En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad jurisdiccional de manera contradictoria e incongruente desconoció su título de propiedad, cancelando e invalidando de oficio, su registro en Derechos Reales; asimismo, los demandados no tienen ningún título debidamente registrado en Derechos Reales, por ende, su supuesto derecho, no es oponible contra terceros y;
2.- Que la autoridad judicial de forma contradictoria manifiesta que no se ha demostrado el Avasallamiento.
Solicitó se Case la sentencia y se declare Probada la demanda
"(...) que, los argumentos de la juez de instancia en su sentencia relativos a que los precitados documentos no acreditarían el derecho propietario de la ahora recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que, del análisis de los mismos, se tiene que Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas es copropietaria del terreno objeto de litis, mismo que alcanza a 11.0000 ha. aproximadamente, conforme a la documental de fs. 1 y a la Matricula Computarizada N° 3.14.3.01.0000633 emitida en fecha 08/04/2015 de fs. 1-A y vta., en ésta línea, al haberse emitido Resolución Suprema a través de la cual se consolidan derechos, según el Formulario de Derechos Reales (original) de fs. 2, se acredita el derecho propietario de la ahora recurrente conforme a los desarrollado en el acápite IV de la presente resolución, es decir que, si bien, no se concluyó un trámite agrario con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, si se acredita que el derecho propietario cuenta con antecedente agrario y al tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos autorizados, gozan de la fuerza probatoria que les otorga la ley conforme lo regulado por los arts. 1296-II y 1523 del Cód. Civ., en tanto no se sean cuestionados y desacreditados (art. 399-I del Cód. Pdto. Civ.), pruebas que son apreciadas por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento."
"(...) es preciso remarcar que según la prueba adjunta, Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes tenían conocimiento del límite fijado en pasados años aspecto que es corroborado por la certificación de fs. 8 que de manera concreta da cuenta de la existencia de una cerca en el año 2013 aclarando que, en fecha 14 de febrero del 2015, la misma fue "violentada" observándose que los precitados ciudadanos levantaron una muralla de ladrillo dentro del terreno de la ahora recurrente, aspecto coincidente con las fotografías de fs. 9 a 27, el informe de fs. 28, informe de fs. 31, testifical de cargo de fs. 80 y confesiones provocadas de fs. 87 y vta. y 88 y vta., llegándose a concluir que los demandados Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes son quienes efectuaron el despojo de una fracción de terreno de la ahora recurrente, pruebas que son apreciadas por este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento."
"(...) A más de lo previamente desarrollado, se concluye que la juez de instancia basó su decisión en el análisis de, únicamente tres pruebas, omitiendo valorar la totalidad del conjunto probatorio, vulnerándose la máxima que señala que la decisión debe basarse en el análisis integral de los medios de prueba."
El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, y en virtud a lo establecido en el art. 5 núm. 7 de la Ley No. 477, se fijó un plazo de 96 horas para que los perdidosos, de manera voluntaria efectúen el desalojo de la fracción del predio objeto de litis debiendo retirar a su costa las mejoras introducidas, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se determinó que la autoridad jurisdiccional disponga un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Respecto al derecho propietario del demandante, se observó que la recurrente demostró ser copropietaria del terreno objeto de litis, mismo que alcanza a 11.0000 ha, si bien, no se concluyó un trámite agrario con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, sí se acreditó que el derecho propietario cuenta con antecedente agrario y al tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos autorizados, gozan de la fuerza probatoria que les otorga la ley, evidenciandose que la autoridad jurisdiccional violó el art. 5-I-1 de la Ley No. 477 y lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ. y;
2.- Sobre la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, lo manifestado en la sentencia en sentido de que por los documentos de compra y venta de los colindantes y la certificación del dirigente de la OTB, se demostraría que el despojo se efectuó en junio del 2012, es decir antes de promulgada la Ley Nro 477, no contiene una correcta apreciacion de los hechos ocurridos y la prueba adjunta al proceso que fue analizada por el Tribunal, toda vez que si bien en un tiempo determinado pueden emerger un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo, asimismo y en el marco de la definición de "despjo" del art. 3 de la Ley 477, en el caso, el acto de avasallamiento, se consumó en el mes de enero de 2015, tal como la demanda lo establece, aspecto corroborado por la documental adjunta al proceso ( notas dirigidas a Douglas Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes, debidamente notificadas) que evidencia que la recurrente, intentó dar solución al conflcito en el mes de febrero, buscando la restitución del cerco y retiro inmediato de la muralla, así queda demostrado que el despojo ( destrucción de cercos y construcción de murallas) fue posterior a la vigencia de la Ley Nro 477 y fueron los demandados, quienesefectuaron dichos actos, concluyendose así que la autoridad judicial no valoró en su conjunto toda la prueba presentada.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/ PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ DERECHO PROPIETARIO/ DOCUMENTO IDÓNEO
Documentos que acreditan derecho propietario agrario.
Acredita derecho propietario para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el contar con derecho agrario proveniente de un trámite agrario que pudo no haber concluido con la emisión del respectivo título ejecutorial, por ejemplo cuando existe Resolución Suprema que al haber sido expedida por funcionario público autorizado, goza de la fuerza probatoria que la ley le otorga, en tanto no sea un documento cuestionado y desacreditado.
"por lo que deberá entenderse que si bien en un tiempo determinado pueden emerger un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario, en tal razón, en el caso en examen el acto de avasallamiento se consumó en el mes de enero de 2015 , tal como se refiere en la demanda de fs. 42 a 46 y memorial de subsanación de fs. 50 y vta., a más de que, conforme a la documental adjunta al proceso (notas dirigidas a Douglas Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes de fs. 4, 5, 6 y 7 debidamente notificadas), se corroboraría que la ahora recurrente en el mes de febrero intento dar solución al conflicto, es decir, buscó la restitución del cerco y el retiro inmediato de la muralla , acto que en sí, restringe, limita e impide el pleno ejercicio del derecho propietario, motivo por el cual se tendría por demostrado que el acto de despojo "destrucción de cercos y construcción de murallas" (corroborado por la inspección efectuada en el predio, conforme al acta de fs. 77 a 79 vta.) fue efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 477 "Ley en contra del Avasallamiento y Trafico de Tierras"."
DERECHO PROPIETARIO/ DOCUMENTO IDÓNEO
Documentos que acreditan derecho propietario agrario.
Acredita derecho propietario para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el contar con derecho agrario proveniente de un trámite agrario que pudo no haber concluido con la emisión del respectivo título ejecutorial, por ejemplo cuando existe Resolución Suprema que al haber sido expedida por funcionario público autorizado, goza de la fuerza probatoria que la ley le otorga, en tanto no sea un documento cuestionado y desacreditado. (ANA-S2-0011-2016)