SENTENCIA 09/2015

Expediente: Nº 48/2015

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Alejandrina Suarez Jaldin y Armando William Torrez Arandia

Demandado: Pablo Mamani, Presidente de la OTB Seja Pata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 29 de septiembre de 2015

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando William Torrez Arandia contra Pablo Mamani, Presidente de la OTB Seja Pata, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 15 de mayo, 26 de junio y 6 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 25, 31 y 44 a 45 respectivamente Alejandrina Suarez Jaldin y Armando William Torrez Arandia interponen la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión adjuntando antecedentes y exponiendo lo siguiente: La documentación que acompañamos acredita que somos propietarios de dos parcelas de terreno adquiridos a título de adjudicación con los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-034375 propiedad denominada Marquina Parcela 356 con una superficie de 0.1844 Has., y el Título Ejecutorial PPD-NAL-034376 propiedad denominada Marquina Parcela 357, con una superficie de 0.1954 Has., registrados en Derechos Reales respectivamente. Debemos manifestar que en fecha 10 de noviembre de 1997 hemos adquirido a título de compra de la Sra. Rosario Irusta un lote de terreno y posteriormente el año 2010 se iniciaron los trámites para la sub división del terreno y titularización por el INRA obteniendo así los dos títulos ejecutoriales antes mencionados, en dicho proceso el INRA ha constatado el cumplimiento de la función social y en mérito el Estado ha adjudicado dichos terrenos a nuestro favor. Desde la adquisición de ambos lotes que son contiguos hemos venido efectuando todos los actos de derecho propietario, tomando posesión de los mismos, ingresando al terreno, realizando el barbecho y preparación del terreno para la siembra, delimitando el predio con piedras alineadas al rededor de la propiedad con las mediciones topográficas efectuadas por el INRA y en base al plano georeferenciado que acompañamos, hace aproximadamente 4 meses atrás sin nuestra autorización sean colocado postes de alumbrado dentro de nuestros predios, asombrados por lo sucedido siendo que el Presidente de la OTB así como los pobladores de la comunidad tiene conocimiento de que esos predios nos corresponden por derecho; el mes de enero presentamos una nota al Presidente de la OTB Seja Pata Sr. Wilder Morales, acompañando nuestros títulos ejecutoriales y pidiéndole la compra de una acción de agua para nuestros lotes y solicitándole además que retiren los postes para alumbrado, sin embargo hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna. En marzo de éste año fuimos sorprendidos pues no solo seguían los postes de alumbrado público sino que también se habían instalado luminarias, ante este acto abusivo y vulneración a nuestro derecho propietario, nos apersonamos al domicilio del nuevo presidente de la OTB Pablo Mamani, quien en vez de respaldarnos por ser el dirigente más bien desconoció nuestro derecho propietario pese a que llevamos nuestros títulos ejecutoriales originales otorgados por el INRA haciendo caso omiso a nuestro legítimo reclamo; el día martes 21 de abril cuando procedíamos a realizar trabajos de arado en nuestras propiedades para la siembra de maíz, fuimos interrumpidos violentamente por el Presidente d la OTB Sr. Pablo Mamani y algunos comunarios, quienes nos impidieron trabajar la tierra, obligando al tractorista paralizar su trabajo sindicándonos de loteadores y falsificadores de títulos, negando que fuéramos propietarios de los predios, el presidente instó a los comunarios a golpearnos y quemarnos si no abandonábamos nuestros terrenos, tratamos de dialogar y fuimos empujados y agredidos por el presidente de la OTB por lo que tuvimos que abandonar el lugar y no hemos podido volver porque tememos por nuestras vidas, agraviados y desconcertados decidimos hacer las averiguaciones y el propósito del presidente de la OTB y de los comunarios es convertir nuestros terrenos en campos deportivos, cuya inauguración ya estaría programada y lo que pretendía en realidad el presidente de la OTB Seja Pata, era desposeernos de nuestros terrenos para proceder con la culminación de los trabajos para dicho campo deportivo, para lograr su propósito procedieron a fumigar la totalidad de los dos predios con productos químicos ya demás de manera totalmente arbitraria colocaron un letrero que textualmente dice "Este terreno es propiedad de la OTB Marquina Seja Pata por posesión, DPTL N° 277/2011, Ordenanza Municipal 095/2010 registros Nro. 074/2011" sobre estos hechos ilegales de perturbación a nuestra posesión que ha sido pacifica y continua sean realizado las respectivas denuncias ante el Alcalde de Quillacollo y el Gerente General de Elfec, impetrando el retiro de los postes de alumbrado por encontrarse en propiedad privada; en el presente caso ya no nos encontramos en posesión de nuestros terrenos adquiridos legalmente en los que teníamos posesión pacifica y continuada; fuimos además impedidos de realizar trabajos en nuestra tierra y de igual forma se tiene que el demandado ha instalado un campo deportivo en ambos predios que cuenta con postes de alumbrado y es obligación de las autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica y proteger a los propietarios que producen y cumplen con la función social dispuesta por el art. 393 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 397 del mismo cuerpo legal que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y estando esos hechos incursos en lo dispuesto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil previos los trámites de Ley, declare en sentencia probada nuestra demanda en todas sus partes, ordenando la restitución de las dos parcelas despojadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas, daños y perjuicios y el pago de una multa al demandado y ordene la remisión de antecedentes por la comisión del acto delictivo cometido.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 7 de julio de 2015 cursante a fs. 45 vta., se corrió el traslado correspondiente al demandado Pablo Mamani en su condición de Presidente de la OTB Seja Pata, quien citado legalmente, responde a la demanda por memorial presentado en fecha 28 de julio de 2015 cursante de fs. 53 a 56 exponiendo: Conforme a lo previsto por el art. 81-1 de la Ley 1715 opongo excepción de incompetencia de su autoridad, toda vez que el terreno sobre el que se demanda su restitución, según los demandantes es un campo deportivo y se encuentra en área urbana, declarando probada la excepción. En el hipotético caso de que no fuera acogida favorablemente la excepción interpuesta me permito responder al fondo de la demanda en los términos siguientes: Sobre el derecho propietario de los demandantes, considero importante referirme aunque en el caso de autos se definiría el derecho propietario, sin embargo en razón a que los demandantes expresaron que su titulo tiene base de un supuesto documento de compra efectuada de la Sra. Rosario Irusta, esto no corresponde a la realidad, dado que en el trámite de saneamiento no consta la presentación de ese documento, a mayor abundamiento es preciso señalar que los demandantes no aparecen ni siquiera como afiliados a la comunidad Marquina tal como consta en la nomina de afiliados de la Comunidad Marquina cursante en el expediente de saneamiento N° I-19236 de fs. 96 a 106 y el acta de conformidad de linderos de fs. 117, se indica que los terrenos objeto de litis están en descanso, lo que también hace ver que no están en actividad productiva, dicho de otro modo no estaban en posesión, siguiendo la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 593 y 594, aparecen solamente cédulas de identidad y no los documentos de propiedad a las que hacen referencia corroborados a fs. 783 en la que menciona que los demandantes solo presentaron cédulas de identidad; por otra parte es curioso que en el documento que los demandantes presentan como base de su saneamiento aparece una superficie total de 3005 m2., transferida a favor de los esposos Armando William Torrez Arandia y Alejandrina de Torrez y nótese que en los títulos sumados en ambas superficies hacen una total de 3798 m2., con un excedente de 793 m2., no solo eso, en el saneamiento aparece como dos parcelas diferentes además de aparecer los demandantes como personas que no tuvieron relación de matrimonio. Conforme se advierte de los títulos ejecutoriales, se trata del saneamiento de tierras de la comunidad Marquina, que es distinta a la Organización Territorial de Base Junta Vecinal Marquina Sud Seja Pata, tal como se acredita en la personería jurídica que adjunto al que los demandantes no están afiliados; OTB que tampoco ha realizado ningún trámite de saneamiento.

Fundamentos de la respuesta a la demanda, con los siguientes términos: Los actores demandan recobrar la posesión de dos parcelas de terreno de los que supuestamente fueron de su propiedad, confesando en su planteamiento que nunca estuvieron en posesión real, es decir, nunca ejercieron actividad productiva; en efecto acompañan Títulos de dos lotes con superficies de 0.1844 Has., 0.1954 Has., respectivamente, sin exponer claramente las colindancias, reclaman porque no se los dejo entrar al terreno, lo que hace entender sin lugar a dudas que ellos nunca antes estuvieron en posesión y lo que pretendieron es ingresar la terreno. En su memorial sostienen que hace 4 meses habrían encontrado colocado de postes de alumbrado eléctrico, sin identificar a las personas que colocaron, razón por la que acudieron al presidente de la OTB , luego continúan señalando que en marzo de éste año cuando llegamos a nuestras propiedades fuimos sorprendidos, pues no solo siguen los postes de alumbrado público sino también se habían instalado luminarias, indican también que en 21 de abril mi persona en condición de presidente de la OTB de Seja Pata y algunos comunarios habríamos interrumpido e impedido los trabajos de arado, expresando "obligando al tractorista que habríamos llevado a nuestras propiedades a paralizar el trabajo" expresiones que no corresponden a la verdad, porque nunca mi persona ha interferido ninguna actividad agraria a los demandantes, los demandantes a través de una persona que conducía un tractor, intentaron realizar una excavación en un terreno que es de propiedad de una afiliada a la OTB, nunca realizaron ninguna actividad agraria propiamente en ningún terreno que estuviera dentro de la OTB Junta Vecinal Marquina Seja Pata Sud, por lo que no siendo cierto el despojo en la fecha que indica tampoco se cumple con lo previsto por e art. 592 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también resulta inviable la pretensión deducida por los actores, todo lo expresado hacen notar que los demandantes iban a ver el terreno esporádicamente en el que nunca estuvieron en posesión del terreno del que mencionaron se propietarios, por lo que no hubo eyección propiamente, a éste respecto suponiendo que lo expresado se aproximaría a la realidad, lo cual no es aceptado por mi parte, resulta inviable el Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el presupuesto es sin duda haber estado en posesión; al demandado Armando W. Torrez circunstancialmente lo conocí en oportunidad en que vino a mi domicilio a mediados de abril reclamando la respuesta de una carta que habría entregado al anterior presidente de la OTB en el mes de enero, al día siguiente la Sra. Alejandra Suarez me entrego una fotocopia de la carta en la que se solicita la venta de una acción de agua, en la que verbalmente también me pidió afiliarse pero en honor a la verdad los demandantes nunca realizaron actividad agraria; por otra parte corresponde afirmar que la OTB a la que represento hace bastante tiempo atrás tiene un espacio de terreno en la que se practica deporte para el que se ha mejorado el acceso, se ha tramitado instalación de energía eléctrica en el 2012 e instalado el 2013, por cuanto la OTB es esencialmente urbano, incluso se a publicado en un medio de prensa en sentido de que se apersone la persona que tenga derecho propietario, lo que demuestra que ni los demandantes ni otras personas estuvieron en posesión, por lo expuesto previos los tramites correspondiente en sentencia declare improbada la demanda y sea con costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 5 de agosto de 2015 fs. 56 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el art. 83 de la mencionada ley, sin embargo conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar, dictándose nuevo señalamiento de audiencia por Auto de 24 de agosto de 2015 cursante a fs. 62; realizada la audiencia se cumplió a cabalidad lo que dispone el art. 83 de la Ley N° 1715 tal como consta en el Acta que cursa de fs. 63 a 66, donde las partes dentro el proceso oral agrario intervienen para cada uno de los numerales que señala el art. 83 de la Ley N° 1715; asimismo se resuelve la excepción interpuesto por Auto de 2 de septiembre de 2015 cursante a fs. 64 y 65, se plantea la tentativa de conciliación, se fija el objeto de la prueba y se admite y rechaza lo pertinente y lo impertinente de la prueba y finalmente como consta en obrados también se lleva a efecto la audiencia complementaria con las actividades realizadas en dicha audiencia como consta en el Acta de fs. 189, cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Con relación al punto 1 del objeto de la prueba la parte actora presenta el Plano Catastral de fs. 36 que establece el nombre del beneficiario como Alejandra Suarez Jaldin con una superficie de 0.1844 Ha., con sus respectivas colindancias, correspondiente a la Parcela 356; el Plano Catastral de fs. 41 que establece como beneficiario a Armando William Torrez Arandia, con la superficie de 0.1954 Ha., las respectivas colindancias y refiere a la Parcela 357, mediante los cuales se acredita el saneamiento efectuado por los demandantes ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por la prueba literal cursante a fs. 28 y 30 consistente en una Certificación de la Dirección de Urbanismo, certifica la superficie y límites de los predios motivos de la presente demanda; asimismo a fs. 15 se tiene la literal de una solicitud de compra de acción de agua dirigida al presidente de la OTB Seja Pata para la propiedad de la actora correspondiente a la Parcela 356.

Que, por la testifical que cursa a fs. 183 se acredita que el testigo conoce el terreno motivo de la demanda desde hace 10 años y en dichos terrenos había sembradíos de maíz y todo eso porque fue en reiteradas oportunidades, asimismo señala que la última vez que vio sembrado fue maíz y debe ser un año o dos años aproximadamente, señalando además que el maíz estaba pequeño porque no tenía agua; el testigo de fs. 185 señala que conoce el terreno del actor que fue en varias oportunidades al terreno y había sembradíos de maíz.

Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical cursante a fs. 183 refiere que tiene conocimiento de que en el mes de abril del presente año, los actores estaban procediendo al arado del terreno y si contrataron un tractor y de un determinado tiempo vinieron gente que se opusieron y pararon ahí el terreno, actualmente no existe cultivo y el terreno lo habían convertido en una canchita de futbol, además señala que cuando estaban arando vinieron los dirigentes a oponerse; el testigo de fs. 185 señala que la última vez que estuvo en el terreno seguía con cultivo pero hace unas semanas que estaba ya como cancha de futbol.

Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por la testifical de fs. 183 se establece que el 21 de abril se encontraba cuando estaban arando y vinieron los dirigentes a oponerse; el testigo de fs. 185 señala que no se si era el 21 de abril pero el Sr. Torrez me invito a su terreno, acepte ir a su propiedad para ver los trabajos agrícolas que realizaba, pero lamentablemente se suscitaron problemas, el terreno no tenia sembradíos tenia arbustos de 50 cm., de altura, pero no sé si era cultivo o no, pero ahora el terreno estaba ya como una cancha de futbol.

De lo precedentemente señalado, conforme a la prueba aportada por la parte actora ha probado los puntos objeto de la prueba.

Con relación al objeto de la prueba para la parte demandada a objeto de desvirtuar los puntos de contrario como ser la posesión, presenta la prueba consistente de una publicación que cursa a fs. 49 que habría efectuado la OTB Marquina Sud Seja Pata y por el tenor de la misma conforme a los límites que indica no corresponde a los terrenos o predios objeto de la demanda más si tomamos en cuenta los límites de los planos catastrales, que establece otros límites y no precisamente a las que constan en la publicación, de tal manera que dicha publicación no estaba referida a los terrenos motivos de la demanda.

Con relación a la prueba de fs. 51 consistente en una declaración voluntaria jurada notariada, por lo que consta, se establece que el declarante es propietario de 3 lotes de terreno ubicado en la zona de Marquina Sud y que al lado norte de estos terrenos se encuentra un lote de poco más o menos de 1500 a 200 m2., desde hace mas de 30, nadie ha cultivado ese terreno, siempre ha sido terreno abandonado baldío y sin propietario alguno; declaración que no corresponde a los terrenos objetos de la presente acción y se presume que se refiere a otro predio.

Por la testifical de fs. 184, el testigo manifiesta no conocer a los demandantes y refiere que si bien va por los terrenos que compraron sus padres no vio realizar ninguna actividad agraria y además señala que ha visto desde principio de este año instalado los arcos de la cancha de futbol, pero que mas antes ya jugaban, establece asimismo los límites de los terrenos objetos de la demanda consignando que en la parte Sud limita con el terreno de sus padres que sabe por referencia de un informe que se hizo meses atrás, mencionaron que los dueños aparecieron con títulos agrarios donde está actualmente la cancha de futbol y finalmente refiere los de la OTB desde el año pasado, pero sin arco solo marcaban con piedras desde enero y febrero de éste año ya con arcos. De lo precedentemente citado y conforme se tiene expuesto en el memorial de demanda la declaración del testigo no coincide con las fotografías que cursan de fs. 17 a 20, donde claramente se observa que no existe la cancha de futbol tal como el indica; el testigo de fs. 186 tampoco conoce a los demandantes y refiere que los arcos que están en el terreno como cancha de futbol ya va ser dos años y que han hecho la limpieza fumigando para hacer perder el pasto y este año nomas están jugando por el campeonato; también la testigo de fs. 187 no conoce a los demandantes y refiere a que ha limpiado unos tres años aproximadamente; el testigo de fs. 188 señala que no conoce a los demandantes y de hace dos años está habilitado la cancha de futbol y han hecho la limpieza para habilitarlo como cancha; finalmente la parte demandada al presentar como prueba un acta de conformidad de linderos que cursa a fs. 78 del expediente, legalizado por el profesional jurídico del INRA en el punto 1 refiere a ubicación de los predios y el punto 1 establece texto de rigor donde textualmente consta "En reunión realizada el día 24 de febrero horas 08:00 del año 2010 en Marquina y existiendo conformidad en la ubicación de los linderos y vértices prediales consignados en el presente documento firmamos de plena conformidad y el Código 356 y 357 consigna los nombres de los demandantes , por lo que se acredita que los actores realizaron el trámite de saneamiento de propiedad y por lo demás la prueba acompañada está referida a las acciones realizadas durante un proceso de saneamiento del predio denominado Marquina donde las Parceles 356 y 357 coinciden con los planos catastrales correspondientes a las parcelas demandadas en el presente proceso, de tal manera que de lo precedentemente expuesto la parte demandada no ha desvirtuado los puntos a probar de contrario.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1715 y aplicando supletoriamente el art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictales sirven para mantener una situación de hecho, por lo que la finalidad de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que se constituyen en un medio de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la posesión y no precisamente declarar un derecho propietario a favor de los demandantes o del demandado, en el caso presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente el demandado atribuyéndose una supuesta posesión y un derecho propietario al colocar en el terreno un letrero tal como consta por lo observado en la inspección judicial y también por la muestra fotográfica de fs. 22 se lee textualmente "Este terreno es de propiedad de la OTB Marquina Sud Seja Pata por posesión", si lo expuesto fuera cierto y evidente el demandado en representación de la OTB en su condición de Presidente debería haber adjuntado el Título de propiedad del predio donde actualmente por la desposesión existe un campo deportivo de futbol, asimismo si hubiese estado en posesión correspondía a la parte demandada acreditar esa posesión en forma fehaciente, lo cual no ocurre porque por el muestrario fotográfico primero el terreno tiene características diferentes en el momento de la eyección y al momento de la utilización como campo deportivo.

De lo precedentemente expuesto debe considerarse los elementos como el destino de la propiedad y de las actividades a ser desarrolladas en los terrenos, de donde resulta plenamente aplicable y coherente cuando la actual Constitución Política del Estado en el art. 397.I establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En ese sentido la función social esta definida en el art. 397.II de la norma fundamental como "... el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originarias campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo socio cultural de sus titulares". Y la función económica social está definida a su vez por el art. 397.III la que deberá entenderse como "... el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario", de estos preceptos constitucionales advertimos que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que desarrolla en la propiedad y por esta razón los predios objetos de la presente demanda no pueden estar destinados a una actividad deportiva, por cuanto la actividad principal sobre todo en la mediana propiedad y tomando en cuenta que los predios demandados apenas alcanzan a una superficie de 1954 m2., y 1844 m2., tiene que ser la producción agrícola; por otra parte se debe tomaren cuenta que el predio objeto de la demanda se encuentra en una zona donde actualmente existen sembradíos.

Finalmente corresponde señalar que los actores al haber efectuado el trámite de saneamiento y obtener el título Ejecutorial cumpliendo los requisitos establecidos por la obtención del Título Ejecutorial han cumplido con demostrar la posesión sobre el predio y que posteriormente por lo señalado precedentemente la desposesión cumplen con los presupuestos para interponer la presente acción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra el demandado perdidoso; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución de los predios objetos de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento y como dispone el art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a la imposición a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales en vigencia y es pronunciada en Quillacollo a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince. REGÍSTRESE .

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 010/2016

Expediente : Nº 1762- RCN - 2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia

Demandado (s) : Pablo Mamani Alejo

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, febrero 2 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 205 de obrados, interpuesto por Pablo Mamani Alejo, contra la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia contra Pablo Mamani Alejo, ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Pablo Mamani Alejo por memorial de fs. 201 a 205 de obrados interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-

Señala que los demandantes, en su memorial de demanda, afirman que el 21 de abril de los corrientes, cuando procedían a realizar trabajos de arado en sus parcelas, fueron interrumpidos violentamente por el presidente de la OTB, Sr. Pablo Mamani y algunos comunarios, quienes les impidieron trabajar su tierra, hecho que habría sido observado en el MÁS OTROSÍ del memorial de contestación, pidiendo que los comunarios a los que hacen referencia los demandantes sean integrados al proceso, petitorio que debió sustanciarse como un aspecto incidental, mereciendo dicha solicitud el decreto de fs. 56 vta., en el que se dispuso: "al MAS OTROSÍ.- A conocimiento de la parte demandante" que en definitiva no mereció respuesta de la parte actora ni pronunciamiento y/o determinación del juez de la causa aclarando que la omisión observada fue corroborada por los testigos de cargo, quienes en ningún momento levantaron el nombre del demandado dando a entender que en los hechos participaron varias personas, por lo que siendo que las disposiciones legales en materia procesal civil son de orden público y de aplicación obligatoria, bajo pena de nulidad, conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el juez habría vulnerado las formas esenciales del proceso violando el art. 149 del Cod. Pdto. Civ., por no haber resuelto el incidente planteado y el art. 67 de la precitada norma legal, toda vez que el juez tenía la obligación de pedir a los demandantes que identifiquen a los comunarios y se los integre a la litis.

En este contexto, basando su recurso en el art. 254 numeral 7 del Cód. Pdto. Civ. "Cuando la sentencia hubiere sido dictada ... 7) Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales", acusa la vulneración de los arts. 1283, 1330 y 1334 del Cod. Civ. y arts. 192-2), 397 y 476 del adjetivo civil, aclarando que el juez, a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida, efectúa una relación de los hechos y una escueta y forzada conclusión sin ninguna fundamentación y sin asignarles valor probatorio a los puntos determinados en la fijación del objeto de la prueba, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 45 vta., inclusive, conforme lo determinan los arts. 271 numeral 3 y 275 del Cód. Pdto Civ., sea a efectos de que el juez de instancia haga uso de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aclarando que en relación al art. art. 1330 del Cód. Civ, los testigos de cargo no merecen credibilidad por ser foráneos y no haber realizado afirmaciones categóricas respecto a los hechos examinados y en relación al art. 1334 de la normativa citada aclara que no se ha considerado en sentencia la inspección realizada cuya acta cursa a fs. 189 vta.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Refiere que sin perjuicio del recurso de casación en la forma, la sentencia N° 9/2015 de 29 de septiembre de 2015, incurre en causales de casación en el fondo conforme al art. 253 incs, 1) y 3) del Cód. Pdto Civ., por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley a más de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los actores nunca estuvieron en posesión del predio aspecto que se hizo notar a tiempo de contestar la demanda, aclarando que conforme a los arts. 607 y 608 del adjetivo civil para la vialidad del interdicto de recobrar la posesión, debe acreditarse: 1) La posesión; 2) La desposesión con precisión del día exacto y 3) La o las personas que despojaron, como así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que al respecto ha señalado que debe acreditarse el ejercicio real y efectivo de la posesión y el cumplimiento real y continuo de la función social o económica social.

Sostiene que de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 183 y 185 se concluiría que el demandante no estuvo en posesión del predio en la forma como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, corroborado dicho aspecto con actuados del proceso de saneamiento llevado a cabo en la comunidad conforme al acta de fs. 78 que permitiría probar que las parcelas se encontraban en descanso y de acuerdo a las nominas de fs. 126 a 128 y de fs. 167 a 177 en las que no figuran los demandantes aspectos corroborados por las declaraciones de fs. 84, 86, 87 y 88, vulnerándose el art. 1330 del Cod. Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no se han valorado correctamente las declaraciones de los testigos.

Afirma que con relación al despojo no se tiene acreditado que el mismo se hubiera realizado el 21 de abril como afirma la parte actora y que las declaraciones de fs. 183 y 185 no permiten acreditar que el demando hubiera realizado dicho acto, incurriéndose en la violación de los arts. 253.3, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que, la posesión ejercida en el predio, el juez de instancia no consideró la publicación de fs. 49 ni la declaración jurada de Carlos Rico Mercado, documentación que permitiría acreditar el abandono del terreno objeto del proceso, aspecto coincidente en las declaraciones de fs. 184, 186, 187 y 188.

Refiere que es conveniente referirse a la prueba de descargo quienes uniformemente afirmaron que en el terreno objeto de litigio los demandantes nunca ejercieron actividad agraria, consiguientemente hacen inviable la tutela judicial por la vía de interdicto de recobrar la posesión, por lo que se violo los arts. 253-3, 397 y 476 del Cód. Pdto Civ.; concluye pidiendo se case y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.

Que, corrido en traslado con el presente recurso de casación, la parte contraria contesta el mismo mediante memorial cursante de fs. 206 a 212 con los fundamentos en él expuestos, solicitando a este tribunal se declare improcedente el recurso planteado y alternativamente deliberando en el fondo se lo declare infundado, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, de la lectura del memorial de fs. 201 a 205 se concluye que el mismo contiene los elementos mínimos que permiten ingresar al debate jurídico, correspondiendo a éste Tribunal ingresar al fondo de lo acusado por la parte recurrente.

En relación al recurso de casación en la forma.-

Cursa de fs. 53 a 56 de obrados memorial de contestación a la demanda en cuyo MAS OTROSI se señala: "Por lealtad procesal, con la finalidad de que la sentencia tenga pueda ser ejecutable materialmente, solicito a su autoridad tomar debida nota de que los demandantes hacen mención a que no fui el único que supuestamente interrumpí e impedí "el arado", nótese bien que se refiere también a otros comunarios, situación que obliga a que éstas personas deben ser integrados a la litis", solicitud que fue providenciada a través del decreto de fs. 56 vta. que en lo pertinente expresa: "MÁS OTROSÍ.- A conocimiento de la parte demandante", no existiendo, en antecedentes, pronunciamiento expreso de la parte actora al respecto.

Sin embargo de lo previamente anotado, cursa de fs. 63 a 66 acta de audiencia del proceso oral agrario que en relación al saneamiento procesal (identificación de nulidades procesales) señala:

"Acto seguido en cumplimiento de la segunda parte del art. 83-3 de la Ley 1715, el Sr. Juez puso a disposición de los abogados el expediente a efecto de que revisen si existe algún vicio o causal de nulidad que pueda existir dentro la tramitación de la presente causa en la etapa de saneamiento de proceso. Seguidamente con el uso de la palabra el Dr. Arratia dijo: "Esta parte no tiene ninguna observación en la tramitación del proceso". A su turno el Dr. Miranda dijo: "De igual forma esta parte no tiene ninguna observación". Ante lo manifestado por las partes y no existiendo ninguna observación en la tramitación del proceso y nada que sanear, tal como manifestaron en forma expresa y tácita, quedo saneado el proceso (...)"

En éste contexto, éste Tribunal concluye que si bien se solicitó, integrar al proceso a terceras personas, aspecto que no mereció una decisión expresa y oportuna del juez de instancia, no es menos evidente que el acto cuestionado quedó convalidado por la voluntad de las partes del proceso, precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se está reclamando los derechos de terceros, a más de no identificar la norma legal que sanciona con nulidad la forma en la que actuó la autoridad jurisdiccional (principio de especificidad)

Respecto a los principios de transcendencia y especificidad la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 refiere: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); (...)C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (...)" (las negrillas nos corresponde.)

Respecto a la vulneración de las formas esenciales que debe contener una sentencia, estando acusada la falta de motivación y/o fundamentación, cabe señalar que de la lectura de la Sentencia 09/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. se concluye que la misma contiene los elementos mínimos que fijan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., identificándose la exposición sumaria del hecho y del derecho discutido, con el respectivo análisis de la prueba producida.

En éste ámbito de hecho y de derecho, se concluye que el juez de instancia, a tiempo de tramitar el proceso y emitir sentencia no ingresó en los límites del art. 254 numeral 7) del Cód. Pdto. Civ. como afirma la parte recurrente, toda vez que no se evidencia que se haya faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, menos se tiene acreditado que lo acusado se encuentre expresamente penado con nulidad por la ley conforme al contenido de la precitada norma legal, correspondiendo resolver conforme mandan los arts. 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

No se ingresa al análisis de lo afirmado en torno a los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. por tratarse de normas que no hacen a las formas esenciales del proceso.

Respecto al recurso de casación en el fondo.-

Cursa de fs. 63 a 66 acta de audiencia del proceso oral agrario que en relación a los puntos de hechos a probar señala: "Seguidamente conforme a procedimiento se aplicó lo señalado por el Art. 83-5 de la Ley 1715, referido a la fijación del objeto de la prueba para las partes: Para la parte demandante 1.- Probar que los demandantes hayan estado en posesión real y efectiva y continua de los terrenos objeto de la presente demanda (...) 2.- Probar que han sido desposeídos con violencia o sin ella de los bienes (...) 3.- Probar que la eyección o acción de desposesión es realizada dentro del plazo (...)" identificándose omisiones como las de no precisarse que debió acreditarse que quien efectuó el despojo fue el demandado, en sentido de que podría estar acreditado que el despojo ha existido, no obstante ello, existiría la posibilidad de que la misma no sea atribuible a la parte demandada sino a terceras personas. Sin embargo de ello, es preciso señalar que conforme a los términos del memorial de demanda que en lo pertinente señala: "(...); contra el Sr. PABLO MAMANI , quien es mayor de edad hábil por ley, con domicilio en la comunidad de Seja Pata,, solicitando que previos los trámites de ley, declare en sentencia PROBADA nuestra demanda en todas sus partes, ordenando la restitución de las parcelas despojadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados y el pago de una multa al demandado, Sr. PABLO MAMANI (...)" (las negrillas fueron añadidas), queda acreditado que la demanda fue dirigida contra PABLO MAMANI como persona individual, razón por la que, por lógica consecuencia, la parte actora se encontraba obligada a demostrar que quien efectuó el despojo fue precisamente "el demandado".

El art. 397 del Cód. Pdto. Civ. precisa: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", en esta línea, el art. 476 del precitado cuerpo legal prescribe: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos (...)" (las negrillas fueron añadidas.

La sentencia recurrida, en relación a los puntos de hecho probados por las partes señala: "Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical cursante a fs. 183 refiere que tiene conocimiento de que en el mes abril del presente año, los actores estaban procediendo al arado del terreno (...) además señala que cuando estaban arando vinieron los dirigentes a oponerse (...) Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por la testifical de fs. 183 se establece que el 21 de abril se encontraba cuando estaban arando y vinieron los dirigentes a oponerse (...)" concluyendo a continuación: "De lo precedentemente señalado, conforme a la prueba aportada por la parte actora ha probado los puntos objeto de la prueba" sin considerar que, de modo alguno, no se tiene acreditado que quien ejecuto los actos de despojo denunciados, sea el demandado, así se infiere de las testificales que cursan no solo a fs. 183 y 185 citadas por el juez de instancia en su sentencia, sino de toda la prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 183 a 188 mismas que de ninguna manera hacen referencia a que Pablo Mamani Alejo, haya ocasionado el despojo, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: A) LOGICA que se funda en principios lógicos tales como: el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción , sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido , por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente , por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia y B) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA son normas de valor general, independientes del caso especifico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso incurriendo el de grado en error de derecho a tiempo de valorar la prueba por haber asumido, como ciertos, elementos que no se acreditan a través de las pruebas introducidas al proceso, no estando demostrado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto de "despojo", generó vulneración al art. 1330 del Cod. Civ. y los arts. 397 y 176 del Cod. Pdto. Civ.

Por lo supra señalado, al no estar acreditado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto de "despojo", la figura jurídica del interdicto queda desnaturalizada toda vez que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, precisamente, fue la parte demandada quien consumó el acto del despojo, razón por lo cual resulta innecesario efectuar el análisis de los demás puntos observados en el recurso de casación, correspondiendo fallar conforme a los arts. 271, numerales 2 y 4 y 274. I del Cód. Pdto. Civ. por no haberse acreditado que el demandado haya despojado a la parte actora el bien agrario objeto del litigio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo CASA la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentada por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia, con costas.

Sin responsabilidad para el juez de instancia por ser excusable el error.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos)

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente, firmando el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, en atención a la convocatoria efectuada por el Presidente de Sala Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Corresponde al expediente N° 1762-RCN-2015