentado de nulidad a los fines de que los actores cumplan con la exigencia de acreditar el antecedente dominial referido, sin embargo de no haberse demostrado esto, la a quo indicó que los actores prueben su derecho propietario sin discriminar si este fuera urbano o rural, apreciación que vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil, pues la juzgadora habría valorado los medios de convicción documentales con normas que regulan la prueba testifical, lo cual importa errónea interpretación de la ley, así como error de hecho y de derecho equiparable al cardinal 253 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente el recurso de casación en el fondo.

I.I.2.- Expresó que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno, así se evidenciaría del contenido de la documental presentada por la demandada, lo observado en la inspección judicial, y por lo descrito en las atestaciones de descargo, prueba que de haber sido valorada en apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, acredita que la parte demandante no estuvo en posesión del terreno, pues por la "especificidad de la posesión agraria..." Sic. , no era concebible en derecho agrario el uso del bien o derecho, si este no estaba destinado a la producción económica, para el mejoramiento del titular del derecho y de su familia, así también citó lo desarrollado por Roman José Duque Corredor, en su obra "Derecho Agrario Instituciones", sobre la posesión agraria, y dijo que aquella está relacionada con la función social o función económicas social, según el tipo de propiedad conforme lo disponen los arts. 2 de la L. N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215.

I.I.3.- Argumenta también que ella -Agustina Torrez Chavez de Marquez, demandada hoy recurrente- en razón al contenido de las declaraciones testificales de descargo, es, quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del predio en litigio, así también estaría demostrado de forma implícita en la Resolución Administrativa RA-SS N° 081/2013 de 09 de mayo de 2013. Luego, dijo que de la inspección judicial, no se pudo verificar la existencia de acto de desposesión que hubiera ejercido la demandada, que también lo ratificaría las testificales de descargo.

I.I.4.- Reclama la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia, citó lo concerniente a los hechos no probados que figura en la sentencia en fs. 553, dijo que existe contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar en la sentencia, refiere que al haber acreditado objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al debido proceso, garantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E..

Que, en la fundamentación jurídica, la juez de instancia no valoró el art. 397 de la Constitución Política de Estado, ciñéndose únicamente al art. 56 de dicha norma, e infiere que la parte actora, no ha demostrado los puntos de hecho a probar, ni lo establecido en el art. 1453.I del Cód. Civ., y en definitiva pide que en esta instancia, se case la sentencia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.

I.II.- Respuesta, la parte actora contestó al recurso, pidiendo que se lo declare improcedente o alternativamente se lo declare infundado.

CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, se tiene que la impugnación está dirigida al fondo de la causa razón por la cual se pasa a resolver, bajo el siguiente argumento:

II.I.- Que, Agustina Torrez Chavez de Marquez -demandada hoy recurrente- sustenta el recurso, en el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., que para desarrollar una ilustración más coherente es necesario reproducirlo: "Procederá el recurso de casación en el fondo...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", circunscrito así el presupuesto del instituto jurídico procesal intentado, por el cual la justiciable insatisfecha impugno la sentencia; se tiene que aquella resolución versa en sentido de que, la juzgadora de instancia no habría apreciado la prueba, por lo que se suscitó error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción, así lo expuso, sin embargo de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la a quo, apreció los medios de convicción en forma integral, máxime si el art. 397.I Cód. Pdto. Civ. del CPC dispone "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pudieron ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible, pues la apreciación de la prueba en la economía jurídica procesal nacional, se enmarca en el sistema de la sana crítica, que es un término medio entre los sistemas de la prueba legal o taza legal y la libre convicción , ya que esta carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores, la sana crítica goza de dos reglas, la lógica que se funda en principios lógicos tales como: El principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; El principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; El principio del tercero excluido por el cual se afirma que entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; Y el principio de razón suficiente por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia. Las experiencias o reglas de la vida son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares, aspectos no desarrollados por el recurrente.

CONSIDERANDO III.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y habiendo la parte demanda ahora recurrente accionado en la vía de amparo y tomando en cuenta la resolución emitida en la citada jurisdicción se tiene;

La resolución de amparo constitucional en sus fundamentos del fallo con referencia al Auto Nacional Agroambiental objeto de la acción constitucional señalo: "...omitió dar un respuesta de manera adecuada a cada uno de los puntos impugnados, generando incertidumbre en la justiciable respecto de si su proceso se realizó de manera adecuada, si se dio cumplimiento a las normas y sobre todo respetar su derecho de recibir una respuesta fundamentada ..." (las negrillas son nuestras), para arribar a tal razonamiento el Tribunal de Garantías, compulsando el recurso de casación interpuesto y la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, infirió que el auto Agroambiental Nº 48/2015 dio respuesta a 1 de las 4 peticiones no habiendo resuelto las siguientes:

1)Sobre la posesión de los demandantes sobre el bien litigado con anterioridad al despojo.

2)Sobre la especificidad de la posesión agraria, relacionada con la actividad económica destinada a la producción económica por el titular, requisito imprescindible para acreditar la posesión, exigida en el art. 2 de la Ley Nº 1715, cumpliendo la FES, concordante con los requisitos del art. 165 del D.S. Nº 29215.

3)Sobre el saneamiento realizado por el INRA, con la facultad ejercida por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el predio objeto de la Litis, que regulariza y perfecciona el derecho de las propiedades agrarias, sometidos a saneamiento a todos los terrenos en el área rural, sean titulados o no, al estar saneado la justicia agraria es inviable la reivindicación otorgada a los demandantes menos la Juez Agroambiental, tiene facultad para calificar legal o ilegal el saneamiento.

En ese contexto, en el presente auto, se mantiene incólume lo expuesto en el Considerando II., al no haber sido este, motivo de análisis del Tribunal de Garantías razón por la cual este Tribunal respetuoso de las decisiones asumidas en la jurisdicción constitucional no puede soslayar que esta también tiene restricciones al momento de interpretar la legalidad ordinaria, así lo ha señalado la SCP N° 291/2012 en su amplia Jurisprudencia: "la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE, se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos", configurando inclusive requisitos para que la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto , mismos que no han sido cumplidos por la recurrente y accionante, sin embargo al existir una decisión ya asumida por el tribunal de garantías, se pasa a resolver los puntos señalados en la acción de amparo:

1) Sobre la posesión de los demandantes sobre el bien litigado con anterioridad al despojo.

Es menester aclarar que en materia agraria referido a que uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria es justamente la acreditación de la posesión anterior, en el presente caso se debe tomar en cuenta que el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo civil, constituye (la prueba) en un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.

En ese sentido, de la prueba aportada en el proceso, se evidencia que en el presente caso, no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio objeto de la litis, tomando en cuenta que, la ahora demanda transfirió el predio a su hijo, quien mediante los documentos traslativos de fs. 7 a 13 de obrados, dio en transferencia a los demandados, una superficie de 3 has., en el año 1993, en ese contexto lo que si se advierte es que la parte demanda ha impedido a través de los procesos llevados en contra de la parte demandante, (ver fs. 42 a 43 vta. nulidad de minuta de compraventa y poder notarial y de fs. 83 a 84 vta., antecedentes de la demanda por mejor derecho propietario intentada por la ahora recurrente en contra de los demandantes), aspectos estos que demuestran que los demandantes no hicieron abandono del predio, sino más bien con las constantes demandas demuestran la defensa de su derecho de propiedad y en todo caso se evidencia que quienes se han negado a reconocer el derecho propietario a través de acciones legales perturbando e impedido la posesión de sus compradores son la recurrente y el hijo de esta, conclusión a la que arribo la juez de instancia de una valoración del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, conclusión que no fue desacreditada por la demandada en el transcurso del proceso, menos aún al plantearse el presente recurso se pudo acreditar violación a disposición legal alguna y menos se probo que al arribar a esta conclusión la juez a quo hubiera incurrido en error de hecho o derecho, quedando de manifiesto que la parte recurrente pretende que la valoración de las declaraciones testificales, sea considerada en forma aislada, sin integrar dichas atestaciones y pruebas de cargo con otros elementos de prueba de descargo, aspecto que no es posible, porque la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso; la apreciación de la prueba conllevó para la juzgadora, la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontó e integró unos con otros, obteniendo así una conclusión que plasmo en la Sentencia Recurrida.

2) Sobre la especificidad de la posesión agraria, relacionada con la actividad económica destinada a la producción económica por el titular, requisito imprescindible para acreditar la posesión, exigida en el art. 2 de la Ley Nº 1715, cumpliendo la Función Económico Social, concordante con los requisitos del art. 165 del D.S. Nº 29215

Respecto a este punto se deberá tomar en cuenta que conforme los puntos de hecho a probar fijados por la juez de instancia conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 339 a 346 y vta., al momento de la fijación del objeto de la prueba esta señala: Para la parte actora 1) Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos; 2) Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo; 3) Despojo sufrido por el actor por hechos de la demandada; y, 4) Posesión ilegítima de la demandada, quedando así establecida la relación procesal; en ese orden, la parte recurrente no realizo representación y/o impugnación alguna a esta decisión, operando así los principios de convalidación y preclusión por lo que al no haber sido objeto de la prueba el cumplimiento de la Función Económico Social, para acreditar la posesión esta instancia no puede pronunciarse sobre dicho aspecto toda vez que al haber quedado establecida la relación procesal se delimitó así el objeto de la prueba sobre el cual se rigió el presente proceso, donde la actividad probatoria de las partes estaba determinada definitivamente conforme a los puntos descritos, aspecto delimitado por la SCP 06050/2014 de 25 de marzo de 2014, dictada en razón al presente caso, lo que la hace vinculante conforme manda el art. 203 de la C.P.E.

Sin perjuicio de lo expuesto y al tratarse esta de una jurisdicción especializada, no es menos evidente que al resolver las causas puestas a su conocimiento uno de los elementos imperativos a ser considerado para acceder y garantizar el derecho propietario, es sin duda alguna lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E. con relación al cumplimiento de la FS y de la FES, sin embargo, no puede soslayarse que en un Estado Constitucional de Derecho, no son admisibles las vías de hecho, aspecto debidamente fundamentado en la SCP 1478/2012, que en el caso de autos, se evidencia que producto de las conductas asumidas por la recurrente y el caso omiso a las decisiones judiciales no fue el demandante que incumplió con la Función Social en el predio por voluntad propia sino más bien y ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente a las decisiones asumidas por las autoridades competentes, impidió al demandante el ejercicio de su posesión y su derecho propietario en consecuencia también el cumplimiento de la FS, así la SNA S1° N° 01/2015 conclusión arribada del principio de verdad material art. 180 -I de la C.P.E.

3) Sobre el saneamiento realizado por el INRA, con la facultad ejercida por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el predio objeto de la Litis, que regulariza y perfecciona el derecho de las propiedades agrarias, sometidos a saneamiento a todos los terrenos en el área rural, sean titulados o no, al estar saneado la justicia agraria es inviable la reivindicación otorgada a los demandantes menos la Juez Agroambiental, tiene facultad para calificar legal o ilegal el saneamiento.

Con relación a este punto si bien en el recurso de casación que es una demanda nueva de puro derecho y por tal razón la documentación posterior que no fue de conocimiento de la juez de instancia, no puede ser considerada, no es menos evidente que conforme a la visión del Nuevo Estado Plurinacional se han introducidos nuevos principios en la administración de Justicia, entre ellos el de "verdad material" concepto que ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 166/2012 citando la SCP N° 0144/2012 refirió: "Acorde con: '...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable' .

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: 'El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera'. En ese entendimiento constitucional y a objeto de dar una respuesta en este punto; si bien es atendible lo acusado por la parte recurrente respecto a que el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser objeto de revisión por parte de los jueces agroambientales, no es menos evidente que el razonamiento del juez, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia Agroambiental S1 Nº 01/2015 emitida por este Tribunal Agroambiental, dentro la demanda Contenciosa Administrativa seguido por el demandante contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº081/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación) Sentencia que declaro probada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa descrita, tal aspecto fundamento en la ilegalidad de la posesión de la ahora recurrente y la inexistencia de derecho propietario respecto al área objeto de la presente causa, por lo que si bien la Juez de Instancia, no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las jurisdicciones, y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la Litis, así se evidencia en la resolución agroambiental citada.

Por lo expuesto se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Agustina Torrez Chávez de Márquez, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectiva, la juez aquo.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.